Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 390/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2497/2011 de 14 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 390/2015
Núm. Cendoj: 46250330032015100383
Encabezamiento
RECURSO Nº 2497-11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a catorce de abril de dos mil quince.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Luis Manglano Sada.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Rafael Pérez Nieto
Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
SENTENCIA NUM: 390/2015
En el recurso contencioso administrativo num. 2497-11, interpuesto por la mercantil Creaciones H. Sánchez S.L., representada por el/la Procurador/a D. Sergio Llopis Aznar, contra la resolución del TEAR de fecha 28-6-2011, desestimatoria de la reclamación nº 03/03500 y acumuladas 03/3227/10 a 03/3246/10 y de la 03/3264/10 a 03/3268/10 a la 03/3270/10 y de la 03/03563/10 a 03/03582/10 en concepto de tráfico exterior .
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas. La cuantía del recurso se estableció en 67.359,50 euros.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 14 de abril de dos mil quince.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente proceso, la parte demandante la mercantil Creaciones H. Sánchez S.L., interpone recurso contencioso administrativo, contra la resolución del TEAR de fecha 28-6-2011, desestimatoria de la reclamación nº 03/03500 y acumuladas 03/3227/10 a 03/3246/10 y de la 03/3264/10 a 03/3268/10 a la 03/3270/10 y de la 03/03563/10 a 03/03582/10 interpuestas por la actora contra las sanciones en concepto de tráfico exterior.
SEGUNDO.-Alega la parte actora como sustento de su pretensión que realizaba unas importaciones con arreglo a una partida arancelaria, partida y calificación respecto a las cuales surgió la discrepancia con la administración que dio lugar a las liquidaciones, si bien el actor realizo unos 70 envíos pues la administración aduanera no le advirtió de la discrepancia del criterio, que en definitiva determina un arancel superior, en los acuerdos sancionadores se dice que no existe en la documentación certificado de origen de Siria. Modelo EUResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 existiendo en la documentación certificado de expedido por la Cámara de Industria de Damasco que certifica el origen sirio de la mercancía. En el último párrafo del acuerdo sancionador se le imputa la agravante de no constituir una actuación aislada, sino una operativa constante en 2007, 2008 y 2009. Alega la falta de motivación de la sanción y por tanto la ilegalidad de la misma
La administración demandada se opone al recurso entablado y señala que consta acreditado en el expediente sancionador que el actor dejó de ingresar la cantidad correspondiente al impuesto y que la liquidación devino firme pese la recurso interpuesto. Consta que nos certificados aportados, certificado de origen FORM-A no son los que dan lugar a la preferencia declarada en la casilla 36, por lo que ha incurrido en responsabilidad fiscal ex art 191 LGT . Alega que la culpabilidad esta suficientemente razonada y que no puede admitirse una interpretación razonable de la norma
TERCERO.-Expuesto en los términos que anteceden la litis entre las partes hay que señalar que se procederá al análisis en primer termino de la alegación que realiza la actora sobre la falta de motivación del elemento subjetivo de la culpabilidad por cuanto la estimación de la misma veda el conocimiento de las restantes cuestiones planteadas, así pues en cuanto a la alegación de falta de motivación de la culpabilidad de la conducta imputada, como dice la Sentencia del TS de 25 de octubre de 2012 (rec. cas. núm. 595/2009 ) « el requisito de la culpabilidad viene exigido por la propia Constitución, de tal modo que en cualquier caso la Administración deberá probar la culpabilidad...En cualquier caso el gasto ha existido tal como dice la sentencia de instancia, y al no constar probada la culpabilidad en el expediente, procede anular las sanciones impuestas» (FD Sexto).
El punto de partida debe ser, pues, que no hay infracción tributaria sin dolo o simple negligencia, pues como expone la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 76/1996, de 26 de abril , « [t]anto del actual artículo 1 del Código Penal como del citado artículo 77.1 de la LGT ha desaparecido el adjetivo 'voluntarias' que seguía a los sustantivos 'acciones u omisiones'. Es cierto que, a diferencia de lo que ha ocurrido en el Código Penal, en el que se ha sustituido aquél término por la expresión 'dolosas o culposas', en la LGT se ha excluido cualquier adjetivación de las acciones u omisiones constitutivas de infracción tributaria. Pero ello no puede llevar a la errónea conclusión de que se haya suprimido en la configuración del ilícito tributario el elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa. En la medida en que la sanción de las infracciones tributarias es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, tal resultado sería inadmisible en nuestro ordenamiento. Pero como se ha dicho, nada de esto ocurre. El propio artículo 77.1 de la LGT dice, en su inciso segundo, que las infracciones tributarias son sancionables 'incluso a título de simple negligencia', lo que con toda evidencia significa, de un lado, que el precepto está dando por supuesta la exigencia de culpabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave; y, de otro, que más allá de la simple negligencia los hechos no pueden ser sancionados.- No existe, por tanto, un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias ni nada ha cambiado al respecto la Ley 10/1985. Por el contrario, y con independencia del mayor o menor acierto técnico en su redacción, en el nuevo artículo 77.1 sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente» (FD 4, letra A).
La Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm.146/2006 ) afronta la culpabilidad diciendo:
« [E]l principio de culpabilidad, derivado del art. 25 CE , rige también en materia de infracciones administrativas ( SSTC 246/1991, de 19 de diciembre, F. 2 ; y 291/2000, de 30 de noviembre , F. 11), y 'excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente' [ STC 76/1990, de 26 de abril , F. 4 A); en el mismo sentido, STC 164/2005, de 20 de junio , F. 6]. En el ámbito tributario, dicho principio de culpabilidad se recogía en el art. 77.1 LGT -aplicable al supuesto que enjuiciamos-, en virtud del cual '[l]as infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia'; precepto que, como subrayó el Tribunal Constitucional, sólo permitía sancionar cuando se había actuado por 'dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia' [ SSTC 76/1990, F. 4 A ); y 164/2005 , F. 6 ], de manera que más allá de la 'simple negligencia', de la 'culpa leve', los hechos no podían ser castigados, simplemente [en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 84/2004 ), FD Cuarto]. En la actualidad, aunque con una fórmula diferente, la misma exigencia debe entenderse que se contiene en el art. 183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , al establecer, que '[s]on infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley'» (FD Cuarto).
Sobre la culpabilidad y su relación con los hechos probados nos remite a la doctrina sentada por la Sentencia del TS de 28 de junio de 2012 (rec. cas. 904/2009 ), que establece:
« Esta Sala viene señalando [Sentencias de 10 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 6102/2008 ), y de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núms. 4744/2004 y 10234/2004 ), FFDD Cuarto, Undécimo y Duodécimo, respectivamente] que «la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia en relación con la culpabilidad es, en muchas ocasiones -no siempre-, una cuestión puramente fáctica, y, por ende, no revisable en esta sede [véanse, entre otras, las Sentencias de este Tribunal de 21 de abril de 1999 (rec. cas. núm. 5708/1994 ), FD 1 ; de 29 de octubre de 1999 (rec. cas. núm. 1411/1995), FD Segundo ; y de 29 de junio de 2002 (rec. cas. núm. 4138/1997 ), FD Segundo], salvo en los supuestos tasados a los que viene haciendo referencia constantemente este Tribunal [véanse, entre muchas otras, las Sentencias de esta Sala de 9 de febrero de 2005 (rec. cas. núm. 2372/2002), FD Cuarto ; y de 25 de noviembre de 2003 (rec. cas. núm. 1886/2000 ), FD Sexto; en el mismo sentido, entre las más recientes, véase la Sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 6220/2004 ), FD Cuarto]».
Pero también hemos precisado en las mismas resoluciones que «no sucede lo mismo cuando lo que en realidad se achaca a la Sentencia es la falta de motivación de la simple negligencia que el art. 77.1 L.G.T ., y, en definitiva, el art. 25 C.E ., exigen para que pueda imponerse sanciones [en este sentido, Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD Cuarto] »; y este es claramente el caso, dado que, como acabamos de señalar, entre otras cosas, la representación de la entidad recurrente pone de relieve que no es válida «una motivación del acuerdo de imposición de sanción que suponga en realidad una inversión de la carga de la prueba, al basarse en afirmaciones genéricas y no en una actividad probatoria previa a la imposición de la sanción», y que «[t]anto el acuerdo sancionador como la Sentencia de instancia afirman la existencia de negligencia atendiendo al importe dejado de ingresar, sin que pueda apreciarse en ello actividad probatoria alguna» (quinto motivo).
Esta misma doctrina aparece recogida en Sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las de 15 de septiembre de 2011 (rec. cas. núm. 3334/2007 ), FD Tercero B); de 30 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 6176/2008 ), FD Tercero ; de 14 de abril de 2011 (rec. cas. núm. 2507/2009 ), FD Tercero ; de 31 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 290/2008 ), FD Tercero ; de 17 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 2281/2009 ), FD Cuarto ; de 18 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 4082/2007 ), FD Quinto ; de 4 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 4693/2007 ), FD Tercero ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 480/2007 ), FD Tercero ; de 6 de mayo de 2010 (rec. cas. núm. 427/2005), FD Octavo A ); y de 4 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 9740/2004 ), FD Décimo.
(...)
Y debe entenderse que la transcrita no es motivación bastante porque, como ha señalado esta Sala en precedentes pronunciamientos, la no concurrencia de alguno de los supuestos del art. 77.4 de la LGT «no es suficiente para fundamentar la sanción» porque «el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable - como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.4 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular' [el vigente art. 179.2.d) Ley 58/2003 , dice '[e]ntre otros supuestos'], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había «puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios»; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente» [ Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD Quinto, in fine ; reiteran esta doctrina las Sentencias de 18 de septiembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 317/2004), FD Segundo; de 29 de septiembre de 2008 (rec. cas. núm. 264/2004), FD Cuarto; de 6 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5018/2006), FD Sexto; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5734/2005), FD Octavo; de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núms. 4744/2004 y 10237/2004), FFDD Undécimo y Duodécimo, respectivamente; de 25 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 1444/2005), FD Sexto; de 2 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 5338/2003), FD Sexto; de 9 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 1194/2006), FD Cuarto; de 15 de octubre de 2009 (rec. cas. núms. 4493/2003, 6567/2003, 9693/2003 y 10237/2004), FFDD Quinto, Octavo, Séptimo y Duodécimo, respectivamente; de 21 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 3542/2003), FD Sexto; de 23 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 3121/2003), FD Tercero; de 29 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 6058/2003), FD 5 B); de 10 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 5023/2006), FD Sexto; de 18 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 4212/2003), FD Octavo; y de 9 de diciembre de 2009 (rec. núms. 4012/2005 y 5020/2006), FD Quinto]»(FD Cuarto) .
Así pues, para poder determinar la existencia de una infracción tributaria e imponer una sanción, es preciso la existencia de un grado mínimo de culpabilidad, correspondiendo la prueba de la culpabilidad a quien acusa, a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, pues no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia o la existencia de intención dolosa. Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de la que establece el citado art. 179.2.d) de la Ley 58/2003 (« cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma)».
En el presente supuesto, la culpabilidad mínima para sancionar que reclama el art. 183.1 de la LGT no aparece cumplida en el texto de los Acuerdos de imposición de sanción. En efecto, siendo el acuerdo sancionador el que, como venimos señalando, en principio, deben contener los datos, actitudes o comportamientos de los que se infiere que la acción u omisión tipificada como infracción tributaria se llevó a cabo por el obligado tributario, al menos por simple negligencia [ Sentencias de 22 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 2422/2003), FD Quinto ; y de 6 de mayo de 2010 (rec. cas. núm. 427/2005 ), FD Octavo], basta la mera lectura del acuerdo sancionador de 20 de enero de 2010 de la Dependencia provincial de aduanas para constatar que no cumple con las exigencias mínimas que dimanan del principio de culpabilidad y su necesaria motivación, en la medida en que no razona o explica suficientemente la conducta del sujeto pasivo constitutiva de dolo o culpa, sin valorar la conducta de forma clara e individualizada .
Así, en el acuerdo sancionador citado, se dice que:
'El artículo 199 del Reglamento CEE 2454/93 de la Comisión de 2/7/1993 que aprueba las disposiciones de aplicación del Código Aduanero Comunitario, establece que la firma y presentación en la aduana de una declaración por el declarante o su representante constituye un compromiso sobre la exactitud de las indicaciones que figuran en la misma, la autenticidad de los documentos adjuntos y el cumplimiento del conjunto de obligaciones inherentes a la inclusión de la mercancía en el régimen aduanero en cuestión.
La normativa citada impone la obligación de PRESENTAR LA DECLARACIÓN DE FORMA VERAZ EXACTA Y COMPLETA, por lo que se considera que la conducta del obligado tributario determina el concurso de dolo o culpa en cualquier grado de negligencia. El art 183,1 de la Ley General Tributaria dispone que son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra Ley, es decir, la culpabilidad puede ser a titulo de simple negligencia, sin que sea necesario un animo especial de infringir la norma de manera que existirá culpabilidad cuando la conducta del sujeto infractor provoque una minoración de la deuda tributaria que no habría sido corregida sin la intervención de la administración, no consistente en un simple error numérico o aritmético, y que no pueda estimarse amparada por una interpretación jurídica razonable de la norma en cuestión.
El término negligencia es equivalente a 'imprudencia' y a 'culpa' pudiendo definirse como al omisión de la diligencia, del cuidado y de la atención que cualquier hombre medio (más en este caso un profesional) debe poner de ordinario al ejecutar un hecho capaz de perjudicar a otro en este caso la Hacienda Publica.
Hay que tener en cuenta que la incorrecta declaración de la preferencia solicitada no solo se ha producido en el caso concreto del DUA de referencia sino que se ha producido de forma sistemática, acompañada en la practica totalidad de las ocasiones de la errónea puntualización del tipo de certificado de origen, en todos los DUAS , presentado por este operados y declarante y para este tipo de mercancías y origen desde el 28 de diciembre de 2006, extendiendo su comportamiento a lo largo de los ejercicios 2007, 2008 y 2009 ejercicio en que fue detectado el fraude.......perjudicando de este modo de forma sistemática los intereses de la Hacienda Pública.
Estamos ante una fórmula motivadora aplicable a cualquier supuesto, es una forma estereotipada .En definitiva, el órgano competente para sancionar se ha limitado a imponer una sanción a partir de una determinada actuación del contribuyente, que se describe u partiendo de la afirmación de que el actor era conocedor de la norma, deduce una infracción de manera objetiva por el mero incumplimiento tributario, sin motivar la culpabilidad, sin justificar las razones que permiten apreciar culpabilidad en la conducta de la demandante, sin explicar la causa por la que la indebida tributación de la mercantil, era merecedora de la imposición de una sanción, más allá de regularizar esta situación tributaria.
Por todas estas razones, sin necesidad de realizar otras consideraciones, procede estimar la demanda y anular el acto sancionador impugnado.
CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º) Que debemos estimar y estimamos, el recurso contencioso administrativo, que interpone la mercantil Creaciones H. Sánchez S.L., contra la resolución del TEAR de fecha 28-6-2011, desestimatoria de la reclamación nº 03/03500 y acumuladas 03/3227/10 a 03/3246/10 y de la 03/3264/10 a 03/3268/10 a la 03/3270/10 y de la 03/03563/10 a 03/03582/10 interpuestas por la actora contra las sanciones en concepto de tráfico exterior.
2º) Anulamos la resolución del TEAR impugnada por ser contraria a derecho así como los acuerdos sancionadores de los que trae causa.
3º) No procede una expresa imposición de costas procesales.
Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.
