Sentencia Administrativo ...re de 2015

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04/01/2016

Sentencia Administrativo Nº 390/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 120/2014 de 13 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Noviembre de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES

Nº de sentencia: 390/2015

Núm. Cendoj: 28079230082015100596

Núm. Ecli: ES:AN:2015:4164

Núm. Roj: SAN  4164:2015

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000120 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01175/2014

Demandante: Vidal Y Jacinta

Procurador:SRA. MOYANO RASO

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a trece de noviembre de dos mil quince.

Vistoslos autos del recurso contencioso-administrativo num. 120/14que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional han promovido la Procuradora Sra. Moyano Rasoen nombre y representación de Vidal y Jacinta frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Resolución dictada por el Ministro del Interior el día 18 de diciembre de 2013 en materia relativa a denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, siendo la cuantía del recurso indeterminada. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

Antecedentes

PRIMERO-. La parte recurrente indicada presentó escrito el 5 de marzo de 2014 solicitando la tramitación de lo necesario para el nombramiento de abogado y Procurador, con la correlativa suspensión del plazo para interponer recurso contencioso-administrativo.

Una vez nombrados los referidos profesionales, el día 30 de abril de 2014 se presentó en forma escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de referencia.

Por Decreto de la Sra. Secretario de esta Sala se acordó admitir a trámite el recurso, reclamar el expediente administrativo, y emplazar a la parte demandada

SEGUNDO-. En el momento procesal oportuno la parte actora presentó el escrito de demanda, el dia 17 de junio de 2014, el cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho la resolución recurrida, revocándola y reconociendo a los recurrentes la condición de refugiado adoptándose todas las medidas legales que de ello se derivan a favor de los interesados y subsidiariamente se les otorgue la protección subsidiaria, autorizándoles la permanencia en España por razones humanitarias. Subsidiariamente se dicte sentencia declarando la nulidad del procedimiento de asilo por omisión del informe de ACNUR.

TERCERO-. El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO-. La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental a instancias de la actora con el resultado obrante en autos.

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 11 de noviembre de 2.015 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Ministro del Interior el día 18 de diciembre de 2014 con la siguiente parte dispositiva:

'Denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria a Vidal , nacional de GAMBIA y de Jacinta nacional de GAMBIA con NIE NUM000 '.

Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes:

I Expediente de Vidal

-. La solicitud de asilo se presentó por Vidal en Córdoba ante la Brigada Provincial de Extranjeros el día 13 de noviembre de 2007.

-. Allí manifestó que es oriundo y nacional de Gambia, solicitó asistencia de abogado e intérprete, explicó que nació el NUM001 de 1972 en Niomy, que está casado, tiene un hijo y carece de documentación. Su lengua materna es el ouolof pero habla francés e inglés, con estudios primarios, de profesión agricultor y pescador, domiciliado en Córdoba.

Que entró en España por Tenerife el 27 de enero de 2007, había salido de Senegal el 12 de septiembre de 2006, por barco hasta Mauritania donde permaneció hasta su partida para España.

Basa su solicitud de protección internacional en su supuesta afiliación al Partido UDP por la que refiere haber sido golpeado y arrestado declarando que la afiliación se debió a que l prometieron a cambio ser documentado, puesto que al fallecer su madre cuando él tenía solo tres años no contaba con ningún tipo de documentación, al obtenerse la carta de identidad por vía materna.

Se admite a trámite la solicitud el día 24 de enero de 2008.

El informe de fin de instrucción y elevación del expediente a estudio de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio es desfavorable. Se eleva conjuntamente para Vidal y Jacinta y se señala que el primero no ha dejado fehacientemente acreditada la identidad y nacionalidad que declara poseer y sobre la que caben dudas razonables tras aparecer en el expediente de su esposa que el interesado nació en Senegal, mientras este manifiesta haber naciendo en Gambia, en una ciudad Niomy sobre la que no se ha encontrado referencia alguna en la información sobre dicho país consultada.

Igualmente analiza la supuesta militancia política en el partido UDP alegada y se concluye que consultadas todas las fuentes relevantes sobre la situación en Gambia en el año 2006, el de su salida del país, se concluye que Gambia es una democracia en la que diferentes partidos políticos pueden presentarse a las elecciones y que no hay evidencia de que los opositores sean perseguidos por las autoridades.

En cuanto a su afirmación relativa a la carencia de documentación, se señala que al haber sido Gambia una colonia británica, las normas sobre nacionalidad establecen que la nacionalidad de Gambia se adquiere, entre otras formas, por nacimiento, de manera que todo niño nacido en Gambia y el niño del que uno de los progenitores sea nacional de Gambia tiene derecho a la nacionalidad de dicho Estado.

No se aprecia riesgo alguno de persecución en caso de regreso a dicho país.

La resolución es denegatoria por las razones anteriormente expuestas en el informe de fin de instrucción.

El Secretario de la CIAR certifica que en la reunión en la que se trató la solicitud de Vidal la propuesta se adoptó por unanimidad, habiendo asistido el representante de ACNUR.

II Expediente de Jacinta

-. Jacinta presentó solicitud de asilo en Córdoba ante la Brigada Provincial de Extranjeros el día 13 de noviembre de 2007.

-. Allí manifestó que es oriunda y nacional de Senegal, solicitó asistencia de abogado e intérprete, explicó que nació el NUM002 de 1977 en Kaolak, que está casada, tiene un hijo y carece de documentación. Su lengua materna es el ouolof pero habla francés, con estudios primarios, dedicada al comercio, domiciliada en Córdoba.

Que entró en España por Tenerife el 27 de enero de 2007, había salido de su país el 12 de septiembre de 2006, por barco hasta Mauritania donde permaneció hasta su partida para España.

Identifica a su cónyuge como Vidal nacido en Niomy Gambia el NUM001 de 1972 y a su hijo como Javier nacido en Senegal el NUM003 de 1990.

Se admite a trámite la solicitud el día 24 de enero de 2008.

El informe de fin de instrucción y elevación del expediente a estudio de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio es desfavorable. Se eleva conjuntamente para Vidal y Jacinta en los términos más arriba expuestos.

El Secretario de la CIAR certifica que en la reunión en la que se trató la solicitud de Jacinta , la propuesta se adoptó por unanimidad, habiendo asistido el representante de ACNUR.

SEGUNDO.-La Constitución dispone que 'La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España'.

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En artículo 2 de dicha ley se determina que derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en su propio artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.

Tales requisitos son (art. 1 de la Convención y 1.2 del Protocolo):

«Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 antes citado) dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.

El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los 'temores' de persecución sean en efecto 'fundados', con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

TERCERO.-Las alegaciones formuladas por la parte actora en el escrito de demanda pueden resumirse como sigue:

-. Se reitera el relato de hechos efectuado por los solicitantes en el expediente administrativo, aclarando que el lugar donde nación el Sr. Vidal es una aldea llamada Niumi hoy denominada Barra. Cuando tuvo lugar su nacimiento los servicios de registro de nacimientos en Gambia estaban centralizados lo que obligada a los padres a viajar lejos para hacer la inscripción. Pocas personas conocían la importancia del registro de nacimiento y los que lo sabían consideraban costoso el llevarlo a cabo. A efectos probatorios aporta informe de UNICEF.

Aporta igualmente informe de Amnistía Internacional del año 2007 donde se describen las detenciones ilegítimas que tenían lugar en el país.

Los solicitantes se conocieron en Gambia. El 16 de octubre de 2009 han tenido un hijo nacido en A Coruña.

Considera que concurren múltiples motivos para estimar el recurso y conceder bien la petición de protección internacional bien la protección subsidiaria, poniendo de relieve el estado de salud del Sr. Vidal por padecer un glaucoma.

Igualmente alega la trascendencia de la inexistencia de informe de ACNUR.

Por su parte el Abogado del Estado considera que no se dan los requisitos que justifiquen el otorgamiento del asilo, según lo dispuesto en la ley 12/2009.

Las alegaciones resultan genéricas e imprecisas. No acredita su identidad ni la nacionalidad, dudas que sustentan la denegación del asilo pretendido. La Administración ha respetado en todo momento el procedimiento legal establecido. Por último considera que no concurren razones humanitarias.

CUARTO-. El Tribunal Constitucional ha precisado en la sentencia 53/2002, de 27 de febrero , el alcance del artículo 13.4 de la Constitución , que permite configurar el estatuto constitucional del peticionario de asilo, en los siguientes términos:

« Si bien es cierto que el art. 13.4 CE reconoce el derecho de asilo, hay que subrayar que el mismo precepto constitucional remite al legislador ordinario -y sobre esto último volveremos en el F. 14- los «términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España». Estamos entonces ante una remisión al legislador ordinario para configurar el régimen de disfrute de este derecho constitucionalmente reconocido a quienes solicitan asilo en España. Atendiendo a la ubicación sistemática del precepto en el texto constitucional (Capítulo I del Título I: «De los españoles y los extranjeros») fácilmente se colige que no estamos ante un derecho fundamental de los enunciados en el Capítulo II del mismo Título I de la Constitución. Estamos, propiamente, ante un mandato constitucional para que el legislador configure el estatuto de quienes se dicen perseguidos y piden asilo en España. Los derechos del solicitante de asilo -o del ya asilado- serán, entonces, los que establezca la Ley. Obviamente, la Ley que regule el régimen de los extranjeros asilados -o peticionarios de asilo- ha de respetar plenamente los demás preceptos de la Constitución y, en especial, los derechos fundamentales que amparan a los extranjeros. Pero ningún precepto constitucional exige que esa Ley de configuración del derecho de asilo se apruebe con forma de ley orgánica. Hecha esta aclaración conviene que nos detengamos en precisar en qué términos los peticionarios de asilo disfrutan de los derechos fundamentales enunciados en los arts. 17 y 19 CE .

a) Ninguna duda hay, en primer lugar, de que el solicitante de asilo, en tanto extranjero, sólo disfruta del derecho fundamental a entrar y circular libremente por España ( art. 19 CE ) en los términos que disponen los Tratados y la Ley. Así está dicho en la jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 94/1993, de 22 de marzo, F. 3 ; 86/1996, de 21 de mayo, F. 2 ; 174/1999, de 27 de septiembre , F. 4). En la actualidad el derecho de los extranjeros a entrar en España está condicionado, con carácter general, al cumplimiento de los requisitos del art. 25.1 y 2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social (parcialmente reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre). Como excepción, el art. 5.7.3 LRDA prevé también que quien solicita asilo en frontera -y que no cumple con los requisitos del art. 25.1 y 2 de la Ley Orgánica 4/2000 - pueda entrar en España (supuesto que la permanencia en las «dependencias adecuadas» del puesto fronterizo pueda considerarse tal), si bien de forma limitada y provisional, mientras sobre la petición de asilo recae una primera resolución de admisión a trámite. De esta forma el Estado español protege, conforme a lo dispuesto en el art. 33.1 de la Convención de Ginebra de 1951, a quienes acceden a un puesto fronterizo y en él denuncian un temor fundado de ser perseguidos. El amparo o protección del Estado español se cifra, conforme al art. 5.7.3 LRDA, en la permanencia del extranjero en el puesto fronterizo; sólo en esos precisos y limitados términos autoriza la Ley la entrada provisional en España de extranjeros solicitantes de asilo. Fuera de esas condiciones el solicitante de asilo en frontera carece de todo derecho, ni constitucional ni legal, a entrar o circular por España.

b) Durante el tiempo en que el solicitante de asilo permanece en «dependencias adecuadas» del puesto fronterizo rigen, por principio, los derechos fundamentales derivados de la dignidad de la persona que la Constitución reconoce a todas las personas sometidas a los actos de los poderes públicos españoles. Los solicitantes de asilo disfrutan, por tanto, del derecho a la libertad que el art. 17.1 CE reconoce a todas las personas ( STC 115/1987, de 7 de julio , F. 1). Lo relevante aquí no es la concreta ubicación territorial de las «dependencias adecuadas» a que se refiere el art. 5.7.3 LRDA, y que será bien distinta según que la entrada en España sea por tierra, mar o aire. Lo determinante es, desde la perspectiva propia de los derechos fundamentales, la existencia de una situación legal de sometimiento de los solicitantes de asilo a un poder público español. Este es el criterio que resulta tanto de la jurisprudencia de este Tribunal (por todas: STC 21/1997, de 10 de febrero , F. 3) como del art. 1 CEDH (relevante para la interpretación de nuestros derechos fundamentales, conforme al art. 10.2 CE ) y de la jurisprudencia del TEDH (así, en un caso de retención de solicitantes de asilo en zona aeroportuaria, en la STEDH de 25 de junio de 1996, caso Amuur c. Francia). Dicho esto, desde ahora debemos advertir y destacar que la permanencia del solicitante de asilo en las «dependencias adecuadas» de frontera en ningún caso impide que ese mismo extranjero abandone aquel lugar de espera cuando lo considere conveniente, aunque no, por supuesto, para entrar incondicionalmente en España, ámbito éste en el que no disfruta del derecho fundamental a «entrar y salir libremente de España» ( art. 19 CE ), sólo reconocido constitucionalmente a los españoles. ».

La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 septiembre de 2002 , ha declarado que ' la Posición Común de la Unión Europea el 4 de marzo de 1996, definida por el Consejo Europeo sobre la base del artículo K3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la aplicación armonizada de la definición del término refugiado, conforme al artículo primero de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, aprobado en Bruselas, pone de manifiesto que la determinación de la condición de refugiado ha de llevarse a cabo de acuerdo con los criterios en función de los cuales los órganos nacionales decidan conceder a un solicitante la protección prevista en la Convención de Ginebra, siendo el factor determinante la existencia de temores fundados de ser perseguido por motivo de raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado, y correspondiendo al solicitante presentar aquellos elementos necesarios para la apreciación de la veracidad de los hechos y circunstancias alegados'.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2013 (Rec. 4377/2012 ), resuelve que:

' Asimismo, cabe consignar, que el reconocimiento de la condición de refugiado está condicionado a la acreditación de que concurren las causas que se contienen en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, por remisión expresa del artículo 3.1 de la expresada Ley reguladora del Derecho de Asilo, y se concretan en la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen. Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos (artículo 8 de la citada Ley). Y, en consecuencia, no procederá la concesión del derecho de asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de temores fundados de persecución política'.

En cuanto a la denunciada irregularidad procedimental por la ausencia del informe de ACNUR, si consta en contra de los que se señala en el fundamento de hecho sexto de la demanda, que el representante de ACNUR asistió a la reunión de la comisión Interministerial de Asilo y Refugio que estudió su expediente, y en concreto, figura una certificación en el expediente de cada uno de los recurrentes con tal indicación.

QUINTO-.Con base en las normas legales detalladas en el fundamento jurídico segundo, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo detallada en el fundamento jurídico cuarto, y vistos los concretos hechos acreditados en los autos, la Sala considera que el recurso no puede prosperar.

La Jurisprudencia ha determinado que la institución del asilo exige una persecución y un temor fundado y racional por parte del perseguido (elementos objetivo y subjetivo) para quedar acogido a la situación de refugiado, de modo que si bien no puede exigirse una prueba de la persecución ha de facilitarse el relato verosímil, que en este caso no concurre.

En primer lugar es preciso puntualizar que el apellido Javier es muy común en Senegal y no está vinculado a Gambia. En segundo lugar que el hijo del recurrente Sr. Vidal , apellidado como él, nació en 1990 en Senegal, siempre según las alegaciones que formula la Sra. Jacinta . Por último, esta es de nacionalidad senegalesa, según igualmente alega. Existen por tanto varios indicios de su nacionalidad senegalesa, y ningún indicio de su nacionalidad de Gambia puesto que el recurrente Sr. Vidal no aporta documentación de la que se pueda inferir tal nacionalidad.

En cuanto a la verosimilitud del relato, como recuerda el informe de la instrucción, según información consultada sobre el alegado país de origen, Gambia, tras la independencia de Gran Bretaña en 1965, estuvo gobernada hasta 1994 por el Presidente Fermín y su Partido People's Progressive Party (PPP).

Mediante un golpe de Estado, el presidente Ismael , teniente del ejército derrocó a Ismael y con su Partido Alliance for Patriotic Reorientation and Construction (APRC) gobierna Gambia desde entonces, tras haber ganado las elecciones que periódicamente se han venido celebrando en ese país hasta el año 2006, año tomado en consideración precisamente por ser aquel en el que el recurrente alega que tuvo que salir del país.

Según esas mismas fuentes, Gambia es una República democrática y su Constitución reconoce el derecho de sus ciudadanos a elegir pacíficamente a sus representantes políticos, derecho que es ejercido mediante la celebración de elecciones periódicas y libres, basadas en el sufragio universal. En las elecciones celebradas en 2006 se presentaron tres candidatos a la Presidencia de la República, resultando ganador el actual Presidente Ismael , con un 67.3% de los votos y obteniendo el candidato del United Democratic Party, Primitivo el 26,6% de los votos.

Se aprecian incoherencias en el relato de la supuesta persecución, no solo por el propio tenor del relato, sino en relación con la realidad del país en las fechas relevantes puesta de manifiesto por la Administración.

A la vista de lo obrante en el expediente administrativo, y vistas las precedentes consideraciones, y valoradas las consideraciones efectuadas por la Administración, que no se han desvirtuado en este recurso, no cabe apreciar la existencia de indicio probatorio alguno que permita apreciar la concurrencia en los recurrentes de los requisitos para que les sea reconocido el derecho de asilo o algún tipo de protección de las previstas en la ley 12/2009, considerando la Sala que, las resoluciones impugnadas contienen motivación suficiente para entender que se ha dado cumplimiento a las exigencias que la ley 30/1992 y la jurisprudencia dictada en interpretación de la misma imponen para llegar a tal conclusión: de la lectura de ambas resoluciones resultan datos suficientes para conocer las razones por las que se han desestimado las pretensiones de los solicitantes de asilo.

NUM004 .- Respecto a las invocadas razones humanitarias, debe recordarse que el artículo 17.2 de la Ley del Asilo dispone que ' No obstante lo dispuesto en el número anterior (en el que se especifican los efectos tanto de la inadmisión a trámite como de la denegación de la solicitud de asilo) por razones humanitarias o de interés público podrá autorizarse, en el marco de la legislación general de extranjería, la permanencia en España del interesado cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite o denegada, en particular cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y que no cumplan los requisitos a los que se refiere el núm. 1 art. 3 de esta ley '. El citado precepto legal se desarrolla por los 23.2, 31.3 y D. A. 1ª del Reglamento aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero .

El Tribunal Supremo ha venido señalando, como pone de manifiesto la Sentencia de 3 de noviembre de 2004 , que ' esta Jurisdicción ha repetido incansablemente que la expresión podrá, empleada en algunos textos legales, ha de interpretarse con el significado de deberá siempre que concurran las condiciones o circunstancias previstas en el ordenamiento jurídico para resolver en el sentido contemplado por la norma (...)'.

Pasando a analizar el supuesto de autos, no procede acoger la pretensión, ya que para que la solicitante de asilo pueda permanecer en España por razones humanitarias, es necesario que las citadas razones se encuentren 'conectadas a la propia finalidad del derecho de asilo, que pretende la protección de personas que sufren persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, o pertenencia a grupos sociales perseguidos ( SSTS de 20 de diciembre de 2000 , 3 de octubre y 18 de diciembre de 1997 )', y en el caso de autos la petición articulada de forma subsidiaria se formula en función de los mismos presupuestos que no han sido considerados justificativos para la tramitación del asilo, de modo que no se aprecian razones para entender que el solicitante se encuentre en una situación que demande protección fuera de su país de origen por las circunstancias contempladas en el art. 17.2º de la Ley de Asilo .

SÉPTIMO-. En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 LRLCA, en la redacción posterior a la reforma operada por la ley 37/2011 procede condenar a la recurrente al pago de las costas procesales.

.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Vidal y Jacinta contra la Resolución dictada por el Ministro del Interior el día 18 de diciembre de 2013, descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos, por ser conforme a derecho. Con condena al pago de las costas a la parte actora.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 89 y concordantes LRJCA , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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