Última revisión
04/01/2016
Sentencia Administrativo Nº 390/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 120/2014 de 13 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Noviembre de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES
Nº de sentencia: 390/2015
Núm. Cendoj: 28079230082015100596
Núm. Ecli: ES:AN:2015:4164
Núm. Roj: SAN 4164:2015
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a trece de noviembre de dos mil quince.
Antecedentes
Una vez nombrados los referidos profesionales, el día 30 de abril de 2014 se presentó en forma escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de referencia.
Por Decreto de la Sra. Secretario de esta Sala se acordó admitir a trámite el recurso, reclamar el expediente administrativo, y emplazar a la parte demandada
La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 11 de noviembre de 2.015 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
'Denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria a Vidal , nacional de GAMBIA y de Jacinta nacional de GAMBIA con NIE NUM000 '.
Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes:
-. La solicitud de asilo se presentó por Vidal en Córdoba ante la Brigada Provincial de Extranjeros el día 13 de noviembre de 2007.
-. Allí manifestó que es oriundo y nacional de Gambia, solicitó asistencia de abogado e intérprete, explicó que nació el NUM001 de 1972 en Niomy, que está casado, tiene un hijo y carece de documentación. Su lengua materna es el ouolof pero habla francés e inglés, con estudios primarios, de profesión agricultor y pescador, domiciliado en Córdoba.
Que entró en España por Tenerife el 27 de enero de 2007, había salido de Senegal el 12 de septiembre de 2006, por barco hasta Mauritania donde permaneció hasta su partida para España.
Basa su solicitud de protección internacional en su supuesta afiliación al Partido UDP por la que refiere haber sido golpeado y arrestado declarando que la afiliación se debió a que l prometieron a cambio ser documentado, puesto que al fallecer su madre cuando él tenía solo tres años no contaba con ningún tipo de documentación, al obtenerse la carta de identidad por vía materna.
Se admite a trámite la solicitud el día 24 de enero de 2008.
El informe de fin de instrucción y elevación del expediente a estudio de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio es desfavorable. Se eleva conjuntamente para Vidal y Jacinta y se señala que el primero no ha dejado fehacientemente acreditada la identidad y nacionalidad que declara poseer y sobre la que caben dudas razonables tras aparecer en el expediente de su esposa que el interesado nació en Senegal, mientras este manifiesta haber naciendo en Gambia, en una ciudad Niomy sobre la que no se ha encontrado referencia alguna en la información sobre dicho país consultada.
Igualmente analiza la supuesta militancia política en el partido UDP alegada y se concluye que consultadas todas las fuentes relevantes sobre la situación en Gambia en el año 2006, el de su salida del país, se concluye que Gambia es una democracia en la que diferentes partidos políticos pueden presentarse a las elecciones y que no hay evidencia de que los opositores sean perseguidos por las autoridades.
En cuanto a su afirmación relativa a la carencia de documentación, se señala que al haber sido Gambia una colonia británica, las normas sobre nacionalidad establecen que la nacionalidad de Gambia se adquiere, entre otras formas, por nacimiento, de manera que todo niño nacido en Gambia y el niño del que uno de los progenitores sea nacional de Gambia tiene derecho a la nacionalidad de dicho Estado.
No se aprecia riesgo alguno de persecución en caso de regreso a dicho país.
La resolución es denegatoria por las razones anteriormente expuestas en el informe de fin de instrucción.
El Secretario de la CIAR certifica que en la reunión en la que se trató la solicitud de Vidal la propuesta se adoptó por unanimidad, habiendo asistido el representante de ACNUR.
II Expediente de Jacinta
-. Jacinta presentó solicitud de asilo en Córdoba ante la Brigada Provincial de Extranjeros el día 13 de noviembre de 2007.
-. Allí manifestó que es oriunda y nacional de Senegal, solicitó asistencia de abogado e intérprete, explicó que nació el NUM002 de 1977 en Kaolak, que está casada, tiene un hijo y carece de documentación. Su lengua materna es el ouolof pero habla francés, con estudios primarios, dedicada al comercio, domiciliada en Córdoba.
Que entró en España por Tenerife el 27 de enero de 2007, había salido de su país el 12 de septiembre de 2006, por barco hasta Mauritania donde permaneció hasta su partida para España.
Identifica a su cónyuge como Vidal nacido en Niomy Gambia el NUM001 de 1972 y a su hijo como Javier nacido en Senegal el NUM003 de 1990.
Se admite a trámite la solicitud el día 24 de enero de 2008.
El informe de fin de instrucción y elevación del expediente a estudio de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio es desfavorable. Se eleva conjuntamente para Vidal y Jacinta en los términos más arriba expuestos.
El Secretario de la CIAR certifica que en la reunión en la que se trató la solicitud de Jacinta , la propuesta se adoptó por unanimidad, habiendo asistido el representante de ACNUR.
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En artículo 2 de dicha ley se determina que derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en su propio artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.
Tales requisitos son (art. 1 de la Convención y 1.2 del Protocolo):
Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 antes citado) dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.
El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los 'temores' de persecución sean en efecto 'fundados', con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
-. Se reitera el relato de hechos efectuado por los solicitantes en el expediente administrativo, aclarando que el lugar donde nación el Sr. Vidal es una aldea llamada Niumi hoy denominada Barra. Cuando tuvo lugar su nacimiento los servicios de registro de nacimientos en Gambia estaban centralizados lo que obligada a los padres a viajar lejos para hacer la inscripción. Pocas personas conocían la importancia del registro de nacimiento y los que lo sabían consideraban costoso el llevarlo a cabo. A efectos probatorios aporta informe de UNICEF.
Aporta igualmente informe de Amnistía Internacional del año 2007 donde se describen las detenciones ilegítimas que tenían lugar en el país.
Los solicitantes se conocieron en Gambia. El 16 de octubre de 2009 han tenido un hijo nacido en A Coruña.
Considera que concurren múltiples motivos para estimar el recurso y conceder bien la petición de protección internacional bien la protección subsidiaria, poniendo de relieve el estado de salud del Sr. Vidal por padecer un glaucoma.
Igualmente alega la trascendencia de la inexistencia de informe de ACNUR.
Por su parte el Abogado del Estado considera que no se dan los requisitos que justifiquen el otorgamiento del asilo, según lo dispuesto en la ley 12/2009.
Las alegaciones resultan genéricas e imprecisas. No acredita su identidad ni la nacionalidad, dudas que sustentan la denegación del asilo pretendido. La Administración ha respetado en todo momento el procedimiento legal establecido. Por último considera que no concurren razones humanitarias.
La
Sentencia del Tribunal Supremo de 20 septiembre de 2002 , ha declarado que '
La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2013 (Rec. 4377/2012 ), resuelve que:
'
En cuanto a la denunciada irregularidad procedimental por la ausencia del informe de ACNUR, si consta en contra de los que se señala en el fundamento de hecho sexto de la demanda, que el representante de ACNUR asistió a la reunión de la comisión Interministerial de Asilo y Refugio que estudió su expediente, y en concreto, figura una certificación en el expediente de cada uno de los recurrentes con tal indicación.
La Jurisprudencia ha determinado que la institución del asilo exige una persecución y un temor fundado y racional por parte del perseguido (elementos objetivo y subjetivo) para quedar acogido a la situación de refugiado, de modo que si bien no puede exigirse una prueba de la persecución ha de facilitarse el relato verosímil, que en este caso no concurre.
En primer lugar es preciso puntualizar que el apellido Javier es muy común en Senegal y no está vinculado a Gambia. En segundo lugar que el hijo del recurrente Sr. Vidal , apellidado como él, nació en 1990 en Senegal, siempre según las alegaciones que formula la Sra. Jacinta . Por último, esta es de nacionalidad senegalesa, según igualmente alega. Existen por tanto varios indicios de su nacionalidad senegalesa, y ningún indicio de su nacionalidad de Gambia puesto que el recurrente Sr. Vidal no aporta documentación de la que se pueda inferir tal nacionalidad.
En cuanto a la verosimilitud del relato, como recuerda el informe de la instrucción, según información consultada sobre el alegado país de origen, Gambia, tras la independencia de Gran Bretaña en 1965, estuvo gobernada hasta 1994 por el Presidente Fermín y su Partido People's Progressive Party (PPP).
Mediante un golpe de Estado, el presidente Ismael , teniente del ejército derrocó a Ismael y con su Partido Alliance for Patriotic Reorientation and Construction (APRC) gobierna Gambia desde entonces, tras haber ganado las elecciones que periódicamente se han venido celebrando en ese país hasta el año 2006, año tomado en consideración precisamente por ser aquel en el que el recurrente alega que tuvo que salir del país.
Según esas mismas fuentes, Gambia es una República democrática y su Constitución reconoce el derecho de sus ciudadanos a elegir pacíficamente a sus representantes políticos, derecho que es ejercido mediante la celebración de elecciones periódicas y libres, basadas en el sufragio universal. En las elecciones celebradas en 2006 se presentaron tres candidatos a la Presidencia de la República, resultando ganador el actual Presidente Ismael , con un 67.3% de los votos y obteniendo el candidato del United Democratic Party, Primitivo el 26,6% de los votos.
Se aprecian incoherencias en el relato de la supuesta persecución, no solo por el propio tenor del relato, sino en relación con la realidad del país en las fechas relevantes puesta de manifiesto por la Administración.
A la vista de lo obrante en el expediente administrativo, y vistas las precedentes consideraciones, y valoradas las consideraciones efectuadas por la Administración, que no se han desvirtuado en este recurso, no cabe apreciar la existencia de indicio probatorio alguno que permita apreciar la concurrencia en los recurrentes de los requisitos para que les sea reconocido el derecho de asilo o algún tipo de protección de las previstas en la ley 12/2009, considerando la Sala que, las resoluciones impugnadas contienen motivación suficiente para entender que se ha dado cumplimiento a las exigencias que la ley 30/1992 y la jurisprudencia dictada en interpretación de la misma imponen para llegar a tal conclusión: de la lectura de ambas resoluciones resultan datos suficientes para conocer las razones por las que se han desestimado las pretensiones de los solicitantes de asilo.
NUM004 .- Respecto a las invocadas razones humanitarias, debe recordarse que el
artículo 17.2 de la Ley del Asilo dispone que '
El
Tribunal Supremo ha venido señalando, como pone de manifiesto la Sentencia de 3 de noviembre de 2004 , que '
Pasando a analizar el supuesto de autos, no procede acoger la pretensión, ya que para que la solicitante de asilo pueda permanecer en España por razones humanitarias, es necesario que las citadas razones se encuentren 'conectadas a la propia finalidad del derecho de asilo, que pretende la protección de personas que sufren persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, o pertenencia a grupos sociales perseguidos ( SSTS de 20 de diciembre de 2000 , 3 de octubre y 18 de diciembre de 1997 )', y en el caso de autos la petición articulada de forma subsidiaria se formula en función de los mismos presupuestos que no han sido considerados justificativos para la tramitación del asilo, de modo que no se aprecian razones para entender que el solicitante se encuentre en una situación que demande protección fuera de su país de origen por las circunstancias contempladas en el art. 17.2º de la Ley de Asilo .
.
Fallo
Que debemos
Así por esta nuestra sentencia, que se
