Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 390/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4326/2015 de 08 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA

Nº de sentencia: 390/2016

Núm. Cendoj: 15030330022016100332

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00390/2016

Procedimiento Ordinario nº 4326/2015

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

ILMOS. SRS.

D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.

D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ

En la ciudad de A Coruña, a 9 de junio de 2016.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4326/2015 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la Procuradora Dª Susana Prego Vieito, en nombre y representación de Piccolo Rancho, S.A., y D. Patricio , asistidos del Letrado D. Santiago Martínez Couce; contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, de 5 de octubre de 2015, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por D. Patricio en su nombre y en representación de Piccolo Rancho, S.A., contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil de fecha 26 de mayo de 2015 recaída en el expediente de referencia NUM000 , que se mantiene en todos sus términos. Es parte demandada la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, representada y dirigida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es 620 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante decreto de fecha 15 de enero de 2016 se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO.-Con fecha 18 de febrero de 2016 se dicta diligencia de ordenación en que se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el recurso se acuerde dejar sin efecto la resolución recurrida declarando la nulidad de pleno derecho del acto administrativo y, subsidiariamente, la prescripción de la sanción. Y para el caso de que se entre en el fondo del asunto, se acuerde fijar el importe de la multa en una suma no superior a 601,01 euros, eximiendo a Patricio del pago de la misma y, en todo caso, condenando en costas a la Administración demandada.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de 28 de marzo de 2016 se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.

CUARTO.-Por decreto de 12 de mayo de 2016 se fijó la cuantía del recurso en 620 euros, y mediante providencia de 12 de mayo de 2016 se declararon los autos conclusos, señalándose el día 2 de junio de 2016 para deliberación, mediante providencia de 20 de mayo de 2016.

QUINTO.-En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la resolución de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, de 5 de octubre de 2015, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por D. Patricio en su nombre y en representación de Piccolo Rancho, S.A., contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil de fecha 26 de mayo de 2015 recaída en el expediente de referencia NUM000 , por la que se acuerda imponer a D. Patricio y a Piccolo Rancho, S.A., la obligación de satisfacer en concepto de multa coercitiva la cantidad de 620 euros.

Se refiere en la demanda que se impuso una sanción así como la reposición de la legalidad, tras lo cual existen varias multas coercitivas, siendo la tercera la objeto del presente recurso. Pero que se sanciona a D. Patricio que no fue parte en el procedimiento, no fue notificado, y no se le dio trámite de audiencia, de forma que a pesar de esa ausencia de notificación se le incluye en la exigencia de responsabilidad e imposición de multas coercitivas, sin haber tenido intervención en el previo procedimiento sancionador. Alega en segundo lugar que se ha producido la prescripción de la sanción y que puesto que nada dispone al respecto la Ley de Aguas se remite a la Ley 30/1992, por ser una infracción leve, el plazo de prescripción de la sanción es de un año que se computa desde que la resolución adquirió firmeza, el 7 de octubre de 2005, habiendo quedado paralizado el procedimiento durante cinco años. Señala que en 2011 se impone una multa coercitiva y no se impone otra hasta 2013, y de nuevo en 2015. Finalmente hace referencia a la cuantía de la multa coercitiva puesto que por aplicación del artículo 119 de la Ley de Aguas , no puede superar el 10% de la sanción máxima fijada para la infracción, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 324.1 del Reglamento de la Ley de Aguas y 117.1 de la Ley de Aguas , por lo que la sanción no puede superar los 601,01 euros, y se le ha impuesto por importe de 620 euros.

SEGUNDO.-Conforme señala la defensa de la Administración demandada, en el año 2005 se impuso la obligación de retirar la tubería que se encuentra en zona de policía y servidumbre del río Ponte dos tarros en Vilapedre, Villalba, tratándose de una resolución firme de obligado cumplimiento. Por consecuencia lo único que se puede discutir es lo que constituye el objeto del presente recurso, que es la multa coercitiva que se le impone en la resolución objeto del mismo, por importe de 620 euros, sin que proceda ahora entrar a analizar la obligación de reposición de la legalidad, consecuencia de cuyo incumplimiento es que se haya entrado en fase de ejecución forzosa por la Administración. Ha de partirse, por consecuencia, de que la multa coercitiva es un medio de ejecución y no una sanción, siendo de aplicación los artículos 94 , 95 , 96 y 99 de la Ley 30/1992 .

Dispone el artículo 118 de la Ley de Aguas que '1. Con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, así como a reponer las cosas a su estado anterior. El órgano sancionador fijará ejecutoriamente las indemnizaciones que procedan.

2. Tanto el importe de las sanciones como el de las responsabilidades a que hubiera lugar, podrán ser exigidos por la vía administrativa de apremio'. Y en el 323 del reglamento: '1. Con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores deberán reponer las cosas a su estado anterior y, cuando no fuera posible, indemnizar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico'.El objeto del presente recurso no lo constituye una sanción sino que se trata de una multa coercitiva impuesta para conseguir que cumpla con la obligación de reposición. Y la mención de D. Patricio deriva de que es el representante de la entidad, aunque la sanción solo se le impusiera a la empresa. Examinando el expediente sancionador se verifica que se dirige el mismo tan solo contra la empresa, pero también es cierto que D. Patricio es quien presenta el pliego de descargos identificándose como administrador de la misma. Por consecuencia el argumento ha de ser desestimado.

Respecto de la prescripción de la sanción, el artículo 327 del reglamento dispone que '1. La acción para sancionar las infracciones previstas en este Reglamento prescribirá en los plazos establecidos en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . La obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público prescribirá a los quince años'.La resolución sancionadora, de 7 de octubre de 2005, fue notificada el 11 de octubre de 2005, y la primera multa coercitiva, de 27 de julio de 2011, es notificada el 11 de agosto de 2011. La aquí impugnada es la tercera multa coercitiva, y dado que nos encontramos en fase de ejecución de la reposición de la legalidad, que es el motivo de la imposición de las multas coercitivas, el plazo de aplicación es el de 15 años, que no ha transcurrido. En el recurso de reposición contra la primera multa coercitiva no alega nada referente a la prescripción de la sanción, pero en cualquier caso, de lo que se trata no es de la ejecución del pago de la multa sino de la ejecución de la reposición de la legalidad.

Y con respecto al importe de la multa coercitiva, la parte demandante acude a la redacción del artículo 117.1 de la Ley de Aguas vigente en el momento en que se dicta la primera resolución, mientras que la parte demandada acude a la redacción vigente en el momento de iniciarse el procedimiento de ejecución, y conforme a la misma el importe máximo para las infracciones leves es de 10.000 euros, por lo que es de 1.000 euros el importe máximo de la multa coercitiva, y en este caso, siendo la tercera, se ha impuesto en la cuantía de 620 euros. La primera multa coercitiva fue por importe de 240,40 euros; la segunda, de 300,50 euros; y la tercera, objeto del presente recurso, de 620 euros.

En relación a la sanción impuesta, el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, dispone en su artículo 117 que '1. Las citadas infracciones se calificarán reglamentariamente de leves, menos graves, graves, o muy graves, atendiendo a su repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como al deterioro producido en la calidad del recurso, pudiendo ser sancionadas con las siguientes multas:

Infracciones leves, multa de hasta 10.000,00 euros.

Infracciones menos graves, multa de 10.000,01 a 50.000,00 euros.

Infracciones graves, multa de 50.000,01 a 500.000,00 euros.

Infracciones muy graves, multa de 500.000,01 a 1.000.000,00 euros'.Redacción dada por el apartado ocho del artículo primero de la Ley 11/2012, de 19 de diciembre , de medidas urgentes en materia de medio ambiente («B.O.E.» 20 diciembre), vigencia de 21 diciembre 2012. Además en su artículo 119 dispone que '1. Los Órganos sancionadores podrán imponer multas coercitivas en los supuestos contemplados en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . La cuantía de cada multa no superará, en ningún caso, el 10 por 100 de la sanción máxima fijada para la infracción cometida'.En el mismo sentido se pronuncia el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, en su artículo 324 , cuando dispone que '1. Los órganos sancionadores podrán imponer multas coercitivas en los supuestos considerados en la Ley de Procedimiento Administrativo. La cuantía de cada multa no superará en ningún caso el 10 por 100 de la sanción máxima fijada para la infracción cometida ( art. 119 del TR LA)' -La referencia a la Ley de Procedimiento Administrativo debe entenderse hecha en la actualidad, a la Ley 30/1992, 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-. La cuestión es que atendiendo a la referida redacción de la ley, el importe de la sanción impuesta es correcto. Pero la redacción anterior del artículo 117 de la Ley de Aguas era la siguiente: '1. Las citadas infracciones se calificarán reglamentariamente de leves, menos graves, graves o muy graves, atendiendo a su repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como al deterioro producido en la calidad del recurso, pudiendo ser sancionadas con las siguientes multas:

Infracciones leves, multa de hasta 6.010,12 euros (1.000.000 de pesetas).

Infracciones menos graves, multa de 6.010,13 a 30.050,61 euros (1.000.001 a 5.000.000 de pesetas).

Infracciones graves, multa de 30.050,62 a 300.506,06 euros (5.000.001 a 50.000.000 de pesetas).

Infracciones muy graves, multa de 300.506,06 a 601.012,10 euros (50.000.001 a 100.000.000 de pesetas)'.Por lo que es correcto el importe de la multa en la cuantía de 620 euros, que resulta de la normativa en vigor en fase de ejecución.

Por consecuencia el recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.-Con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite de 1.500 euros ( artículo 139 de la LRJCA ).

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que debemos DESESTIMARel recurso Contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Susana Prego Vieito, en nombre y representación de Piccolo Rancho, S.A., y de D. Patricio ; contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, de 5 de octubre de 2015, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por D. Patricio en su nombre y en representación de Piccolo Rancho, S.A., contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil de fecha 26 de mayo de 2015 recaída en el expediente de referencia NUM000 .

Con condena en costas a la parte demandante dentro del límite de 1.500 euros.

Esta sentencia no es susceptible del recurso ordinario de casación a que se refiere el artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo a la oficina de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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