Última revisión
05/01/2023
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 390/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 549/2021 de 13 de Septiembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRENE RODRIGUEZ DEL NOZAL
Nº de sentencia: 390/2022
Núm. Cendoj: 48020330032022100329
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:2995
Núm. Roj: STSJ PV 2995:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 549/2021
DE Procedimiento ordinario
SENTENCIA NÚMERO 390/2022
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
Dª. IRENE RODRIGUEZ DEL NOZAL
En Bilbao, a trece de septiembre de dos mil veintidós.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 549/2021 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la Resolución de 26 de marzo de 2021, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa, que estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 27 de noviembre de 2020 por la que se determinó el justiprecio de la finca NUM000, polígono NUM001, parcela NUM002, del término municipal de Gabiria, afectada por la línea aérea de transporte de energía eléctrica, proyecto de obra 'Línea 400 kv doble circuito, denominada Güeñes-Itsaso, en las provincias de Bizkaia, Álava y Gipuzkoa'.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE: RED ELECTRICA DE ESPAÑA S.A.U., representado por el Procurador D. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA y dirigido por el letrado D. MIGUEL GARCIA TURRION.
- DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE GIPUZKOA representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.
- CODEMANDADO: Emiliano representado por la Procuradora Dª. MARIA LECETA BILBAO y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO JOSE LOBATO GAUNA.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª IRENE RODRIGUEZ DEL NOZAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la recurrente, RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el día 9 de julio de 2021 contra la Forzosa de Gipuzkoa, que estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 27 de noviembre de 2020 por la que se determinó el justiprecio de la finca NUM000, polígono NUM001, parcela NUM002, del término municipal de Gabiria, afectada por la línea aérea de transporte de energía eléctrica, proyecto de obra 'Línea 400 kv doble circuito, denominada Güeñes-Itsaso, en las provincias de Bizkaia, Álava y Gipuzkoa'.; ante esta Sala.
Esta Sala resulta competente para resolver el presente recurso por interpretación concordante de los arts. 8.3 y 10.1.a), i) y j) de la LJCA ( ATS de 24 de junio de 2002, recurso de queja nº 2624/2001).
El recurso fue admitido a trámite mediante Decreto de fecha 13 de julio de 2021, que acordó la reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el día 10 de noviembre de 2021, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que, estimando el recurso, se declarara la nulidad de pleno derecho, se anulara o revocara, dejándola sin efecto jurídico alguno por no ser conforme al ordenamiento jurídico, la Resolución recurrida; dictando en su lugar sentencia por la que se calificara el suelo como pastizal y sin aplicar factor de localización, fijando el justiprecio en 2.876,18 euros. Subsidiariamente, que se calificara el suelo como pastizal, aplicando factor de localización de 1,57 €/m2, fijando el justiprecio en 3.553,28 euros. Subsidiariamente, que se mantuviera la calificación del suelo como labradío y no se aplicara factor de localización, fijando el justiprecio en 3.937,93 euros. Subsidiariamente, que se mantuviera la calificación del suelo como labradío y se aplicara factor de localización de 1,57 €/m2, fijando el justiprecio en 5.222,43 euros. Con condena en costas a la demandada en caso de oponerse a la demanda.
TERCERO.-El Abogado del Estado, en representación y defensa del JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE GIPUZKOA, contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 30 de noviembre de 2021 en el que se opuso a aquélla, solicitando que se desestimara la demanda interpuesta, confirmando la Resolución recurrida.
La Procuradora D.ª María Leceta Bilbao, en nombre y representación de D. Emiliano, contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 7 de enero de 2022 en el que se opuso a aquélla, solicitando que se inadmitiera el recurso interpuesto por no haberse acreditado el cumplimiento del art. 45.2.d) de la LJCA; y, subsidiariamente, que se desestimara el recurso interpuesto, confirmando la Resolución recurrida, con imposición de costas a la actora.
CUARTO.-La cuantía del recurso ha sido fijada en 20.940,69 euros mediante Decreto de fecha 7 de febrero de 2022.
Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto de fecha 15 de febrero de 2022, se practicó la prueba propuesta y admitida que consta en las actuaciones.
QUINTO.-Dado traslado a las partes de las actuaciones para formular escrito de conclusiones, evacuaron dicho trámite mediante la presentación de sendos escritos en los que reiteraron los pedimentos recogidos en sus escritos de demanda y contestación a la demanda, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.
SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo de este recurso el día 13 de septiembre de 2022, en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Resolución impugnada y argumentos de las partes.
Se interpone el presente recurso contra la Resolución de 26 de marzo de 2021, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa, que estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 27 de noviembre de 2020 por la que se determinó el justiprecio de la finca NUM000, polígono NUM001, parcela NUM002, del término municipal de Gabiria, afectada por la línea aérea de transporte de energía eléctrica, proyecto de obra 'Línea 400 kv doble circuito, denominada Güeñes-Itsaso, en las provincias de Bizkaia, Álava y Gipuzkoa'.
La recurrente, RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., solicitó en su demanda que se declarara la nulidad de pleno derecho, se anulara o revocara, dejándola sin efecto jurídico alguno por no ser conforme al ordenamiento jurídico, la Resolución recurrida; dictando en su lugar sentencia por la que se calificara el suelo como pastizal y sin aplicar factor de localización, fijando el justiprecio en 2.876,18 euros. Subsidiariamente, que se calificara el suelo como pastizal, aplicando factor de localización de 1,57 €/m2, fijando el justiprecio en 3.553,28 euros. Subsidiariamente, que se mantuviera la calificación del suelo como labradío y no se aplicara factor de localización, fijando el justiprecio en 3.937,93 euros. Subsidiariamente, que se mantuviera la calificación del suelo como labradío y se aplicara factor de localización de 1,57 €/m2, fijando el justiprecio en 5.222,43 euros. Con condena en costas a la demandada en caso de oponerse a la demanda.
Sustenta su recurso la parte actora en las siguientes consideraciones:
1º) Se discute la fijación del justiprecio, y concretamente, los siguientes aspectos:
(i) Incorrecta calificación del suelo, que debió valorarse como pastizal y no como labradío. Así, aunque el Jurado estima que la finca tiene una pendiente media del 5 al 18% y toma como criterio que hasta el 20% de pendiente el suelo se califique como labradío; el perito de la demandante entiende que dicha pendiente es del 15 al 20% y que las características del terreno al tiempo de la expropiación hacían imposible el uso potencial como labradío (tal cosa requeriría 'una intensa intervención humana para la transformación de frutal-pastizal a labradío', según el apartado 5.4.13 del informe pericial específico), debiendo calificarse el terreno de pastizal. En la hoja de aprecio de la propiedad se reconoce que el terreno expropiado es forestal en 3.148 m2 y pastizal en 252 m2 (páginas 127 y siguientes del expediente administrativo), y en el acta previa de ocupación (página 36 del expediente) se describía el terreno como 'pastizal y nogales'.
De calificarse el suelo como pastizal, el valor del suelo sería el que propugna el perito de la demandante: 2,5 €/m2 sin factor de localización, o 3,925 €/m2 con factor de localización de 1,57; y el valor de la servidumbre debería fijarse en un 25% (así lo avala la jurisprudencia y el propio Jurado lo estimó procedente en un caso similar, documento nº 3 de la demanda), esto es, 2,5 €/m2 x 0,25 = 0,625 €/m2.
(ii) En cualquier caso, incorrecta aplicación de los parámetros comunes en la determinación del justiprecio independientemente de la calificación del suelo. Concretamente:
a) El factor de localización no resulta de aplicación, pues no se justifica que el valor de capitalización sea menor al potencial valor de mercado del bien expropiado (cita STS 2311/2017). En caso de ser aplicado, debería ser de 1,57.
b) El valor de la tala se fija utilizando tablas del año 2003 y sin tener en cuenta la evolución del precio de la madera desde entonces hasta la fecha de la expropiación. Debería fijarse en 1,09 €/m2.
c) La ocupación temporal, valorada por duración de un año y sobre un porcentaje de un 10% del valor del suelo, no debió indemnizarse, al no haberse producido. El terreno ocupado temporalmente se solapa con la zona afectada por la servidumbre. En cualquier caso, la eventual ocupación temporal que pudiera existir se limitaría a las talas del arbolado e instalación de los puntos fijos de la línea eléctrica, lo que conlleva un espacio temporal de tres semanas o, a lo sumo, dos meses (documento nº 1 de la demanda).
d) Inexistencia de demérito de la finca, pues la propiedad no acredita los perjuicios que se producen al resto de la finca por razón de la expropiación. De hecho, el Jurado no valoró el demérito en su primera Resolución y sí lo hizo al resolver el recurso de reposición, aunque con escasa motivación.
2º) En caso de mantenerse la calificación del suelo como labradío, el valor del suelo no debería ser de 9,72 €/m2 como indica el Jurado, sino de 4,73 €/m2 como indica el perito de la demandante; y el factor de localización, si se considerara procedente aplicarlo, no debería ser de 1,95 €/m2 sino de 1,57 €/m2, por lo que el valor del suelo sería de 7,426 €/m2.
La codemandada, JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE GIPUZKOA, contestó a la demanda en el sentido de oponerse al recurso contencioso-administrativo deducido de contrario, solicitando que se desestimara la demanda interpuesta, confirmando la Resolución recurrida.
Sustenta su oposición la parte codemandada en las siguientes consideraciones:
1º) Se remite al contenido de la Resolución recurrida.
La codemandada, D. Emiliano, contestó a la demanda en el sentido de oponerse al recurso contencioso-administrativo deducido de contrario, solicitando que se inadmitiera el recurso interpuesto por no haberse acreditado el cumplimiento del art. 45.2.d) de la LJCA; y, subsidiariamente, que se desestimara el recurso interpuesto, confirmando la Resolución recurrida, con imposición de costas a la actora.
Sustenta su oposición la parte codemandada en las siguientes consideraciones:
1º) Inadmisibilidad del recurso al amparo del art. 69.b) de la LJCA, por cuanto la recurrente no ha justificado el cumplimiento del art. 45.2.d) de la LJCA. La demandante aporta únicamente escrito firmado por D. José, quien afirma ser representante persona física del Administrador Único Red Eléctrica Corporación, S.A.; pero no justifica tener tal condición, ni acredita que esta última entidad sea Administradora Única de la aquí demandante, ni justifica, en fin, que sea el Administrador Único el órgano competente para adoptar la decisión de interponer recurso.
2º) La demandante no enerva la presunción de acierto de la Resolución del Jurado, al fundarse en supuestos informes periciales que son parciales y carecen de objetividad. Así, el informe general se refiere a fincas distintas de la que aquí nos ocupa y, aunque el específico se refiere a la finca expropiada, incurre en errores básicos. Además, ambos informes han sido elaborados por la mercantil Basoinsa, S.L., que está en situación de dependencia respecto de la demandante dado que ésta es cliente habitual de aquélla. La Resolución del Jurado es correcta. Concretamente,
(i) El suelo está correctamente calificado como labradío, puesto que su pendiente es del 5,30% al 18,80%, como acreditó la demandada en su hoja de aprecio con datos oficiales del SIGPAC (MAGRAMA) (folios 403 y 404 del expediente). El propio perito de la demandante reconoce que la parte oriental de la finca tiene una 'pendiente reducida' y que, aunque la parte occidental presenta una 'pendiente más acusada', el apoyo T-131 'se encuentra aproximadamente en la zona de transición entre ambas partes', por lo que se trata de un terreno cuyo uso potencial como labradío 'resulta técnicamente posible' (el entrecomillado se extrae del informe pericial). Cita STSJ PV nº 122 y 123/2015, de 16 de marzo de 2015.
(ii) Los parámetros comunes en la determinación del justiprecio han sido debidamente aplicados. Concretamente,
a) El factor de localización resulta de aplicación al caso, dado que deben tenerse en cuenta los factores objetivos de localización de la finca como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, y no, como sostiene la demandante, cuando se justifique que el valor de capitalización es menor al potencial valor de mercado del bien expropiado.
b) El valor de la tala se fija utilizando tablas oficiales, y la demandante no acredita el descenso del precio de la madera que alega, ni que las fincas a las que el Jurado de Expropiación Forzosa de Bizkaia ha aplicado ese criterio sean comparables a la que aquí nos ocupa.
c) La ocupación temporal existe, pues así se refleja en la relación de bienes y derechos afectados y acta previa a la ocupación (folios 32 y 36 del expediente administrativo). Además, el estado de la finca tras más de un año desde la fecha de la expropiación refleja que la ocupación temporal continúa (fotografías 3, 4 y 6 del Anexo II del informe pericial específico de la demandante).
d) Existe demérito de la parte de la finca no expropiada, porque (i) en la futura explotación forestal, a cada metro cuadrado le corresponderá una repercusión mucho mayor del gasto fijo de la explotación; (ii) el precio de la finca ha caído notoriamente; (iii) se producirán afecciones de tipo medioambiental y electromagnéticas, así como pérdida de calidad paisajística. La propiedad ya solicitó la expropiación de la totalidad de la finca, y al no concederse, la indemnización debe incluir la indemnización por los perjuicios ( art. 46 de la LEF).
SEGUNDO. Causa de inadmisibilidad. El requisito del art. 45.2.d) de la LJCA .
La demandada, en su contestación a la demanda, alegó inadmisibilidad del recurso al amparo del art. 69.b) de la LJCA por cuanto la recurrente no cumplió con el requisito del art. 45.2.d) del mismo texto legal. Concretamente, la demandada alegó que la demandante aportó, por toda justificación del requisito del art. 45.2.d) de la LJCA, escrito firmado por D. José, quien afirmaba ser representante persona física del Administrador Único Red Eléctrica Corporación, S.A.; pero no justificaba tener tal condición, ni acreditaba que esta última entidad fuera Administradora Única de la aquí demandante, ni justificaba, en fin, que fuera el Administrador Único el órgano competente para adoptar la decisión de interponer recurso.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 1 de junio de 2022 se requirió a la demandante para subsanar el defecto advertido, al amparo del art. 138.2 de la LJCA, presentando dicha demandante el oportuno escrito en el plazo conferido para ello, en el que adjuntaba certificación del Registro Mercantil de Madrid donde constaba que el socio único de R.E.E., S.A.U., nombró como Administrador Único en el año 2020 y por plazo de seis años a Red Eléctrica Corporación, S.A., designando como representante para el ejercicio del cargo a D. José. Se hace constar expresamente que 'no existen limitaciones a las facultades del órgano de administración en el libro de inscripciones ni en el índice central de incapacitados'. Se aportan, además, los estatutos sociales a fin de verificar tal cosa (folios 292 y 293 de los autos).
El art. 45 de la LJCA prevé los requisitos que debe reunir el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo y, en su apartado segundo, consigna los documentos a acompañar, estando entre ellos 'el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado'(letra d) del apartado segundo), siendo el documento de la letra a) del mismo apartado el 'que acredite la representación del compareciente'.
La falta de cumplimiento del requisito del art. 45.2.d) de la LJCA daría lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso al haberse interpuesto 'por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada'.
Dicho esto, lo cierto es que existe constante y abundante jurisprudencia sobre el cumplimiento del requisito del art. 45.2.d) de la LJCA, que puede encontrarse, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2012 (recurso nº 2043/2010), cuya doctrina es reiterada en posteriores sentencias de 7 de febrero de 2014 (recurso nº 4749/2011), 27 de enero de 2015 (recurso n 3939/2012), 5 de junio de 2017 (recurso nº 2620/2016) y 3 de octubre de 2017 (recurso 3894/2015).
Tal doctrina establece que 'las sociedades mercantiles no escapan al régimen general de presentación de documentos', siendo un requisito 'el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado'(requisito del art. 45.2.a) de la LJCA) y otro distinto 'la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad'(requisito del art. 45.2.d) de la LJCA) . Aunque 'la Ley tiene por cumplida la exigencia procesal que nos ocupa cuando la decisión de litigar se ha insertado en el propio cuerpo del poder de representación', tal cosa no ocurre 'cuando el poder aportado por la parte actora no incorpora ningún dato del que quepa deducir que los órganos de la entidad actora competentes para ello hubieran decidido ejercitar la concreta acción promovida.'
En el caso de autos, el poder de representación no incluye la decisión de litigar (folios 3 a 7 de los autos), por lo que ésta debía acreditarse de forma independiente. A tal fin, la demandante aportó certificado emitido por D. José, que afirmaba ser representante persona física de su Administrador Único, Red Eléctrica Corporación, S.A., en el que se consignaba la decisión de litigar de Red Eléctrica de España, S.A.U., en este concreto pleito (folio 12 de los autos).
Efectivamente, y como señalaba la demandada en su contestación a la demanda, no había acreditación en autos de que el Sr. José fuera efectivamente representante persona física del Administrador Único de la demandante, ni de que la entidad Red Eléctrica Corporación, S.A., fuera efectivamente Administrador Único de la demandante, ni de que tal Administrador Único fuera el órgano competente de la demandante para adoptar la decisión de litigar. Se estaba ante un mero documento privado que no permitía tener por cumplidas todas las anteriores consideraciones.
Las sentencias del Tribunal Supremo antes citadas son claras en supuestos como el que aquí nos ocupa, y es que 'el requerimiento de subsanación[del art. 138 de la LJCA]resultará también necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el art. 24.1 de la Constitución ; lo que ocurriría si la alegación de la contraparte no fue clara, o si fue combatida, bien dentro del plazo de aquellos diez días, bien en cualquier otro momento posterior'.En definitiva, 'es exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos[los de la demandante]y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que, como demanda aquel contenido normal, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa.'
En tales términos, esta Sala requirió al demandante para que subsanara el defecto advertido, aportando aquél certificación del Registro Mercantil de Madrid donde constaba que el socio único de R.E.E., S.A.U., nombró como Administrador Único en el año 2020 y por plazo de seis años a Red Eléctrica Corporación, S.A., designando como representante para el ejercicio del cargo a D. José. Se hace constar expresamente que 'no existen limitaciones a las facultades del órgano de administración en el libro de inscripciones ni en el índice central de incapacitados'. Se aportan, además, los estatutos sociales a fin de verificar tal cosa (folios 292 y 293 de los autos).
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ya citada y, concretamente, la contenida en las sentencias de 7 de febrero de 2014 (recurso nº 4749/2011), 17 de diciembre de 2014 (recurso nº 3428/2012) y 27 de enero de 2015 (recurso nº 3939/2012), constatan que, en las sociedades mercantiles, 'la competencia de representación está conferida de forma rígida y exclusiva al órgano de administración, pero, diferentemente, la gestión no presenta esa nota de exclusividad, pues en ella puede intervenir la junta general'.Por tanto, de suscitarse en el proceso controversia sobre si el Administrador Único tiene atribuidas las competencias de administración y gestión y, con ellas, la de adoptar la decisión de litigar, 'corresponderá a la parte recurrente [...] despejarla mediante la aportación de la documentación pertinente',y siendo que 'a falta de una previsión estatutaria ad hoc que atribuya algún ámbito de intervención a la Junta General se entiende que esa decisión de litigar corresponde al Administrador Único, para rebatir la concurrencia de la causa de inadmisión opuesta bastará con aportar los estatutos y justificar que no existe en ellos ninguna cláusula atributiva de competencia a la Junta General en la materia que nos ocupa'.
En el caso de autos, la demandante aportó, a requerimiento de esta Sala, certificación suficiente de los extremos inicialmente no acreditados y, además, los estatutos de la sociedad, de forma que puede considerarse probado que el Administrador Único de la sociedad, y en su nombre su representante persona física, tienen competencia para adoptar la decisión de litigar, como así han hecho en este pleito.
La demandante cumple con el requisito del art. 45.2.d) de la LJCA y, en consecuencia, debe desestimarse la causa de inadmisibilidad del recurso alegada por la demandada.
TERCERO. Motivos de impugnación. La alegada incorrección en la determinación del justiprecio.
La demandante cuestiona la fijación del justiprecio por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.
A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 6ª, de 26 de octubre de 2015 (recurso de casación nº 2308/2014), recuerda que 'se debe partir de la doctrina reiterada deesta Sala, que recogen las sentencias de 9 de junio de 2012 (recurso 3245/2009 ) y 4 de diciembre de 2012 (recurso 1849/2012 ), entre otras muchas, según la cual los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional. Ahora bien, para que esta presunción sea desvirtuada es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, un notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación, en la que recae el 'onus probandi', que es quien debe ofrecer los elementos de prueba con todas las garantías procesales.'
Para combatir el justiprecio fijado por el Jurado, la demandante parte de dos informes periciales, uno al que se refiere como 'genérico', relativo a las expropiaciones del proyecto de línea eléctrica, y otro al que se refiere como 'específico', relativo a la finca que aquí nos ocupa. Ambos informes periciales han sido elaborados por la empresa Basoinsa, S.L., y son combatidos por la demandada tanto en relación a su contenido, como en relación a su alegada parcialidad y falta de objetividad, al haber sido emitidos por una mercantil cuyo principal cliente es principalmente la demandante. Huelga decir que esta última apreciación no invalida el posible valor probatorio de los informes periciales, pues, de ser así, ningún informe pericial de parte podría tener fuerza probatoria alguna. Debe examinarse, en fin, el contenido de los informes en relación con cada uno de los puntos discutidos del justiprecio.
A) La calificación del suelo.
La demandante considera que el suelo debió valorarse como pastizal y no como labradío, tanto en relación a su pendiente como por las características del terreno al tiempo de la expropiación.
El Acuerdo del Jurado de 27 de noviembre de 2020 calificó el suelo como labradío, justificándolo en las siguientes consideraciones (folio 1053 del expediente administrativo):
'Según el RD 1492/2011, de 24 de octubre, Reglamento de Valoración de la Ley del Suelo, se ha señalado que para calcular el valor del suelo rural se debe clasificar el suelo en función de su uso potencial o real (pinar, pradera, labradío o huerta) y aplicar el método de la capitalización de la renta real o potencial (ingresos menos gastos), según el interés legal vigente publicado por el Banco de España en la fecha de inicio del expediente de justiprecio.
El criterio básico general del jurado para clasificar el uso potencial del suelo es por la pendiente:
Huerta: 0-10% de pendiente.
Labradío: 11-20% de pendiente.
Pastizal: 21-40% de pendiente.
Monte: más de 40% de pendiente.
Posteriormente para el cálculo de la renta se aplican sistemáticamente las cuentas analíticas propuestas para cada cultivo por el Departamento de Agricultura y Medio Ambiente del Gobierno Vasco en 2009.
7. Clasificación real o potencial del suelo.
Legalmente hay que atender al uso potencial o real que sea en beneficio de la propiedad. El jurado considera que con un 5-18% de pendiente media el uso potencial es labradío.'
Frente a lo anterior, el informe pericial específico realiza un análisis de la pendiente media de la parcela a expropiar y concluye que 'el rango medio de pendiente es 15% - 20%' (página 17 del informe). Aunque dicha pendiente no superaría el criterio general del Jurado de calificar como labradío el suelo en cuestión, el perito de la demandante utiliza los criterios de una publicación técnica para descartar que el suelo en cuestión, con pendiente superior al 18% en algunos puntos, pueda utilizarse como labradío (página 18 del informe).
El criterio del perito de la demandante no desvirtúa la presunción de acierto del Jurado en este punto, pues resulta evidente que la pendiente de la finca en cuestión entra dentro de los límites que el Jurado utiliza para calificar el suelo como labradío (y que están aceptados por la jurisprudencia, entre otras, en sentencias de esta Sala nº 122 y 123/2015, de 16 de marzo de 2015), y aunque en algunos puntos la pendiente pudiera ser superior al 18% que el perito de la demandante marca como límite para poder labrar la tierra, no hay que olvidar (i) que ese límite se encuentra en una publicación técnica que bien podría ser contradicha por otras; (ii) que se está ante valores medios de pendiente, por lo que ésta puede ser menor en algunos puntos y permitir el labradío; y (iii) que el uso que debe considerarse ha de ser el potencial si éste es mayor que el real.
Igualmente, en apoyo de la pretensión de la demandante de que el suelo fuera calificado como pastizal, el informe pericial específico constata que la finca expropiada no estaba destinada al tiempo de la expropiación al labradío, no incluyendo cultivo alguno salvo nogales, y que en consecuencia 'tanto el uso real como el potencial (natural) corresponden a la categoría de pastizal'. El uso de labradío que otorga el Jurado es 'técnicamente posible', aunque 'requiere una intensa intervención humana para la transformación de frutal-pastizal a labradío', que sintetiza en las siguientes actuaciones: 'tala de los nogales y arranque de los tocones, perfilado y arado del suelo, abonado y siembra' (página 19 del informe).
El expediente administrativo permite constatar, como por otra parte no ha negado la propiedad a lo largo del procedimiento, que la finca no estaba destinada a uso de labradío. Así, es cierto, como indica la demandante, que la propiedad refiere que la finca tiene uso forestal y de pastizal (páginas 127 y siguientes del expediente), y que el acta previa de ocupación describe el terreno como pastizal y nogales (página 36 del expediente).
No obstante, no puede olvidarse que los terrenos rurales 'se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración'( art. 36.1.a) de la Ley del Suelo); y, por tanto, el uso real no resulta determinante por sí solo para la clasificación del suelo. Es el estado de la finca al tiempo de la expropiación, junto a sus características físicas, el que determinará el uso potencial del suelo y, de ser éste superior al uso real, será el que sea capitalizado para otorgar el valor del terreno en cuestión.
Es cierto que el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de junio de 2005 (recurso nº 3162/2002) refirió que la valoración 'deberá referirse al tipo de explotación que efectivamente se lleve a cabo en la finca expropiada y no la que se podría obtener con una explotación adecuada o la que habitualmente se da en la zona en fincas de las características similares a la que es objeto de la tasación',pero hizo tal cosa en referencia al art. 26.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, que establecía que 'el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración', sin incluir el inciso 'la que sea superior', en relación a la renta real o potencial, que ahora sí consigna el art. 36.1.a) de la vigente Ley del Suelo. Tal inciso, en fin, modifica el sentido del precepto en el sentido de entender aplicable la renta que sea más favorable para la propiedad, y que en este caso, como se verá, es la potencial.
Así, en el caso que nos ocupa, el estado que se describe de la finca expropiada (nogales y pastizal) y sus características físicas (pendiente inferior al 20%) evidencian que la calificación del suelo como labradío realizada por el Jurado debe mantenerse. La 'intensa intervención humana' que el perito de la demandante refiere ser necesaria para labrar la tierra, y que luego concreta en las labores de 'tala de los nogales y arranque de los tocones, perfilado y arado del suelo, abonado y siembra', carece de la intensidad pretendida, y no implica, en fin, que el estado del suelo al tiempo de la valoración impida tal labradío. No se trata, por seguir el ejemplo jurisprudencial suscitado por la recurrente en su demanda, de la transformación de un terreno de secano en regadío ( sentencia del TSJ de Madrid nº 254/2016 (recurso nº 395/2014)).
El informe pericial aportado, en fin, no enerva la presunción de acierto de la Resolución del Jurado en este punto, por lo que la pretensión de modificar la clasificación del suelo de labradío en pastizal debe ser desestimada.
Establecido lo anterior, no justifica la demandante por qué el criterio de su perito, a la hora de fijar el valor del suelo calificado como labradío, debe prevalecer sobre el criterio del Jurado, que al fin y al cabo se basa en documentos oficiales del Gobierno vasco, por lo que igualmente debe desestimarse su pretensión en este punto.
B) El factor de localización.
La demandante sostiene que el factor de localización no resulta aplicable dado que no se justifica que el valor de capitalización sea menor al potencial valor de mercado del bien expropiado. En caso de que se estime aplicable, sugiere un valor del mismo inferior al considerado por el Jurado.
El art. 36.1.a) de la Ley del Suelo, in fine, determina que 'El valor del suelo rural así obtenido podrá ser corregido al alza en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá de ser justificada en el correspondiente expediente de valoración, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan.'
En efecto, el factor de localización no resulta siempre de aplicación (de ahí que el precepto indique que el valor del suelo rural 'podrá ser corregido al alza'), pero las condiciones para su operatividad no son las que refiere el perito de la demandante (a saber, que el valor de capitalización sea menor al potencial valor de mercado del bien expropiado). Dicho perito parece tomar tal criterio de la Disposición Adicional Séptima de la Ley del Suelo, que, dicho sea, se refiere a la corrección del tipo de capitalización y no del valor del suelo una vez capitalizado. La demandante tampoco justifica la inaplicación del factor de localización, pues aunque transcribe parcialmente la sentencia del Tribunal Supremo nº 1000/2017, de 6 de junio de 2017 (recurso nº 3409/2015), que resulta aplicable al caso, olvida citar un aspecto esencial, y es que el propio Tribunal refiere los casos en que el factor de localización debe ser de aplicación, lo que sucede 'cuando se den las condiciones que se imponen en el párrafo segundo del precepto, apartado 1º.a). Es decir, cuando en los terrenos sean apreciables condiciones particulares que le hicieran merecedores de un incremento, en concreto, la accesibilidad a núcleos de población o centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, imponiendo el mismo legislador que tales circunstancias deberán estar expresamente justificadas en el expediente.'Basta que concurran las circunstancias antedichas, en fin, para que las mismas sean valoradas como factores de corrección u1, u2 y u3 y conformen el factor global de localización.
En el caso de autos, concurren las circunstancias para la aplicación del factor de localización, pues no hay más que ver que el propio perito de la demandante otorga un valor al mismo para el caso en que no se acepte su interpretación de que tal factor no es aplicable de ser el valor de capitalización superior al valor de mercado.
El Acuerdo del Jurado de 27 de noviembre de 2020 calcula el factor de localización como sigue (folio 1055 del expediente administrativo):
'El Jurado calcula el factor de localización de todos los pueblos de Gipuzkoa, para Gabiria acepta el utilizado por Lamiategi, 1,95.
Se podría considerar valorar la calidad paisajística, Hábitat Eunis, árboles singulares, etc., pero en este caso siendo el vuelo de frondosas y pastizal, se considera que u3 = 1, no 1,2 como solicita la propiedad.'
El perito de la demandante cifra el factor de localización en 1,57, para lo cual recurre a información del INE y de la Diputación Foral de Gabiria, obteniendo diferentes valores para los factores u1 y u2, y sin otorgar valor alguno, al igual que hizo el Jurado, al factor u3 (páginas 39 y 40 del informe específico y páginas 86 a 96 del informe genérico).
El antedicho perito no explica por qué su cálculo del factor de localización difiere del efectuado por el Jurado, ni por qué razón ha de atenderse a aquél y no a éste; por lo que no enerva la presunción de acierto de la Resolución recurrida.
En consecuencia, la pretensión de la demandante de no aplicar factor global de localización o, subsidiariamente, aplicarlo en el valor calculado por su perito, no puede estimarse.
C) El valor de la tala.
La demandante alegó que el valor de la tala no ha sido correctamente calculado, al haberse determinado recurriendo a tablas del año 2003 y sin tener en cuenta la evolución del precio de la madera desde entonces hasta la fecha de la expropiación. Sostiene que su valor debe fijarse, como razona su perito, en 1,09€/m2.
El Acuerdo del Jurado de 27 de noviembre de 2020 refiere, respecto del valor de la tala, lo siguiente (folio 1056 del expediente administrativo):
'El Jurado aplica la tabla de la Asociación de Forestalistas de Gipuzkoa, es decir, nogales de 25 años: 1,70 €/m2.'
El perito de la demandante justifica cumplidamente la variación de los precios de la madera desde la elaboración de la tabla utilizada por el Jurado en el año 2003 hasta la fecha a que debe entenderse referida la valoración (páginas 62 a 75 del informe genérico). Se incluyen datos sobre la evolución del precio del pino radiata desde el año 2000 hasta el año 2018, obtenidos del Departamento de Desarrollo Económico e Infraestructuras del Gobierno Vasco (página 66 del informe genérico); se detallan los efectos del ciclón Klaus del año 2009 (páginas 67 a 69 del informe genérico) y se incluyen los precios de referencia de la madera de pino radiata para el primer semestre de 2020 según publicación de la Confederación de Forestalistas del País Vasco (página 70 del informe genérico). Igualmente, se analizan varias licitaciones públicas de aprovechamientos de madera en montes de utilidad pública de Gipuzkoa para aproximar el precio de mercado de la madera (páginas 71 a 74 del informe genérico).
Las justificaciones anteriores son bastantes para entender probado el descenso del precio de la madera, y para enervar la presunción de acierto de la Resolución del Jurado, que se basó en datos desactualizados para fijar el valor en cuestión.
En consecuencia, la pretensión de la demandante en este punto debe ser estimada, fijándose el valor de la tala en 1,09€/m2. Así, este concepto quedaría valorado de la forma siguiente:
Valor de la tala: 1.477 m2 x 1,09 €/m2 = 1.609,93 €
D) La ocupación temporal.
La demandante alega que la ocupación temporal no se produjo al solaparse el terreno ocupado con la zona afectada por la servidumbre y, en consecuencia, no debió indemnizarse. Subsidiariamente, solicita que la duración se limite a tres semanas o, a lo sumo, dos meses, al ser dicho tiempo el necesario para realizar los trabajos correspondientes.
El Acuerdo del Jurado de 27 de noviembre de 2020 es escueto al razonar la valoración de la ocupación temporal, refiriendo únicamente lo siguiente (folio 1055 del expediente administrativo):
'El criterio del Jurado es valorar la ocupación temporal en el 10% del valor del suelo.'
El perito de la demandante razona la improcedencia de indemnizar la ocupación temporal en que 'no se produce pérdida alguna de rendimiento del pastizal y, además: la limitación por prohibición de plantar se contempla a la hora de valorar la indemnización por los perjuicios derivados de la constitución de la servidumbre; la superficie afecta a la ocupación temporal se solapa en su mayoría con la afectada por la zona de servidumbre de paso aéreo y zona de seguridad' (página 41 del informe específico y páginas 107 a 109 del informe genérico).
La ocupación temporal de los terrenos existe y excede de la zona de servidumbre de paso aéreo y zona de seguridad, lo que se constata tanto en referencia a las extensiones de ambas (ocupación temporal sobre una superficie de 1.585 m2 frente a servidumbre de paso aéreo sobre superficie de 792 m2 y zona de seguridad sobre superficie de 677 m2, lo que da un total de 1.469 m2), como de la propia Figura 1 del Anexo 1 del perito de la demandante, donde visualmente se aprecian zonas de ocupación temporal que no comprenden la zona de servidumbre. Se genera, en fin, derecho a indemnización por este concepto.
La indemnización por ocupación temporal debe comprender 'los rendimientos que el propietario hubiere dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación, agregando, además, los perjuicios causados en la finca, o los gastos que suponga restituirla a su primitivo estado'( art. 115 de la LEF).
La demandante consiente en la fijación del 10% del valor del suelo como indemnización, como además avala la jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2008, recurso nº 9942/2004); pero difiere en el espacio temporal considerado de un año. Ciertamente, el Jurado motiva escasamente su criterio y el perito de la demandante refiere que la duración de la ocupación temporal '(en cada parcela) no supera un período aproximado de 3 a 4 semanas', concluyendo, tras diversas consideraciones sobre los trabajos a realizar, que 'la duración de la ocupación temporal se puede establecer en dos meses' (página 109 del informe genérico).
No obstante, el perito de la demandante refiere claramente que sus cálculos son para cada una de las parcelas, debiendo notarse que la expropiación se produce en la misma fecha respecto de diversas fincas, en la mayoría de las cuales es necesario realizar los trabajos en cuestión; y aunque razona el tiempo que estima necesario para tales trabajos, no justifica los motivos que le llevan a tal conclusión; por lo que, no pareciendo en absoluto arbitraria o irracional la valoración del Jurado de que la ocupación temporal duraría un año, ha de entenderse que la demandante no enerva la presunción de acierto de la Resolución recurrida y que ésta debe confirmarse en este punto.
Se desestima, en fin, la pretensión de la demandante en este sentido.
E) El demérito de la finca.
La demandante alega inexistencia de demérito de la finca, pues la propiedad no acredita los perjuicios que se producen al resto de la finca por razón de la expropiación, ni los consideró probados el Jurado en su primera Resolución, cambiando de criterio al resolver el recurso de reposición interpuesto pero con escasa motivación para tal proceder.
En su Acuerdo de 27 de noviembre de 2020, el Jurado razonó la improcedencia de indemnizar el demérito del resto de la finca en los siguientes motivos (folio 1056 del expediente administrativo):
'Siendo la superficie de la finca 3.400 m2, las afecciones son importantes, 1.469 m2 de servidumbre aérea, 1.585 m2 de ocupación temporal y 1.477 de tala, es decir, un 100% de la superficie total. La propiedad solicita el demérito de la parte no afectada. No se considera porque la valoración realizada afecta prácticamente a la totalidad de la superficie de la parcela.'
Tras el recurso de reposición contra el Acuerdo anterior interpuesto por la propiedad, por nuevo Acuerdo de 26 de marzo de 2021, el Jurado concedió indemnización por demérito del resto de la finca justificándolo en las siguientes razones (folio 1168 del expediente administrativo):
'La propiedad solicita, en el punto 5º del recurso de reposición, que se valore el demérito y minusvaloración que sufre el resto de la finca en un porcentaje del 51,91% del valor del suelo del resto de la parcela no afectada o, alternativa y subsidiariamente, en aquel porcentaje que este JPEFG considere más adecuado. [...]
Se trata de una finca con una superficie de 3.400 m2, las afecciones derivadas de la construcción del proyecto suponen 1.469 m2 de servidumbre, es decir, un 43,21% de la superficie total. La propiedad solicita el demérito de la parte no afectada y la servidumbre de la totalidad de la finca.
El Jurado, una vez analizado el punto 5º del recurso de reposición interpuesto por la propiedad, considera que procede realizar la valoración del demérito de la finca.'
De lo anteriormente transcrito, se deduce sin dificultad que el Jurado erró en su primer Acuerdo al justificar la negativa a indemnizar el demérito del resto de la finca en el hecho de que la finca estaba afectada por la expropiación prácticamente en su totalidad (parece que sumó la superficie de la servidumbre, ocupación temporal y tala, sin apercibirse de que estos espacios se solapaban al menos parcialmente). En su segundo Acuerdo, el Jurado corrigió este error, y advirtiendo que parte de la finca no resultaba afectada por la expropiación, acogió los argumentos de la propiedad e indemnizó el demérito de dicha parte.
Frente a lo anterior, el perito de la demandante sostiene que 'del análisis de normativa y jurisprudencia relacionadas se deducen las siguientes conclusiones: los perjuicios producidos por la expropiación y, en su caso, indemnizables han de ser acreditados; hechos como la posible venta no han de ser valorados en el concepto de demérito porque no es la finalidad del terreno o inmueble expropiado en ese momento; no ha lugar a la indemnización en concepto de demérito por la incidencia que pudieran tener los daños medioambientales generados por la expropiación. En su caso, dichos conceptos serían indemnizables por otra vía pero no se encuentran dentro del ámbito del justiprecio al ser ajenos a la expropiación en sí.' Concluye el perito que 'la parte de la finca que no resulta afectada por el proyecto mantiene su capacidad productiva' (página 46 del informe específico).
La cuestión es evidentemente jurídica, y aquí, en definitiva, nada aporta el informe pericial de la demandante.
La sentencia del Tribunal Supremo nº 1106/2017, de 22 de junio (recurso nº 341/2016), se refiere a la indemnización por demérito del resto de la finca no afectado por la expropiación cuando determina que 'es un principio general contenido en elart. 1 LEF, reiteradamente proclamado por la jurisprudencia, que, además del justiprecio -que representa el valor que tiene el bien expropiado- han de indemnizarse también los perjuicios que, siendo distintos de la privación del bien expropiado, sean consecuencia de la expropiación. Entre tales perjuicios se encuentra la depreciación o demérito que puede sufrir la finca como consecuencia de su expropiación parcial, cuando el rendimiento económico del resto no expropiado, sin resultar antieconómico, se ve disminuido como consecuencia de la división o expropiación parcial de la finca y que habrá de ser indemnizado -con base en elart. 33.3 CEy1 LEF- en proporción al perjuicio real. Distintos de estos perjuicios -también indemnizables, en este caso, en aplicación delart. 46 en relación con elart. 23 LEF-, son los derivados de una expropiación parcial en la que se ha denegado la solicitud de expropiación total por resultar antieconómica la conservación de la parte no expropiada. Pero en ambos supuestos esos perjuiciosno se presumen y deberán ser acreditados, determinando la indemnización en función del perjuicio real que se haya irrogado a la propiedad.'
En el caso de autos, la propiedad justificó debidamente que el rendimiento económico de la finca en la parte no expropiada se veía notablemente disminuido por razón de la expropiación (folios 213 a 221 del expediente administrativo), al menos, en cuanto al hecho de que los gastos fijos de la explotación debían repercutirse sobre una menor superficie aprovechable.
En consecuencia, la pretensión de la demandante en este punto debe ser desestimada, confirmándose el criterio del Jurado de indemnizar el demérito del resto de la finca.
F) Conclusiones.
Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto, revocando la Resolución recurrida y fijando el justiprecio en 22.915,90 euros, de acuerdo con el siguiente desglose:
Valor de expropiación de apoyo T-131: 104 m2 x 18,95 €/m2 = 1.970,80 €
Valor servidumbre aérea labradío: 1.469 m2 x 18,95 €/m2 x 0,25 = 6.959,39 €
Valor ocupación temporal: 1.585 m2 x 18,95 €/m2 x 0,10 = 3.003,58 €
Valor de la tala: 1.477 m2 x 1,09 €/m2 = 1.609,93 €
Manantial = 0
Premio de afección (expropiación + tala) = 224,09 €
Demérito de la parte no afectada: 1.931 m2 x 18,95 €/m2 x 0,25 = 9.148,11 €
TOTAL = 22.915,90 €
CUARTO. Costas.
De acuerdo con el art. 139 LJCA, dada la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, no procede hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación ,
Fallo
DESESTIMAMOS la causa de inadmisibilidad alegada por la codemandada D. Emiliano.
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Rafael Eguidazu Buerba, en nombre y representación de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., contra la Resolución de 26 de marzo de 2021, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa, que estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 27 de noviembre de 2020 por la que se determinó el justiprecio de la finca NUM000, polígono NUM001, parcela NUM002, del término municipal de Gabiria, afectada por la línea aérea de transporte de energía eléctrica, proyecto de obra 'Línea 400 kv doble circuito, denominada Güeñes-Itsaso, en las provincias de Bizkaia, Álava y Gipuzkoa'; y en su virtud:
1.- REVOCAMOS la Resolución recurrida, fijando el justiprecio de la finca NUM000, polígono NUM001, parcela NUM002, del término municipal de Gabiria, afectada por la línea aérea de transporte de energía eléctrica, proyecto de obra 'Línea 400 kv doble circuito, denominada Güeñes-Itsaso, en las provincias de Bizkaia, Álava y Gipuzkoa', en la cuantía de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS QUINCE EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS DE EURO (22.915,90 euros).
2.- Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 0549 21, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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