Última revisión
01/06/2015
Sentencia Administrativo Nº 391/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1364/2013 de 27 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 391/2015
Núm. Cendoj: 28079230032015100320
Núm. Ecli: ES:AN:2015:1540
Núm. Roj: SAN 1540/2015
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintisiete de abril de dos mil quince.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D.
Federico representado por la Procuradora
Antecedentes
Fundamentos
El interesado presentó su solicitud de nacionalidad el 14-10-2011, habiendo informado respecto de la misma en sentido desfavorable el Ministerio Fiscal y el Encargado del Registro Civil.
En el expediente administrativo consta que el 14-10-2011 se produjo la audiencia del interesado ex artículo 221 del Reglamento del Registro Civil , entregándole a continuación un 'test de cultura e integración a la cultura y sociedad española', reseñándose al final del acta lo siguiente: 'y como resultado del mismo por el/la Sr./a Juez Encargado/a se hace constar que el compareciente se expresa correctamente en castellano y aparece bien adaptado a nuestras costumbres y estilo de vida'. Respecto del susodicho test es de notar que el interesado contestó con acierto algunas preguntas que se le formularon, pero contestó de forma errada toda una serie de preguntas sobre aspectos básicos de la realidad política, histórica, cultural y geográfica de España, emitiéndose posteriormente los informes desfavorables del Ministerio Fiscal y del Encargado del Registro a que aludimos más atrás.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, examina las respuestas dadas en el test por el recurrente y concluye que de las mismas se desprende el necesario grado de integración del mismo, añade, por otra parte, que el test no puede valorarse aisladamente sino que ha de ser considerado con los demás elementos de integración, y así se refiere al conocimiento por el interesado de la lengua española y su arraigo familiar y laboral, esgrime también que existe una contradicción entre la apreciación del Encargado que se recoge al final del acta de audiencia al decir que 'el compareciente se expresa correctamente en castellano y aparece bien adaptado a nuestras costumbres y estilo de vida' y el posterior informe desfavorable del mismo Encargado, cita la jurisprudencia que considera de interés y termina impetrando la concesión de la nacionalidad, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.
Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua, del marco institucional y de las diversas facetas que configuran la realidad española forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua y de los diferentes componentes de la realidad española puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo, requiriéndose en cualquier caso un dominio de la lengua que permita al menos una comunicación fluida a nivel oral y un grado suficiente de conocimiento de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más.
En el caso que ahora nos ocupa el demandante acredita de modo bastante su arraigo familiar y laboral, sin que conste ningún problema o dificultad en relación con su dominio del idioma español. Ahora bien, al mismo tiempo queda probado que el recurrente, que contestó de forma acertada algunas preguntas que se le formularon en el test de referencia, desconoce cuestiones básicas sobre la realidad política, histórica, cultural y geográfica de España según se refleja en el repetido test que aquí damos por reproducido, cuyo grado de desconocimiento no puede excusarse en función de las propias circunstancias personales del interesado, denotando dicho desconocimiento una deficiente integración en la sociedad española, sobre cuyo particular tiene una especial relevancia el informe desfavorable del Juez Encargado, debiendo recordarse en este punto la especial importancia que al meritado informe concede la jurisprudencia.
El Tribunal, que ha valorado el conjunto de circunstancias que concurren en el demandante, no ignora que en el mismo concurren ciertos factores positivos de integración, cuales su conocimiento de la lengua y su arraigo familiar y laboral, pero no puede obviar que la adquisición de la nacionalidad española por residencia implica un factor adicional de vinculación y compromiso con el ser español que está ausente en el demandante a la vista de su desconocimiento de aspectos básicos de la realidad española, por lo que la Sala comparte el criterio desfavorable mostrado en su día por el Encargado del Registro Civil tras el examen del interesado, sin que, en fin, apreciemos la contradicción a que se alude en la demanda pues una cosa es conocer la lengua española y estar adaptado a las costumbres y estilo de vida, y otra es conocer en la medida necesaria la cultura y la realidad española en sus diferentes facetas, de tal modo que todo ello es necesario para poder valorar el grado de integración del interesado en la sociedad española.
En suma, y por mor de cuanto antecede, se impone la desestimación del recurso que nos ocupa al no haberse desvirtuado la motivación del acto impugnado.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª LUCÍA ACÍN AGUADO Ana María Sangüesa Cabezudo
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su
Madrid a Doy fe.
