Sentencia Administrativo ...il de 2010

Última revisión
13/04/2010

Sentencia Administrativo Nº 391/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 82/2006 de 13 de Abril de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 391/2010

Núm. Cendoj: 08019330042010100364

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:3424


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 82/2006

Parte actora: Raúl

Parte demandada: DEPARTAMENT DE TREBALL I INDUSTRIA

Parte codemandada: ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

SENTENCIA nº 391/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. JOAQUÍN BORRELL I MESTRE

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

=========================================/

En Barcelona, a trece de abril de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Raúl , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Carlos Badía Martínez, y asistido por el Letrado D./ª. Jesús Mª. Abras Fargnoli; contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE TREBALL I INDUSTRIA, actuando en nombre y representación de la misma l'Advocada de la Generalitat de Catalunya.

Es parte codemandada: ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada y asistida por el por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Guillem Rodríguez, y asistido por el Letrado D. Roberto Valls de Gispert.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución adminitrativa, que procedente del Departament de Treball i Indústria,desestimó la petición indemnizatoriaz en concepto de responsabilidad patrimonial en importe de 375.370 euros, por demora injustificada en el pago de las subvenciones a favor de la sociedad mercantil CEAC INSTITUCIONES, más 30.000 euros,

En la resolución administrativa impugnada se resuelven las cuestiones planteadas y se hace referencia al expediente de regulación de empleo, la escritura pública de cesión de créditos y el embargo del importe de las subvenciones por parte de Auto del Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona. El importe de dichas subvenciones fueron objeto de cesión a los trabajadores afectados por el ERE, pero a su vez fueron objeto de embargo, como se ha indicado, por lo cual fue imposible hacerlas efectivas.No ha habido una actuación retrasada por parte de la Administración Pública, quie sí ordenó el pago de las mismas, pero que fueron previamente embargadas antes de hacerse efectivas a la sociedad demandante; falta de rleación de causalidad.

En la demanda se alega la cesión del crédito ya indicado anteriormente; la falta de comunicación por parte de la Administración Pública demandada de los embargos posteriores de la Agencia Tributaria, ni del Juzgado de lo Social; existencia de relación de causalidad, de lesión patrimonial, ienxistencia de obligación de soportar el daño causado.

La Generalitart de Catalunya se opone a alegar que la cesión de créditos sólo tenía validez "siempre y cuando no estuviera sujeto a embargo o cualquier otro tipo de carga, gravamen o derecho de cualquier naturaleza que limite su disponibilidad", según se expresa en la propia escritura pública de cesión de créditos. Fue el propio demandante quien instó un procedimiento judicial en el Juzgado de lo Social nº 22 contra CEAC INSTITUCIONES SL, en el que se dictó el Auto de 2 de enero de 2003 y 20 de neero de 2003 de embargo preventivo para cubrir la cantidad principal de 132.765 euros, más 13.268 para costas. Inexistencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de oposición al mismo, prueba practicada, especialmente la documental, para llegar a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.

En primer lugar, queda acreditado que las cantidades de las que era acreedora CEAC INSTITUCIONES SL, fueron objeto de embargo por parte de la Agencia Tributaria y del Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona.

El art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo -entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988, 12 de febrero, 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1991, o 2 de febrero y 27 de noviembre de 1993 -, ha estimado que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurrieran los siguientes requisitos o presupuestos: 1º) Hecho imputable a la Administración; 2º) lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; 3º) relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4º) que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O, como señala el mismo Alto Tribunal en sus Sentencias de 14 de julio y 15 de diciembre de 1986, 29 de mayo de 1987, 17 de febrero o 14 de septiembre de 1989 , para que nazca dicha responsabilidad era necesaria "una actividad administrativa (por acción u omisión material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración"

Aplicando la doctrina brevemente expuesta anteriormente, se llega claramente a la conclusión de que no concurren ninguno de los requisitos que configuran el principio de responsabilidad patrimonial, por cuando el hecho imputable, causa desencadenante según la demandante, no puede ser imputable a la actividad administrativa. Ya que se produjo la ruptura de la relación de causalidad al intervenir el embargo de la Agencia Tributaria y el Juzgado de lo Social 22 de Barcelona, lo que impidió legalmente el efecto dispositivo de las subvenciones a efectos de que pudieran hacerse efectivas.

Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Fallo

1º Desestimar el recurso

2º No imponer costas Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 16 DE ABRIL DE 2010, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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