Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
30/06/2016

Sentencia Administrativo Nº 390/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1824/2014 de 01 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Junio de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Nº de sentencia: 390/2016

Núm. Cendoj: 28079230032016100358

Núm. Ecli: ES:AN:2016:2216

Núm. Roj: SAN  2216:2016

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0001824 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03865/2014

Demandante:Dª Bibiana

Procurador:Dª Mª TERESA MARCOS MORENO

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a uno de junio de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido Dª Bibiana representado por la Procuradora Dª Mª TERESA MARCOS MORENOcontra MINISTERIO DE JUTICIArepresentada por el Abogado del Estado, sobre NACIONALIDADsiendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 28 de julio de 2010.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 24 de mayo de 2016,en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución del Ministerio de Justicia de 23-5-2014, que denegó la solicitud de concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora por no haber justificado suficiente grado de integración en la sociedad española y no aparecer debidamente legalizado por la autoridad española el certificado de antecedentes penales del país de origen del solicitante, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( artículo 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21 - 12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 . En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998 .) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos'".

TERCERO.- La recurrente es natural de Marruecos, nace el NUM000 -1984, está soltera, reside legalmente en España desde el 12-9- 2000, figura inscrita en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Manlleu, sin que, por último, conste el correspondiente informe de vida laboral.

La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 19-1-2012, siendo así que respecto de la misma el Ministerio Fiscal manifestó que no podía informar mientras que el Encargado del Registro Civil emitió un informe desfavorable.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, aduce que el expediente plantea contradicciones habida cuenta que en el informe policial datado en 31-10-2012 que obra en el mismo se dice que la interesada tiene arraigo en España, cita la jurisprudencia que considera de interés, y termina suplicando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

La resolución combatida se basa en primer lugar en que la interesada no ha justificado el suficiente grado de integración social que se precisa para la adquisición de la nacionalidad española por residencia. A este respecto, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua, de las diferentes facetas de la realidad española y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua, de la realidad española y de sus instituciones puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo, requiriéndose en cualquier caso un dominio de la lengua que permita al menos una comunicación fluida a nivel oral y un cierto grado de conocimiento de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más.

Según la jurisprudencia el informe del Encargado tiene una relevancia especial debido a la inmediación de que el mismo goza en el examen de integración. Ahora bien, en el caso es de observar que en la comparecencia de 19-1-2012 de la promotora del expediente, donde se recoge el examen de integración, se deja constancia de que la interesada 'entiende y habla el castellano y el catalán', pero no se reflejan las circunstancias de dicho examen al no expresar las concretas preguntas que se formularon a la hoy recurrente (solo se hace alusión a que desconoce algunas fiestas tradicionales de Cataluña y de su localidad en general así como los principales personajes y partidos políticos a nivel español y a nivel catalán), concluyéndose en el posterior informe del Encargado del Registro Civil que 'aparece poco adaptada a nuestras costumbres y estilo de vida', cuya conclusión, no obstante, no puede ser compartida sin más por esta Sala al ignorarse las concretas preguntas que se formularon a la interesada, sin que resulten suficientes las escasas alusiones que se hacen a los temas sobre que versaron las preguntas, de tal modo que de lo actuado y reflejado en el expediente no constan suficientes elementos de juicio para valorar el grado de conocimiento de la interesada sobre las diferentes facetas de la realidad española. En suma, la conclusión que se contiene en el meritado informe del Encargado carece de justificación, lo que devalúa aquella especial relevancia de que normalmente está revestida la opinión del Encargado del Registro Civil, siendo de recordar que precisamente la resolución puesta en tela de juicio tiene como fundamento la susodicha conclusión del Encargado del Registro Civil, cuyo escaso valor a los efectos del enjuiciamiento del caso litigioso ya hemos puesto de manifiesto.

Ante esta situación en otras ocasiones hemos estimado el recurso contencioso al figurar en las actuaciones otros elementos de juicio que abonaban la tesis de la integración social suficiente del interesado, si bien en el caso no disponemos de estos imprescindible elementos de juicio, de donde que se imponga como solución la nulidad y retroacción de las actuaciones administrativas en orden a un nuevo examen de la interesada como paso previo a los correspondientes informes del Ministerio Fiscal y del Encargado en cuanto trámites inexcusables para el dictado de la ulterior resolución definitiva del procedimiento, lo que conduce derechamente a una estimación parcial del recurso en los términos que acabamos de apuntar, debiendo, sin embargo, notarse, en fin, que no puede confundirse sin más el requisito de integración social necesario para la adquisición de la nacionalidad con el arraigo que se reconoce en el informe policial de 31-10-2012 y a que apela la demandante.

La misma solución de retroacción de actuaciones aparece abonada por el defecto de falta de legalización del certificado de antecedentes penales del país de origen presentado por la interesada, debiendo subrayarse la falta de legalización de la correspondiente traducción, preceptiva según el Convenio que rige entre España y Marruecos, y, si bien la demandante ha tenido la oportunidad de remediar dicho defecto en esta sede judicial, también es de señalar que no consta que en la previa vía administrativa se observara el trámite de subsanación ex artículo 71.1 de la Ley 30/1992 , lo que es una razón más aprovechar la retroacción en orden al cumplimiento del meritado trámite de subsanación.

En definitiva, por mor de cuanto precedentemente queda expuesto y razonado se impone, sin más circunloquios, la estimación parcial del recurso.

CUARTO.- Al estimarse en parte el recurso no procede hacer una especial imposición de costas.

Fallo

1) Estimar en parte el recurso.

2) Anular la resolución recurrida, debiendo retrotraerse el expediente administrativo a los efectos que se dejan consignados en el tercer fundamento jurídico de la presente.

3) No hacer una especial imposición de costas.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.

Madrid a Doy fe.

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