Sentencia Administrativo ...yo de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 390/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 1007/2011 de 06 de Mayo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ALVAREZ THEURER, CARMEN

Nº de sentencia: 390/2013

Núm. Cendoj: 28079330102013100319


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009730

NIG:28.079.33.3-2011/0182301

Procedimiento Ordinario 1007/2011-A

Demandante:FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS

PROCURADOR D./Dña. ISABEL CAÑEDO VEGA

Demandado:AYUNTAMIENTO DE LEGANES

NOTIFICACIONES A: PLAZA MAYOR, 1 - 28911 LEGANES - MADRID

SENTENCIA Nº 390/2013

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. CARMEN ALVAREZ THEURER

En la Villa de Madrid a seis de mayo de dos mil trece.

VISTOpor la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo que con el número 1007/2011 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIDADANIA DE COMISIONES OBRERAS, representada por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega, contra el punto número 5 del Acuerdo de 28 de julio de 2011, adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Leganés, por el cual se acuerda la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de los funcionarios con creación de puesto de Agente Conductor de Alcaldía y amortización del puesto de coordinador de seguridad de edificios municipales, y por el sistema de libre designación.

Ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE LEGANÉS, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, Sr. Ruiz Gálvez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, se anule y deje sin efecto la resolución impugnada, así como aquéllos actos derivados de dicho Decreto.

SEGUNDO.- El representante legal del Ayuntamiento de Leganés, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que desarrolló en su escrito de contestación, terminando por suplicar que se dictara Sentencia por la que se desestime y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 24 de abril de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso el punto número 5 del Acuerdo de 28 de julio de 2011 adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Leganés, por el cual se acuerda la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de los funcionarios con creación de puesto de Agente Conductor de Alcaldía y amortización del puesto de coordinador de seguridad de edificios municipales, por el sistema de libre designación.

La parte recurrente impugna la resolución citada interesando se dicte Sentencia por la que se estime del recurso contencioso- administrativo, se anule y deje sin efecto la resolución impugnada, con todos los efectos legales que dicha declaración conlleva. En su fundamento aduce la inexistencia de negociación colectiva con los sindicatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público , así como la vulneración del artículo 54 de la Ley 30/1992 , que exige la necesaria motivación de los actos administrativos; por último aduce que la designación para el puesto de trabajo mencionado por el sistema de libre designación es contrario a Derecho habida cuenta su carácter excepcional.

Por la Administración demandada se sostiene la conformidad a Derecho de la resolución impugnada, en consideración a que resulta innecesario negociar con los sindicatos la materia objeto del acuerdo impugnado, dado que considera que la decisión de dotar al puesto con una persona más, forma parte de las potestades de autoorganización de la Administración, y no afecta a las condiciones de trabajo del puesto en cuestión; por otro lado, en relación con el sistema de cobertura de dicho puesto se alega que el mismo presupone una especial responsabilidad y confianza, lo que justifica que deba cubrirse mediante libre designación.

SEGUNDO.-La Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público, contempla en el Capítulo IV el derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional en determinadas materias, en los artículos 31 y siguientes , estableciendo que los empleados públicos tienen derecho a la negociación colectiva entendida como tal, como el derecho a negociar la determinación de las condiciones de trabajo, a través de los sindicatos más representativos en el ámbito de la función pública. El artículo 33 delimita los principios a los que la negociación se contrae que vienen delimitados por los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia. Expresa el artículo que 'a estos efectos', se constituirán las Mesas de Negociación en las que estarán legitimados para estar presentes, por una parte los representantes de la Administración pública y por otra, las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal. El artículo 34 configura las Mesas de Negociación, con sus respectivas competencias. Por acuerdo de las mismas, se podrán constituir Mesas Sectoriales, siendo las competencias de éstas, los temas comunes a los funcionarios del sector, abriéndose el proceso negociador en cada mesa, en la fecha que de común acuerdo se fije por la administración y la mayoría de la representación sindical y, a falta de acuerdo, el proceso de iniciará en el plazo de un mes desde que la mayoría de una de las partes legitimadas lo promueva, salvo causas legales o pactada, estando ambas partes obligadas a negociar. El artículo 36 posibilita la creación de las Mesas de Negociación, Mesas Generales y Sectoriales, estableciendo las materias objeto de negociación en el ámbito de las respectivas competencias de cada Administración en el artículo 37, entre otras cosas establece entre las materias de negociación las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, sistemas de clasificación de puestos de trabajo y panes de instrumentos de planificación de los recursos humanos, en el ámbito de sus respectivas competencias.

De la literalidad del artículo, debemos extraer una primera conclusión, y es que en el ámbito de la Administración Local, regirán sus propias y respectivas competencias, con el alcance que legalmente proceda según las Leyes aplicables a la Administración local. Entre otras, la Ley 7/1985, en la redacción dada por la Ley 57/2003, El RD Legislativo 2/2004 texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, la Ley 2/2003 de la CAM en aquellos aspectos que se encuentren vigentes. En particular entre otros, el artículo 104 que se refiere a las clases de personal, al servicio de las Entidades locales, integrado por funcionarios, contratados en régimen de derecho laboral y personal eventual. El artículo 105 según el cual, conforme a la Normativa Básica Estatal, corresponde a las Entidades Locales la aprobación anual de las plantillas de personal, que comprenderá detalladamente todos los puestos de trabajo reservados a cada clase de personal, la formulación de la Relación de los Puestos de Trabajo reservados a cada clase de personal, de acuerdo con la oferta de empleo pública y las Bases de convocatoria debidamente aprobadas, así como las demás competencias que en materia de función pública local les atribuye la legislación vigente. Por otra parte, la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local en la redacción dada por la Ley 57/2003 de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del Gobierno Local, establece en los artículos 88 al 104, el artículo 91, que las Corporaciones Locales formularán su oferta de empleo, ajustándose a los criterios fijados en la normativa básica estatal con la correspondiente publicidad. La Ley 7/2007 , en los artículos 72, 74, 75, 76 y concordantes, regula la estructuración y ordenación del empleo público en el marco de las competencias de auto-organización de cada Administración, a través de su organización de las Relaciones de Puestos de Trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos. El artículo 37.2 en lo que a este recurso interesa, establece las materias que quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación que son, entre otras, las siguientes: a) las decisiones de las administraciones públicas que afecten a sus potestades de organización, salvo que afecten o tengan repercusión en las condiciones de trabajo, en cuyo caso procederá la negociación de dichas condiciones con las organizaciones sindicales; e).- la regulación y determinación concreta, en cada caso, de los sistemas, criterios, órganos y procedimientos de acceso al empleo público y la promoción profesional. La competencia para aprobar la RPT, es propia exclusiva e indelegable de la Junta de Gobierno local, al amparo de lo dispuesto en el artículo 127 1.h) de la Ley 57/2003 , por lo que, vista la RPT y los informes, según lo que dispone el artículo 168 del RD Legislativo 2/2004 .

TERCERO.- La primera cuestión que debemos analizar es si el punto concreto objeto de impugnación ha de ser o no objeto de negociación colectiva. Pues bien, a la vista del contenido del acto recurrido podemos avanzar la necesidad de dicha negociación sindical.

Resulta claro que en ningún caso puede entenderse que toda regulación en materia de función pública debe estar sometida, previamente, al mecanismo de la negociación, ni siquiera al de la consulta, pues ello supondría tanto como desnaturalizar el propio y exacto contenido de los preceptos antes reseñados. Por el contrario, los mismos han de entenderse en sus justos y estrictos términos lo que nos lleva a identificar el concepto 'condiciones de trabajo' como aquéllas concretas materias y previsiones que determinan específicamente el 'status' del trabajador,- en definitiva cuestiones tales como la jornada laboral, el horario, las vacaciones y licencias -, o, incluso, nos permite integrar en su seno cuestiones relativas a previsiones de contenido asistencial.

En cualquier caso, y a nuestro juicio, está fuera de dudas que el concreto contenido del Acuerdo cuestionado no se limita a introducir una modificación puntual en las Relaciones de Puestos de Trabajo, por cuanto que tiene por objeto la creación de un puesto de Agente Conductor Alcaldía, así como la amortización del puesto de Coordinador Seguridad Edificio Municipal, aunque la Administración pretenda que no se ha producido una modificación del Presupuesto del Ayuntamiento, ni que afecte a la plantilla de personal anexa al mismo, toda vez que suponiendo la creación del referido puesto un incremento de dotación, éste queda compensado mediante la eliminación del puesto indicado. Hemos decir que la creación del meritado puesto, en sí misma constituye una modificación sustancial de la RPT, pero es que además, aunque consideráramos que ese mismo puesto venía siendo desempeñado, como se dice en el Informe de Intervención, por dos policías más, aumentando únicamente la dotación de efectivos que lo desempeñan - derivada de las propias necesidades organizativas de la Administración actuante-, en la medida en que afecta a las condiciones de trabajo del resto de los miembros de la plantilla que realizan idénticas funciones de conductores de alcaldía, precisa someterse a negociación sindical, de conformidad con la normativa expuesta.

Así pues, la omisión de la negociación sindical en el curso del procedimiento dirigido a la aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo, conlleva por sí mismo, la estimación del recurso por dicho motivo.

CUARTO.- A mayor abundamiento, y en cuanto a la nulidad que se propugna en relación al sistema de libre designación, debe recordarse que el Real Decreto 364/1995, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado, en su artículo 52 , dispone que se realizará previa convocatoria pública, en la que además de la descripción del puesto y requisitos para su desempeño, contenidos en la RPT, podrán recogerse las especificaciones derivadas de la naturaleza de las funciones encomendadas al mismo. Por su parte el EBEP en sus artículos 78 y 80, provisión de puestos de trabajo y movilidad, establece entre los principios y procedimientos de provisión de puestos de trabajo del personal funcionario de carrera, en su apartado segundo , que la provisión de puestos de trabajo en cada Administración Pública se llevará a cabo por los procedimientos de concurso y de libre designación con convocatoria pública. El artículo 80 configura el sistema de libre designación con convocatoria pública del personal funcionario de carrera. Establece en su tenor literal lo siguiente: '1. La libre designación con convocatoria pública consiste en la apreciación discrecional por el órgano competente de la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto.2. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto establecerán los criterios para determinar los puestos que por su especial responsabilidad y confianza puedan cubrirse por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública'.

En este estadio de la argumentación no estaría mal traer a colación el respaldo que la jurisprudencia constitucional ha prestado a este sistema de provisión de puestos de trabajo en el ámbito funcionarial. En efecto,- tal y como se argumenta en las Sentencias 18/1.987, de 16 de Febrero , 10/1.989, de 24 de Enero y 235/2.000, de 5 de Octubre -, '( ...) en nuestro ordenamiento y en las diversas Administraciones Públicas, no existe un solo sistema o procedimiento para la provisión de puestos de trabajo entre funcionarios, ni existe tampoco homogeneidad entre las situaciones de permanencia y estabilidad correspondientes a los diversos puestos. Pero, dada la variedad de Administraciones, de las tareas a desarrollar y de las diferentes circunstancias de los puestos de trabajo en ellas existentes, no resulta irrazonable, sino incluso fácilmente comprensible, esa multiplicidad de procedimientos y régimen de permanencia. Ello se traduce en la existencia de diferencias entre las diversas Administraciones respecto del margen de actuación de que disponen para la provisión de puestos de trabajo, aun cuando ello no pueda significar que tal margen sea absoluto, y que pueda convertirse en arbitrariedad, pues los límites jurídicos generales y los concretos que en cada caso se establezcan siguen en estos casos encuadrando la acción administrativa'. Esta doctrina, en palabras del propio Tribunal Constitucional, '... permite sostener la constitucionalidad del sistema de libre designación, cuya entrada en juego no comporta que los principios de mérito y capacidad queden exclusivamente constreñidos al ámbito del concurso, en la medida en que (y con independencia, ..., de que cuando se trata de la provisión de puestos de trabajo entre quienes ya ostentan la condición de funcionarios operen otros bienes y valores distintos de los que aquellos principios incorporan) la facultad de libre designación no atribuye al órgano de decisión una especie de poder omnímodo a fin de decidir como tenga por conveniente, con olvido de que el servicio del interés público es la esencia y el fundamento del ejercicio de toda potestad administrativa, con la consecuencia, en todo caso, de la eventual apreciación, con ocasión del oportuno control judicial 'ex' artículo 106.1 de la Constitución , del vicio de desviación de poder de constatarse una marginación indebida de los principios de mérito y capacidad'. El Tribunal Constitucional ha admitido que, '... aun cuando los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución ) rigen, no sólo en el momento inicial del acceso a la función pública, sino también en los ulteriores de desenvolvimiento de la carrera administrativa o profesional de los funcionarios (por todas, STC 96/1.997, de 19 de Mayo ), de tratarse de este segundo momento, el atinente a la provisión de puestos de trabajo, es legítima la toma en consideración, a la hora de decidir sobre aquella provisión, de otros valores o fines constitucionalmente lícitos. Así se ha dicho, con relación a los principios de protección de la familia ( artículo 39.1 de la Constitución ) y de eficacia de la Administración ( artículo 103.1 de la Constitución ), a propósito del llamado turno de consorte en los concursos de traslado de los funcionarios ( SSTC 192/1.991, de 14 de Octubre y 200/1.991, de 28 de Octubre , con cita, en ambos casos, del ATC 1.325/1.988, de 19 de Diciembre ), o, a fin de hacer efectivo el principio de autonomía de los entes territoriales, como modulación del derecho de igualdad en los casos de movilidad interadministrativa 'ex' artículo 17 de la Ley 30/1.984 ( STC 156/1.998, de 13 de Julio ). Desde esta perspectiva, por tanto,(...), habría de razonarse acerca de si la modulación o debilitamiento del principio de imparcialidad que comporta el sistema de libre designación, y su eventual consecuencia, la libre destitución, son o no admisibles 'ex' artículo 103.3 de la Constitución . Pues bien, desde una perspectiva general, tanto el concurso como la libre designación (si bien esta última... con carácter excepcional; excepcionalidad que anteriormente quedó justificada al razonarse acerca de los principios de mérito y capacidad) son sistemas o modos de provisión de puestos de trabajo entre quienes ya ostentan la condición de funcionarios ... . Quiere decirse, por tanto, que la finalidad a que ambos sirven es la misma: la atribución, de acuerdo con la lógica de cada procedimiento, de determinados puestos de trabajo a aquellos funcionarios en quienes concurran, desde la óptica de los principios de mérito y capacidad, la cualificación e idoneidad precisas para el mejor y más correcto desempeño de las funciones anudadas a cada puesto. Que la adjudicación sea en el caso del concurso la consecuencia de la baremación, más o menos automática, de los méritos aportados, según lo dispuesto en la oportuna convocatoria, en tanto que en el sistema de libre designación se produzca como resultado de la apreciación (dotada, como es obvio, de una evidente connotación de discrecionalidad o, si se prefiere, de un cierto margen de libertad) que el órgano decisor se haya forjado a la vista del historial profesional de los candidatos o aspirantes, es indiferente desde la perspectiva del genérico estatuto funcionarial de la persona que finalmente resulte adjudicataria del puesto en cuestión. No nos hallamos aquí en presencia de nombramientos para cargos políticos, caracterizados por la libérrima decisión de quien sea competente para efectuar el nombramiento; ni ante la designación de personal eventual, cualificado, según el artículo 20.2, párrafo segundo, de la Ley 30/1.984 , por la 'confianza o asesoramiento especial' de las funciones que pueden encomendársele. La confianza que, en este sentido, puede predicarse de la libre designación, en cuanto modo de provisión entre funcionarios de puestos de trabajo, es la que se deriva de la aptitud profesional del candidato, puesta de manifiesto en los méritos esgrimidos, esto es, en su historial funcionarial. De todo lo anterior se sigue que, ni el sistema de libre designación para puestos de indudable relevancia por su carácter directivo y especial responsabilidad es en abstracto contrario al artículo 103.3 de la Constitución . Tampoco hay, por supuesto, vulneración del principio de objetividad ( artículo 103.1 de la Constitución ), que, aplicable a todas las Administraciones Públicas ( STC 85/1.983 ), tiene por destinatarias a éstas, justamente, en cuanto sujetos de Derecho'.

Tampoco han sido escasos los pronunciamientos acerca de la cuestión que nos ocupa por parte de nuestro Tribunal Supremo y así en la Sentencia de 7 de mayo de 1.993 , (doctrina que el Alto Tribunal reitera en las Sentencias de 10 de abril de 1.996 y 12 de marzo de 2.001 entre otras), se señala: ' Los artículos 19 y 20 de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Reforma de la Función Pública (que forman parte integrante de las bases del régimen estatutario aplicable a todas las Administraciones Públicas, con arreglo al artículo 1.3 de dicha Ley ), marcan importantes matices entre el sistema de selección aplicable al ingreso al servicio de la función pública y el tenido en cuenta para la provisión de puestos de trabajo entre quienes ya ostentan la condición de funcionarios. En el primer supuesto (acceso a la función pública) el sistema selectivo opera omnicomprensivamente mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre, en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así corno el de publicidad (artículo 19.1). En el segundo supuesto, la provisión de puestos de trabajo adscritos a funcionarios prevé el concurso como sistema normal de provisión, en el que se tendrán únicamente en cuenta los méritos exigidos en la correspondiente convocatoria, entre los que figurarán los adecuados a las características de cada puesto de trabajo, así como la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad [artículo 20.1, a)]. Pero a su lado figura también la libre designación. Respecto de la libre designación, establece la Ley una doble previsión: la primera es que podrán cubrirse por este sistema aquellos puestos que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo, en atención a la naturaleza de sus funciones, y la segunda consiste en que 'sólo podrán cubrirse por este sistema los puestos de subdirector general, delegados y directores regionales o provinciales, secretarías de altos cargos, así como aquellos otros de carácter directivo o de especial responsabilidad para los que así se determine en las relaciones de puestos de trabajo' [artículo 20.1, b)]. Sobre este último extremo hay que destacar también que el artículo 16 de la Ley (asimismo integrado en las bases de aplicación general) dispone que en las relaciones de trabajo que compete elaborar a las Comunidades Autónomas, 'deberán incluir, en todo caso, la denominación y características de los puestos, las retribuciones complementarias que les correspondan y los requisitos exigidos para su desempeño'. Haciendo una síntesis de la normativa reseñada bien puede afirmarse que el sistema de libre designación previsto en la Ley difiere sustancialmente de un sistema de libre arbitrio, ya que su perfil viene delimitado por los siguientes elementos: Primero: Tiene carácter excepcional, en la medida que completa el método normal de provisión que es el concurso. Segundo: Se aplica a puestos determinados en atención a la naturaleza de sus funciones. Tercero: Sólo entran en tal grupo los puestos directivos y de confianza que la Ley relaciona (secretarías de altos cargos y los de especial responsabilidad). Cuarto: La objetivación de los puestos de esta última clase ('especial responsabilidad') está incorporada a las relaciones de puestos de trabajo, que deberán incluir, 'en todo caso, la denominación y características esenciales de los puestos', y serán públicas, con la consecuente facilitación del control. Se puede concluir este apartado, por tanto, coincidiendo con lo mantenido en la sentencia apelada al afirmar que la asignación del sistema de libre designación comporta, por parte de la Administración, el ejercicio de una potestad discrecional con elementos reglados'.

En esta línea, ha expuesto la jurisprudencia (entre otras, en sentencias de 10 y 11 de enero de 1997 de la Sala Tercera, Sección Séptima, del Tribunal Supremo ) que ' el nombramiento por el sistema de libre designación para determinados cargos, constituye un acto administrativo singular y específico dentro de la categoría general de los actos discrecionales ( artículo 54.1 f de la Ley 30/1992 ), basados en la existencia de un motivo de confianza que la autoridad facultada para la designación ha de tener en la persona designada, relación de confianza que sólo puede apreciar esa misma autoridad que verifica el nombramiento'. En el mismo sentido Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1999 , en la que expresa: '(...) El procedimiento de libre designación se encuentra incardinado en aquellos puestos discrecionales cuyos nombramientos se basan en motivos de confianza, debido a la naturaleza de su función y las especiales características que concurren, por lo que son de libre nombramiento y de libre cese, según doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo, siempre dentro del ámbito de la legalidad aplicada a la discrecionalidad, sin incurrir en situaciones generadoras de arbitrariedad.'

QUINTO.-Desde la doctrina expuesta y de la lectura detenida del expediente administrativo, concretamente la solicitud de modificación de la RPT por parte del Concejal Delegado de Seguridad Ciudadana, así como el Informe de Intervención de 27 de julio de 2011, podemos extraer como conclusión la voluntad del Ayuntamiento de Leganés de establecer como forma normal de provisión del puesto de trabajo de referencia la libre designación, pese a que, sin embargo, no nos encontramos ante puestos de especial responsabilidad y de carácter directivo dentro de los reservados a los Grupos A y B de clasificación.

Tal planteamiento no puede ser aceptado por esta Sala en cuanto tiende a dar carta de normalidad a un sistema de provisión que, aún siendo claramente ajustado a la legalidad, constituye un mecanismo extraordinario o excepcional de provisión de plazas. Consecuentemente, hubiera sido necesario que la Administración justificara mediante una adecuada motivación, las causas que determinaban, a su juicio y en el caso concreto, la elección por el sistema de libre designación del puesto de trabajo a que nos hemos referido anteriormente.

Sentada esta premisa fundamental, conviene entrar a examinar la motivación de la elección del sistema de libre designación como fórmula de provisión en este caso concreto.

Si la motivación tenía una importancia secundaria cuando se trataba de actos reglados, la misma adquiría una especial relevancia en relación con los actos discrecionales, señalando que allí donde un control de los poderes discrecionales esté admitido, la obligación de motivar se convierte en una exigencia 'per se' y su falta debe sancionarse con la anulabilidad del acto administrativo, puesto que también constituye una garantía para los destinatarios de la misma.

Es nuestra jurisprudencia la que se ha encargado de destacar la virtualidad de las técnicas de control propias del derecho administrativo para el control de las facultades discrecionales, esencialmente acudiendo al control de los hechos determinantes que en su existencia y características escapan a toda discrecionalidad y a los principios generales del Derecho, por ello, ha de exigirse un especial rigorismo en la motivación de tales actos.

Pues bien, a la vista del Informe de Intervención, resulta que el mismo carece de la justificación de la creación del puesto de referencia, limitándose a expresar en sus antecedentes la posibilidad de modificar la RPT por parte de la Corporación, así como que no supone un incremento retributivo, y que las funciones y atribuciones del puesto se hallan definidas en el catálogo de puestos de dicho Ayuntamiento. En consecuencia, la vía que se pretende utilizar para la provisión del puesto de trabajo creado no es otra que la de la libre designación, la cual debe reputarse contraria a derecho por ausencia de motivación suficiente que justifique que el puesto de trabajo creado, en atención a sus características esenciales y a las funciones a desarrollar, precisa de la confianza y responsabilidad que aquel sistema de cobertura requiere, circunstancia que obliga a acoger igualmente el presente motivo impugnatorio, y, con ello a estimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo.

SEXTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 1007/2011 interpuesto porla FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIDADANIA DE COMISIONES OBRERAS, representada por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega, contra el punto número 5 del Acuerdo de 28 de julio de 2011, adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Leganés, por el cual se acuerda la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de los funcionarios con creación de puesto de Agente Conductor de Alcaldía y amortización del puesto de coordinador de seguridad de edificios municipales, y por el sistema de libre designación, el cual por no ser conforme a Derecho anulamos; sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. CARMEN ALVAREZ THEURER, estando la Sala celebrando audiencia pública. En Madrid en el día 30 de Mayo de 2013. Doy fe.


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