Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
01/06/2015

Sentencia Administrativo Nº 391/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1364/2013 de 27 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Abril de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Nº de sentencia: 391/2015

Núm. Cendoj: 28079230032015100320

Núm. Ecli: ES:AN:2015:1540

Núm. Roj: SAN 1540/2015

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0001364 /2013

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04052/2013

Demandante:D. Federico

Procurador:Dª RAQUEL VILAS PÉREZ

Letrado:Dª LIBERTAD FRANCES LECUMBERRI

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintisiete de abril de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D. Federico representado por la Procuradora Dª RAQUEL VILAS PÉREZcontra MINISTERIO DE JUSTICIArepresentada por el Abogado del Estado, sobre NACIONALIDADsiendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 28 de julio de 2010.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 21 de abril de 2015, en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución de 21-6-2013 del Ministerio de Justicia, que denegó la concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora sobre la base de que no había justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21 - 12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

TERCERO.- El demandante es natural de Marruecos, nace el NUM000 -1981, está casado y tiene dos hijos, reside legalmente en España desde el 22-3-2000, figura inscrito en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Olite, con fecha de 8-8- 2011 tenía acreditados 3.811 días de alta en el sistema de la Seguridad Social, y ha aportado la declaración del IRPF de 2010.

El interesado presentó su solicitud de nacionalidad el 14-10-2011, habiendo informado respecto de la misma en sentido desfavorable el Ministerio Fiscal y el Encargado del Registro Civil.

En el expediente administrativo consta que el 14-10-2011 se produjo la audiencia del interesado ex artículo 221 del Reglamento del Registro Civil , entregándole a continuación un 'test de cultura e integración a la cultura y sociedad española', reseñándose al final del acta lo siguiente: 'y como resultado del mismo por el/la Sr./a Juez Encargado/a se hace constar que el compareciente se expresa correctamente en castellano y aparece bien adaptado a nuestras costumbres y estilo de vida'. Respecto del susodicho test es de notar que el interesado contestó con acierto algunas preguntas que se le formularon, pero contestó de forma errada toda una serie de preguntas sobre aspectos básicos de la realidad política, histórica, cultural y geográfica de España, emitiéndose posteriormente los informes desfavorables del Ministerio Fiscal y del Encargado del Registro a que aludimos más atrás.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, examina las respuestas dadas en el test por el recurrente y concluye que de las mismas se desprende el necesario grado de integración del mismo, añade, por otra parte, que el test no puede valorarse aisladamente sino que ha de ser considerado con los demás elementos de integración, y así se refiere al conocimiento por el interesado de la lengua española y su arraigo familiar y laboral, esgrime también que existe una contradicción entre la apreciación del Encargado que se recoge al final del acta de audiencia al decir que 'el compareciente se expresa correctamente en castellano y aparece bien adaptado a nuestras costumbres y estilo de vida' y el posterior informe desfavorable del mismo Encargado, cita la jurisprudencia que considera de interés y termina impetrando la concesión de la nacionalidad, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua, del marco institucional y de las diversas facetas que configuran la realidad española forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua y de los diferentes componentes de la realidad española puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo, requiriéndose en cualquier caso un dominio de la lengua que permita al menos una comunicación fluida a nivel oral y un grado suficiente de conocimiento de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más.

En el caso que ahora nos ocupa el demandante acredita de modo bastante su arraigo familiar y laboral, sin que conste ningún problema o dificultad en relación con su dominio del idioma español. Ahora bien, al mismo tiempo queda probado que el recurrente, que contestó de forma acertada algunas preguntas que se le formularon en el test de referencia, desconoce cuestiones básicas sobre la realidad política, histórica, cultural y geográfica de España según se refleja en el repetido test que aquí damos por reproducido, cuyo grado de desconocimiento no puede excusarse en función de las propias circunstancias personales del interesado, denotando dicho desconocimiento una deficiente integración en la sociedad española, sobre cuyo particular tiene una especial relevancia el informe desfavorable del Juez Encargado, debiendo recordarse en este punto la especial importancia que al meritado informe concede la jurisprudencia.

El Tribunal, que ha valorado el conjunto de circunstancias que concurren en el demandante, no ignora que en el mismo concurren ciertos factores positivos de integración, cuales su conocimiento de la lengua y su arraigo familiar y laboral, pero no puede obviar que la adquisición de la nacionalidad española por residencia implica un factor adicional de vinculación y compromiso con el ser español que está ausente en el demandante a la vista de su desconocimiento de aspectos básicos de la realidad española, por lo que la Sala comparte el criterio desfavorable mostrado en su día por el Encargado del Registro Civil tras el examen del interesado, sin que, en fin, apreciemos la contradicción a que se alude en la demanda pues una cosa es conocer la lengua española y estar adaptado a las costumbres y estilo de vida, y otra es conocer en la medida necesaria la cultura y la realidad española en sus diferentes facetas, de tal modo que todo ello es necesario para poder valorar el grado de integración del interesado en la sociedad española.

En suma, y por mor de cuanto antecede, se impone la desestimación del recurso que nos ocupa al no haberse desvirtuado la motivación del acto impugnado.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte actora por imperativo del artículo 139.1 de la LJ .

Fallo

1) Desestimar el recurso.

2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis

3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª LUCÍA ACÍN AGUADO Ana María Sangüesa Cabezudo

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.

Madrid a Doy fe.

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