Última revisión
16/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 391/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1/2009 de 17 de Mayo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 391/2013
Núm. Cendoj: 02003330022013100470
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00391/2013
Recurso núm. 1 de 2009
Toledo
S E N T E N C I A Nº 391
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a diecisiete de mayo de dos mil trece.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 1/09el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de LONTANA SURESTE, S.L., representado por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Javier Crespo Bonachera, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA- LA MANCHA,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre IMPUESTO TRANSMISIONES PATRIMONIALES;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.
Antecedentes
PRIMERO.-LONTANA SURESTE, S.L. interpuso, el día 2 de enero de 2009, recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo de Castilla-La Mancha de 24 de octubre de 2008, por la cual se desestimó la reclamación económico-administrativa nº 45-40/08, que había sido presentada contra la resolución de la Oficina Liquidadora de Illescas de 7 de noviembre de 2007, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación complementaria 1186/07, de 23 de octubre de 2007, dictada por el concepto impuesto de transmisiones patrimoniales e importe a ingresar de 7.219,34 €.
SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.
TERCERO.-La Administración contestó a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
CUARTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló para votación y fallo para el día 11 de marzo de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.-El día 22 de junio de 2006, LONTANA SURESTE, por un lado, y, por otro, D. Conrado y Dª Melisa , otorgaron escritura de venta de un piso a favor de los segundos. El piso aparecía gravado con una hipoteca a favor de la Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha, para responder de un préstamo de tal naturaleza hipotecaria. En la estipulación segunda se decía:
'El precio más el IVA asciende, por tanto, a CIENTO VEINTICINCO MIL TETENTA Y DOS EUROS (125.072,00 €), cantidad que retiene la parte compradora para el pago del préstamo hipotecario reseñado en el apartado de cargas de la exposición de esta escritura, SUBROGÁNDOSE en las responsabilidades derivada de la hipoteca y en la obligación personal con ella garantizada...'.
Una vez otorgada la anterior escritura, la Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha se negó a aceptar la subrogación mencionada en la escritura, la cual por tanto no pudo tener lugar y consumarse. Mientras tanto LONTANA siguió pagando las cuotas del préstamo.
Tras ello, se otorgó nueva escritura el 26 de abril de 2007 (la cual constituye el acto gravado), escritura sedicente de 'resolución de compraventa'. En ella, tras exponerse que se había otorgado la anterior escritura, y señalarse que la Caja no había aceptado la subrogación, se disponía:
' La Entidad Mercantil Lontana Sureste S.L y los cónyuges D. Conrado y Dª Melisa , RESCINDEN Y DEJAN SIN EFECTO ALGUNO LA COMPRAVENTA de la finca descrita formalizada en escritura autorizada el 22 de junio de 2006...y, al no haber existido pago no procede compensación alguna entre ellos'.
Autoliquidada la anterior escritura al 1% por actos jurídicos documentados, la Administración la liquidó al 7 % por transmisiones patrimoniales onerosas.
El demandante manifiesta que la transmisión que se produjo mediante la escritura de 26/04/2007 no es 'onerosa', pues tenía como única finalidad la eliminación de los efectos del primer contrato, de 22 de junio de 2006, ante la denegación de la subrogación por la Caja; siendo así que no había llegado siquiera a pagarse el precio en ejecución del primer contrato. En realidad, se añade, no hay una verdadera transmisión, sino un negocio que tiene por finalidad la cesación de los efectos de oto negocio anterior y forzada por un hecho ajeno a las partes, el cual imposibilita el pago en al forma en que venía pactada. Se añadía que la segunda escritura no ponía de manifiesto ninguna capacidad económica ( art. 2.2.c de la LGT y 31.1 CE ); gravar el acto supondría vulnerar la letra y el espíritu de dichos preceptos. En actor terminaba invocando el art. 32 del Reglamento del Impuesto , que dice: ' La recuperación del dominio como consecuencia del cumplimiento de una condición resolutoria expresa de la compraventa no dará lugar a practicar liquidación por la modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas», sin que a estos efectos se precise la existencia de una resolución, judicial o administrativa, que así lo declare'.
SEGUNDO.-A partir de los datos señalados en el anterior fundamento podemos indicar que, a nuestro juicio, la compraventa de 22 de junio de 2006 se encontraba sujeta a una condición resolutoria. Se establecía una determinada manera de pago como única forma de realizarlo, y la misma dependía de la voluntad de un tercero (la Caja de Castilla-La Mancha). Formas de pago diferentes no estaban previstas y en cualquier caso alterarían el contenido de una de las dos obligaciones esenciales del contrato (si se cancelaba la hipoteca ello implicaría gastos no previstos; si por el contrario se pagaba al vendedor sin subrogación, ello supondría adquirir un bien con una carga cuyo pago no dependía del propietario). Es, pues, evidente que de la condición dependía la posibilidad de cumplimiento de la obligación principal y hasta única del comprador, de modo que poseía un evidente carácter resolutorio ( arts. 1113 y 1114 del C. Civil ) pues su incumplimiento impedía que el contrato desplegase una de las partes parte fundamental de sus efectos que lo hacen reconocible como contrato de compraventa.
Dicha condición no se cumplió, y por esa razón se resolvieron los efectos de la compraventa anterior, lo que se documentó en la escritura que se gravó y que nos tiene ocupados en la presente discusión.
Pues bien, aunque los principios que la parte actora invoca son de indudable relevancia, entendemos que antes de acudir a los mismos será menester tener presente que la ley del Impuesto no es ajena a este tipo de situaciones y que expresamente dedica varios preceptos a regularlas.
Así, el art. 2.2. del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , que aprueba la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentales, establece: ' En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuere suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla, haciéndose constar el aplazamiento de la liquidación en la inscripción de bienes en el registro público correspondiente. Si la condición fuere resolutoria, se exigirá el impuesto, desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según las reglas del artículo 57 '.
El art. 2.2 de la Ley del impuesto remite pues a 'las reglas del artículo 57'. El art. 57 dispone lo siguiente:
' 1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiera producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de prescripción previsto en el artículo 64 de la Ley General Tributaria (RCL 1963, 2490), a contar desde que la resolución quede firme.
2. Se entenderá que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deben llevar a cabo las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1295 del Código Civil .
3. Si el acto o contrato hubiere producido efecto lucrativo, se rectificará la liquidación practicada, tomando al efecto por base el valor del usufructo temporal de los bienes o derechos transmitidos.
4. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago del impuesto no habrá lugar a devolución alguna.
5. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.
6. Cuando en la compraventa con pacto de retro se ejercite la retrocesión, no habrá derecho de devolución del impuesto.
7. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que se permitirá el canje de los documentos timbrados o timbres móviles o la devolución de su importe, siempre que aquéllos no hubiesen surtido efecto'.
Debemos plantearnos si la remisión del art. 2.2. al art 57 incluye la exigencia de que el cumplimiento de la condición resolutoria se declare ' judicial o administrativamente, por resolución firme'. La respuesta a tal interrogante es negativa, pues desde luego carece de cualquier lógica jurídica o económica que haya que acudir a juicio cuando se cumpla una condición, si ambas partes coinciden en que se ha cumplido y no hay duda ni debate sobre ello. La remisión al art. 57 lo es a las reglas que regulan la devolución, según deriva del propio tenor del art. 2.2, no al supuesto que la desencadena; supuesto que está regulado autónomamente en el art. 2.2. para la condición, y en el art. 57.1 para la resolución del contrato por causas que sí requieren de declaración judicial, tales como las nulidades, causas de rescisión o incumplimientos contractuales. No quiere decir que en tales últimos casos no pudieran las partes pactar una resolución del contrato sin necesidad de acudir a juicio; pero en tal supuesto de circunstancias sobrevenidas y nuevas (o conocidas sobrevenidamente y que implican patologías contractuales) la norma quiere, por razones de seguridad y de evitación de fraude, que todo ello sea declarado judicial o administrativamente, entendiendo que en otro caso hay simple voluntad de las partes, que genera otra transmisión gravable en sentido inverso a la primera ( art. 57.5) . Muy diferente del caso de una condición que aparece ya desde el principio en el contrato, condición que, por definición, depende de circunstancias ajenas a los contratantes ( art. 1115 C.c .) y respecto de cuya verificación de cumplimiento sería absurdo, como ya hemos dicho, reclamar una resolución judicial necesariamente; llegando el absurdo hasta el punto de que, estando los dos contratantes de acuerdo en el cumplimiento de la condición resolutoria, y viéndose forzados por esa interpretación a iniciar un pleito para que se declarase el cumplimiento de la condición y la resolución subsiguiente del contrato, tendrían que mantener posturas artificiosamente opuestas para evitar que, por aplicación del apartado 5 del art. 57, la sentencia fuese en cualquier caso inútil a estos efectos (pues este párrafo equipara al mutuo acuerdo el allanamiento).
Así pues, en los casos de cumplimiento de condición resolutoria establecida en el contrato (art. 2.2.), o bien de nulidad, rescisión o resolución por declaración judicial o administrativa (art. 57) no sólo las consecuencias de tal retroversión de efectos no están sujetas a gravamen (pues no ponen de manifiesto una nueva capacidad contributiva) sino que se devuelve lo ingresado originalmente. La ley regula directamente la devolución, dando por supuesta la no sujeción de las consecuencias de la retroversión.
Llegados a este punto, resulta que el art. 32 del Reglamento del Impuesto establece: ' La recuperación del dominio como consecuencia del cumplimiento de una condición resolutoria expresa de la compraventa no dará lugar a practicar liquidación por la modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas», sin que a estos efectos se precise la existencia de una resolución, judicial o administrativa, que así lo declare'. Así pues, esta norma reglamentaria no viene sino a confirmar la interpretación que, como acabamos de indicar, naturalmente deriva de la propia Ley del Impuesto. Ahora bien, en el texto del precepto se cobija un término que puede resultar problemático en el caso de autos, a saber, la expresión: 'expresa'. La norma reclama que la condición resolutoria sea 'expresa'. Ahora bien, como acabamos de señalar, la norma del art. 32 del Reglamento emana sin problema alguno del art. 2.2. en relación con el art. 57 de la Ley, con la particularidad de que el art. 2.2. de la Ley no dice que la condición resolutoria deba ser 'expresa', siendo esto algo que el Reglamento adiciona por su cuenta.
Es evidente que el Reglamento carece de capacidad para alterar la definición legal del hecho imponible y de los supuestos de no sujeción ( arts. 7 y 20 de la LGT ). Ahora bien, no es necesario afirmar que el Reglamento es ilegal cuando reclama que la cláusula sea expresa. Obsérvese cómo en el art. 95.1. segundo párrafo omite esta exigencia, y se limita a pedir que la condición haya sido ' establecida por las partes'. Lo que el reglamento quiere decir es que la cláusula debe constar en el contrato, lo cual es por demás lógico y razonable, y que debe ser claro y evidente que opera como condición resolutoria en el ánimo y voluntad de los contratantes; no que, necesaria, formalmente y ad solemnitatem se la tenga que expresamente denominar ' condición resolutoria'.
En el caso de autos el pago del precio en la forma en que se pactó tenía evidente carácter de condición resolutoria, como dijimos más arriba. Que en el contrato se introdujo un elemento que dependía de la voluntad de un tercero ajeno al contrato es evidente, y la voluntad de este tercero -la de la Caja de Ahorros otorgante del préstamo hipotecario- fue el elemento determinante y desencadenante de la resolución también resulta de manera diáfana e indiscutible. Condición esencial pactada en el contrato de compraventa suscrito con fecha 22-6-2006 es que la parte vendedora quedase libre de toda responsabilidad derivada de la hipoteca. Al impedirse la subrogación tal acontecimiento precipitó la resolución causal del contrato por causa independiente a la voluntad de las partes.
TERCERO.-Tal y como ya hemos anunciado en el presente caso en correspondencia con la argumentación de la parte recurrente no existe realmente una manifestación de capacidad económica sujeta a contribución. Lo que se plantea es si la resolución es en sí misma una transmisión patrimonial onerosa a los efectos del impuesto. En este sentido conviene recordar que el art. 7 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados señala que: '1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: A)Las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas', concepto que podría predicarse de la compraventa documentada en la escritura pública en la cual quien asume la condición de sujeto pasivo es el adquirente, no en virtud de pacto entre los contratantes, que no puede modificar la condición de sujeto pasivo en los tributos ( art. 31.2 de la L.G.T .) sino por ministerio de la Ley. Así el art. 8 del mismo texto refundido ya indicado establece que: 'Estará obligado al pago del Impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario: a)En las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere'.
Es evidente que la resolución de un contrato y la entrega que como recuperación del dominio inherente a dicha resolución se opera entre las partes contractuales no es 'stricto sensu', una transmisión patrimonial onerosa a favor del vendedor, a modo de segunda compraventa que tuviera el mismo objeto que la primera y las contraprestaciones de las partes tuviera el signo inverso a aquélla, sino un acto o negocio jurídico que tiene por finalidad no la transmisión o adquisición de los bienes sino la cesación de los efectos de otro negocio jurídico anterior. Ni se produce de esta manera el hecho imponible ni cabe hablar en este caso de una transmisión onerosa a favor de la recurrente ni se produce manifestación alguna de capacidad contributiva de éste por el hecho mismo de deshacer la compraventa y, como consecuencia ineluctable de la misma recuperar la propiedad de los inmuebles como si aquélla en realidad nunca hubiera tenido lugar, siendo así que el principio de capacidad económica o contributiva, manifestado indirectamente como consecuencia para el impuesto que nos ocupa del gasto o inversión realizada en caso de adquisición de bienes o derechos no es elemento de alcance y rango constitucional ( art. 31.1 de la Constitución Española ) que debe estar presente en los casos o hipótesis dudosas para delimitar cuando se produce una transmisión sujeta al impuesto.
Sería frustrante y fuera de las reglas de la lógica y de la buena fe que el vendedor además de verse perjudicado por la resolución de un contrato por una fuerza externa que se le impone de modo contrario a su voluntad de contratar se viera obligado como consecuencia de la resolución a pagar un impuesto por efecto del ejercicio de la cláusula resolutiva que lo que hace es reestablecer el equilibrio patrimonial devolviéndose las partes sus recíprocas prestaciones contractuales. En este sentido lo que hace el vendedor no es adquirir un bien sino simplemente recuperarlo como si nunca hubiera salido de su patrimonio, sin sujeción, por tanto, a imposición por una transmisión resuelta.
Aparte de no ser exigido por la Ley del Impuesto que la condición resolutoria para que opere como causa de exención haya de ser expresa, cabe una interpretación más espiritualista de darla por puesta cuando los términos del contrato son inequívocos de dicha voluntad resolutoria. En el presente caso la encontramos en el contexto de lo pactado tanto en el contrato de compraventa como en el ejercicio resolutorio posterior que se hace de la condición. Es evidente que este ejercicio no cabría sin existir en el contrato signos o expresiones de tal condición. A juicio de la Sala en el contrato firmado existía la voluntad preclara de sujetar la eficacia del contrato a que el vendedor quedase liberado de las obligaciones hipotecarias que pesaban sobre el inmueble vendido con la subrogación en la hipoteca del comprador. Sin esta condición la eficacia del contrato aboca a su resolución de la que se hace uso con impulso en tal condición.
Una interpretación de este tenor se sostiene en la sentencia 1139/2011, de 21 de noviembre, recurso 367/2007 del TSJ de Murcia donde sobre esta problemática se indica lo siguiente: 'Del contenido de dichos documentos entiende que se desprende la conclusión de que las partes hicieron depender la eficacia del contrato de compraventa que originó el ingreso cuya devolución reclama, del cumplimiento de una condición que no se dio y que consistía en que la vendedora obtuviera la autorización del nudo propietario de los terrenos, al margen de alegar que el contrato de compraventa no era válido, ya que CEPSA no obstante no haber obtenido dicha autorización transmitió a la actora el derecho de superficie mediante el indicado contrato de compraventa en contra de lo previsto en la escritura de constitución de dicho derecho de 14 de febrero de 1997 en la que solamente se autorizaba la transmisión total o parcial del mismo a entidades del grupo CEPSA, al que no pertenecía la recurrente. De ahí que las partes mediante escritura de fecha 26 de mayo de 2004 resolvieran el contrato de compraventa referido por no haberse cumplido la referida condición.
Comparte la Sala la tesis de la parte actora, ya que examinada la escritura de compraventa de 12 de enero de 2004 se observa que aunque la referida condición no aparece reflejada expresamente en la misma, las partes dicen actuar en ejecución de la escritura anterior de 30 de junio de 2003 en la que las partes suscriben un contrato marco de compraventa de estaciones de servicio, en la que la vendedora se compromete a obtener en el plazo de 3 meses la renuncia al derecho de tanto o de retracto de cada nudo propietario o la autorización del mismo de la transmisión, añadiendo que el caso de que no se pueda llevar a efecto la transmisión por causa independiente a la voluntad de las partes la estación de servicio afectada será sustituida por otra, lo que implica la resolución del contrato.
En este caso no discuten las Administraciones demandadas que la transmisión no se pudo llevar a efecto por no haber obtenido la vendedora la autorización del nudo propietario (esencial teniendo en cuenta que en el título constitutivo del derecho de superficie, escritura de cesión realizada a favor de la vendedora el 14 de febrero de 1997, se decía que solamente se podía transmitir el derecho de forma total o parcial a entidades pertenecientes al grupo CEPSA, al que no pertenecía la actora). En consecuencia es evidente que el contrato de compraventa no llegó a tener eficacia por no darse la referida condición resultando aplicable lo dispuesto en el Art. 59. 1 del Reglamento, lo que conlleva la procedencia de la devolución de ingresos indebidos reclamada.
El hecho de que con el contrato de compraventa no se acompañara el contrato anterior que estaba ejecutando, se considera irrelevante por la Sala teniendo en cuenta la remisión expresa que se hacía al mismo y que la Administración podía haber requerido a la parte para que lo aportara de considerarlo necesario'. En los mismos términos se pronuncia la sentencia del T.S.J. de Cantabria de 15-12-1998, JT 1998/1929, recurso 2678/1997 haciendo invocación del art. 32 del Decreto 828/95, de 29 de mayo .
En definitiva el recurso debe prosperar con anulación de la resolución recurrida
CUARTO.-Al estimarse el recurso no se hace pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas conforme a lo previsto en el art. 139 de la LJCA .
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
1º.Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto.
2º.Anulamos la resolución recurrida con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración.
3º.No hacemos pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a diecisiete de mayo de dos mil trece.

