Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 390/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 112/2014 de 30 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE
Nº de sentencia: 390/2016
Núm. Cendoj: 46250330042016100348
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:3093
Encabezamiento
RECURSO Núm. 112/14
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
S E N T E N C I A Núm. 390/16
Presidente
D. José Martínez Arenas Santos
Magistrados
D. Miguel Angel Olarte Madero
Dª María Jesús Oliveros Roselló
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En Valencia a treinta de junio de dos mil dieciséis.
Visto el recurso interpuesto por D. Bartolomé , representado por la procuradora Sra. Navarro Ballester y defendido por letrado, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de 11 de noviembre de 2013, dictado en el expediente NUM000 , sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados para la realización de las obras del proyecto 'Duplicación del gasoducto Tivissa-Paterna, tramo I, posición 15 D a posición 15.12 D y su Addenda I y sus instalaciones auxiliares', habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y la mercantil Enagás Transporte, S.A.U., representada por la procuradora Sra. Palop Folgado y defendida por letrado.
Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando el Acuerdo impugnado y fijando el justiprecio en la cantidad de 7.852'14 €, con los intereses legales.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en defensa del Jurado Provincial de Expropiación, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el Acuerdo impugnado dictado conforme a derecho.
Igual solicitud dedujo la beneficiaria de la expropiación codemandada, que interesa además, se declare la satisfacción extraprocesal al recurrente.
TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba, pero se tuvo por reproducida toda la documental y pericial practicada aportada con la demanda y contestación, y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora , cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 29 de junio de 2016, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Castellón en virtud del cual se justipreciaron los bienes y derechos expropiados en 371'14 €, incluida la indemnización por rápida ocupación, la ocupación temporal y la servidumbre, valorándose el m2de suelo a 1'11 €. Se valoró la servidumbre permanente de paso subterráneo a 0'61 €/m2y la ocupación temporal a 0'11 €/m2, aplicando a ambas el coeficiente de localización 1'3. No se incluyó el 5% de premio de afección.
La propiedad recurrente alega en defensa de su derecho que debe valorarse el suelo a 20'17 €/m2y la servidumbre al 60% de su valor, además de un 25% por el acceso a la zona y vigilancia de la conducción. Añade en concepto de daños y perjuicios un 2% por la desvalorización del predio sirviente, un 5% por las limitaciones de uso de la finca y un 10% por la ocupación temporal. Finalmente, solicita se aplique el 5% de premio de afección sobre todas las partidas anteriores.
El Abogado del Estado opone a ello la conformidad a derecho del Acuerdo recurrido por los propios fundamentos del mismo, al no haber sido desvirtuados por las alegaciones y la prueba de la parte recurrente. Igual postura mantiene la beneficiaria de la expropiación codemandada, la cual interesa además, se declare la satisfacción extraprocesal al haber cobrado el expropiado, como se acredita documentalmente.
Según consta en el Acuerdo recurrido, la servidumbre afecta a una superficie de 188 m2, la indemnización por rápida ocupación a 1.432 m2y la ocupación temporal a 1.244 m2, en una finca sita en el término municipal de Canet lo Roig, polígono NUM001 , parcela NUM002 , terreno clasificado como suelo no urbanizable, teniendo uso/cultivo erial.
El Jurado valoró el suelo a razón de 1'11 €/m2y aplicó a la ocupación temporal el 10% de su valor, quedando en 0'11 €/m2. La servidumbre se valoró sumando al valor de la ocupación temporal el 50% del valor residual o diferencia entre el valor del suelo y la ocupación temporal, obteniéndose 0'61. A ambos valores les aplicó el factor de localización 1'3.
SEGUNDO.- En primer lugar y respecto de la declaración de satisfacción extraprocesal planteada por la beneficiaria de la expropiación codemandada al haber cobrado el expropiado, como acredita documentalmente, ha de precisarse que ello es cierto pero ha completarse el citado documento con el que se aporta de contrario, el de 23 de abril de 2014, según el cual si el Acuerdo del Jurado estuviera recurrido se entendería como pago de la cantidad concurrente.
Al ser a cuenta de lo que en definitiva pueda deberse por la beneficiaria de la expropiación no procede hacer declaración alguna de satisfacción extraprocesal y continuar el procedimiento.
TERCERO.- En lo que al fondo del recurso se refiere, la actora solicita un determinado justiprecio siguiendo fielmente el informe pericial que acompaña a la demanda.
En ese informe se hace una valoración de los elementos indemnizatorios que se entienden correctos, partiendo de un valor del suelo de 20'17 €/m2.
El valor del suelo, cuando se discrepa del fijado por el Jurado, ha de ser razonado, no sólo porque sin razonamiento alguno nada se tiene en consideración en esta vía judicial sino porque es preciso justificar debidamente el nuevo valor que se propone, puesto que no basta con decir que ese es el valor correcto sino que ha de destruirse la presunción de veracidad del Jurado.
En este caso el valor que se pide, 20'17 €/m2, carece en absoluto de justificación, limitándose el perito a decir en una sola línea del punto 4 que ese es el valor del suelo. Por ello, el valor del suelo que se pide en la demanda no se considera en absoluto probado, manteniéndose el del Jurado.
Los demás elementos que se piden, que son un determinado porcentaje del valor del suelo, son respecto de la servidumbre la zona ocupada por la conducción y la zona que se denomina de paso para la vigilancia y reparación.
Para la primera pide el 60% del valor del suelo y para la segunda el 25%.
Ya se ha dicho que es improcedente el valor del suelo solicitado, por lo que ha de estarse al valor del Jurado.
En lo que al porcentaje aplicable, esta Sala ha venido declarando reiteradamente que en los casos de imposición de servidumbres permanentes de paso subterráneo de gasoducto lo procedente era aplicar un porcentaje sobre el valor del suelo del 80% [según los casos y, en ocasiones del 90%] y ello siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo [Sentencias de 28-4-86 , 23-11-89 , 5-7-90 y 28-6-92 , por todas], según las cuales se fija un mínimo [que en ocasiones puede llegar al 100%] en atención a que "la afección derivada de la construcción de un gasoducto, con las limitaciones que impone, no son limitaciones administrativas de derechos, establecidas con carácter general en determinadas normas de tal naturaleza, sino afecciones concretas y singulares que, por derivar de una actuación específica, han de resultar indemnizables, atendido el amplísimo concepto que de la expropiación forzosa ofrece el art. 1 de la L.E.F . En concreto, dichas afecciones consisten en una ocupación permanente del terreno ... y cuya ocupación equivale por sus fuertes limitaciones a una verdadera desposesión de esa faja de terreno ... hay que tener en cuenta que, como dice la sentencia de esta Sala de 20-6-94 , aun cuando toda implantación de servidumbre en una finca incide en su valor potencial en cuanto sobre el señorío del propietario se superpone la voluntad ajena que limita sus facultades de dominio, las peculiares características de esta clase de servidumbre de gasoducto, al estar enterrado, hacen que deba atenderse a cuál sea el uso y aprovechamiento del terreno en cuestión a los efectos de determinar el grado de incidencia del demérito en cuanto a la parte de la finca no afectada por la servidumbre, bien entendido que, como afirma la sentencia de 28 de junio de 1992 citada, no procederá la minoración del valor del terreno sobre el que se impone la servidumbre de paso, por la que ha de discurrir enterrado el gasoducto y sus elementos accesorios, dado que las graves limitaciones que la misma implican equivalen a una privación total del dominio, como se ha dicho. En el presente caso, la Sala sentenciadora, teniendo en cuenta los dictámenes periciales evacuados en la instancia, fija el precio del metro cuadrado a razón de 1.500 pesetas, al que se aplica el módulo del 100% para la franja de dos metros bajo los cuales discurre el gasoducto (uno a cada lado del eje), a lo largo de 60 m... En este sentido, esta Sala considera proporcionado dicho valor de 1.500 ptas./m2teniendo en cuenta que para su fijación el Tribunal 'a quo' ha tenido en cuenta los valores asignados en los informes periciales obrantes en autos y que lo sitúan entre las referidas 1.500 ptas. y 1.800 ptas. siendo, por tanto, próximos uno y otro. Y la aplicación del módulo del 100% del valor que hace el Tribunal 'a quo' respecto a la franja de dos metros bajo los cuales discurre el gasoducto (uno a cada lado del eje), a lo largo de 60 m. [frente al módulo del 90% que aplica el Jurado] se estima correcta y proporcionada habida cuenta que la servidumbre permanente equivale a una expropiación total del suelo bajo el que discurre, como así se ha determinado jurisprudencialmente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1985 y 18 y 21 de marzo de 1986 , entre otras)".
Consiguientemente y aplicando al valor del suelo el 60% solicitado [no puede ser superior por el principio de congruencia] se obtiene 0'86 €/m2[1'11 x 1'3 x 0'6 = 0'858, 0'86 por redondeo legal].
La valoración que hace el Jurado de la servidumbre es, en definitiva, de 0'79 €/m2[0'99 x 0'5 = 0'495 + 0'11 = 0'605 x 1'3 = 0'7865, 0'79 por redondeo legal].
Por lo expuesto procede la estimación de esta parte de la demanda y justipreciar la servidumbre en el 60% del valor del suelo establecido por el Jurado, esto es, a 0'86 €/m2.
CUARTO.- En cuanto a lo segundo, la denominada zona de paso para la vigilancia y reparación, no se considera procedente este concepto por ser de hecho duplicación del anterior.
Respecto de las indemnizaciones que se piden por desvalorización del predio sirviente y limitaciones de uso no son más que duplicaciones de lo concedido por la servidumbre, cantidad ésta que engloba esos conceptos.
QUINTO.- En la demanda, siguiendo lo que aparece en el informe pericial acompañado a la misma, se pide por la ocupación temporal la cantidad del 10% del valor del suelo.
Ya se ha dicho que el valor del suelo interesado en la demanda es improcedente. En cualquier caso, se consideraría ese 10% sobre el valor fijado por el Jurado, pero como el Jurado ha dispuesto que la ocupación temporal se pague al 10% del valor del suelo más el factor de corrección por localización, la solicitud de que sea el 10% no altera lo decidido por el Jurado, por lo que no desvirtúa el Acuerdo en este punto.
SEXTO.- Finalmente y como reiterada jurisprudencia ha declarado, es procedente aplicar sobre la indemnización o justiprecio por la constitución de una servidumbre permanente [ Sentencias de 4 de junio de 1.991 , 10 de marzo de 1.992 y 10 de mayo de 1.993 , entre otras] el porcentaje de incremento establecido por los artículos 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y 47 de su Reglamento en concepto de premio de afección, ya que 'no se está ante la fijación de una indemnización complementaria sino ante un verdadero justiprecio, pues la intensidad de las limitaciones impuestas, que impiden edificar o realizar plantaciones, es de tal entidad que prácticamente presupone la privación del uso y disfrute de los derechos expropiados y, así, en este caso, se priva a la titular del terreno, gravado con la citada servidumbre, de la posesión del mismo tal y como la detentaba, al conllevar cualquier servidumbre una limitación o modificación del derecho de propiedad, como se recoge en el enunciado del Libro II del Código civil, que regula la propiedad y sus modificaciones, y entre éstas incluye las servidumbre legales y las voluntarias'.
Consiguientemente, se estima la pretensión de la demanda de aplicar el 5% de premio de afección sobre el valor de la servidumbre. Se desestima la pretensión de que ese 5% se aplique sobre todos los conceptos indemnizatorios contenidos en el Acuerdo de justiprecio.
SEPTIMO.- Por lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso y anular el Acuerdo impugnado, por no ser conforme a derecho al fijar el justiprecio de los bienes y derechos expropiados, el cual queda de la siguiente manera:
Servidumbre, 188 m2a 0'86 €/m2, 161'68 €
5% de premio de afección, 8'08 €
Ocupación temporal, 179'19 €
Indemnización por rápida ocupación, 42'96 €
Total justiprecio, 391'91 €
OCTAVO.- Los intereses de esa cantidad se abonarán, por ministerio de la ley, conforme a los arts. 34, en relación con el art. 42 de la Ley 30/1992 , 52.8 , 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , en el supuesto que proceda en este caso.
NOVENO.- Conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora , modificada por la Ley de 10 de octubre de 2.011, no se imponen las costas especialmente al ser parcial la estimación del recurso y denegarse la solicitud de la codemandada de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
No ha lugar a terminar el procedimiento por satisfacción extraprocesal. Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Bartolomé contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de 11 de noviembre de 2013, dictado en el expediente NUM000 , sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados para la realización de las obras del proyecto 'Duplicación del gasoducto Tivissa-Paterna, tramo I, posición 15 D a posición 15.12 D y su Addenda I y sus instalaciones auxiliares', acto administrativo que se anula por ser contrario a derecho y, reconociendo la situación jurídica individualizada del actor, se fija el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en 391'91 €, con los intereses legales expresados en el Fundamento Octavo. No se hace expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Esta Sentencia es firme y contra ella no cabe recurso.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

