Sentencia Administrativo ...zo de 2005

Última revisión
17/03/2005

Sentencia Administrativo Nº 391/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 838/2001 de 17 de Marzo de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 391/2005

Resumen:
El TSJ desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad recurrente, contra la resolución del Sr. Alcalde que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de dicha autoridad que desestimó la solicitud de aprobación del Proyecto Técnico de Ejecución de los Terrenos en cuestión, acordándose la iniciación del expediente de caducidad de las licencias. Entiende la Sala que no puede entenderse adquirida la licencia por silencio administrativo positivo. No habiéndose desvirtuado las razones esgrimidas por el informe técnico que conforma la motivación de la resolución recurrida a través de la oportuna prueba practicada en los presentes autos, procede la desestimación del presente recurso, al ser el acto administrativo ajustado a Derecho, toda vez que el acuerdo de iniciar el expediente de caducidad de la licencia no es susceptible de impugnación ante los Tribunales por tratarse de un mero acto de trámite.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00391/2005

RECURSO Nº 838/2.001

SENTENCIA Nº 391

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Javier Eugenio López Candela

Magistrados:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª Sandra González de Lara Mingo

D. Francisco Javier Canabal Conejos

En la Villa de Madrid a diecisiete de Marzo del año dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de

este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso administrativo número 838 de 2.001, interpuesto por la entidad «SToyman Holdings Limited» representada por el Procurador Don Francisco de las Alas Pumariño contra la resolución dictada el 24 de Octubre de 2.001 por el Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Torrelodones que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de dicha autoridad de 22 de Junio de 2.001 por el que se acuerda la desestimación de la solicitud de aprobación del Proyecto Técnico de Ejecución de los Terrenos localizados en el Palacio del Canto del Pico acordándose la iniciación del expediente de caducidad de las licencias. Ha sido parte el Ayuntamiento de Torrelodones representado por la Procuradora Doña Blanca Berriatua Horta.

Antecedentes

PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, el Procurador Don Francisco de las Alas Pumariño en representación de la entidad «Stoyman Holdings Limited» formalizó demanda el día 25 de Octubre de 2.002, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que se declarara no conforme a Derecho la resolución impugnada anulándola totalmente y en consecuencia se deje aquella sin efecto, considerando que el Proyecto de Técnico de Ejecución presentado el 28 de febrero de 2000 ante el Ayuntamiento de Torrelodones ha sido aprobado por silencio administrativo positivo, declarando simultáneamente el derecho de la entidad «Stoyman Holdings Limited» a ser indemnizada por los daños sufridos como consecuencia de la resolución recurrida y condenando al Ayuntamiento de Torrelodones a las costas causadas en el presente proceso.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la Procuradora Doña Blanca Berriatua Horta en nombre y representación del Ayuntamiento de Torrelodones para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 27 de Junio de 2.003, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad de los actos impugnados.

TERCERO.- Por auto de 1 de Octubre de 2.003 se acordó recibir el recurso a prueba por término de treinta días, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

CUATRO.- Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo, el día 17 de Marzo de 2.004 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- El Procurador Don Francisco de las Alas Pumariño en representación de interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 24 de Octubre de 2.001 por el Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Torrelodones que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de dicha autoridad de 22 de Junio de 2.001 por el que se acuerda la desestimación de la solicitud de aprobación del Proyecto Técnico de Ejecución de los Terrenos localizados en el Palacio del Canto del Pico acordándose la iniciación del expediente de caducidad de las licencias.

SEGUNDO.- El recurrente pretende la aprobación del Proyecto Técnico de Ejecución de las obras en los Terrenos localizados en el Palacio del Canto del Pico. Debe señalarse que este Tribunal ha declarado en la Sentencia nº 821 de 2.004, el día 20 de Mayo de 2.004, en el recurso de apelación número 1/2.003, modificando criterios anteriores que la ley 4/1.999 de 13 de enero, que reformó de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ha marcado un hito en la regulación del silencio administrativo positivo, siendo relevante que en el debate parlamentario se calificó al silencio como una "grosería" ( Diario de Sesiones de 8 de octubre de 1998) y no cabe duda que el artículo 43.4.a) ha previsto una novedad tan trascendental como la de que "a/ En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo". Lo cierto es que la locución "de ser confirmatoria" no otorga a la Administración una facultad para resolver o no, porque ello vulneraría la obligación prevista en el artículo 42.1 . En consecuencia , no puede interpretarse como "en caso de ser confirmatoria", sino más bien como "en el sentido de ser confirmatoria", es decir, eliminando la discrecionalidad de la Administración y obligándola a resolver conforme al sentido del silencio positivo. En virtud de esta disposición debemos rechazar los argumentos en que pudiera apoyarse la tesis de que por vía del silencio no puede adquirirse facultades en contra del ordenamiento, e indagando la "voluntas legis" consideramos: 1º.- Que la ineficacia del silencio contra legem es un principio general del Derecho Urbanístico arraigado en nuestra legislación y por tanto vigente, tal como ha defendido un sector de nuestra doctrina científica, pues con ello se olvida que el carácter informador, interpretativo e incluso normativo de una principio general del Derecho conforme al artículo 1. apartado 4º del Código Civil, no puede llegar a aplicarse contra legem, por lo que no puede invocarse dicho principio general para burlar la letra y espíritu de la ley 4/1.999 de 13 de enero. 2º.- Tampoco es invocable el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común cuando indica que son nulos de pleno derecho los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. De dicho precepto se extrae la siguiente conclusión: que los actos presuntos no son nulos de pleno derecho por contravenir el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que carezcan de los requisitos esenciales para su adquisición, por lo que dicho precepto estaría regulando un supuesto semejante al de inexistencia que reconocía la doctrina. Por consiguiente, de dicho precepto se extrae la consecuencia de que sólo serán revisables de oficio, o no producirán efecto alguno por el motivo contemplado en este precepto los actos presuntos que infrinjan el ordenamiento jurídico y que además carezcan de esos requisitos esenciales a los que se refiere dicho precepto, so pena de confundir un vicio de nulidad con otro de anulabilidad por mera infracción del ordenamiento jurídico. Volveremos más delante sobre el alcance de esta cuestión, pero debe quedar claro, en todo caso, que dicho precepto no puede interpretarse en colisión con el artículo 43.4 antes citado, debiéndose admitir una interpretación coherente de ambos como la que ahora hemos defendido. 3º.- La doctrina reiterada del Tribunal Supremo, sobre dicha cuestión no es por otro lado invocable, pues no ha tenido en cuenta ni ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el alcance de la reforma mencionada, al igual que la doctrina de esta Sala. 4º.- El carácter singular y especial de una materia como es el urbanismo, pues de admitir este argumento con ello estaríamos olvidando el carácter básico que tiene dicho precepto, artículo 43.4, de modo que necesariamente ha de imponerse respecto de todo procedimiento aplicable por cualquier Administración y materia, ya que de lo contrario estaríamos convirtiendo la materia "procedimiento administrativo Común", ex artículo 149.1.18 de la Constitución, en "Procedimiento general", y por tanto desplazable por un precepto especial, lo que no ocurre en el caso de autos. En todo caso, dicho precepto ha desplazado al citado artículo 242.6 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1.992, por ser de redacción posterior al mismo. Por otro lado, la Sala desconoce qué contiene el urbanismo que no tengan otras materias para que las normas procedimentales puedan operar al margen de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues de admitir lo contrario podría llegar a dejarse sin contenido el espíritu de dicha ley a través de la regulación especial del silencio en cada procedimiento administrativo sectorial. Por el contrario, invocamos seis argumentos a favor de la consideración de que tras la ley 4/1.999 de 13 de enero, que reformó de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común la Administración no puede oponerse en el ámbito del silencio positivo a que el particular pueda hacer valer ante la Administración dicho silencio positivo, sin perjuicio de la acción revisoria de oficio de la Administración: a)/ La Exposición de Motivos de propia ley 4/1.999, cuando indica que "el silencio administrativo positivo producirá un verdadero acto administrativo eficaz que la Administración Pública sólo podrá revisar de acuerdo con los procedimientos de revisión establecidos por la ley". B/Los principios de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución) y confianza legítima (artículo 3.1 de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), en virtud de los cuales la Administración no puede invocar extemporáneamente el hecho de que el silencio sea contrario a la ley cuando lo ha podido hacer con anterioridad, ni con lesión de las legítimas expectativas de los particulares que han actuado confiados en que si la Administración no ha puesto obstáculos es porque lo pretendido es conforme con el ordenamiento jurídico. C/ El criterio lógico interpretativo, que implica atender al espíritu y finalidad de la norma (artículo 3.1 del Código Civil), de modo que la Administración no puede gozar de la potestad de desconocer los efectos del silencio positivo cuando no resuelva y sin embargo cuando resuelve expresamente -deber ineludible- quede vinculado por los efectos del silencio. D/ Los debates parlamentarios, reveladores de la voluntad del legislador, por cierto bastante consensuada, de poner límites a las potestades administrativas respecto del silencio positivo ( sesiones de 17 de Diciembre de 1998 y 8 de octubre de 1998, en la que se indica que la supresión de la certificación del acto presunto como obligatoria responde a la idea de que no se puede utilizar como mecanismo para revisar un acto favorable por silencio). Y en este sentido debe recordarse el dictamen del Consejo de Estado de 22 de enero de 1998 al Anteproyecto de Ley que sigue la línea expuesta. E/ El espíritu de la reforma de la Ley 4/99, interpretada ésta de forma sistemática, que ha convertido a la obligación de resolver de la Administración en una obligación sujeta a un plazo esencial, de modo que ya no puede invocarse la doctrina general del artículo 63.3 de la ley 30/1992 y su antecedente, la Ley de procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1.958, en el sentido de que "La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo", por lo que tal precepto no será de aplicación cuando dichas actuaciones se refieran a la resolución, so pena de constituir una antinomia con el artículo 42.1. A ello habría que añadir a desaparición del procedimiento de revisión de oficio de los actos anulables del viejo artículo 103, de modo que cuando la solicitud de una licencia urbanística suponga una infracción del ordenamiento jurídico (artículo 63 de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ) la Administración habrá de acudir a la declaración de lesividad, lo que es indicativo que la mera infracción del ordenamiento jurídico no constitutiva de nulidad de pleno derecho no puede ser desconocida por la Administración. F/ El criterio de la doctrina científica mayoritaria que ha tratado esta cuestión. En virtud de lo expuesto esta Sala revisa su doctrina estableciendo la que a continuación se expone: Transcurrido el plazo para resolver una solicitud de licencia, cuando el efecto del silencio sea positivo, la Administración competente, en caso de que no haya resuelto expresamente no podrá invocar que la concesión de la licencia por silencio es contraria al ordenamiento jurídico sino acudiendo a los procedimientos de revisión establecidos en el artículo 102 y siguientes de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. De lo expuesto se deduce que para que tenga validez esta doctrina es preciso que la solicitud de una licencia urbanística: A/ Cuente con la documentación legal o reglamentariamente exigida, no bastando, por ejemplo un acto comunicado para obtener una licencia de obra mayor. Y ello en tanto en cuanto nos encontraríamos, de lo contrario, con un acto inexistente por falta de los requisitos esenciales. B/ Que dicha solicitud haya sido formulada, cuando se exija proyecto, por el técnico competente, sin perjuicio de lo que luego indiquemos.

TERCERO.- Ahora bien hay que tener en cuenta que el artículo 43.2 de Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción otorgada por la Ley 4/1999 de 13 de Enero, establece que los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Es decir el silencio puede ser negativo si así lo establece una norma con rango de Ley. Y es precisamente la Ley Territorial de la Comunidad de Madrid 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo, que es la aplicable al supuesto enjuiciado y que no fue derogada por la Ley 4/1999 de 13 de Enero, como erróneamente sostiene el recurrente puesto que esta propia Ley excepciona del régimen del silencio positivo los supuestos en que una norma con rango de Ley establezca lo contrario. El régimen del silencio positivo no es exclusivo sino que es el general que admite excepciones, siempre que estas estén establecidas por Ley y el artículo 118 apartado 2º de la citada Ley Territorial de la Comunidad de Madrid 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo la que señala que sólo podrán entenderse otorgadas las licencias de obras en bienes inmuebles declarados bienes de interés cultural catalogados urbanísticamente si media resolución expresa. El Palacio del Canto del Pico es un Bien de Interés Cultural cuestión esta no discutida por las partes de forma que el silencio es negativo Este precepto fue derogado por la Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, pero debe tenerse en cuenta que conforme a la disposición Transitoria Quinta de dicha Ley los procedimientos de concesión de autorizaciones urbanísticas, incluyendo los de calificación e informes autonómicos en suelo no urbanizable, que estuvieran ya iniciados al momento de entrada en vigor de la presente Ley, se tramitarán y resolverán con arreglo a la normativa en vigor en el momento de dicha iniciación. Debe señalarse que el proyecto técnico se presentó el 28 de Febrero de 2000 y la citada Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid se publico en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el 27 de Julio de 2001 y entró en vigor el 28 de Agosto de dicho año. Incluso el decreto del que trae causa la desestimación del recurso de reposición es de fecha 22 de Junio de 2.001 es decir anterior a la entrada en vigor de dicha Ley. No puede entenderse por lo tanto adquirida la licencia por silencio administrativo positivo..

CUARTO.- Descartado que se haya obtenido la autorización por silencio del Proyecto Técnico de Ejecución debe señalarse que dicha aprobación participa de la naturaleza jurídica de las licencias, e decir rigurosamente reglada, constituye un acto debido en cuanto que necesariamente «debe» otorgarse o denegarse según que la actuación pretendida se adapte o no a la ordenación aplicable. Son manifestación de la Intervención administrativa. La finalidad, por tanto como se ha señalado es verificar la conformidad de la actividad proyectada con el ordenamiento. Respecto de la solicitud formulada al folio 152 del Expediente administrativo obra un informe de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad Autónoma de Madrid en el que las actuaciones proyectadas no se adecúan al planeamiento urbanístico vigente en cuanto que incumplen las determinaciones y condiciones normativas específicas del suelo no urbanizable especialmente protegido, al que pertenecen los terrenos y sobrepasan los niveles de intervención sobre el patrimonio edificado, permitidos para los elementos catalogados con protección integral. Esas actuaciones, que atañen al Palacio y a varias edificaciones adyacentes, implican obras de rehabilitación, restauración, demolición, redistribución y reforma de los edificios, así como cambios de uso, con implantación de usos hoteleros (que incluyen también salas de exposiciones, congresos y reuniones, restaurantes, terrazas, aparcamientos, helipuerto, etc) no contemplados para la zona en el planeamiento vigente. Ello sería suficiente para desestimar el recurso contencioso-administrativo toda vez que conforme al artículo 19 de la ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español en los monumentos declarados bienes de interés cultural no podrá realizarse obra interior o exterior que afecte directamente al inmueble o a cualquiera de sus partes integrantes o pertenencias sin autorización expresa de los Organismos competentes para la ejecución de esta ley y el artículo 23 de dicha Ley señala que no podrán otorgarse licencias para la realización de obras que, conforme a lo previsto en la presente ley, requieran cualquier autorización administrativa hasta que ésta haya sido concedida. Como quiera que el artículo 6 de la Ley señala que se entenderá como Organismos competentes para su ejecución: a) Los que en cada Comunidad Autónoma tengan a su cargo la protección del patrimonio histórico (...). Conforme al artículo 4 apartado 2º de la Ley Territorial de Madrid 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid en los municipios en los que se haya aprobado un Plan Especial de Protección o instrumento análogo, de conformidad con lo establecido por el art. 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, la Consejería de Educación y Cultura constituirá preceptivamente Comisiones Locales de Patrimonio Histórico que examinarán las actuaciones que afecten a los bienes y emitirán preceptivamente informes con carácter previo a la concesión de las licencias municipales. A los folios 80, 81 y 82 obra el informe de la Directora General de Patrimonio Histórico Artístico de la Comunidad Autónoma de Madrid Atendiendo a la vista de la documentación presentada y dada la necesidad de acometer obras urgentes que eviten el continuo deterioro al que el edificio se ha visto sometido se informa favorable el proyecto de 1ª fase de rehabilitación de la Casa del Pico en lo referente a las actuaciones propuestas para la recuperación del edificio existente, no así a la ampliación que se adosa al mismo destinadas a zona de servicio en el sótano 1 y 2. dado que no quedan definidas a nivel de alzados ni secciones y por tanto no se clarifica si son bajo rasante o se levanta muro de cerramiento visto. Por tanto si las edificaciones adosadas son bajo rasante se deberá documentar gráficamente ante esta Dirección General para su posible aprobación, si es sobre rasante se deberá buscar otras zonas ya existentes en el edificio para acomodar los usos de servicio a que se destina o presentar la documentación arquitectónica que permita respetando el edificio existente la justificación de la nueva construcción. Sin embargo el informe favorable emitido presenta las siguientes observaciones al proyecto que deberán cumplirse para que este sea efectivo: El proyecto no define la restauración de los elementos de valor histórico ornamentales ni de acabados como son piezas arqueológicas, vidrieras, piedra tallada, telas, azulejos, maderas y revocos de las distintas zonas que se tendrán que restaurar al formar parte del monumento. Por tanto deberá presentarse la descripción de las actuaciones de restauración que se van a efectuar justificando la restauración integral de las distintas plantas. Con respecto a acabados se tendrá en cuenta en la redacción de los documentos de restauración lo especificado en el anexo del informe de 13 de abril de 1999. La documentación presentada carece de planos de instalador, efecto negativo que la instalación de agua, electricidad y climatización podría tener para la protección de los ornamentos y acabados, aunque presentar justificación gráfica y escrita de su trazado y la integración del mismo con los elementos protegidos. Se deberá recuperar el mecanismo de giro de la plataforma del antiguo garaje dejándolo visto. Los aseos de planta primera junto al salón en ningún caso deberán presentar particiones de tabiquería que dividan huecos de ventana y sean por tanto visibles desde el exterior. Los aseos sobre la despensa en la 2ª planta no podrán alterar alturas de la edificación. Se trata de una autorización condicionada y no completa por lo tanto dada que no consta que se haya modificado el proyecto en lo no autorizado y que se cumplan las condiciones de la parte autorizada no sería posible la concesión de la autorización pretendida del Ayuntamiento de Torrelodones aún cuando se cuente con una licencia anterior.

QUINTO.- Pero además de lo anterior la resolución de 22 de Junio de 2001 recoge un informe técnico respecto del proyecto originariamente presentado en el que en relación con las condiciones de la licencia obtenida en 28 de Mayo de 1991 señala que la condición F no se cumple, en relación a la Condición G: Se ha aportado Proyecto de Ejecución de las Dotaciones Complementarias. Es un proyecto sin visar por el Colegio de Arquitectos. Su definición a nivel de Proyecto de Ejecución es bastante incompleta aportando escasa documentación añadida respecto del Proyecto Básico. Se puede asegurar que no sería posible dirigir técnicamente las obras con la

documentación aportada, a efectos de su contratación y ejecución por una empresa: sin entrar en demasiados detalles, y como muestra, las carencias más acusadas serían: - Las instalaciones carecen de los detalles suficientes: se plantee generalmente como esquemas en planta. - Los planos de estructura son también absolutamente esquemáticos: no existen planos de forjados, vigas y armados. - En relación al Chalet Tipo 3, que según la Memoria se derriba vuelve a construir, no se define desde el punto de vista estructural, ya que se supone que la estructura es nueva. -No existen detalles constructivos - Los planos referentes a la estructura del aparcamiento son igualmente esquemáticos, sin existir planos sobre la cimentación en relación a los puntos de apoyo sobre las rocas existentes, soportes, placas de forjado, detalles sobre las marquesinas, impermeabilizaciones, jardinería etc. etc. Por lo tanto, en rigor, esta condición no se ha cumplido, en el mejor de los casos, se ha cumplido parcialmente.

Condición H: Se presenta plano con esquema de saneamiento, con dos ramales: une desde las construcciones auxiliares, de aproximadamente 670 m, y otro desde el Palacio del Canto del Pico, de aproximadamente 300 m. También se presenta esquema de abastecimiento, que incluye un ANEJO a la Memoria específico. Respecto al saneamiento se informa lo siguiente: - No existe ANEJO a la Memoria que justifique la sección propuesta en función de los caudales previstos. La sección de 150, parece insuficiente. - No se aporta ningún tipo de detalles sobre la ejecución de la red: secciones -tipo, pozos de resalto, etc. - No se justifica o prevén medidas de corrección para los impactos previsibles, derivados del trazado de la red a través de las vaguadas existentes, con fuertes desniveles y afección de zonas rocosas de valor medioambiental. - La red acomete a la Urbanización de los Robles. En tanto en cuanto no esté recepcionado el saneamiento, se deberá exigir conformidad de la Entidad de Conservación o Comunidad de la citada urbanización.

La condición H, se cumple parcialmente. Condición I: - Las obras de saneamiento deberán ser avaladas, en aplicación del Art 3.3.7 B) de las Ordenanzas y de la propia condición de la licencia. No consta en el resumen de Presupuestos del Proyecto el correspondiente, al saneamiento exterior a los edificios. Se estima el coste del mismo en 20.000.000, incluyendo medidas correctoras de impacto. No consta la entrega de ningún AVAL hasta el momento. No se ha cumplido esta condición. Condición J:

Esta exigía comprobar el cumplimiento de las condiciones y

prescripciones de la Dirección General del Patrimonio Cultural. No consta que se hayan cumplido las prescripciones impuestas en su día por dicho organismo, por ejemplo tal y como se manifestó en el informe técnico de 13 de abril de 2000 se exigía una planimetría precisa de todas las redes en el Palacio del Canto del Pico, especialmente de la instalación de aire acondicionado, pero estas determinaciones, debieran figurar en el Proyecto de Ejecución 2º FASE, que no se ha presentado, al menos en este Ayuntamiento. En el citado informe técnico se decía " .....deben ser los propios Servicios Técnicos de la Dirección General de Patrimonio Cultural los que comprueben el cumplimiento de las prescripciones descritas...." La Resolución de 8 de Septiembre de 2.000 de la Directora General de Patrimonio, autorizando con prescripciones la rehabilitación del Palacio, implica considerar cumplida esta condición, con independencia de los controles que deban efectuar sus Servicios Técnicos, para ratificar el cumplimiento de dichas prescripciones, entre ellas la presentación del plano de instalaciones. Se cumple la condición J. Condición K: Se ha aportado Estudio de Seguridad y Salud Se cumple esta condición. Condición L:Se había cumplimentado ya esta condición. Condición LL: En relación a la licencia de Actividad, y posibles medidas correctoras derivadas de la tramitación del correspondiente Expediente de Apertura, así como la comprobación de las posibles medidas correctoras que pudiera imponer la Consejería de Medio Ambiente, a través de un posible Convenio con el PATRONATO del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares, la situación no ha variado desde el último informe técnico. No consta en el Ayuntamiento informe alguno de la Consejería de Medio Ambiente, autorizando el uso hotelero con justificación del cumplimiento de la Ley 5/ 85 del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares, y del PRUG vigente para el Parque Regional. Está pendiente de justificar esta condición. Condición M: Se ha presentado proyecto de alumbrado público para la Ctra. de Hoyo y camino de acceso al Palacio del Canto del Pico, adjuntando ANEJO a la Memoria específico y presupuesto parcial. Asimismo se incluye presupuesto de urbanización (pavimentación de dicho camino de acceso). Deberá presentar AVAL por el coste de las citadas obras que asciende a 38.428.206 pta, incluyendo el alumbrado público y centro de transformación. Se ha cumplido esta condición. Condición N:

Los efectos de la licencia deben considerarse suspendidos por no cumplir la totalidad de las condiciones especiales, ya que del cotejo realizado se deduce el incumplimiento de las establecidas en el apartado F, y el cumplimiento parcial de las condiciones G y H (Según el anterior informe, técnico no se cumplían las condiciones F, G, H, I, K.) Condición Ñ: Aplicación de las Normas Subsidiarias y Ordenanza de medio Ambiente: a) Art. 3.4.3 C) de las Ordenanzas: Se han aportado 4 planos: Topográfico a escala 1/ 750; Topográfico a escala 1/ 300; Perfiles del terreno 1; perfiles del terreno 2. No se aporta definición de la clase y porte de arbolado de arbolado, existente. Tampoco se hace mención a posibles medidas correcto minoración de impacto ambiental, ni descripción de movimientos. Se ha cumplido parcialmente la condición Ñ -. El informe estima que de la resolución citada podría considerarse el cumplimiento de la actual Ley de Patrimonio, en cuanto a la regulación de obras en el entorno de un Bien de Interés Cultural, pero en cuanto a la opinión del técnico firmante se corrabora el informe de los técnicos del Servicio de Protección del Patrimonio, de 7 de Agosto de 2000, que se transcribe en la resolución de la Directora General de Patrimonio de 17 Septiembre de 2.000, en el sentido de informar negativamente la construcción del restaurante, aparcamiento, terrazas y helipuerto, con las características que actualmente propone el Proyecto de Ejecución de Dotaciones Complementarias: Con ciertas medidas correctoras sobre el Restaurante, entre las que se incluirían una reducción de superficie, reducción de alturas a mínimos y un tratamiento diferente en cuanto tratamiento compositivo de huecos y materiales, podría llegar a considerarse que no afecta negativamente al Palacio, con independencia de la autorización de su uso. -En cambio es muy difícil justificar la adecuación del aparcamiento a la Ley de Patrimonio, y mucho menos a la actual Ley 5/1.885 del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares, por las razones expuestas en el anterior informe técnico al que nos remitimos. La documentación aportada posteriormente, especialmente el Plano de PERFILES DEL TERRENO 1, es bastante significativa, sin que los planos de estructura aportados en el Proyecto de Ejecución, influyan para reconsiderar aquella opinión.

SEXTO.- Este informe y en relación con la normativa urbanística se señala que uso hotelero no se contempla en el Art. 7.2.5 del Plan Rector de Uso y Gestión ("Normativa de protección"), ya que establece para la Zona B1 donde se ubica el Palacio, Parque Agropecuario Protector, que ".... Las

edificaciones y construcciones que...... autorice el Patronato, deberán estar vinculadas los usos de carácter productivo tradicional y usual que permitan la potencialidad de los recursos naturales de cada una de las zonas del Parque...." EL informe entiende que en relación a si la construcción de un Hotel de Lujo potencia los recursos naturales, podría existir discrepancias, a pesar de que las obras en el entorno, de urbanización y edificación, tienen un impacto negativo; al fin y al cabo existen Paradores y construcciones auxiliares en ciertos Parques Nacionales, de mayor rango que un Parque Regional; pero de lo que no cabe duda, con una interpretación racional del término, a la luz del análisis del medio físico que hace el PRUG, es considerar dicho uso hotelero asimilable al "uso productivo tradicional". En consecuencia, en tanto en cuanto el Palacio del Canto del Pico, se encuentre dentro del ámbito del Parque, es preciso corroborar el informe de la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo de la Comunidad Autónoma de Madrid, del 27 de Octubre de 2000, que consta en el Expediente, en el sentido de considerar que las obras proyectadas infringen la legislación urbanística vigente, llegandose a las siguiente conclusiones siguen sin cumplirse en su totalidad las condiciones de la licencia a efectos de su ejecutividad.Este Tribunal estima que la incluso dicha interpretación es demasiado laxa dado que es esos usos productivos tradicionales parecen referirse a los agropecuarios y forestales, la silvicultura y apicultura. Para entender que el uso hotelero muy alejados de aquellos haría precisa una prueba precisa de que ese uso existía en Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares, de forma inveterada.

SEPTIMO.- Pero además formulado el oportuno requerimiento no se justificó el cumplimiento de las condiciones de la licencia de 1.991, pues la documentación aportada como consecuencia de aquel según la resolución impugnada que reproduce el informe del técnico sólo completa parcialmente la definición del proyecto en el aspecto estructural (aunque sin aportar Estudio Geotécnico), pero en opinión del técnico informante el Proyecto de Ejecución sigue careciendo de detalles y definición suficientes a nivel de instalaciones, detalles constructivos y definición arquitectónica (por eje alzados del aparcamiento). En conclusión no habiéndose desvirtuado las razones esgrimidas por dicho informe técnico que conforma la motivación de la resolución recurrida a través de la oportuna prueba practicada en los presentes autos procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo al ser el acto administrativo ajustado a Derecho toda vez que el acuerdo de iniciar el expediente de caducidad de la licencia no es susceptible de impugnación ante los Tribunales por tratarse de un mero acto de trámite ya que el artículo 25 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa señala que el recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, circunstancias estas que no se producen en el supuesto presente.

OCTAVO.- Y según lo dispuesto en el artículo 139 apartado 1º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, considerando la Sala que no es de apreciar temeridad ni mala fe, es por lo que no procede formular expresa condena en costas

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende interpuesto por el Procurador Don Francisco de las Alas Pumariño en nombre y representación de la entidad «Stoyman Holdings Limited» contra la resolución dictada el 24 de Octubre de 2.001 por el Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Torrelodones que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de dicha autoridad de 22 de Junio de 2.001 por el que se acuerda la desestimación de la solicitud de aprobación del Proyecto Técnico de Ejecución de los Terrenos localizados en el Palacio del Canto del Pico acordándose la iniciación del expediente de caducidad de las licencias por ser dicho acto ajustado a Derecho, sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma es firme al no poder interponerse recurso alguno, de conformidad con la disposición transitoria primera apartado 2º último inciso de la Ley 29/1998 de 13 de Julio y la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio de según la doctrina establecida por el Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (sección 1ª) de 4 de Octubre de 2.004 (Recurso de Queja 137/2004).

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Ponente Don Juan F López de Hontanar Sánchez, estando celebrando audiencia pública ordinaria, en la Sala de este Tribunal, al mismo día de su fecha de lo que yo Secretario doy fe.

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