Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 391/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 711/2010 de 13 de Junio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 391/2014

Núm. Cendoj: 02003330022014100572

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00391/2014

Recurso núm. 711 de 2010

Toledo

S E N T E N C I A Nº 391

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a trece de junio de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 711/10el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Teofilo , D.ª María Purificación , D.ª Fátima , D. Alvaro , D. Emilio , D.ª Sara , D.ª Casilda , D. Leovigildo , D.ª Mariola , D. Víctor , D.ª Africa , D. Ambrosio , D. Ernesto , D.ª Hortensia , D. Marcial , D.ª Virginia , D. Jose María , D.ª Encarna , D. Arturo , D. Feliciano , D.ª Salome , D.ª Clara , D.ª Milagros , D.ª Ana , D. Porfirio , D.ª Lina , D.ª María Dolores , D.ª Evangelina , D.ª Socorro , D.ª Clara , D. Adriano y D. Eliseo , representados por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigidos por la Letrada D.ª Sara García García, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE CARRETERAS DEL MINISTERIO DE FOMENTO,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre OCUPACIÓN POR VÍA DE HECHO;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

Antecedentes

PRIMERO.-D. Teofilo interpuso el día 11 de noviembre de 2010, recurso contencioso-administrativo contra la actuación constitutiva de vía de hecho por parte de la Administración General del Estado en relación con la ejecución de la obra 'Proyecto de trazado de la Autovía A-40. Maqueda-Toledo-Cuenca-Teruel. Tramo Toledo-Ocaña. Subtramo: Enlace con la ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal/Ocaña (R-4)'. Clave: 12-TO-3880.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado e interesando: se dicte sentencia por la que se reconozca a favor de los demandantes: 1º.- La nulidad de pleno derecho de la resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado con fecha 23 de julio de 2009 publicada en el BOE de 29-7-2009 por la que se abrió el trámite de información pública del expediente de expropiación forzosa al que se contraen las presentes actuaciones por omisión de los propietarios afectados por las limitaciones permanentes derivadas de la legislación de carreteras en el procedimiento de expropiación forzosa con la consiguiente indefensión de los mismos por ser constitutivas de actuaciones materiales de vía de hecho. Y a consecuencia de tal declaración que igualmente se declare nulo el procedimiento de expropiación forzosa por no haberse seguido la tramitación legalmente establecida conforme a lo dispuesto en los arts. 17 y siguientes de la LEF y concordantes de su reglamento; 2º Que no habiéndose paralizado el expediente expropiatorio aun a pesar de haber mediado el requerimiento para la cesación de la vía de hecho formulado , y constatada la afección e imposición de limitaciones dominicales sobre los restos de fincas adyacentes a la obra en una franja de 100 metros desde la explanación de la autovía, se proceda a reconocer en el nuevo expediente expropiatorio a incoar por la demarcación demandada el pago del justiprecio correspondiente por las limitaciones dominicales impuestas en la zonas de servidumbre, afección y de prohibición de edificar sobre los restos de las fincas de los demandantes; o, en su caso, de forma subsidiaria, que se proceda a tener en cuenta los deméritos concretos apuntados y a consecuencia de ello se proceda al pago de su indemnización en tal concepto dentro del procedimiento expropiatorio que deberá cuantificarse en un 50% del pleno dominio por analigía con las servidumbres reconocidas en el propio proyecto; 3º Por último y constituyendo la actuación desplegada desde la administración demandada un claro ejemplo de ligereza y temeridad más teniendo en cuenta el requerimiento para cesación de la vía de hecho formulado por los demandantes el cual fue desatendido se solicita de manera expresa que se condene en costas a la Administración demandada conforme a lo establecido en el art. 139 de la LJCA .

TERCERO.-La Administración contestó a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló para votación y fallo para el día 2 de mayo de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.-La demandante interpone recurso contra la Demarcación de Carreteras del Estado de Castilla La Mancha, por haber incurrido en vía de hecho en el expediente de expropiación forzosa de la obra 'Proyecto de trazado de la Autovía A-40. Maqueda-Toledo-Cuenca-Teruel. Tramo: Toledo-Ocaña. Subtramo: Enlace con la ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal/Ocaña (R-4). Clave:12-TO-3880 . La vía de hecho deriva de no haberse incluido en la relación de bienes y derechos publicada con carácter previo a la declaración de necesidad de ocupación, referencia a las zonas de limitación derivadas de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras. Tales zonas son las que se prevén de la manera siguiente:

'Artículo 22. 1. La zona de servidumbrede las carreteras estatales consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de las mismas, delimitadas interiormente por la zona de dominio público definida en el artículo 21 y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de 25 metros en autopistas, autovías y vías rápidas, y de ocho metros en el resto de las carreteras, medidas desde las citadas aristas. 2. En la zona de servidumbre no podrán realizarse obras ni se permitirán más usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad vial, previa autorización, en cualquier caso, del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, sin perjuicio de otras competencias concurrentes y de lo establecido en el artículo 38. 3. En todo caso, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo podrá utilizar o autorizar la utilización de la zona de servidumbre por razones de interés general o cuando lo requiera el mejor servicio de la carretera. 4. Serán indemnizables la ocupación de la zona de servidumbre y los daños y perjuicios que se causen por su utilización.

Artículo 23. 1. La zona de afecciónde una carretera estatal consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de la misma, delimitadas interiormente por la zona de servidumbre y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de 100 metros en autopistas, autovías y vías rápidas, y de 50 metros en el resto de las carreteras, medidas desde las citadas aristas. 2. Para ejecutar en la zona de afección cualquier tipo de obras e instalaciones fijas o provisionales, cambiar el uso o destino de las mismas y plantar o talar árboles se requerirá la previa autorización del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, sin perjuicio de otras competencias concurrentes y de lo establecido en el artículo 38. 3. En las construcciones e instalaciones ya existentes en la zona de afección podrán realizarse obras de reparación y mejora, previa la autorización correspondiente, una vez constatados su finalidad y contenido, siempre que no supongan aumento de volumen de la construcción y sin que el incremento de valor que aquéllas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios, todo ello, asimismo, sin perjuicio de las demás competencias concurrentes y de lo dispuesto en el artículo 39. 4. La denegación de la autorización deberá fundarse en las previsiones de los planes o proyectos de ampliación o variación de la carretera en un futuro no superior a diez años.

Artículo 25. 1. A ambos lados de las carreteras estatales se establece la línea límite de edificación, desde la cual hasta la carretera queda prohibido cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, a excepción de las que resultaren imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las construcciones existentes. La línea límite de edificación se sitúa a 50 metros en autopistas, autovías y vías rápidas y a 25 metros en el resto de las carreteras de la arista exterior de la calzada más próxima, medidas horizontalmente a partir de la mencionada arista. Se entiende que la arista exterior de la calzada es el borde exterior de la parte de la carretera destinada a la circulación de vehículos en general. 2. Con carácter general, en las carreteras estatales que discurran total y parcialmente por zonas urbanas el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo podrá establecer la línea límite de edificación a una distancia inferior a la fijada en el punto anterior, siempre que lo permita el planeamiento urbanístico correspondiente, con arreglo al procedimiento que reglamentariamente se establezca. 3. Asimismo, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, previo informe de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales afectadas, podrá, por razones geográficas o socioeconómicas, fijar una línea límite de edificación inferior a la establecida con carácter general, aplicable a determinadas carreteras estatales en zonas o comarcas perfectamente delimitadas. 4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, en las variantes o carreteras de circunvalación que se construyan con el objeto de eliminar las travesías de las poblaciones, la línea límite de edificación se situará a 100 metros medidos horizontalmente a partir de la arista exterior de la calzada en toda la longitud de la variante '.

En la demanda se insiste en que dichas zonas han de ser incluidas en la publicación de bienes y derechos afectados, y posteriormente en la declaración de necesidad de ocupación, pues el art. 1 del REF establece que es expropiación cualquier privación de bienes y derechos o intereses acordada por la autoridad; y que la no inclusión ocasiona indefensión y nulidad de la expropiación, al menos en cuanto a esa parte de la misma. En definitiva se solicita: 1º.- La nulidad de pleno derecho de la resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado con fecha 23 de julio de 2009 publicada en el BOE de 29-7-2009 por la que se abrió el trámite de información pública del expediente de expropiación forzosa al que se contraen las presentes actuaciones por omisión de los propietarios afectados por las limitaciones permanentes derivadas de la legislación de carreteras en el procedimiento de expropiación forzosa con la consiguiente indefensión de los mismos por ser constitutivas de actuaciones materiales de vía de hecho. Y a consecuencia de tal declaración que igualmente se declare nulo el procedimiento de expropiación forzosa por no haberse seguido la tramitación legalmente establecida conforme a lo dispuesto en los arts. 17 y siguientes de la LEF y concordantes de su reglamento; 2º Que no habiéndose paralizado el expediente expropiatorio aun a pesar de haber mediado el requerimiento para la cesación de la vía de hecho formulado , y constatada la afección e imposición de limitaciones dominicales sobre los restos de fincas adyacentes a la obra en una franja de 100 metros desde la explanación de la autovía, se proceda a reconocer en el nuevo expediente expropiatorio a incoar por la demarcación demandada el pago del justiprecio correspondiente por las limitaciones dominicales impuestas en la zonas de servidumbre, afección y de prohibición de edificar sobre los restos de las fincas de los demandantes; o, en su caso, de forma subsidiaria, que se proceda a tener en cuenta los deméritos concretos apuntados y a consecuencia de ello se proceda al pago de su indemnización en tal concepto dentro del procedimiento expropiatorio que deberá cuantificarse en un 50% del pleno dominio por analigía con las servidumbres reconocidas en el propio proyecto; 3º Por último y constituyendo la actuación desplegada desde la administración demandada un claro ejemplo de ligereza y temeridad más teniendo en cuenta el requerimiento para cesación de la vía de hecho formulado por los demandantes el cual fue desatendido se solicita de manera expresa que se condene en costas a la Administración demandada conforme a lo establecido en el art. 139 de la LJCA .

SEGUNDO.- El Abogado del Estado se opone a la demanda alegando la inadmisibilidad del recurso, al amparo de los arts.30 , 46 y 69 en relación con el art.28 LJCA , por entender que no existe vía de hecho por no haber actuación material alguna, pues en cuanto a las zonas de limitación mencionadas, no se han ocupado las fincas, por lo que los actores no han sido molestados en su pacífico disfrute. Considera en cualquier caso que la información pública es completa, pues se sometió a información pública la aprobación provisional del trazado y la relación de bienes y derechos que han sido declarados de necesaria ocupación, por plazo de veinte días hábiles, trámite en el que 'se podrá aportar los oportunos datos y alegaciones para rectificar los posibles errores de la relación publicada u oponerse, por razones de fondo o forma, a la necesidad de ocupación'. También opone que la demandante carece de legitimación respecto de otros afectados; y que respecto de sus derechos y propiedades, si podían oponerse al expediente por cuestiones de fondo y forma a la necesidad de ocupación no existe indefensión; debiendo ventilarse en la pieza de justiprecio qué conceptos resultan indemnizables; en cualquier caso esa pretensión indemnizatoria no es propia de este tipo de recursos encaminados a obtener la cesación de la actuación administrativa.

TERCERO.- Planteado el debate en la forma que hemos recogido en el fundamento de derecho anterior cabe señalar que dicha cuestión contenciosa ya fue resuelta por la sentencia de la Sala de 13-3-2014 , recaída en los autos 174/2010, y a la que por razones de congruencia hos hemos de remitir.

Sobre los presupuestos para la aplicación del concepto de vía de hecho señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2003 : ' El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).

Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.

El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC.

El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.

En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 de junio de 1993 'La 'vía de hecho' o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite.'

Semejante criterio se desprende de la sentencia de 7 de febrero de 2007 cuando señala que: ' la finalidad de la vía de hecho articulada en la nueva Ley de la Jurisdicción responde a la intención del legislador de no dejar sin cobertura jurídica y tutela judicial a las actuaciones materiales de la Administración que, sin procedimiento administrativo y la cobertura de un acto de este carácter, perturbe el ejercicio de sus derechos por los particulares, al objeto de obtener la cesación de esa ilegitima actividad material por parte de la Administración'. En definitiva la vía de hecho ' se configura como una actuación material de la Administración, desprovista de la cobertura del acto legitimador o con tan graves vicios o defectos que supongan su nulidad radical o de pleno derecho'. ( STS 27-11-1971 , 16-06-1977 , 1-06-1 996).'

El Abogado del Estado defiende que no se han producido actuaciones materiales constitutivas de vías de hecho, pues respecto de las zonas afectadas por las limitaciones de la Ley de Carreteras en ningún caso se ha producido una ocupación material y física de bienes, sin la cual por definición no cabe hablar de vía de hecho ni de ocupación ilegal.

Este alegato no es idéntico al que el Abogado del Estado opuso en el seno del recurso contencioso-administrativo 191/2010. Allí el alegato del Abogado del Estado fue el de que únicamente se habían levantado las actas previas, pero no se habían ocupado los bienes; el alegato se rechazó en la sentencia dictada, sobre la base de que las actas previas suponían una amenaza de agresión suficiente para que pudiera desplegarse la protección de la acción por vía de hecho.

En el caso de autos lo que se alega sin embargo no es lo mismo, sino que se dice que las limitaciones de la Ley de Carreteras operan sin necesidad de una ocupación material y física de las fincas y que sin dicha ocupación no cabe hablar de vía de hecho. Ahora bien, esta objeción también debe rechazarse, dado que el establecimiento de cualquier medida que implique que la Administración, dotada de imperiumpara imponerlo, dé por producido un efecto jurídico concreto y real, sin seguir los trámites esenciales tendentes a la producción de tal efecto y con ausencia absoluta de procedimiento, permitiría también hablar de vía de hecho, máxime en materia expropiatoria, donde se ha igualado a la misma, por la vía del art. 125 Ley de Expropiación Forzosa , la ausencia de determinados trámites esenciales, que es lo que denuncia el actor. Cierto que el propio art. 125 habla de ocupación, pero si el interesado tuviera razón en el sentido de que las limitaciones legales suponen una expropiación forzosa y que han de sujetarse a un régimen procedimental idéntico al de la expropiación, no haría falta demasiado esfuerzo para igualar su establecimiento por la Administración sin sujeción a los trámites esenciales a una expropiación ilegal y una vía de hecho, sin necesidad de que el interesado tenga que esperar a que la Administración le impida la realización de algún acto sobre su propiedad para que pueda entonces invocar la vía de hecho, pues en la actuación de la Administración habría una declaración que serviría de base para ulteriores actuaciones materiales y debe reconocerse la acción del particular para denunciar que tal declaración se ha hecho por la vía de los hechos y con omisión de toda forma.

CUARTO.- Como hemos visto, la demandante pretende la declaración de nulidad del expediente de expropiación por considerar que la información pública de la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación ha sido manifiestamente parcial al no identificar y relacionar la totalidad de los titulares que van a verse afectados por las consecuencias de la expropiación de los bienes precisos para la ejecución de la infraestructura (limitaciones de la Ley de Carreteras) y por la falta de reconocimiento de la Administración demandada del derecho de los propietarios a ser indemnizados por las limitaciones sobre el pleno dominio impuesto sobre el resto de sus fincas sujetas a expropiación y sobre aquellas que no siendo expropiadas se ven afectadas por ser adyacentes al trazado de la infraestructura; citando los arts. 3 y 4 y 17 a 21 LEF ; 16 a 20 REF ; y 22 , 23 y 25 de la Ley de Carreteras , Ley 25/1988 de 29 de Julio, que establecen, como vimos, la zona de servidumbre, zona de afección y línea límite de edificación. Como quiera que no se ha incluido en el procedimiento expropiatorio los derechos mermados a causa del establecimiento de las limitaciones legales de la Ley de Carreteras, no se les ha informado de los importantes gravámenes impuestos y con ello se les priva de derecho a hacer alegaciones frente a la Administración y oponerse.

La demandante alude a dos situaciones diferentes: a) Una, la de los propietarios cuyas fincas son expropiadas en una parte de su pleno dominio, y ven cómo el resto de tales fincas, en todo o en parte, quedan afectadas y devaluadas por las limitaciones de las Ley de Carreteras; en ese caso la declaración de necesidad de ocupación habría omitido una parte de los bienes y derechos que deberían haberse incluido, a saber, la mención a al constitución de las limitaciones sobre el resto de las parcelas; la declaración de necesidad de ocupación habría sido por tanto parcial e insuficiente; y b) La otra, la de quienes, sin haber sido sus fincas afectadas por una expropiación del pleno dominio, sin embargo ven cómo las mismas caen en la zona de influencia de alguna de tales limitaciones; en este caso habría habido una absoluta omisión de la previsión de tales fincas y propietarios en la declaración de necesidad de ocupación.

En cuanto a la situación que acabamos de identificar como b), cabe señalar que la recurrente no ha demostrado que las limitaciones de la Ley de Carreteras afecten en su caso a fincas de su propiedad diferentes de las que son enumeradas como objeto de expropiación en la relación de bienes y derechos, de modo ella misma no está en la situación que describe. Por lo demás, evidentemente carece de legitimación para ejercer acciones en relación con personas que sí se encuentren en tal situación y que no le han conferido la representación.

Respecto de las limitaciones que afectan a las fincas de su propiedad que sí han sido expropiadas, en parte, en el pleno dominio, se trata de limitaciones derivadas de la Ley de Carreteras que van anudadas y ligadas ope legisa la expropiación del pleno dominio, nudo y ligazón que en el procedimiento expropiatorio puede estar hasta cierto punto implícito, pero que cuenta con la publicidad y general conocimiento que deriva de la propia Ley que así lo establece, de modo que la información al expropiado del trazado de la carretera y de la parte de su finca expropiada en pleno dominio supone ope legisla información de las otras limitaciones, que además vienen perfectamente precisadas en su anchura por la propia Ley y por tanto son perfectamente cognoscibles a partir del conocimiento de la expropiación principal. De modo que la falta de detalle explícito, en la relación de bienes y derechos, de estas limitaciones que vienen establecidas en la Ley de manera automática, no supone una omisión generadora de vía de hecho o indefensión alguna, pues el expropiado sabe y conoce, a través de la Ley combinada con la información que recibe sobre la parte de la finca que se expropia en pleno dominio, cuál es el ámbito y contenido de la limitación.

Problema diferente del anterior es el de si tales limitaciones son o no indemnizables. De no serlo, la cuestión sería aún más clara, pues la falta de información explícita en el seno del expediente de las consecuencias legales de la expropiación estará todavía más justificada, pues mal puede defenderse que ha de incluirse en la relación lo que no va a ser indemnizado. Ahora bien, aunque se considerase que las limitaciones son indemnizables, ello no es cosa que afectase a la regularidad de la declaración de necesidad de ocupación, por las razones indicadas en el párrafo anterior, sino cuestión a plantear al hilo del justiprecio, como perjuicios al resto de la finca. La determinación de las partidas que hayan de incluirse en los justiprecios se remiten a la tramitación del expediente de justiprecio respecto de cada finca. Es entonces cuando los expropiados, en su hoja de aprecio, hacen las peticiones indemnizatorias que consideran oportunas, y, de no existir acuerdo sobre el justiprecio , se elevan las actuaciones al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, contra cuyo acuerdo podrá interponer se el correspondiente recurso siendo entonces, en el contexto de dicho recurso, cuando podrá plantearse esta pretensión por los actores, tendente a ser indemnizados por los perjuicios que consideren existentes, y sin que corresponda que ahora nos pronunciemos sobre las limitaciones alegadas y su pretendida indemnización. En cualquier caso, esta Sala ha declarado en numerosas ocasiones, siguiendo al Tribunal Supremo, que este tipo de limitaciones no son indemnizables. No obstante, cabe admitir que la doctrina del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencia muy reciente de 20/09/2013, recurso 6706/2020 , y otras tales como las de 14/02/2012 , RJ 20124546, 25/03/2011 , RJ 20113385), presenta una cierta inerciarespecto de sentencias más antiguas que se vienen citando, pero que partían de una normativa diferente, en la cual se admitía la indemnizabilidad cuando se afectase irremediablemente a suelos urbanos o urbanizables ( art. 78.1 del antiguo Reglamento de Carreteras , Real Decreto 1073/1977, de 8 de febrero), lo cual a sensu contrario podía interpretarse como no indemnizabilidad de lo demás; previsión del art. 78.1 por otro lado hasta cierto punto no del todo coherente, con la idea de que la no indemnizabilidad de estas limitaciones procede de su misma naturaleza, porque si las limitaciones al derecho de propiedad no son indemnizables por razón de su naturaleza, no procede en principio hacer distingos según el tipo de suelo o el daño concreto que causen; resultando además, en cuanto a la inerciaa que nos referíamos, que la normativa actualmente en vigor (Ley de Carreteras de 1988 y Real Decreto 1812/1994) no hace excepción alguna semejante a la del art. 78.1 del Real Decreto 1073/1977 , de modo que la afirmación de la no indemnizabilidad por razón de la naturaleza misma de la institución debería llevar a la no indemnización cualquiera que sea el tipo de suelo a que afecte, sin que sin embargo sea eso lo que deriva, al menos de manera clara, de las sentencias que va dictando el Tribunal Supremo. Así, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 14/02/2012 , RJ 20124546, parece rechazar que las limitaciones sean indemnizables en suelo rústico sólo porque en tal suelo no hay derecho a edificar, como queriendo implicar que en otro caso sí lo serían, pese a que, repetimos, no hay en nuestro ordenamiento, en la actualidad, precepto semejante al art. 78.1 del Real Decreto 1073/1977 que lleve a tal conclusión (al margen de que esta sentencia afirme que en suelo rústico no es posible edificar, cuando en realidad sí lo es en determinadas condiciones y bajo ciertas tipologías). Así pues, más bien lo que parece derivarse de todo lo anterior, con mayor o menor fortuna en la expresión, es que se considera que en suelo rústico los perjuicios de ordinario no son reales y efectivos pues el fin ordinario (agrícola) puede seguir normalmente llevándose a término, y las posibles construcciones agrícolas pueden construirse fuera de la línea límite (cabría plantear el aso de quien acreditase una intención, necesidad y proyecto real de construcción rústica que resultase impedida por las limitaciones, por ejemplo por la especial forma física de la parcela y al manera en que la carretera le afectase), mientras que en suelo urbano o urbanizable sí hay un perjuicio real salvo que se pueda concentrar la edificabilidad en el resto de parcela, caso en el que parece que la doctrina del Tribunal Supremo sigue suponiendo la indemnizabilidad de las limitaciones, aunque insistimos en la ausencia actual de un precepto semejante al antiguo art. 78.1 del Real Decreto 1073/1977 . Interpretación que por otro lado sería más coherente también con el hecho de que por ejemplo en materia de vías férreas se conceden sin debate las indemnizaciones siempre que haya un daño real, como sucede por ejemplo en zonas mineras ( sentencia de esta Sala de 11-12-2009, recurso 845/2005 ), cuando la naturaleza de las limitaciones derivadas de vías férreas es idéntica a la de las carreteras

En cualquier caso, todas estas son cuestiones que, como ya hemos dicho, deben plantearse al hilo del justiprecio y además en relación con una concreta afección que se invoque, con análisis de las características de la finca, tipo de suelo, afección efectiva respecto de la finalidad a al que se viniera dedicando, etc.

QUINTO.- No concurren los presupuestos legales habilitantes ( art.139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ) para efectuar concreto pronunciamiento en cuanto al abono de las costas procesales.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.-Desestimamos el recurso contencioso-administrativo planteado.

2.-No hacemos expreso pronunciamiento de condena en costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de su notificación, previa consignación de 50 € en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a trece de junio de dos mil catorce.


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