Última revisión
03/11/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 390/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 541/2021 de 21 de Septiembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: UGARTE OTERINO, LUIS MANUEL
Nº de sentencia: 390/2022
Núm. Cendoj: 28079330042022100381
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:11194
Núm. Roj: STSJ M 11194:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2021/0049702
Procedimiento Ordinario 541/2021
Demandante:D. Carlos y otros 9
PROCURADOR D. JOSE CARLOS NAHARRO PEREZ
Demandado:COLEGIO DE INGENIEROS TÉCNICOS DE OBRAS PUBLICAS
PROCURADOR Dña. MARIA CONCEPCION VILLAESCUSA SANZ
PONENTE Sr. Ugarte Oterino.
SENTENCIA Nº 390/2022
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
D. ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
En Madrid a veintiuno de septiembre de dos mil veintidós.
Visto el recurso número 541/2021 interpuesto por D. Elias, D. Eulogio, D. Evaristo, D. Felicisimo, D. Fermín, D. Fructuoso, D. Gabriel, Dña. Apolonia, D. Carlos y D. Humberto representados por el Procurador Sr. D. José Carlos Naharro Pérez y defendido por el Letrado D. Luis García Rodríguez, contra:
- Acuerdo del Consejo del COLEGIO DE INGENIEROS TÉCNICOS DE OBRAS PÚBLICAS de 3 de septiembre de 2021que confirmó en alzada el Acuerdo de la Comisión Permanente del 7 de julio de 2021, que suspendió cautelarmente el acuerdo de proclamación de candidaturas adoptado por la Junta Electoral General del mismo Colegio el 13 de mayo anterior.
- Acuerdo del Consejo de 3 de septiembre de 2021que confirmó en reposición el Acuerdo de 16 de julio de 2021, confirmado asimismo en reunión del Consejo de 4 de agosto de 2021, que anuló las dos candidaturas presentadas al proceso electoral por incumplir la normativa electoral en cuanto a la igualdad de género.
- Acuerdo del Consejo de 3 de septiembre de 2021, confirmatorio del Acuerdo del Presidente del Colegio, de 26 de julio de 2021, convocando nuevas elecciones para cargos electivos del Colegio para el 16 de noviembre de 2021.
- Acuerdo del Consejo de fecha 15 de enero de 2022por el que se desestima el recurso de Alzada interpuesto por el recurrente Sr. Gabriel contra el mismo Acuerdo de 26 de julio de 2021.
Habiendo sido parte demandada el COLEGIO DE INGENIEROS TÉCNICOS DE OBRAS PÚBLICAS, representado por la Procuradora Dª Concepción Villaescusa Sanz y defendido por la Letrada Dª. Concepción Jiménez Shaw.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, en los términos que quedarán expuestos, en los términos que se concretarán, con la consiguiente anulación del acto recurrido.
SEGUNDO.-La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, en los términos que serán asimismo objeto e concreción, pidiendo la desestimación del presente recurso.
TERCERO.-Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.
QUINTO.-La cuantía del recuso se ha fijado en indeterminada.
SEXTO .-Con fecha 20 de septiembre de 2022 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO.
Fundamentos
PRIMERO. - Pretensión ejercitada.
D. Elias, colegiado número NUM000, D. Fermín, colegiado número NUM001, D. Evaristo, colegiado número NUM002, D. Carlos, colegiado número NUM003, D. Eulogio, colegiado número NUM004, D. Felicisimo, colegiado número NUM005, D. Humberto, colegiado número NUM006, D. Fructuoso, colegiado número NUM007, DÑA. Apolonia, colegiada número NUM008 y D. Gabriel, colegiado número NUM009, todos ellos en el Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas (CITOP), ejercitan pretensión declarativa de nulidad de los siguientes actos del COLEGIO DE INGENIEROS TÉCNICOS DE OBRAS PÚBLICAS, tal como quedaron concretados en las providencias de 10 de noviembre de 2021 y 8 de febrero de 2022:
- Acuerdo del Consejo de 3 de septiembre de 2021que confirmó en alzada el Acuerdo de la Comisión Permanente del 7 de julio de 2021, que suspendió cautelarmente el acuerdo de proclamación de candidaturas adoptado por la Junta Electoral General del mismo Colegio el 13 de mayo anterior.
- Acuerdo del Consejo de3 de septiembre de 2021que confirmó en reposición el Acuerdo de 16 de julio de 2021, confirmado asimismo en reunión del Consejo de 4 de agosto de 2021, que anuló las dos candidaturas presentadas al proceso electoral por incumplir la normativa electoral en cuanto a la igualdad de género.
- Acuerdo del Consejo de 3 de septiembre de 2021, confirmatorio del Acuerdo del Presidente del Colegio, de 26 de julio de 2021, convocando nuevas elecciones para cargos electivos del Colegio para el 16 de noviembre de 2021.
- Acuerdo del Consejo de fecha 15 de enero de 2022por el que se desestima el recurso de Alzada interpuesto por el recurrente Sr. Gabriel contra el mismo Acuerdo de 26 de julio de 2021.
Ejercitando pretensión declarativa de condena:
* A la continuidad del procedimiento electoral convocado el 12 de febrero de 2021, reconociendo la validez de las candidaturas presentadas a partir de la suspensión del ejercicio de los miembros de la Junta Electoral General, acordada por la Comisión Permanente el día 13 de julio de 2021, o bien, subsidiariamente, al momento en que el procedimiento electoral quedó interrumpido el 7 de julio de 2021, ordenando a la Junta Electoral General que señale nueva fecha para las votaciones, que deberá fijarse entre los 45 y 60 días siguientes a la notificación de la sentencia que se dicte.
SEGUNDO. - Motivos de la impugnación.
Los recurrentes fundan su pretensión en las consideraciones de la demanda, con fundamento en la Jurisprudencia que citan, que podemos extractar de la siguiente manera:
Sobre los antecedentes
* Convocadas elecciones a miembros del Consejo del CITOP para el 14 de julio de 2021, dos colegiadas presentaron el28 de junio de 2021petición ante la Junta Electoral en relación al acuerdo de 13 de mayo de 2021de proclamación de candidaturas, sobre que se respetara la paridad de sexos en las listas presentadas.
* La Junta les contestó el 4 de julio de 2021que la petición resultaba extemporánea.
* Las dos colegiadas recurrentes presentaron el 6 de julio de 2021recurso conjunto ante el CONSEJO DEL CITOP, en que solicitaron la suspensión del proceso electoral, y que se convocaran nuevas elecciones ajustadas a la normativa aplicable.
* La Comisión Permanente acordó el 7 de julio de 2021elevar el expediente al Consejo para su resolución y suspender cautelarmente el acuerdo de proclamación de candidaturas, dejando en suspenso el proceso electoral hasta la resolución del recurso, acuerdo confirmado en alzada por el Consejo el 3 de septiembre de 2021.
* La representante de la candidatura encabezada por el Sr. Florencio solicitó el 12 de julio de 2021su retirada del proceso electoral por incumplir el requisito de 3 mujeres en la composición de la candidatura.
* El Presidente de la Junta Electoral decidió por acuerdo del mismo día ratificar la proclamación de las dos candidaturas presentadas y mantener la fecha de la votación para el 14 de julio de 2021 y el 13 de julio de 2021informó que, al quedar solamente una candidatura en el proceso electoral, la encabezada por el Sr. Gregorio, no tendría lugar la celebración de la votación prevista para el 14 de julio de 2021, y con fecha 15 de julio de 2021levantó acta de toma de posesión del nuevo Consejo.
* La Comisión Permanente por acuerdo de 13 de julio de 2021abrió expediente disciplinario a los miembros titulares de la Junta Electoral General y les suspendió provisionalmente en sus funciones, ampliándose el día 26 siguiente a su Presidente titular.
* El Consejo por Acuerdo de 16 de julio de 2021, confirmado en reunión del 4 de agosto de 2021, y posteriormente por Acuerdo de 3 de septiembre de 2021, estimando el recurso de las dos colegiadas - admitido como recurso de alzada frente a la Junta Electoral General - anuló las dos candidaturas presentadas al proceso electoral por incumplir la normativa electoral en cuanto a la igualdad de género.
* El Consejo por Acuerdo del 26 de julio de 2021, confirmado por Acuerdo del 3 de septiembre de 2021, convocó nuevas elecciones para cargos electivos del Colegio para el 16 de noviembre de 2021, suspendidas por Acuerdo de la Junta electoral del 14 de noviembre de 2021 y fijadas para el 21 de enero de 2022, finalmente suspendidas por decisión de la Junta Electoral General suplente del 17 de enero de 2022.
Sobre la valoración jurídica
* El recurso de alzadade las dos colegiadas contra la decisión de la Junta Electoral General de 13 de mayo, que admitió y proclamó las candidaturas, no tiene amparo en el ordenamiento jurídicoaplicable al CITOP.
* El art. 58.1 de los Estatutos del CITOP, que contempla el recurso de alzada contra los acuerdos y resoluciones de cualquier órgano colegial, salvo los de la Asamblea General y el Consejo, no comprende los órganos de la administración electoral.
* La remisión en el art. 37.b) del Reglamento a lo dispuesto por el art. 58.1 de los Estatutos, en trance de acotar las funciones de la Junta Electoral General, significa que su competencia para resolver las consultas, quejas y peticiones que se formulen ante ella en materia electoral lo es sin perjuicio del recurso de alzada ante el Consejo de los actos en materia electoral dictados por cualquiera de los órganos del Colegio determinados como tales en los Estatutos.
* La Junta Electoral General goza de autonomía e independencia, se configura como un órgano permanente y sus miembros son inamovibles, según los artículos 32.1 y 34 del Reglamento.
* Uno de los principios esenciales del Derecho electoral plasmado en la LOREG es el de la independencia gubernativa o administrativa de la Administración Electoral, en garantía precisamente de la objetividad, transparencia e igualdad en las elecciones.
* El Consejo está compuesto por colegiados que pueden estar directamente implicados en el proceso electoraly en número suficiente como para inclinar sus decisiones a favor de una u otra de los candidatos que concurran, por lo que no puede admitirse que pueda entrar a revisar lo decidido por la Junta Electoral, por lo que los acuerdos de la Comisión Permanente de 7 de julio de 2021, y los del Consejo de 16 de julio, de 4 de agosto y de 3 de septiembre de 2021 son nulos de pleno derecho, de conformidad con el artículo 47.1 b) Ley 39/2015, al suspender el proceso electoral, invadiendo competencias reservadas a la Junta Electoral General.
* Falta de motivaciónde los acuerdos del Consejo de 16 de julio y 4 de agosto sobre la anulación de las candidaturas proclamadas, más allá de la simple afirmación de que ello se hizo por incumplir la normativa electoral en cuanto a la igualdad de género.
* El Consejo del 16 de julio de 2021 se convocó con violación del plazo mínimo de convocatoriaprevisto por el art. 19.5 del Reglamento del Colegio, requisito esencial de formación de la voluntad de los órganos colegiados, por constituir una garantía básica de la igualdad de todos los titulares o miembros de un órgano colegiado en el ejercicio de sus funciones, lo que determina su nulidad de pleno derecho según el art. 8.3 de la Ley de Colegios Profesionales y el art. 47.1.e) de la Ley 39/2015.
* El Acuerdo del Consejo de 4 de agosto de 2021 con el que se dijo ratificar los Acuerdos del Consejo de 16 de julio resultaría también anulable, conforme a los ya citados arts. 8.3 de la Ley de Colegios y 48 de la Ley 39/2015, por haberse adoptado sobre un presupuesto inexistente o sobre unos actos nulos de pleno derecho, no susceptibles de convalidación.
* Las candidaturas proclamadas por la Junta Electoral General el 13 de mayo de 2021 no incumplían la normativa electoral en cuanto a la igualdad de género.
* Si en la candidatura de 6 personas la proporción debería ser, al menos, de un 16,6 % de mujeres con que contaba el Colegio, la participación debería haber sido de 0,99 candidatos, con lo bastaría una sola mujer en la candidatura titular, al igual que en la de suplentes, de cinco miembros. La candidatura impugnaba del Sr. Gregorio cumplía con esta exigencia al tener una mujer en su candidatura titular y dos en la suplente.
* El principio de la composición equilibrada, que preside la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres, se traduce, en materia electoral, en que, al menos, un 80% del conjunto de las mujeres o de los hombres del cuerpo electoral tenga representación en las candidaturas, que es lo que significa un 40% del 50% del colectivo.
* Si el 12 de febrero de 2021 el censo electoral del CITOP contaba con un 20,17% de mujeres, su 80% supondría un proporción de mujeres en las candidaturas de un 16,13 %, lo que da lugar a la participación indicada.
* La disposición adicional de Ley 3/2007 que introdujo el art. 44 bis en la LOREG, excluyó la obligatoriedad de su aplicación en algunas elecciones, lo que evidencia la voluntad de la ley de no imponer eventuales cargas excesivas o impropias..
* La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres, persigue la maximización del principio de igualdad entre hombres y mujeres, tanto en el ámbito público como privado, imponiendo una serie de deberes a los poderes públicos y a los sujetos privados, que alcanza, también, a los procesos electorales.
* Consagra la citada norma el principio de la presencia o la composición equilibrada en el art. 51.d) y 52), que conforme a la Disposición adicional primera supone la presencia de mujeres y hombres de forma que, en el colectivo a que se refiera, las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento.
* La paralización del proceso electoral cercenó la efectividad de sus derechos electoralesen el CITOP, de conformidad con el art. 23.1 de la Constitución, en relación con el art. 36, y la naturaleza pública-corporativa de los Colegios Profesionales, incurriendo en la causa de nulidad de pleno derecho del art. 47.1.a) de la Ley 39/2015.
* Válidos los acuerdos de la Junta Electoral de proclamación de la única candidatura subsistente y el acto de toma de posesión de sus miembros titulares, de 14 y 15 de julio, respectivamente, resultarían nulas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 47.1.e) de la Ley 39/2015 y el 8.3, apartado 1 de la Ley 2/1974, de Colegios Profesionales, las reuniones del Consejo celebradas a partir del 15 de julio de 2021, al haber estado presididas y formadas por colegiados distintos de los que tomaron posesión en dicha fecha, con infracción de la regla esencial de formación de la voluntad de todo órgano colegiado, que es constituirse por quienes sean sus miembros en cada momento.
* Improcedencia de la convocatoria de elecciones por acuerdo de 26 de julio de 2021con el mismo fin que las convocadas el 12 de febrero, pues aunque suspendido, el procedimiento electoral seguía abierto, por lo que debería haberse abierto un nuevo plazo de presentación de candidaturas, no incursas en los supuestos defectos que motivaron la anulación de las anteriores y el art. 50.8 del Reglamento General del CITOP dispone que 'en caso de no existir candidatura alguna aceptada, el Consejo en el plazo de un mes nombrará una Junta Gestora, que deberá convocar nuevas elecciones en el plazo máximo de tres meses'.
TERCERO.- Oposición a la pretensión.
El COLEGIO DE INGENIEROS TÉCNICOS DE OBRAS PÚBLICAS se ha opuesto a la pretensión ejercitada interesando la desestimación del recurso, pudiendo extraerse las siguientes consideraciones de su contestación:
Sobre los antecedentes
*
* El día 27 de mayo de 2021se remitió mailinga todos los colegiados dando publicidad a la proclamación de las dos candidaturas, y se publicó en la web del CITOP.
* El escrito de las dos colegiadas planteando la nulidad de la candidatura del Sr. Gregorio por no cumplir las reglas de paridad, se presentó el 28 de junio, con entrada del correo a las 19:34 horas.
* El Colegio da trámite como recurso a cualquier escrito que se oponga a una resolución de un órgano, pues no se exige a los colegiados formalismo alguno.
* El Consejo ha resuelto en los últimos años recursos contra acuerdos de las Juntas Electorales en las elecciones a cargos.
* La Junta Electoral resolvió la inadmisión del recurso el domingo 4 de julio de 2021, sin esperar a que se le enviaran las alegaciones remitidas por ambas candidaturas, errando sobre el momento en que debía comenzar a computar el plazo de un mes.
* La Comisión Permanente, que ejerce las funciones del Consejo entre las sesiones de este, acordó el 7 de julio de 2021suspender cautelarmente el acuerdo de proclamación de las candidaturas y con ello el proceso electoral.
* La Comisión Permanente incoó expediente disciplinario el 13 de julio de 2021a los miembros de la Junta Electoral y acordó suspenderles provisionalmente en sus funciones, por su negativa a tramitar el recurso de alzada interpuesto alegando su posible presentación extemporánea y a tomar medidas para una correcta aplicación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, aun reconociendo la propia Junta que ambas candidaturas la incumplían.
* La Junta Electoral suplente se constituyó el 23 de julio de 2021.
* El acta de toma de posesión de la candidatura del Sr. Gregorio, de fecha 15 de julio de 2021,se firmó ante una Junta Electoral suspendida.
Sobre la valoración jurídica
* El art. 37 b) del Reglamento, dispone sobre las funciones de la Junta Electoral:
o b) En las elecciones para cargos del Consejo, resolver, en un plazo máximo de siete días naturales, las consultas, quejas y peticiones que sobre esta materia formulen los candidatos, los electores, el Consejo, el Presidente, las Juntas de Gobierno de las Zonas, o las Mesas Electorales,todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58.1 de los Estatutos.
* La Junta Electoral es un órgano colegial, aun cuando no se regule en los Estatutos, sino en el Reglamento (artículo 32), por lo que sus decisiones podrán ser revisadas por el Consejo en vía de recurso de alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 58.1 de los Estatutos.
* Se debe diferenciar entre que el Consejo no pueda dar instrucciones a la Junta Electoral y que no pueda resolver un recurso de alzada planteado contra una resolución dictada por ésta, pues la LOREG resulta de aplicación supletoria (art. 73 Reglamento) en todo aquello no regido por los Estatutos.
* El recurso de las colegiadas se presentó en plazo dado que el día de vencimiento, 27 de junio, era domingo, entendiéndose prorrogado hasta el día siguiente hábil.
* Los Estatutos del Colegio, aprobados por Real Decreto 140/2001, de 16 de febrero, se remiten en su artículo 58, al regular los recursos, a lo dispuesto en la anterior Ley de Procedimiento.
* El Consejo era competente para conocer de los recursos de alzada- artículo 58.1 de los Estatutos -, y la Comisión Permanente, que es el órgano que desarrolla las funciones del Consejo entre sesiones, era competente para acordar la suspensión del proceso electoral, acuerdo ratificado ulteriormente por el Consejo.
* El Consejo procedió a la anulación de ambas candidaturassiguiendo el criterio de la Junta Electoral, de que ninguna de las dos cumplía con la proporción 60%/40%, establecida en la LOREG, y acordó que se repitiera el proceso electoral dando oportunidad a ambas candidaturas a presentar de nuevo a sus miembros incluyendo el suficiente número de mujeres.
* Los defectos en la convocatoriade la reunión de 16 de julio de 2021 quedaron subsanados por la de 4 de agosto siguiente, sobre la que no se plantea cuestión acerca de que fue convocada con suficiente antelación.
* No existe falta de motivaciónen los acuerdos impugnados pues los recurrentes, como miembros del Consejo, contaban con todo el material que se les entregó junto con la convocatoria de 16 julio de 2021, entre la que se encontraba el informe de la asesoría jurídica, en que se exponía por qué ambas candidaturas eran contrarias a derecho al considerar aplicable la LOREG.
* Los derechos de sufragioactivo y pasivo relacionados con las elecciones colegiales no forman parte del artículo 23 de la Constitución según tiene sentado el Tribunal Constitucional.
* La actuación del Consejo fue objetivapues al momento de adoptar los acuerdos se había retirado la candidatura del Sr. Florencio y se hubieran aprobado de no haber votado sus miembros titulares o suplentes (7).
CUARTO. - Sobre los defectos formales observados en la actuación de los órganos de gobierno del Colegio.
Motivación de los acuerdos
Motivar un acto es tanto como manifestar la razón que se ha tenido para dictarlo. Consiste, según contemplaba el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la exposición de los hechos y fundamentos de Derecho que sirven como razón del acto, lo que, como ha señalado el Tribunal Supremo, es un 'instrumento que expresa la causa, motivo y fin de un acto administrativo y permite conocer los hechos y razones jurídicas que impulsan el actuar de quien emana' ( STS de 9 de marzo de 1998).
La vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, enumera en su artículo 35.1 los actos que han de ser motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho.
La Jurisprudencia ha definido el contenido necesario de la motivación desde la necesidad de que se alcancen los objetivos que con tal requisito se persiguen. Así, el Tribunal Supremo ha venido examinando en cada caso si los datos contenidos en el acto o, por remisión, en el expediente (ex artículo 89.5 de la Ley 30/1992), son suficientes para conocer, realmente, las razones fácticas y jurídicas que determinaron el sentido de la decisión administrativa ( STS de 14 de abril de 2011, Recurso 1/2009).
No puede apreciarse falta de motivación de los acuerdos del Consejo de 16 de julio y 4 de agosto de 2021, sobre la anulación de las candidaturas proclamadas por incumplir la normativa electoral en cuanto a la igualdad de género, pues adoptados en el seno de un procedimiento electoral, sujeto a estrictos plazos, resultan suficientemente elocuentes de su sentido y fundamento, para evitar la indefensión de aquellos afectados que podían tener interés en impugnarlos.
Convocatoria de la reunión del Consejo del 16 de julio de 2021
La infracción del plazo para la convocatoria de la reunión del Consejo, que establece el artículo 19.5 del Reglamento del Colegio, no constituye un defecto que aboque a su nulidad por no haber causado indefensión a los destinatarios de los acuerdos adoptados en la misma.
Es reiterada la Jurisprudencia - Sentencia del Tribunal Supremo de, 3 de noviembre de 2003
- aplicable a los artículos 47 y 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que aprecia que los defectos del procedimiento administrativo solo determinan la nulidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, de ahí que no solo baste la constatación de defectos, sino que es necesario que éstos sean de tal naturaleza que impidan al acto alcanzar el fin para el que fue concebido o se conculque el principio fundamental de defensión o de defensa efectiva, implicando para la Jurisprudencia (por todas, SSTC 196/1990 y 154/1991, de 10 de julio) el concepto jurídico de indefensión 'no sólo la infracción de reglas procesales, sino que como consecuencia de ellas se haya entorpecido o dificultado de manera sustancial la defensa de los derechos o intereses de una de las partes en el proceso, o se haya roto sensiblemente el equilibrio procesal entre ellas', y tiene lugar 'cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado', con lo que 'no protege en situaciones de simple indefensión formal, sino en supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar un perjuicio al recurrente' ( STC 35/1989, de 14 febrero).
En todo caso, como observa la demandada, los defectos en la convocatoria de la reunión de 16 de julio de 2021 quedaron subsanados por la de 4 de agosto siguiente y por la posterior de 3 de septiembre de 2021, sobre las que no se plantea cuestión acerca de que fueran convocadas con la debida antelación.
Sobre la composición de la Comisión Permanente y el Consejo.
Como reconoce la propia parte recurrente, el Consejo, e igualmente la Comisión permanente, puede estar formado por colegiados que pueden estar directamente implicados en un proceso electoral en curso para la elección de los órganos de gobierno del Colegio, por lo que ninguna observación puede hacerse a ello si se ven abocados a conocer de un recurso frente a los actos de la Junta Electoral, supuesto posible como veremos en el siguiente fundamento.
Las decisiones adoptadas por aquellos órganos que son objeto del recurso no supusieron, en ningún caso, ventaja para alguna de las dos candidaturas proclamadas, pues anularon ambas por incumplir la normativa electoral en cuanto a la igualdad de género, criterio asumido por la propia Junta electoral, aunque sin trascendencia alguna al considerarlo formulado fuera de plazo el recurso interpuesto al efecto.
QUINTO.- Sobre el objeto del recurso. Control de los actos de la Junta electoral. Cuestión resuelta por este Tribunal.
Fue objeto del recurso 559/2021 seguido ante esta Sección el recurso contencioso administrativo a instancia por los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, DON Gregorio, colegiado nº NUM010, DON Teodoro, colegiado nº NUM011, DON Víctor, colegiado nº NUM012, DON Jose Luis, colegiado nº NUM013, DOÑA Salome, colegiada nº NUM014, y DON Carlos Manuel, colegiado nº NUM015, frente a los acuerdos de la Comisión Permanente del COLEGIO DE INGENIEROS TÉCNICOS DE OBRAS PÚBLICAS, del 7 de julio de 2021, dejando en suspenso el proceso electoral convocado para el 14 de julio de 2021, y el del Consejo, de 16 de julio de 2021, que lo confirma, habiéndose declarado que los mismos resultaban conformes a derecho, cuyos razonamientos son aplicables al presente, en se impugnan los propios acuerdos del Consejo, y los posteriores de 3 de septiembre de 2021, que los confirman, y el Acuerdo del Presidente del Colegio, de 26 de julio de 2021, convocando nuevas elecciones para cargos electivos del Colegio para el 16 de noviembre de 2021, y el de fecha 15 de enero de 2022, por el que se desestima el recurso de Alzada interpuesto por el recurrente Sr. Gabriel contra el mismo Acuerdo de 26 de julio de 2021, acuerdos estos últimos sobre los que tampoco procede realizar ningún pronunciamiento específico al haberse suspendido las elecciones por decisión de la Junta Electoral General suplente el 17 de enero de 2022.
Resultan como decimos plenamente aplicables al presente los razonamientos de nuestra sentencia, en que razonábamos:
[...]
QUINTO. -Sobre la actuación de la Junta Electoral.
Deben tenerse en cuenta las siguientes normas del Real Decreto 140/2001, de 16 de febrero, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas:
[...]
Artículo 11 Estructura en el ámbito estatal
El Colegio, en su ámbito estatal, se organiza, según lo establecido en los artículos siguientes de esta sección, por medio de:
a) La Asamblea General.
b) El Consejo.
c) La Comisión Permanente.
d) El Presidente.
e) Los Vicepresidentes.
f) El Secretario general.
g) El Tesorero general.
[...]
Artículo 21 Funciones
Son funciones del Consejo:
1. Elaborar los Estatutos del Colegio y los Reglamentos Generales, así como los proyectos de modificación.
2. Informar los Reglamentos propios de las zonas.
3. Resolver los recursos que se interpongan contra resoluciones de la Comisión Permanente o de los órganos propios de las zonas.
4. Adoptar las medidas necesarias para el correcto funcionamiento y la actuación coordinada de las zonas, y entre éstas y el Consejo, dirimir los conflictos que surjan entre ellas, velar por que cumplan las normas legales y estatutarias, y asesorar las actuaciones de sus órganos rectores.
5. Elaborar los informes que deba emitir el Colegio, por disposición legal o a requerimiento de cualquier autoridad administrativa o judicial.
6. Recaudar las cuotas ordinarias del Colegio.
7. Aprobar el presupuesto bienal del Consejo General y la liquidación del mismo para su ratificación en la Asamblea General.
8. Aprobar las cuentas anuales del Colegio.
9. Elaborar el presupuesto del Colegio, recabando los de las zonas a efectos de someterlos a la aprobación de la Asamblea General.
10. Organizar, en el ámbito estatal, servicios de asistencia, previsión, formación, de acceso al mercado de trabajo, colaborando con la Administración en lo que resulte necesario.
11. Acordar la convocatoria de Asamblea General de carácter ordinario y con carácter extraordinario, con los votos favorables de los dos tercios de los consejeros, aprobando el orden del día de la misma.
12. Orientar, dirigir y gestionar la actuación del Colegio para el cumplimiento de sus fines, pudiendo acordar la adquisición, gravamen y enajenación de bienes muebles o inmuebles y celebrar toda clase de contratos, dando cuenta a la Asamblea General.
13. Conocer y ratificar los acuerdos de la Comisión Permanente.
[...]
Artículo 22 La Comisión Permanente
1. La Comisión Permanente está integrada por el Presidente, los Vicepresidentes y tres consejeros elegidos por el Consejo entre sus miembros, el Tesorero general y el Secretario general, que actuará como Secretario.
Quedará legalmente constituida cuando asista, al menos, la mitad de sus miembros, entre los que debe figurar el Presidente o un Vicepresidente y el Secretario general o quien reglamentariamente le sustituya.
2. Se reunirá con carácter ordinario, una vez cada dos meses, y con carácter extraordinario, cuando lo disponga el Presidente o a solicitud de tres de sus miembros. La convocatoria, que se remitirá con una antelación mínima de quince días, salvo casos de urgencia, la suscribirá el Presidente, que fijará el orden del día.
3. La Comisión Permanente dirige y gestiona los asuntos ordinarios de gobierno del Colegio y desarrolla las funciones propias del Consejo, entre sesiones de éste, sin perjuicio de su ulterior ratificación.
En particular, le corresponde:
a) Adoptar las medidas, ejercer las acciones o interponer los recursos que estime procedentes, en defensa de los intereses del Colegio o de la profesión, dando cuenta al Consejo. Cuando estas actuaciones afecten exclusivamente a una zona, se llevarán a efecto de forma coordinada con la misma.
b) Administrar y ejercitar las acciones que procedan en defensa de los bienes del Colegio.
c) Designar, en caso de litigio, a los abogados y procuradores que hayan de defender y representar al Colegio, facultando al Presidente para el otorgamiento de los correspondientes poderes.
[...]
Artículo 45 Elección de cargos colegiados
1. Serán elegidos democráticamente, mediante elecciones generales libres, por sufragio directo, igual, secreto y universal, y por mandatos de cuatro años:
a) El Presidente, Vicepresidente, Secretario general y Tesorero general del Colegio.
b) Los Decanos, Vicedecanos, Secretarios, Tesoreros y Delegados provinciales de las zonas.
2. El ejercicio de los cargos anteriores será incompatible con cualquier otro cargo electivo del Colegio.
3. Son elegibles todos los colegiados de número.
4. En el Reglamento General se regulará el desarrollo de las elecciones mencionadas.
[...]
Artículo 58 De los recursos
1. Contra los acuerdos y resoluciones de cualquier órgano colegial, salvo los de la Asamblea General y el Consejo, podrá formularse recurso de alzada ante el Consejo, en los plazos para su interposición establecidos en el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
2. El Consejo deberá resolver en el plazo previsto en el precepto legal citado en el apartado anterior de este artículo, con los efectos dispuestos en el mismo.
3. Los acuerdos de la Asamblea General y del Consejo ponen fin a la vía administrativa, pudiendo formularse, con carácter potestativo, recurso de reposición, ante el mismo órgano que los hubiera dictado, en los términos establecidos en los artículos 116 y 117 de la citada Ley 30/1992 , o interponer directamente recurso contencioso-administrativo, en tanto los actos recurridos estén sujetos al derecho administrativo.
De la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:
Artículo 122 Plazos
1. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.
[...]
Artículo 30 Cómputo de plazos
4. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.
El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
5. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
Del Reglamento general del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas:
[...]
Subsección 2ª.- De la Administración electoral
Apartado 1º.- De la Junta Electoral General
Artículo 32.-
1.- La Junta Electoral General es el órgano permanente encargado de la administración electoral en las elecciones para cargos del Consejo y procedimiento de referéndum de ámbito nacional.
[...]
Artículo 34.-
Los miembros de la Junta Electoral Generalson inamovibles durante su mandato, salvo que sean separados de su cargo mediante acuerdo motivado del Consejo, previa audiencia del interesado y de los otros miembros de la Junta Electoral General.
[...]
Artículo 37.-
Además de las funciones de administración electoral y de los procedimientos de referéndum, la Junta Electoral General desempeñará las siguientes misiones:
a) Interpretar la normativa electoral, integrar sus lagunas y unificar las interpretaciones de la misma.
b) En las elecciones para cargos del Consejo, resolver, en un plazo máximo de siete días naturales, las consultas, quejas y peticiones que sobre esta materia formulen los candidatos, los electores, el Consejo, el Presidente, las Juntas de Gobierno de las Zonas, o las Mesas Electorales, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58.1 de losEstatutos. (Subrayado añadido)
[...]
Comenzando por el examen de la facultad de control por parte del Consejo de los actos en materia electoral dictados por la Junta electoral, el artículo 37 b) del Reglamento del Colegio dispone que en las elecciones para cargos del Consejo, la Junta podrá resolver, en un plazo máximo de siete días naturales, las consultas, quejas y peticiones que sobre esta materia formulen los candidatos, los electores, el Consejo, el Presidente, las Juntas de Gobierno de las Zonas, o las Mesas Electorales, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58.1 de los Estatutos.
Como vimos, este artículo dispone que contra los acuerdos y resoluciones de cualquier órgano colegial, salvo los de la Asamblea General y el Consejo, podrá formularse recurso de alzada ante el Consejo, en los plazos para su interposición establecidos en el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
No se cuestiona que -la - Junta Electoral General goce de autonomía en cuanto a la administración electoral en las elecciones, resolviendo las consultas, quejas y peticiones que se planteen sobre el proceso electoral, lo que no quiere decir que sus actos no sean susceptibles de recurso de alzada ante el Consejo.
No puede apreciarse, por tanto, que resulte nulo el acuerdo de la Comisión Permanente, de fecha 7 de julio de 2021, ratificado por el Consejo el 16 de julio inmediato posterior, que suspendió el proceso electoral hasta la resolución del recurso interpuesto por las dos colegiadas, y acordó elevar el expediente al Consejo para su resolución.
Sobre la posibilidad de recurso frente a los actos de las juntas electorales de los Colegios Profesionales ante órganos jerárquicamente superiores, las sentencias de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección 1ª, Sentencia 645/2014, de 6 de octubre de 2014, Rec. 782/2014 , y Sentencia 866/2016, de 18 de noviembre de 2016, Rec. 1784/2014 .
Más allá de la presentación en plazo del recurso por las dos colegiadas, teniendo en cuenta que la publicación de las candidaturas tuvo lugar el 27 de mayo de 2021 y el recurso se presentó el 28 de junio de 2021, siendo festivo el 27 de junio, competente el Consejo para su resolución, debe tenerse en cuenta la trascendencia de su objeto.
El mismo planteaba la nulidad de la candidatura del Sr. Gregorio por no cumplir las reglas de paridad, pues solo había una mujer en su candidatura.
Debe observarse que el Consejo procedió a la anulación de ambas candidaturas siguiendo el propio criterio de la Junta Electoral, de que ninguna de las dos cumplía con la proporción 60%/40%, establecida en la LOREG, y acordó que se repitiera el proceso electoral dando oportunidad a ambas candidaturas de presentar de nuevo a sus miembros incluyendo el suficiente número de mujeres.
La Junta Electoral, con reconocer que las candidaturas deberían tener en su composición 3 mujeres y 3 hombres cada una, se limitó a contestar a las recurrentes, en correo del 5 de julio de 2021, que se trataba de una cuestión que se tendría en cuenta en el futuro para posibles correcciones en el Reglamento, escudándose en que el plazo para impugnar las candidaturas había finalizado el 13 de junio anterior.
Es decir, la Junta Electoral, consciente de que las candidaturas proclamadas vulneraban dispuesto en la LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres, siguió adelante con el proceso electoral, razón a añadir a las indicadas para considerar plenamente proporcionada la actuación cuestionada de los órganos de gobierno del Colegio.
[...]
A más de ello debe advertirse, en relación con los restantes motivos de los actores, que la actuación de la demandada no ha cercenado los derechos electorales de los colegiados, pues no se ha dejado de activar el proceso electoral para la elección de los miembros de los órganos de gobierno, con respeto, eso sí, a la normativa que le sea aplicable, objetivo en que se enmarcó el Acuerdo del Presidente del Colegio, de 26 de julio de 2021, convocando elecciones para cargos electivos del Colegio para el 16 de noviembre de 2021, sin que, de conformidad con el art. 50.8 del Reglamento General del CITOP, el Consejo hubiera tenido que nombrar una Junta Gestora, pues no se daba el caso de que no existiera candidatura alguna aceptada, sino que las presentadas se debían ajustar a la normativa sobre paridad. En todo caso, el resultado, hubiera sido el mismo.
SEXTO.- Sobre la composición equilibrada en órganos colegiados de mujeres y hombres.
Sobre esta cuestión debemos volver asimismo sobre nuestros razonamientos de la sentencia señalada:
[...]
SEXTO.- ...
Es esta cuestión que hemos tratado recientemente en nuestra sentencia de 25 de mayo próximo pasado, dictada en el recurso 180/2021 .
La Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de junio dispone que:
[...]
A los efectos de esta Ley, se entenderá por composición equilibrada la presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto a que se refiera, las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento.
Esta disposición, en línea con el artículo 1.2 de la Ley, resulta aplicable a las personas físicas y jurídicas, tanto públicas como privadas.
En esta línea, el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 1272/2020, de 8 de octubre de 2020, Rec. 2135/2018 razona así:
[...]
CUARTO .- .... .Por lo demás, hay que decir que la definición de 'presencia o composición equilibrada' efectuada por la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007 --la relación 60%-40%-- no se reduce a la Administración General del Estado. Se extiende a todo el ámbito sobre el que, según sus artículos 1 y 2, se proyecta. El primero, en su apartado 2 precisa que sus principios se dirigen a los 'Poderes Públicos', sin excepción, y el segundo atribuye los derechos derivados del principio de igualdad de trato y de la prohibición de discriminación a 'todas las personas', de nuevo si excepción.
Siguiendo el criterio de la sentencia comentada se puede deducir que la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007 , contiene un mandato cuyo incumplimiento puede determinar la nulidad del acto que lo vulnera, y no es un simple principio programático.
[...]
En méritos a todo lo expuesto procede la completa desestimación de la demanda.
SÉPTIMO.- Sobre las costas.
De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer a la demandada las costas causadas en este proceso.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima'y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer la condenada al pago de las costas hasta una cifra máxima total de 2.000 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda.
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Elias, colegiado número NUM000, D. Fermín, colegiado número NUM001, D. Evaristo, colegiado número NUM002, D. Carlos, colegiado número NUM003, D. Eulogio, colegiado número NUM004, D. Felicisimo, colegiado número NUM005, D. Humberto, colegiado número NUM006, D. Fructuoso, colegiado número NUM007, DÑA. Apolonia, colegiada número NUM008 y D. Gabriel, colegiado número NUM009, todos ellos en el Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas (CITOP), declarando que:
* Resultan conformes a derecho los acuerdos de la Comisión Permanente, del 7 de julio de 2021, dejando en suspenso el proceso electoral convocado para el 14 de julio de 2021, y el del Consejo, de 16 de julio de 2021, que lo confirma y que anuló las dos candidaturas presentadas al proceso electoral proclamadas 13 de mayo de 2021, por incumplir la normativa electoral en cuanto a la igualdad de género.
* Ningún pronunciamiento procede realizar respecto al Acuerdo del Presidente del Colegio, de 26 de julio de 2021, convocando nuevas elecciones para cargos electivos del Colegio para el 16 de noviembre de 2021, al haberse suspendido por decisión de la Junta Electoral General suplente el 17 de enero de 2022.
Con imposición de costas a la parte recurrente, en los términos señalados.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. CARLOS VIEITES PEREZ, Dña. MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ,
D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO y D. ALFONSO RINCÓN GONZALEZ-ALEGRE
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

