Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
27/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 391/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 778/2005 de 27 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 391/2007

Núm. Cendoj: 28079330022007100222


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00391/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACION Nº 778/2005

RECURRENTE:

Eusebio

Letrada Doña Laura Gómez Correal

RECURRIDOS:

*Ayuntamiento de Leganés

Procurador don Roberto Granizo Palomeque

* María del Pilar

Marí Jose

Procuradora Doña Aurora Yustas Esquivías

S E N T E N C I A

Nº R/ 391

----

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dª Sandra González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a diecinueve de Septiembre del año dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el rollo de

Apelación nº 778 de 2.005 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 214 de 2005 (Antes procedimiento Ordinario número 50 de 2.004), del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 19 de los de Madrid, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Eusebio asistido y representado por el Letrada Doña Laura Gómez Correal contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelados el Ayuntamiento de Leganés representada por el Procurador don Roberto Granizo Palomeque y asistido por el Letrado Don Mariano Muñoz Bouzo y María del Pilar y Marí Jose representadas por Procuradora Doña Aurora Yustas Esquivías y asistido por el Letrado Colegiado nº 64.699.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 23 de Mayo de 2.005, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 19 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Abreviado nº 214 de 2005 (Antes procedimiento Ordinario número 50 de 2.004), dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Eusebio , contra resolución del Ayuntamiento de Leganés de fecha 24-2-04, sobre Sanción por infracción urbanística, al considerar ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada.- No se efectúa expresa imposición de las costas causadas.-Remítase testimonio de esta resolución a la Administración demandada, con devolución del expediente administrativo, interesando acuse de recibo.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ordinario de apelación en término de quince días antes este Juzgado.- Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.»

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 6 de Julio de 2.005 la Letrada Doña Laura Gómez Correal en nombre y representación de Eusebio interpuso recurso de apelación contra dicha resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, y terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que por la que, con estimación de este recurso de apelación se deje sin efecto por su revocación, la apelada, y se declare la nulidad de todo lo actuado en el expediente al no haberse notificado al expedientado los trámites precedentes a la Propuesta de Resolución a tenor de lo actuado en los autos de la 1ª Instancia y por la indebida publicación en el Boletín Oficial de la citada Propuesta.

TERCERO.- Por providencia de fecha 7 de Julio de 2.005 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la administración demandada presentándose por la Procuradora Doña Aurora Yustas Esquivías en nombre y representación de María del Pilar y Marí Jose escrito el día 1 de Septiembre de 2.003 oponiéndose al recurso de apelación y solicitó su desestimación.

CUARTO.- Por el Procurador don Roberto Granizo Palomeque en nombre y representación del Ayuntamiento de Leganés presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación interpuesto de contrario formulando las alegaciones que tuvo por conveniente y solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara sentencia por la que se declarara la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Sr. D. Eusebio frente a la Sentencia de 23 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n 19 de Madrid , o subsidiariamente, proceda a la íntegra desestimación del citado recurso de apelación, , con expresa condena a las costas causadas, en ambos supuestos.

QUINTO.- Por resolución de 6 de Septiembre de 2.005 se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Juan F López de Hontanar Sánchez, acordándose por providencia de 19 de Septiembre de 2.006 dar traslado a las partes por plazo común de 10 días para que alegaran lo que as derecho conviniera sobre la inadmisibilidad del recurso alegada por el Ayuntamiento de Leganés y verificado se señaló el día 7 de Septiembre de 2.006 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, al no estimarse preciso por la sala ni el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

Fundamentos

PRIMERO.- La representación del Ayuntamiento de Leganés alega la inadmisibilidad del recurso de apelación señalando que aún cuando se el recurrente afirme que se impugna la resolución municipal aprobada por el Ayuntamiento de Leganés en materia de sanción por infracción urbanística, lo cierto es que constituye el objeto de debate procesal la Orden de Demolición de 30 de septiembre de 2003, recurrida en vía administrativa y rechazada mediante Resolución municipal de desestimación de recurso de reposición de 24 de febrero de 2004. Entiende que fue dicho error el que indujo a solicitar la fijación de la cuantía de su recurso contencioso-administrativos en los términos económicos de la sanción económica acordada por el Ayuntamiento de Leganes en el expediente urbanístico sancionador, mas en el fundamento de derecho segundo del Auto de 7 de marzo de 2005 se señala que "La cuestión que es objeto de debate en este recurso es a resolución administrativa por la que se acordaba la demolición de la obra ejecutada, previo requerimiento a interesado, por lo que en definitiva la cuantía del procedimiento ha de estar relacionada con el valor de lo que ha de ser objeto de demolición, y no en base a la posible sanción que pudiera imponerse al recurrente dentro de un expediente administrativo sancionador por una presunta infracción urbanística. Atendiendo a este criterio, ha de estarse a la valoración que consta en el expediente por el técnico municipal, que lo fija en 9.900 euros, por lo que esta debe ser la cuantía del recurso".

TERCERO.-Efectivamente el Artículo 81 de la de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas. (18.030 Euros). En el caso presente el recurrente fijó en su escrito inicial la cuantía del proceso en la suma de 30.000 Euros, pero dicha fijación no es la ajustada puesto que como señala la representación de la corporación municipal la cuantía del procedimiento en los supuestos de ordenes de demolición esta constituido por el valor de la construcción a derribar. Así expresa la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de Septiembre de 1998 , cuando señala que se impugnan acuerdos sobre licencias de obra la cuantía viene determinado por el proyecto acompañado a la solicitud y cuando se trata de órdenes de derribo por el valor de lo que ha de ser objeto de demolición. Este valor puede ser distinto de la cuantía de la sanción pues no puede olvidarse que el Artículo 202 de la Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid establece como consecuencias legales de las infracciones que toda acción u omisión tipificada como infracción urbanística en la presente Ley podrá dar lugar a la adopción de las medidas siguientes: a) La restauración del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada o transformada como consecuencia de la actuación ilegal, a través de las medidas reguladas en la presente Ley. b) La iniciación de los procedimientos de suspensión y revocación o anulación de los actos administrativos en los que presuntamente pudiera ampararse la actuación ilegal. c) Las que procedan para la exigencia de la responsabilidad sancionadora, así como, en su caso, penal. d) La exigencia de resarcimiento de daños e indemnización de los perjuicios a cargo de quienes sean declarados responsables. Los procedimientos de restauración de la legalidad son distintos de los sancionadores y por lo tanto su cuantía puede sr diferente y en el caso presente el Juzgado tomó en consideración el informe técnico de fijó la cuantía en 9.900 Euros sin que la representación de Eusebio haya impugnado válidamente dicha valoración aportando un informe pericial contradictorio. Por lo tanto contra la decisión del Juzgado de lo contencioso Administrativo no cabía apelación y el recurso debió ser inadmitido. Y siendo doctrina Jurisprudencial consolidada de nuestro Tribunal Supremo, de la que puede ser ejemplo por todas las de Sala Tercera de 25 de Enero de 1.999, (sección 2ª) y 5 de Enero de 1.999, (sección Segunda) dado el estado procesal que mantiene el recurso, las causas de inadmisión que debieron apreciarse en el trámite correspondiente han de jugar como causas de desestimación, se está en el caso de no dar lugar al mismo debiendo señalarse que la cuantía determina la competencia objetiva del Tribunal. Este carece de dicha competencia, que es evaluable de oficio en cualquier momento.

TERCERO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, circunstancias estas que no se aprecian en el caso presente.

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Letrada Doña Laura Gómez Correa en nombre y representación de Eusebio contra la Sentencia dictada el día 23 de Mayo de 2.005, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 19 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Abreviado nº 214 de 2005 (Antes procedimiento Ordinario número 50 de 2.004) que se confirma al no ser admisible el recurso de apelación, imponiendo las costas de esta segunda instancia al recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia a para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Ponente Don Juan F López de Hontanar Sánchez, estando celebrando audiencia pública ordinaria, en la Sala de este Tribunal, al mismo día de su fecha de lo que yo Secretario doy fe.

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