Última revisión
12/03/2003
Sentencia Administrativo Nº 391/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 12 de Marzo de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 391/2003
Núm. Cendoj: 46250330032003100245
Encabezamiento
TSJCV
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto n° 87802
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a doce de marzo de dos mil tres.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO Y D. EDIBERTO NARBON LAINEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 391/03
En el recurso contencioso administrativo núm. 878/2002 interpuesto por la Asociación de Vecinos del Litoral Español, representado por la Procuradora Doña Laura Lucena Herraez y dirigido por el Letrado Don Jose Antonio Garcia Trevijano Garnica, contra la resolución de la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente de 31 de julio de 1997 por la que declaraba inadmisibles los recursos interpuestos contra la negativa de reconocerla como parte en los expedientes de deslinde de los bienes de dominio publico marítimo terrestre estatal.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada, el Ministerio de Medio Ambiente, representada el Abogado del Estado, y Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a la partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes par votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 12 de marzo de 2003.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante, interpone recurso contra la resolución de la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente de 31 de julio de 1997 por la que declaraba inadmisibles los recursos interpuestos contra la negativa de reconocerla como parte en los expedientes de deslinde de los bienes de dominio publico marítimo terrestre estatal.
SEGUNDO.- El fondo del recurso se centra en la petición de la actora de declarar nula la Resolución administrativa, que inadmitia sus recursos contra la denegación tácita de no tenerlos por parte en los expedientes de deslinde, en base a considerar la falta de legitimación activa para ello, esto es por carecer de interés legitimo para ello.
La Administración demandada en la contestación de la demanda, alega dos causas de inadmisibilidad, una la del art 82 b de la anterior ley jurisdiccional , al no justificar la Asociación recurrente el acuerdo Asociativo para interponer el presente recurso, y dos, falta de interés legitimo en la tramitación de los expedientes de deslinde. De ambas causas esgrimidas, solo la primera puede considerarse excepción procesal, pues la segunda afecta al fondo del recurso; desde el momento que se inadmitieron los recursos contra la negativa a tenerlos por parte en los deslindes por carecer de tal interés legitimo.
Con lo dicho es evidente que habrá que analizar en primera lugar la primer de las causas o excepciones, y solo en caso de ser desestimada entrar a examinar el fondo del recurso, esto es la legitimación "ad causam" de la Asociación actora.
En cuanto a la causa de inadmisibilidad alegada en el presente proceso, queda reducido el problema a determinar si se ha acreditado la personalidad jurídica de la entidad recurrente, esto es si tiene legitimación procesal para interponer la presente demanda , negándola la demandada por falta de presentación del acuerdo para recurrir. Esta Sala debe desestimar tal causa de inadmisibilidad, por las siguientes razones: una, por entender que la capacidad procesal del recurrente se la admitió la Administración en sede administrativa, y por tanto no puede ir contra sus propios actos, y dos, por constar acreditado la constitución de la Asociación, la capacidad del Presidente, la presentación de los Estatutos y del acuerdo para recurrir (escritura de constitución de la asociación , estatutos y certificación de 3 de junio de 1993 unidas al expediente Administrativo). Mantener la opinión contraria no es mantenible, no solo por las razones sino también por razones de economía procesal, pues en tal caso debería operar el art. 129 de la anterior ley jurisdiccional aplicable al proceso, al ser un defecto subsanable, como dice la ST.S. de 20 de abril del 2000 "En estos extremos el motivo debe ser estimado , pues se ha infringido el art. 129 de la Ley Jurisdiccional. En efecto, a la vista de los antecedentes que ante quedaron relatados, si la inadmisibilidad se decreta a instancia de parte, sólo lo puede ser en virtud de la denuncia efectuada por la administración demandada, porque la que hizo la parte codemandada fue rechazada por extemporánea después esta parte no formuló contestación a la demanda. Siendo ello así, sin embargo , no se tienen en cuenta ni se valoran los documentos presentados en el escrito de conclusiones con los que se pretende dar respuesta a la causa de inadmisibilidad propuesta por la Administración. Para el caso de que estos documentos se hubieran considerados insuficientes por la Sala de instancia, como así ocurrió según el resultado de la sentencia y lo expresado en el auto que rechazó la aclaración, no era posible, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, una declaración en tal sentido sin antes agotar el trámite previsto en el párrafo segundo del art. 129 de la Ley Jurisdiccional. En efecto, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 3 de febrero y 12 de noviembre de 1.998 señalan que: "Podría entenderse que la Sala no estaba obligada a ofrecer la subsanación, pues la parte dispuso del plazo que con este objeto brinda el art. 129 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso Administrativa. Aunque la jurisprudencia en este punto es vacilante , pues existe alguna Sentencia de esta Sala que considera que, alegada por la parte demandada el defecto de capacidad procesal , basta con el plazo de subsanación otorgado ope legis por el art. 129 de aquella ley (Sentencia de 8 de mayo de 1.996, que se refiere a un caso de defecto de acreditamiento del acuerdo conformador de la voluntad de recurrir y la falta de acreditación de haber sido adoptado por órgano estatutariamente competente), entendemos más acorde con el principi pro actione y con la adecuada interpretación del art. 129 citado, como hemos declarado en la Sentencia de 3 de febrero de 1.988, considerar que este precepto no excusa al tribunal de ofrecer expresamente la subsanación cuando la misma sea admisible, tal como ha entendido la Sentencia de 26 de octubre de 1996 -que cita las anteriores de 5 de junio de 1.993, 26 marzo 1.994 y 2 julio 1.994-, según la cual (en un caso en que se discutía sobre la subsanabilidad de la falta) aunque la representación procesal del demandado hubiese alegado la causa de inadmisión, si el tribunal de instancia consideraba que aquélla efectivamente impedía entrar en el fondo de la cuestión planteada , debía haberlo requerido , con suspensión del plazo para dictar Sentencia, como establece el art. 129.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para su subsanación en lugar de dictar Sentencia sin juzga sobre el fondo, resolviendo así en contra de lo dispuesto por el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial". Esto ha producido indefensión a la recurrente; con la consecuencia prevista en el art. 102.1.2° de la Ley Jurisdiccional".
Desestimada la inadmisibilidad alegada, debemos entrar a examinar el fondo del recurso, y al respecto hemos de señalar que la Asociación recurrente tiene interés legitimo para ser parte en los expedientes de dominio al ejercitar la acción publica del art 109 de la Ley de Costas, habiéndosela reconocido el TS en auto de 11 de abril de 1994 con motivo del recurso que plantearon para impugnar el reglamento de Costas.
Por todo lo argumentado es obvio que el recurso debe ser estimado.
TERCERO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en la actuación de la Administrado a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinentes aplicación.
Fallo
Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto la Asociación de Vecinos del Litoral Español contra la resolución de la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente de 31 de julio de 1997 por la que declaraba inadmisibles los recursos interpuestos contra la negativa de reconocerla como parte en los expedientes de deslinde de los bienes de dominio publico marítimo terrestre estatal, que se anula y deja sin efecto, declarando el derecho de la actora a ser tenida por parte en los expedientes de deslinde a que se refiere el presente proceso, y todo ello sin pronunciamiento en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que , como Secretaria de la misma, certifico. Valencia a 12 de marzo de 2003
