Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
11/03/2016

Sentencia Administrativo Nº 390/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 353/2014 de 01 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Diciembre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 390/2015

Núm. Cendoj: 08019450072015100195

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:2015

Núm. Roj: SJCA  2015:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 353/2014-F

SENTENCIA nº 390/2015

En Barcelona a 1 de diciembre de 2015

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 353/2014, apareciendo como demandante Daniel asistido de la letrada sra Ana Mª Ferrer y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Polinyà, representada y defendida por el letrado sr Francesc Rubio, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, tras una serie de vicisitudes procesales y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, realizada la alegación previa de inadmisibilidad por la demandada al amparo del 69 LJCA en su escrito de contestación a la demanda y conclusiones , a lo que se ha opuesto la contraparte procesal en su escrito respectivo de conclusiones, pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consistió en la impugnación de la Resolución de la demandada de 25-6-14 por la que se requiere de pago de forma solidaria al recurrente y a la entidad Nova Terrassa SL (debidamente emplazada ésta última en mayo de 2015 sin personarse a las actuaciones) de la suma de 1.782.187,78 euros (21% de IVA incluido) en concepto de desperfectos en las obras de urbanización del Sector D1 Can Rovira, '... (tenor literal del recurso judicial) de acuerdo con las resoluciones municipales de fecha 2 de agosto de 2013 y 15 de enero de 2014, dictadas por el referido Ajuntament y que son RATIFICADAS en el acuerdo aquí recurrido y que por tanto TAMBIÉN SE RECURREN'.

La parte demandante impetra la anulación de la actuación administrativa impugnada por los hechos, motivos, pretensiones y fundamentos jurídicos que ha estimado pertinentes aducidos en el recurso judicial originador del presente procedimiento y que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.

Por su parte, la defensa de la demandada entiende que es ajustada a Derecho la resolución impugnada, si bien con carácter previo plantea la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo al amparo del art 69.c ) y d ) y arts 28 y 36 LJCA , porque la resolución impugnada es confirmatoria de actos previos de la demandada (en concreto el de 15-1-14), - art 69 c LJCA - no impugnado y que ha devenido consentido y firme, y con respecto al cual tampoco ha solicitado la correspondiente ampliación del objeto del proceso vía art 36 LJCA , y asimismo por existencia de litispendencia - art 69 d) LJCA - en relación a la resolución municipal de 2-8-13 que se sigue en los Juzgados de lo C-A n º 4 y 16 respectivamente.

SEGUNDO.-Es procedente en este momento procesal no entrar a valorar el fondo del asunto originador de este procedimiento, desde el instante en que el suscribiente entiende como cuestión previa que impide pronunciarse sobre el fondo de la litis, al amparo del art 69 c ) y d) LJCA la existencia de dos óbices procesales, en primer lugar el de litispendencia del art 69 d) LJCA , pues es un hecho incontrovertido que contra la resolución de 2-8-13 (que incomprensiblemente la ACTORA TAMBIÉN RECURRE en este pleito) que ha sido recurrida judicialmente por la actora -doctrina de los actos propios- estando en fase probatoria en el Juzgado de lo C-a nº 4 de Barcelona, autos nº 429/13-E, y decir asimismo que por Nova Terrassa SL también se ha recurrido el citado acto administrativo de 2-8-13 que se sigue en el Juzgado de lo C-A nº 16 de Barcelona, sin que se haya procedido a la acumulación de ambos pleitos. Es por ello, que por causa de prejudicialidad y litispendencia y en aras a evitar sentencias contradictorias, y en tanto que aquí también se recurre el acto de 2-8-13 ( amén del de 25-6-14 que ratifica éste último), procede la estimación de tal cuestión previa de inadmisibilidad.

Asimismo, también procede estimar como cuestión previa de inadmisibilidad, la invocada por la demandada al amparo del art 69 c) LJCA desde el momento en que la resolución impugnada de 25-6-14 es confirmatoria de actos previos de la demandada, en concreto, de los de 2-8-13 (ya analizado 'ut supra') y 15-1-14 (según la actora el acto de 25-6-14 es ratificación del acto previo municipal de 15-1-14), no impugnado éste de 15-1-14 en su momento procesal (no cabe, so pena de fraude de ley procesal, recurrir ahora en este pleito del Juzgado C-A nº 7 de Barcelona, una resolución de 15-1-14 que ha devenido firme y consentida por la parte recurrente al no haber accionado contra ella ni administrativamente ni judicialmente antes de este pleito, ni haber solicitado su ampliación vía art 36 LJCA ) y que ha devenido consentido y firme ya que, la resolución finalmente impugnada por la actora (la de 25-6-14) es una resolución consecuencia del dictado de la previa resolución de la demandada de 15-1-14, resolución ésta última no impugnada ni en vía administrativa ni judicial por la parte recurrente (ha devenido pues firme y consentida, art 28 LJCA ), ni solicitada su ampliación vía art 36 LJCA . En efecto, la resolución que ahora se recurre no deja de ser una ratificación o confirmación de la previa resolución de 15-1-14 no recurrida, y de la de 2-8-13 sí recurrida en otros pleitos, siendo aplicable por lo demás la unidad de la doctrina jurisprudencial. Consiguientemente procede la inadmisibilidad del recurso de autos.

TERCERO.-Conforme al art 139 LJCA , sería procedente imponer costas procedimentales a la parte recurrente por ser desestimadas íntegramente sus pretensiones (criterio del vencimiento objetivo), no obstante, al tratarse de un procedimiento anterior a la entrada en vigor de la reforma de la LJCA operada por Ley 37/11 de 10 de octubre de medidas de agilización procesal, no cabe imponer costas en este concreto caso a la parte recurrente, por no haberse observado por lo demás en su actuación procesal ni temeridad ni mala fe y haberse generado serias dudas de Derecho en la resolución del caso de autos.

Fallo

Que debo DESESTIMARy desestimo totalmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de Daniel frente a la/s resolución/es administrativa/s referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas a la parte recurrente, por INADMISIBILIDAD DEL CITADO RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso ordinario de apelación a plantear por escrito ante este Juzgado en 15 días y a resolver por la Superioridad.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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