Última revisión
10/11/2016
Sentencia Administrativo Nº 390/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 380/2014 de 27 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Octubre de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SOLDEVILA FRAGOSO, SANTIAGO PABLO
Nº de sentencia: 390/2016
Núm. Cendoj: 28079230062016100364
Núm. Ecli: ES:AN:2016:3869
Núm. Roj: SAN 3869:2016
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.
Antecedentes
1. En febrero de 2005 se produjo una ampliación de capital en la mercantil Zoom Inversions Proximes SL (Zoom). Se realizó mediante la aportación de una finca propiedad en un 67% de Klasertek Promotora SL y en un 37% de la recurrente, Comercial Pentacar SL.
2. La recurrente estimó que la operación estaba sujeta y exenta al IVA, por aplicación de la exención prevista en el artículo 20.uno.18,k de la Ley 37/1992 , exenciones por operaciones financieras. Por ello emitió factura el 10 de febrero de 2005 con una base imponible de 3.885.000 euros, con mención a la exención del IVA.
3. En el curso de una posterior inspección tributaria, fue advertida de la irregularidad de la operación anterior y la recurrente procedió a presentar, el 15 de septiembre de 2008, una declaración complementaria referida al 1T de 2005.
4. El 23 de enero de 2009, la AEAT le giró una liquidación de recargo por presentación extemporánea de la autoliquidación. Su importe fue de 124.320 euros, más 91.439,07 en concepto de intereses.
5. El 22 de diciembre de 2008, la recurrente realizó una petición de devolución de ingresos indebidos por importe de 621.600,04 euros, que le fue denegada.
6. Interpuesta reclamación económico-administrativa contra ambas resoluciones ante el TEAR de Cataluña, fue desestimada la relativa al recargo. La recurrente previamente había desistido respecto de la relativa a la reclamación de ingresos indebidos.
7. Interpuesto recurso de alzada ante el TEAC, fue desestimado por acuerdo de 22 de mayo de 2014.
La recurrente estima que el presente procedimiento versa sobre 'si resulta exenta del IVA o no una operación concreta de ampliación de capital y dos posibles errores de la recurrente: uno, basado en Derecho, que se hubiera producido en el caso de que la operación no estuviera exenta y que la Administración no reconoce, pues imputa, cuanto menos, a una negligencia de la recurrente la deficiente calificación a efectos del IVA de dicha operación; y otro, de procedimiento, también incurrido por la recurrente, a la hora de regularizar 'ad cautelam' la situación creada por el error anterior'.
La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:
1. Falta de motivación de todas las resoluciones administrativas impugnadas:
2. Onerosidad de la operación:
-Niega el carácter oneroso de la operación ya que los dos socios aportan una parte indivisa de una misma finca, manteniendo la misma proporción en dicha finca y en la sociedad, antes y después de la ampliación de capital. La operación es neutral
3. La confusión de la norma y su interpretación:
-Invoca el artículo 20.uno.18, k de la Ley 37/1992 para justificar la exención del IVA (operaciones relativas a participaciones en sociedades), permite concluir que están exentas todas las aportaciones a toda clase de comunidades de bienes que no estén constituidas por tituelos valores
-La norma es confusa y desarrolla argumentos a este respecto.
4. Aplicabilidad del artículo 89.5 de la Ley 37/1992 :
-Si se aprecia el error fundado en derecho debe permitirse al recurrente ingresar la diferencia de cuota en la declaración del período en que debe efectuar la rectificación.
5. Desproporción de la omisión:
-Niega que pretendiera obtener ventaja con la exención.
Fundamentos
El motivo fue haber presentado fuera del plazo y sin requerimiento previo, una autoliquidación del IVA correspondiente a la entrega de su cuota parte indivisa de una finca para posibilitar la ampliación de capital de la mercantil Zoom.
Todas las resoluciones contienen los elementos fácticos necesarios para identificar la situación individual del recurrente y además expresan las razones jurídicas, con cita de la normativa aplicada, por la que desestiman sus pretensiones, por lo que no entendemos que se haya producido la vulneración denunciada.
En ningún caso la recurrente ha puesto de manifiesto que la falta de respuesta de la Administración, le impidió comprender las razones de la desestimación de su pretensión impidiéndole interponer recurso contra la misma. Al contrario, invocando la falta de motivación, la recurrente analiza la argumentación de las resoluciones recurridas y las rebate punto por punto.
No obstante lo anterior, tal y como se refleja en los Antecedentes de hecho de esta resolución, la recurrente se extiende en consideraciones ajenas al real objeto de este proceso, como son las relativas a determinar si era o no procedente la repercusión del IVA en la operación realizada y si existió o no error de derecho en la presentación de la autoliquidación, extremos que no pueden discutirse en este proceso por las razones que acaban de exponerse.
En consecuencia, nuestro análisis debe versar sobre esta cuestión de forma exclusiva, pues debemos partir, como acertadamente pone de manifiesto el Abogado del Estado, de un hecho incontrovertido: la autoliquidación presentada extemporáneamente por la recurrente no ha sido impugnada y por lo tanto produce todos sus efectos.
Lo que se cuestiona en este pleito, el acto que fue recurrido, es justamente la imposición de un recargo a la recurrente como consecuencia de extemporánea presentación de su autoliquidación y dicho recargo tiene por base dicha autoliquidación.
Debe destacarse que la recurrente no dedica ningún argumento a cuestionar las consecuencias del recargo y si éste se giró correctamente, pues toda su demanda se basa en demostrar que la operación precedente de ampliación de capital, bien estaba exenta, bien dada la confusión de la norma sobre la exención ( artículo 20.uno.18.k de la Ley 37/1992 ), existió por su parte un error de derecho que le faculta para aplicar el régimen rectificativo del artículo 89.5 de la Ley 37/1992 .
Al proceder de esta forma, la recurrente olvida que mediante un acto suyo, plenamente voluntario, efectuó una autoliquidación extemporánea reconociendo de ese modo que la operación de ampliación de capital estaba sujeta y no exenta.
Esa actuación suya no ha sido impugnada y sigue plenamente vigente con la consecuencia de desplegar todos sus efectos, el primero de ellos, la imposición del recargo.
De acuerdo con esta jurisprudencia, no se plantea cuestión respecto de la naturaleza no sancionadora del recargo por ingreso extemporáneo de una cuota tributaria y tampoco que dicho ingreso posterior se realizó con indicación del período y concepto al que se imputaba, por lo que nos encontramos ante un supuesto claro de regularización posterior realizada correctamente y que excluye, en consecuencia, la imposición de sanciones.
La consecuencia de esta afirmación es la de que no resulta aplicable la jurisprudencia sobre sanciones y más en concreto la exigencia de un determinado tipo de dolo o negligencia propio de las infracciones tributarias. No obstante lo anterior, la exigencia de un recargo exige constatar que ha existido una cierta voluntariedad por parte del obligado tributario en la dejación de su obligación de ingreso.
En palabras de la SAN de 12-12-13 rec. nº 64/11 (Sección Segunda ), podemos concluir que: 'estamos aquí ante una hipótesis de hecho estrictamente contemplada en la norma tributaria como presupuesto para la imposición del recargo previsto en el artículo 27.3 LGT ... con la voluntariedad que se precisa para la pertinencia del recargo, dada su naturaleza y régimen legal, que no es desde luego la exigible para establecer sanciones, como se ha dicho, donde se precisa calificar de culpable, al menos negligente, la conducta observada, pero sí voluntaria y desde luego atribuible a la propia actitud de la entidad demandante'
En definitiva, estamos ante un acto espontáneo, voluntario y tardío en el cumplimiento de un deber de declaración e ingreso, que es exactamente el presupuesto de hecho preciso para establecer el recargo contra el que ahora se alza la recurrente, el cual, por lo demás, no admite margen alguno en su fijación, pues dos son los parámetros taxativamente fijados por la norma para determinarlo: el
Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente
Fallo
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En Madrid a 28/10/2016 doy fe.

