Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 3904/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1825/2011 de 04 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALABAU MARTI, LAURA
Nº de sentencia: 3904/2014
Núm. Cendoj: 46250330032014103904
Encabezamiento
Recurso nº. 1825/11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a cuatro de noviembre de 2014.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Luís Manglano Sada, Presidente, D. Rafael Pérez Nieto y D. Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 3904/14
En el recurso contencioso-administrativo número 1825/2011 D. Elena Gil Bayo Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Construcciones Hormigones Martínez S.A. bajo la dirección letrada de D. Federico Rodríguez López contra la resolución del TEAR de fecha 30-3-11 por el que se desestima la reclamación 03/00886/2010 interpuesta contra la resolución de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales por la que se deniega devolución de ingresos indebidos por importe de 31.336,44 euros derivados de autoliquidaciones del Impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos, correspondientes al ejercicio 2005 y sus intereses de mora repercutidos por BP Oil España S.A.
Es Administración demandada el TEAR representado y defendido por el Abogado del Estado D. Vicente Fenellós Puigcerver.
Ha sido magistrado ponente la Ilma. Sra. D. Laura Alabau Martí, quien expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación de la actora acompañando poder de representación procesal y copia de la resolución impugnada, fue admitido a trámite mediante decreto de 5-9-11.
SEGUNDO.- Admitido el recurso, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito, suplicando se dictara Sentencia en la que estimando la demanda se declare contraria a Derecho y se declare nula la resolución impugnada así como los actos administrativos de que trae causa procediendo la devolución de todas las cantidades indebidamente soportadas.
TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda en nombre y representación de la demandada mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma en base a los hechos y razonamientos que obran en su escrito.
Sin que se solicitara el recibimiento a prueba, se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora , cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 4 de noviembre de 2.014, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de fecha 30-3-11 por el que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales por la que se deniega devolución de ingresos indebidos por importe de 31.336,44 euros derivados de autoliquidaciones del Impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos, correspondientes al ejercicio 2005 y sus intereses de mora repercutidos por BP Oil España S.A.
La resolución impugnada se funda en las siguientes consideraciones: tras analizarse la competencia del Órgano de la AEAT correspondiente al sujeto pasivo o bien a quien soportó la repercusión del Impuesto, concluye que incumbe al primero; no obstante cuando a la vista de la solicitud resulte que no concurren los requisitos para proceder a la rectificación, corresponderá al Órgano que fuera competente respecto del obligado que inició el procedimiento. A continuación se refiere a la ausencia de eficacia de un dictamen de la Comisión Europea sobre la vigencia de las normas dictadas por los Estados miembros (en cuanto dictamen 2002/2315 de 6 de mayo de 2008, por el que se declara la discrepancia observada entre el IVMDH creado por Ley 24/01 y la Directiva 92/12 CEE, y se requiere a España su ajuste) así como falta de competencia de los Tribunales económico-administrativos para examinar la constitucionalidad o legalidad de disposiciones generales, desestimando la reclamación.
Por la actora se alega en su demanda que ha solicitado devolución de ingresos indebidos por importe de 31.336,44 euros derivados de autoliquidaciones del Impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos, correspondientes al tercer y cuarto trimestre del ejercicio 2005 y sus intereses repercutidos por el proveedor BP Oil España S.A.
Su solicitud se funda por un lado, en la inconstitucionalidad del IVMDH al haber sido creado por una Ley de acompañamiento a la de Presupuestos, y por otro lado en la vulneración por dicho impuesto de la normativa comunitaria, en particular de lo dispuesto en el art. 3.2 Dir 92/12 CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, del que se deriva la exigencia de que el Impuesto responda a una finalidad específica y respete las normas impositivas aplicables, en relación al Impuesto especial sobre hidrocarburos o Impuesto sobre el valor añadido, abundando la extensa demanda en ambas consideraciones para terminar, tras formular el suplico ya transcrito, interesando la interposición tanto de una cuestión de inconstitucionalidad en los términos que allí se precisan, como de una cuestión prejudicial ante el TJCE (interesando más tarde se suspendiera el trámite hasta que se resolviera la ya propuesta por el TSJ Cataluña que por cierto, ya ha sido resuelta).
Por el Abogado del Estado se contestó por remisión a la resolución del TEAR en cuanto a las irregularidades competenciales detectadas a la hora de solicitar la devolución; en cuanto al fondo para afirmar que ningún efecto produce sobre la vigencia de la Ley, el dictamen o la solicitud dirigida al Reino de España, considerando por otra parte que tal normativa se ajusta a Derecho comunitario puesto que el Impuesto cubre una finalidad específica no presupuestaria, la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas y la afección del Impuesto a gastos sanitarios o medioambientales, siendo su objetivo evitar y corregir el impacto exterior negativo asociado al consumo de hidrocarburos en forma de aumento de gasto sanitario y afección del medioambiente, debido a la influencia de emisiones contaminantes. Sostiene que el Impuesto se devenga con ocasión de la venta minorista, y tal consideración no vulnera el art. 3.2 de la Directiva, pues en tal caso sería tanto como exigir que las normas que rigen el Impuesto no armonizado fueran idénticas a las del armonizado; entonces carecería de sentido el nuevo impuesto. A continuación realiza consideraciones sobre el procedimiento seguido por la Comisión, la falta de eficacia o aplicabilidad directa de la directiva, al no contener una disposición precisa e incondicional de aplicación, sin que se haya pronunciado (a fecha de la contestación) el TJCE. Termina por interesar se desestime el recurso y se declare ser conforme a Derecho la resolución impugnada.
SEGUNDO.-La cuestión que nos ocupa ha sido resuelta tanto por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, en sentencia de 27 de febrero de 2014 , por la que se cumplimenta la cuestión prejudicial planteada por el TSJ Cataluña, Sala de lo contencioso administrativo en el contencioso Jordi Besora S.L. contra Generalitat de Cataluña; como por esta Sala y Sección Tercera del TSJCV, Sala de lo contencioso-administrativo en sentencia nº 2060/2014 de 2 de junio, rec 1694/2011 en los siguientes términos:
' SEGUNDO.- La STJUE de 27.2.2014 (Transportes Jordi Besora, S.L., C-82/12 ): contenido y consecuencias.
Antes que nada, y como circunstancia determinante de la suerte de la principal de las cuestiones jurídicas suscitadas en esta litis (vulneración o no de la Directiva 92/12/CEE por parte de la Ley 24/2001), debemos referirnos a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 27.2.2014 (Transportes Jordi Besora, S.L., C-82/12 ), la que, resolviendo la cuestión prejudicial al efecto planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, declara lo que sigue:
'El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992 , relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que establece un impuesto sobre la venta minorista de hidrocarburos, como el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos controvertido en el litigio principal,ya que no puede considerarse que tal impuesto persiga una finalidad específica en el sentido de dicha disposición, toda vez que el mencionado impuesto, destinado a financiar el ejercicio, por parte de los entes territoriales interesados, de sus competencias en materia de sanidad y de medioambiente, no tiene por objeto, por sí mismo, garantizar la protección de la salud y del medioambiente.'.
Tal conclusión aparece sustentada en los argumentos que se contienen en los apartados 20 a 36 de la sentencia de referencia, los que son del siguiente tenor:
'20 Mediante sus cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que establece un impuesto sobre la venta minorista de hidrocarburos, como el IVMDH controvertido en el litigio principal.
21 A este respecto, cabe recordar que, según el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12 , los hidrocarburos podrán estar sujetos a impuestos indirectos distintos del impuesto especial establecido por dicha Directiva si, por una parte, esos impuestos indirectos persiguen una o varias finalidades específicas, y, por otra parte, respetan las normas impositivas aplicables en relación con los impuestos especiales o con el IVA para la determinación de la base imponible, la liquidación, el devengo y el control del impuesto (véase la sentencia EKW y Wein & Co., antes citada, apartado 30).
22 Estos dos requisitos, que tienen por objeto evitar que los impuestos indirectos suplementarios obstaculicen indebidamente los intercambios ( sentencias de 24 de febrero de 2000 , Comisión/Francia, C 434/97 , Rec. p. I 1129, apartado 26, y EKW y Wein & Co., antes citada, apartado 46) tienen carácter cumulativo, como se desprende del propio tenor de dicha disposición.
23 En relación con el primer requisito, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que una finalidad específica, en el sentido del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12 , es un objetivo distinto del exclusivamente presupuestario (véanse las sentencias Comisión/Francia, antes citada, apartado 19; EKW y Wein & Co., antes citada, apartado 31 , y de 10 de marzo de 2005 , Hermann, C 491/03 , Rec. p. I 2025, apartado 16).
24 En el caso de autos, consta que los ingresos del IVMDH han sido afectados a las Comunidades Autónomas para que éstas financien el ejercicio de algunas de sus competencias. Como se desprende de los autos en poder del Tribunal de Justicia, el tipo de gravamen de dicho impuesto es el resultado de la suma del tipo de gravamen fijado a escala estatal y del tipo de gravamen fijado por la Comunidad Autónoma de que se trate.
25 Sobre este particular, es necesario recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el aumento de la autonomía de un ente territorial mediante el reconocimiento de una potestad tributaria constituye un objetivo puramente presupuestario, que no puede, por sí solo, constituir una finalidad específica en el sentido del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12 (sentencia EKW y Wein & Co., antes citada, apartado 33).
26 La Generalitat de Catalunya y el Gobierno español, apoyados por los Gobiernos griego y francés, sostienen sin embargo que los ingresos del IVMDH no se atribuyen a las Comunidades Autónomas de manera genérica para cumplir el objetivo meramente presupuestario de reforzar su capacidad financiera, sino para atender los gastos que generan las competencias transferidas en materia de sanidad y de medioambiente. Afirman que, en efecto, en virtud del artículo 9, apartado 1, punto 3, de la Ley 24/2001 , los rendimientos de dicho impuesto que resulten de la suma del tipo de gravamen estatal y del tipo de gravamen establecido por la Comunidad Autónoma de que se trata deben afectarse obligatoriamente a atender los gastos sanitarios, mientras que los rendimientos resultantes del último tipo de gravamen pueden afectarse, en su caso, a atender gastos en materia de medioambiente. Aseveran que, a diferencia del impuesto indirecto, que tiene por objeto específico recaudar ingresos de carácter meramente presupuestario, el IVMDH contribuye por su concepción e incidencia a la finalidad específica de reducir los costos sociales provocados por el consumo de hidrocarburos.
27 A este respecto, procede observar, en primer lugar, que, ya que todo impuesto tiene necesariamente una finalidad presupuestaria, el mero hecho de que un impuesto como el IVMDH tenga finalidad presupuestaria no basta, por sí mismo, a menos que se prive de todo contenido al artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12 , para excluir que pueda considerarse que dicho impuesto tiene también una finalidad específica, en el sentido de esta disposición (véase, en este sentido, la sentencia EKW y Wein & Co., antes citada, apartado 33).
28 Por otro lado, como indicó en esencia el Abogado General en los puntos 26 y 27 de sus conclusiones, la afectación predeterminada de los rendimientos de un impuesto como el IVMDH a la financiación por parte de autoridades regionales, como las Comunidades Autónomas, de competencias que les ha transferido el Estado en materia de sanidad y medioambiente podría constituir un elemento que debe tenerse en cuenta para identificar la existencia de una finalidad específica en el sentido del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12 (véase, en este sentido, la sentencia EKW y Wein & Co., antes citada, apartado 35).
29 No obstante, tal afectación, que resulta de una mera modalidad de organización presupuestaria interna de un Estado miembro, no puede, como tal, constituir un requisito suficiente a este respecto, ya que cualquier Estado miembro puede ordenar la afectación del rendimiento de un impuesto a la financiación de determinados gastos, sea cual sea la finalidad perseguida. En caso contrario, cualquier finalidad podría considerarse específica en el sentido del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12 , lo que privaría al impuesto indirecto armonizado por esta Directiva de todo efecto útil y sería contrario al principio con arreglo al cual una disposición que establece una excepción, como el mencionado artículo 3, apartado 2, debe ser objeto de interpretación estricta.
30 En cambio, para considerar que persigue una finalidad específica, en el sentido de esta disposición, es preciso que un impuesto como el IVMDH tenga por objeto, por sí mismo, garantizar la protección de la salud y del medioambiente. Tal sería el caso, en particular, como señaló esencialmente el Abogado General en los puntos 28 y 29 de sus conclusiones, si los rendimientos de dicho impuesto debieran utilizarse obligatoriamente para reducir los costes sociales y medioambientales vinculados específicamente al consumo de los hidrocarburos que grava dicho impuesto, de tal modo que existiera un vínculo directo entre el uso de los rendimientos y la finalidad del impuesto en cuestión.
31 Sin embargo, en el litigio principal es pacífico que las Comunidades Autónomas deben afectar los rendimientos del IVMDH a los gastos sanitarios en general, y no a los vinculados específicamente al consumo de los hidrocarburos gravados. Ahora bien, tales gastos generales pueden financiarse mediante el rendimiento de toda clase de impuestos.
32 Además, se desprende de los elementos obrantes en poder del Tribunal de Justicia que la norma nacional controvertida no establece ningún mecanismo de afectación predeterminada a fines medioambientales de los rendimientos del IVMDH. Pues bien, a falta de tal afectación predeterminada, no puede considerarse que un impuesto como el IVMDH, como puso de manifiesto en esencia el Abogado General en los puntos 25 y 26 de sus conclusiones, tenga por objeto, por sí mismo, garantizar la protección del medioambiente, y, por tanto, que persiga una finalidad específica en el sentido del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12 , a menos que dicho impuesto esté concebido, por lo que respecta a su estructura, en particular, al hecho imponible o al tipo de gravamen, de tal modo que disuada a los contribuyentes de utilizar hidrocarburos o que fomente el uso de otros productos cuyos efectos sean menos nocivos para el medioambiente.
33 Sin embargo, no se deduce de los autos remitidos al Tribunal de Justicia que éste sea el caso en el litigio principal, y, a mayor abundamiento, no se ha sostenido en modo alguno en las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia que éstas sean las características del IVMDH.
34 De ello se desprende que no puede considerarse que un impuesto como el IVMDH controvertido en el litigio principal, del que se deduce de los elementos obrantes en poder del Tribunal de Justicia que actualmente está integrado en el tipo del impuesto indirecto armonizado, persiga una finalidad específica, en el sentido del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12 .
35 Por consiguiente, cabe concluir, sin que sea necesario examinar si se cumple el segundo requisito enunciado en dicho artículo 3, apartado 2, relativo al respeto de las normas impositivas aplicables en relación con los impuestos especiales o el IVA, que esta disposición debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un impuesto, como el IVMDH, pueda considerarse conforme a los requisitos de dicho artículo.
36 En consecuencia, procede responder a las cuestiones planteadas que el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que establece un impuesto sobre la venta minorista de hidrocarburos, como el IVMDH controvertido en el litigio principal, ya que no puede considerarse que tal impuesto persiga una finalidad específica en el sentido de dicha disposición, toda vez que el mencionado impuesto, destinado a financiar el ejercicio, por parte de los entes territoriales interesados, de sus competencias en materia de sanidad y de medioambiente, no tiene por objeto, por sí mismo, garantizar la protección de la salud y del medioambiente.'.
Pues bien, partiendo de la declaración contenida en la STJUE de 27.2.2014 (vulneración de la Directiva 92/12 /CEE por parte de la Ley 24/2001), y habida cuenta del carácter vinculante de la jurisprudencia del TJUE para los Estados miembros, la primacía del Derecho de la Unión Europea (extremos éstos que, por más que consabidos, no requieren de mayor justificación argumentativa, habiendo sido incluso reconocidos por el Tribunal Supremo -véase, por su afinidad con nuestro supuesto, la STS de 16.12.2010 -) y la aplicabilidad directa de la Directiva de que se trata (dado que le expuesto en la STJUE de 27.2.2014 se traduce, por la vía del denominado 'acto aclarado', en que hayan de entenderse colmados los requisitos necesarios para tal aplicabilidad directa -acto claro y mandato incondicional-), la consecuencia no puede ser otra que la devolución de los ingresos indebidamente efectuados al amparo de la norma nacional que contraviene la Directiva comunitaria de referencia, ello con base en la doctrina del enriquecimiento sin causa y como corolario reparador de tal vulneración; conclusión ésta que, por lo demás, ha sido sancionada por el propio TJUE (pudiendo citarse, a título de ejemplo, la STJUE de 6.9.2011, dictada en el asunto C-398/09 , Lady & Kid A/S y otros, la que viene referida a 'las cantidades indebidamente pagadas por un sujeto pasivo en concepto de un tributo recaudado en un Estado miembro contraviniendo el Derecho de la Unión que hayan sido repercutidas directamente sobre el comprador' -como acontece en el caso de que aquí tratamos-) y refrendada por nuestro Tribunal Supremo (véase, por todas y como una de las más recientes, la STS 20.6.2013 , en la que se afirma que los ingresos tributarios que tienen su causa en aplicación de una norma declarada contraria al Derecho Comunitario por parte del TJUE deben reputarse como ingresos indebidos).
En nuestro caso, las objeciones señaladas por la Abogacía del Estado a la devolución han sido resueltas por el TJCE, al colmar los requisitos de aplicabilidad directa de la Directiva y por otra parte, en cuanto a la vigencia de la Ley 24/01 al tiempo de su exacción se ha de estar a los efectos ex tunc de la declaración operada por el TJCE, procediendo, por aplicación de la Directiva 92/12 , la expulsión del Ordenamiento interno del IVMDH.
TERCERO.La siguiente cuestión planteada se circunscribe a la competencia territorial del Órgano administrativo para proceder a la devolución, -admitiendo conforme al art. 14.3 RD 520/05 en materia de devolución de ingresos que está legitimado para solicitarla quien hubiere soportado indebidamente la repercusión) que la Abogacía del Estado atribuye por remisión a los fundamentos segundo a séptimo de la resolución del TEAR, al correspondiente al sujeto pasivo, que formuló autoliquidación conforme al art. 129 RD 1065/07 de 27 de julio , y no a quien soportó la repercusión; sin embargo acepta la competencia del último, en base a la improcedencia de la solicitud de devolución, art. 129.4 párrafo 3º RD 1065/07 .
En este punto, aceptada la competencia por el propio Órgano de la AEAT para desestimar la solicitud, en modo alguno cabe considerar que una ulterior variación en tal competencia que pudiera determinar el sentido estimatorio de la devolución acordada judicialmente enerve la competencia del órgano pues si por un lado el art. 129 RD 1065/07 dispone: 4. Cuando la rectificación de la autoliquidación hubiese sido solicitada por el obligado tributario que soportó indebidamente retenciones,ingresos a cuenta o cuotas repercutidas, se aplicará lo dispuesto en los artículos anteriores, con las siguientes especialidades:
a) La resolucióndel procedimiento corresponderáal órgano que según la normativa de organización específica, fuera competente respecto del obligado tributario que presentó la autoliquidacióncuya rectificación se solicita.
En los Impuestos Especiales la resolución del procedimiento corresponderá al órgano que según la normativa de organización específica fuera competente respecto del establecimiento del obligado tributario que efectuó la repercusión, excepto en el caso de centralización autorizada de los ingresos en que será competente el que, según la normativa de organización específica, corresponda al obligado tributario que efectuó la repercusión.
En aquellos casos en los que a la vista de la solicitud presentaday de la documentación que se deba acompañar para fundamentar la misma resulte acreditado que no concurren los requisitos para proceder a la rectificaciónde la autoliquidación, la resolución corresponderá al órganoque según la normativa de organización específica fuera competente respecto del obligado tributario que inició el procedimiento. En estos casos no será de aplicación lo previsto en el párrafo d) de este apartado.
Puesto que el Órgano declaró la improcedencia, por considerarlo así, era el competente y así lo declaró.
Una vez declarada judicialmente la procedencia de devolución, el régimen varía, conforme al art. 221.2 LGT , pues el derecho a devolución nace de la propia resolución judicial en cuya ejecución se opera:
2. Cuando el derecho a la devolución se hubiera reconocido mediante el procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo o en virtud de un acto administrativo o una resolución económico-administrativa o judicial, se procederá a la ejecución de la devolución en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Por todo lo expuesto, estando ante divergencias jurídicas en casos idénticos, en aplicación de un elemental principio de seguridad jurídica, igualdad y unidad de doctrina, procederá aplicar al presente litigio el criterio apuntado en la mencionada sentencia, acordando la anulación de los actos impugnados por ser disconformes a derecho, con el reconocimiento del derecho de la sociedad recurrente a la devolución de los ingresos indebidamente efectuados al amparo de la norma nacional que contraviene la Directiva comunitaria de referencia, que se cuantifican por la demanda en 31.336,44 euros, más los intereses de demora desde la fecha en que se hubieren realizado los respectivos ingresos hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución, con estimación del recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.-A tenor del artículo 139.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , conforme la redacción anterior a la Ley 37/2011, no se aprecia temeridad o mala fe que justifique su imposición.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Elena Gil Bayo Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Construcciones Hormigones Martínez S.A. bajo la dirección letrada de D. Federico Rodríguez López contra la resolución del TEAR de fecha 30-3-11 por el que se desestima la reclamación 03/00886/2010 interpuesta contra la resolución de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales por la que se deniega devolución de ingresos indebidos por importe de 31.336,44 eurosresolución que se declara contraria a Derecho, y la anulamos, reconociendo el derecho de la parte actora a la devolución de dicho importe, con sus intereses.
ANULAR además la liquidación de la que trae causa la referida reclamación, por ser disconforme con el ordenamiento jurídico.
No ha lugar a imponer las costas procesales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para unificación de la doctrina, el cual se interpondrá directamente ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente a la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.
Asu tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba
