Última revisión
22/05/2006
Sentencia Administrativo Nº 391/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 547/2005 de 22 de Mayo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LORENTE ALMIÑANA, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 391/2006
Núm. Cendoj: 46250330012006100230
Encabezamiento
R. 547/05
SENTENCIA Nº 391
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Ilmos. Sres. :
Presidente :
EDILBERTO NARBON LAINEZ.
Magistrados :
JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
D. CARLOS ALTARRIBA CANO.
En la Ciudad de Valencia, a veintidós de mayo de dos mil seis.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 547/05, interpuesto por el Procurador D. Javier Roldan García, en nombre y representación de D. Gregorio , contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 10 de mayo de 2006 , teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia, de 30 de noviembre de 2004, desestimatoria de la reclamación nº 46/6833/01, formulada contra la liquidación del I.R.P.F., ejercicio 1995, importe 8.224.844 ptas (49.432'31 euros), derivada de acta de conformidad.
En el acta se hace constar que , procede modificar los datos declarados por los siguientes conceptos por rendimiento neto de la actividad empresarial (agrícola), en régimen de estimación objetiva por módulos (14.724.044 ptas (88.493, 29 euros), la modificación es consecuencia del incumplimiento parcial de la reinversión a efectuar por el sujeto pasivo en los plazos previstos en plan de reinversión formulado a la administración.
SEGUNDO.- Son hechos no discutidos por las partes, los siguientes:
El sujeto pasivo enajenó en escritura de 23-2-1995 a la Universidad Politécnica de Valencia , un campo de 8 hanegadas , afecto a la actividad agrícola del actor, por 67.349.258 ptas, el incremento de patrimonio comprobado ascendía a 60.812.315 ptas.
El sujeto pasivo en la declaración liquidación del IRPF, ejercicio 1995, consignó un incremento de patrimonio derivado de elementos afectos a su actividad con el siguiente detalle: valor de transmisión: 63.756.645 ptas; valor de adquisición 27.600.000 ptas; incremento de patrimonio 36.156.645 (217.305'81 euros). Por el incremento anterior el sujeto pasivo se acogió a la exención de reinversión de acuerdo con el art. 15.8 de la
Con arreglo al plan formulado la reinversión debía efectuarse en el plazo de cuatro años , es decir desde el 23-2-95 a 23-2-99; la reinversión efectuada por el sujeto pasivo dentro del plazo establecido ascendió a 48.611.192 ptas (292.159'15 euros).
El sujeto pasivo aportó como reinversión una compraventa documentada en escritura pública de 8-11-99 en la que se hace referencia a un contrato privado suscrito el 8-2-99, (por el que adquiría una finca rústica por el precio de 19.758.410 ptas) que fue presentado a la Consellería de Economía y Hacienda el día 25-2-99 y pagado en el banco el Impuesto sobre Transmisiones el 19- 2-99.
TERCERO.- Para el T.E.A.R. en dicho contrato privado figura una cláusula por la que no entrega la posesión del bien, por lo que en virtud del art. 609 del Código Civil (concurrencia del título y modo) no puede entenderse efectuada la inversión hasta que concurran ambas en este caso a la fecha de la escritura pública. Tampoco puede entenderse que el bien adquirido (escritura pública de 8-11-99) cumpla el requisito de la afectación establecido en el art. 148 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, en relación con el art. 12 del mismo , que considera elementos patrimoniales afectos, los bienes inmuebles en los que se desarrolle la respectiva explotación o actividad; y en este caso el sujeto pasivo no tenía la posesión dentro del plazo de que disponía para efectuar la reinversión.
Según el demandante la reinversión debe entenderse realizada el 19-2-99, pues si en el momento de la compra existía una plantación en curso, es evidente que el adquirente no puede realizar una nueva plantación hasta que no se recolecte la anterior, pero ello no sgnifica que el campo no quede afecto a la actividad del sujeto pasivo desde el momento de la adquisición.
CUARTO.- Es cierto que en el acta de conformidad se aceptaron los hechos , pero en el presente caso no se impugnan esos hechos sino la aplicación del derecho a esos hechos; por lo que la impugnación es admisible.
En el documento privado de 8 de febrero de 1999, D. Gregorio adquiere un campo por el precio de 19.758.410 ptas; en el mismo se pactaba que la parte compradora entrará en posesión de la parcela adquirida cuando se recoja la cosecha de la actual plantación. Dicho documento lleva el sello de su presentación a efectos del I.T.P., en los Servicios Territoriales de la Generalitat, en el que consta en el ingreso en entidad bancaria del referido impuesto , el 18-2-99.; esta fecha debe considerarse como cierta (art. 1227 del Código Civil ).
El art. 15.8 de la
Y en el presente caso esa reinversión se completó el 18 de febrero de 1999, con el otorgamiento del contrato de compraventa de un terreno agrícola y destinado a explotación agraria a que se dedicaba el actor, en el que abonó una parte del precio de 19.758.410 ptas, y se comprometía a pagar el resto cuando se otorgase la escritura de venta, lo que tuvo lugar el 8-11-99; no obstando a lo anterior que en el contrato privado de compravente se pactase que tomaría posesión una vez recolectada la cosecha actual.
QUINTO.- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación del recurso; sin que se aprecien motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales , a efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional.
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Gregorio, contra la resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia, de 30 de noviembre de 2004, desestimatoria de la reclamación nº 46/6833/01, formulada contra la liquidación del I.R.P.F., ejercicio 1995, importe 8.224.844 ptas (49.432'31 euros), derivada de acta de conformidad. Los declaramos contrarios a derecho , anulamos y dejamos sin efecto. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Ledída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia a trece de junio de dos mil seis.

