Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 391/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 748/2008 de 26 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIEITES PEREZ, CARLOS DAMIAN
Nº de sentencia: 391/2015
Núm. Cendoj: 28079330042015100417
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG:28.079.33.3-2008/0114233
Procedimiento Ordinario 748/2008
Demandante:Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea
PROCURADOR D./Dña. LUCIA AGULLA LANZA
D./Dña. Ofelia
PROCURADOR D./Dña. BELEN JIMENEZ TORRECILLAS
Ministerio de Fomento
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Demandado:D./Dña. Ofelia
PROCURADOR D./Dña. BELEN JIMENEZ TORRECILLAS
Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Comunidad de Madrid
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
AENA AEROPUERTO SA
PROCURADOR D./Dña. LUCIA AGULLA LANZA
Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PEREZ
SENTENCIA Nº 391/2015
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
D. JOSE LUIS QUESADA VAREA
D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
En la Villa de Madrid a veintiséis de marzo de dos mil quince.
Visto por la Sala del margen el recurso nº 748/2008, acumulado 945/2011 y 694/2009, interpuesto por la Procuradora DÑA. LUCIA AGULLA LANZA en nombre y representación de AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AÉREA, y por la Procuradora Dña. BELEN JIMENEZ TORRECILLAS, en nombre y representación de Dña. Ofelia , y el Abogado del Estado en lesividad, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 17 de marzo de 2011 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de expropiación 'Aeropuerto Madrid-Barajas. Desarrollo del Plan Director 3ª Fase 69 AENA/00, en el término municipal de Madrid en su distrito de Barajas. La citada Resolución modificó otra de 3 de julio de 2008 que estableció como justiprecio la cantidad de 123,75 €/m2. La última Resolución estableció como justiprecio la cantidad 212,94 €/m2 al anular la anterior.
La cuantía del recurso es superior a 600.000 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuestos los recursos y recibido el expediente administrativo, fueron emplazadas la partes recurrentes para que dedujeran demanda, lo que llevó a efecto mediante escritos en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
SEGUNDO.-La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
TERCERO.-Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.
QUINTO.-Con fecha 25 de mayo de 2015 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. CARLOS VIEITES PEREZ
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 17 de marzo de 2011, por la que se fijó el justiprecio de la finca NUM000 del Proyecto 'Aeropuerto de Madrid-Barajas. Desarrollo del Plan Director 3ª Fase 37 AENA/00 en el término municipal de Madrid distrito de Barajas siendo beneficiaria de la expropiación AENA. Dicho acuerdo valoró la finca de 2575 m2, a 212,94 €/m2 más el 5% de afección.
SEGUNDO.-La demandante AENA argumenta disconformidad tanto con la valoración del suelo como con el método de valoración utilizado. En cuanto al primer aspecto sostiene que a la fecha del comienzo del expediente expropiatorio, requerimiento a la propiedad de su hoja de aprecio, estaba vigente en el art. 25 de la Ley 53/02 que sujeta a la clasificación urbanística la valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios de interés general supramunicipal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fuera de nueva creación. De acuerdo con ello la valoración del suelo expropiado ha de ser de suelo no urbanizable, y todo ello partiendo de la base de que el Aeropuerto de Barajas es una infraestructura de carácter supramunicipal. Debiendo aplicar el artículo 25 de la Ley 6/1998 y en consonancia valorarlo como suelo no urbanizable común.
TERCERO.-En cuanto al método a emplear entiende que por aplicación del art. 26 de la Ley 6/1998 debe de ser el de comparación y valorar el m2 a 20,14€/m2.
La parte recurrente expropiada, por su lado, argumenta en sentido contrario sosteniendo que el art. 25 de la Ley 53/02 no tiene el sentido que propugna la beneficiaria para los casos en que se hayan considerado que el sistema general de la infraestructura de que se trate contribuya al desarrollo de una ciudad. Y si bien está de acuerdo con el método objetivo empleado por el Jurado entiende que el precio básico que ha de tomarse en consideración es el fijado en la Orden 116/2008 de 1 de Abril para las viviendas de protección oficial, ya que ha estado paralizado el expediente más de dos años, por lo que el precio será el de 1940,48€/m2, al que hay que sumar un 42% basado en la subida del IBI, sobre el valor catastral. Lo que le da una valoración de 474,72 €/m2.
El Abogado del Estado interpuso recurso de lesividad en base a entender que se hayan lesionado intereses públicos conforme al art. 43 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa . Y que al igual que lo entiende la beneficiara es necesario aplicar el art. 25 de la Ley 6/1998 , en la redacción dada por la Ley 53/2002. Y en todo caso habría que aplicar el método objetivo con referencia a las viviendas de protección oficial, para calcular el valor.
Los expropiados se opusieron a la demanda de lesividad.
CUARTO.-Se impugna en este recurso, previa declaración de lesividad en los términos del artº 43 LJCA y concordantes legales, la Resolución de 17-03-2011 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, que, en relación con la finca nº NUM000 , del Proyecto Aeropuerto Madrid- Barajas, Desarrollo del Plan Director, 3ª Fase, Expediente NUM001 , sita en el término municipal de Madrid-Barajas., expropiada por el Ministerio de Fomento, siendo beneficiaria la citada AENA, acuerda un justiprecio total a razón de 212,94 €/m2.
Conforme a la actuación impugnada la superficie expropiada es de 10.300 m2 y está clasificada urbanísticamente como sistema general aeroportuario, A.O.E 00/02, en el PGOU de Madrid de 1.997, con uso dotacional de servicios colectivos.
El aprovechamiento aplicado es el de 0,36 m2/m2, como media del suelo urbanizable del municipio de Madrid. El método de valoración es el residual dinámico simplificado por pérdida de vigencia de las ponencias de valores catastrales, conforme dispone el art. 27 de la Ley 6/1998 . El cálculo se apoya en un valor en venta del producto en la zona de 2.750 €/m2, un valor de venta de suelo urbanizado de 393,43 €/m2 y unos costes de urbanización pendiente de 77,32 €/m2, lo que conduce, tras los cálculos pertinentes, con un tipo de actualización del 13,165% anual, al valor unitario de suelo de 212,94 €/m2.
QUINTO.-La demanda de lesividad presentada, tras acreditar cumplir los requisitos pertinentes para su interposición, se sustenta, en apretada síntesis, en un doble motivo de impugnación, que da lugar a dos pretensiones concatenadas, cual sigue:
1.- El acuerdo o resolución impugnada debe declararse lesivo en tanto que la infraestructura que constituye el Aeropuerto de Madrid-Barajas, atendiendo a su régimen jurídico propio y funcionalidad, no constituye un sistema general destinado a 'crear ciudad', sin que exista además una singularidad o aislamiento indebido de suelo no urbanizable, extendiéndose ampliamente en consideraciones al efecto, por lo que no procede su valoración como suelo urbanizable, cual verifica el Jurado, sin tomar en debida consideración la regla del artº 25 de la Ley 6/98 , de 13-4, en su redacción por la 53/02, de 30-12.
2.- Subsidiariamente sustenta que, de valorarse como suelo urbanizable, el método residual seguido por el Jurado resulta contrario a Derecho, dada la ubicación del suelo y resultados obtenidos por el Jurado, debiendo optarse por el denominado método objetivo, obteniendo así un valor de 123,75 €/m2 o incluso de 71,39 €/m2, en función de los valores de VPO de que se parta.
En su contestación a la demanda, la codemandada beneficiaria, que significa haber interpuesto recurso ante la Sala contra el mismo acto del Jurado, sustenta asimismo la inadecuación a Derecho del mismo, apoyando en definitiva la tesis de la demanda, lo que no se compadece con su posición procesal en autos, ciertamente alterada no obstante por el carácter del presente recurso (lesividad).
Debe ahora significarse que tal recurso previo fue resuelto por sentencia de 9.01.14 , en sentido desestimatorio, con base, en resumidas cuentas y entre otras consideraciones, a la jurisprudencia en la materia.
La codemandada expropiada solicita igualmente la desestimación de la demanda de lesividad, defendiendo razonadamente y por diversas consideraciones la conservación del acto del Jurado.
SEXTO.-Pues bien, las cuestiones que se plantean en la presente litis han sido ya resueltas por esta Sala y por el propio Tribunal Supremo en diversas e incluso numerosas sentencias, en sentido desfavorable a las pretensiones actoras.
Así, entre otras muchas y a título de ejemplo, y para este mismo proyecto y ubicación geográfica, en la sentencia de esta Sala de 20.12.12 (PO 793/08 , que acumula además el recurso 957/11 , seguido asimismo por demanda de lesividad) se significa en extracto lo que sigue, recogiendo jurisprudencia al respecto:
'SEGUNDO.- En la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, el día 22 de mayo de 2012,confirmando la dictada por esta Sección el 19 de diciembre de 2008 en el recurso contencioso-administrativo nº 2081/2003, se recoge la doctrina de ambas Salas en relación con la valoración del suelo expropiado para el desarrollo del Plan Director del Aeropuerto de Barajas, en los siguientes términos:
'La sentencia de instancia, en su fundamento de derecho primero, identifica el acto administrativo impugnado, consignando los criterios de valoración adoptados por el Jurado y, expresando a continuación, las discrepancias manifestadas por la expropiada. En el fundamento de derecho segundo, la sentencia relata los antecedentes judiciales obrantes sobre el Aeropuerto de Madrid- Barajas, llegando a afirmar que, las cuestiones de fondo planteadas por los recurrentes, han sido materialmente juzgadas por los fallos mencionados y que resume en los siguientes puntos: «1º) Los aeropuertos forman parte del sistema general de comunicaciones tanto desde un punto de vista material pues se trata de infraestructuras que «crean ciudad» como desde un punto de vista formal por estar específicamente contemplados como parte de dichos sistemas en el art. 25 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico . Así se deriva de todas las leyes urbanísticas a partir del texto de 1976 hasta concluir en el art. 166.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. 2 º) El planeamiento urbanístico que, a pesar de lo expuesto, consideraba el suelo destinado a aeropuerto como no urbanizable, vulneró el ordenamiento, debiendo haber clasificado aquél como urbanizable. 3º) El concepto material del sistema general vincula el suelo al destino de su expropiación y no ha de depender aquél «del título que formalmente se le atribuye», razón que conduce a igual conclusión que la anteriormente expuesta. 4º) En virtud del principio de equitativa distribución de beneficios y cargas del planeamiento que, trasladando el texto de leyes anteriores, consta en el art. 5 de la vigente Ley 6/1998 , el suelo de uso rotacional o para sistemas generales, a pesar de estar clasificado como no urbanizable, debe valorarse, a efectos de ejecutar dichos sistemas mediante expropiación, como si de suelo urbanizable se tratase, razón por la que el justiprecio ha de atender a su finalidad urbanística «por lo que no cabe valorar como no urbanizable aquel cuyo destino es ser urbanizado». Por las razones expuestas y teniendo en cuenta que no nos hallamos sino ante una segunda fase del proyecto en el que recayeron estos pronunciamientos el Tribunal no puede sino ratificar que el suelo expropiado ha de ser valorado como suelo urbanizable.».
El tercer fundamento de la sentencia alude al problema consistente en la idoneidad del sistema de valoración residual o sistema objetivo fundado en la estimación de precios de las viviendas de protección oficial y desarrollado conforme a la normativa de la valoración catastral, llegando al mismo resultado que en otras resoluciones recaídas sobre el mismo proyecto, de estimar idóneo el sistema objetivo 'cuando no existe certeza suficiente de una realidad comercial de transacciones de terrenos que conducta a la aplicación del método residual' , exponiendo las razones de aplicación al supuesto planteado. Dice así el tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida: 'El segundo problema de los planteados consiste en la idoneidad de uno en otro sistema de valoración, a saber, el deductivo residual o el sistema objetivo fundado en la estimación de precios de las viviendas de protección oficial y desarrollado conforme a la normativa de la valoración catastral. Pues bien, como ya se exponía en las sentencias recaídas en este Tribunal para el mismo proyecto, el sistema objetivo, conforme criterio de la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 23 de mayo de 2000 y 20 de enero de 1998 ) resulta ser el más idóneo cuando no existe certeza suficiente de una realidad comercial de transacciones de terrenos que conduzca a la aplicación del método residual. En el supuesto planteado, tal consideración no merece ser modificada puesto que siendo afectado al aeropuerto una superficie de gran extensión, los datos del mercado del suelo han de referirse a terrenos lejanos que no rompen esa ausencia de certeza. Además, debe ponderarse también el criterio de la seguridad jurídica para no establecer diferencias del sistema de valoración entre una fase y otra del proyecto y, por último, uno u otro sistema no tiene razón alguna para diferir significativamente a sus conclusiones pues si bien el dato de partida es distinto y favorable a la consideración del precio de las viviendas libres, no es menos cierto que el sistema objetivo no descuenta los gastos de urbanización por venir éstos incluidos en el valor de repercusión que, en su caso, sea aplicable y como también ha afirmado constante doctrina jurisprudencial bastando al respecto la cita de las numerosas sentencias que ya hemos mencionado para este mismo proyecto, sentencias que traen causa de una línea argumental anterior sentada en los fallos del Alto Tribunal de 1 de abril de 2000 y 16 de enero de 2001'...............
De lo expuesto se deduce que el suelo expropiado para el desarrollo de la tercera fase del plan Director ha de ser valorado como urbanizable, pues se mantienen incólumes las razones tenidas en cuenta hasta el momento para llegar a tal conclusión.
TERCERO.- Dicho esto se plantea, en segundo lugar, la cuestión referente al método concreto por el que se ha de realizar dicha valoración, aspecto en el que esta Sala, conforme a la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 23 de mayo de 2000 y 20 de enero de 1998 ), viene concluyendo que, mientras el método objetivo resulta ser el más idóneo cuando no existe certeza suficiente de una realidad comercial de transacciones de terrenos, si dicha certeza existe debemos aplicar el método residual, tal y como en el supuesto de autos ha hecho el Jurado, que en otras ocasiones ha utilizado el método objetivo para este mismo proyecto expropiatorio, considerando que sí disponía de valores acreditados de referencia, que identifica y cuantifica en su resolución, partiendo de ellos para realizar los cálculos propios del método residual dinámico, y ni el Abogado del Estado ni AENA han propuesto la práctica de medio de prueba alguno que acredite el error del Jurado en sus operaciones o presupuestos de partida, por los que ha de prevalecer la presunción de acierto de que goza su resolución....'
........
CUARTO.- Dando respuesta a la cuestión planteada por AENA, en relación con la presunta vulneración de las normas de valoración contenidas en el art. 25 y en el 26 de la Ley 6/1998 , en la redacción introducida por la Ley 53/2002, existen múltiples resoluciones judiciales del Tribunal Supremo, entre otras, pueden citarse las sentencias de 5 de julio y 6 de octubre de 2011 y 6 de abril de 2012 que consideran que el precepto mencionado carece de relevancia en los casos en que el sistema general aunque sea, como es el caso, de interés supramunicipal, se basa, por disposición expresa o tácitamente en una realidad material de creación de ciudad como también ha declarado el Tribunal supremo para el Aeropuerto de Barajas. En estos casos el principio de la indebida singularización de los terrenos con respecto a su propio entorno obliga a, conforme a la doctrina jurisprudencial tradicional, valorar el suelo como urbanizable programado. Así, puede hablarse de sistemas generales teóricos, incluso insertos en el planeamiento y los que con independencia de si se consideran o no en un plano formal, suponen materialmente una incidencia en el desarrollo de la ciudad y han de ser valoradas como una dotación local. Es más, en la última sentencia citada se comprende en su conclusión, aunque sea de forma incidental, a la propia Ley del Suelo de 2007 con el fin de manifestar que tampoco ésta modifica la conclusión precedente, conclusión lógica teniendo en cuenta que dicha norma no hace sino reproducir la anterior redactada conforme a la reforma de 2002.
Esta interpretación es reiterada en la de 1 de octubre de 2012 en los siguientes términos:'...El anterior pronunciamiento sobre el segundo motivo de casación conduce a la desestimación del tercero de los motivos, planteado al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA , en relación con la vulneración que la recurrente denunciaba de los artículos 23 a 27 de la Ley 6/98 , así como del tratamiento de la cuestión relativa a la aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial de los sistemas generales. Para tal desestimación no hará falta entrar en el análisis de los términos en que fue planteado tal tercer motivo, por no ser necesario ya, pues este tercer motivo se hallaba ligado al concreto desenlace de los dos primeros, cuya estimación se configuraba en el recurso como llave de acceso a este tercero. Ello sin perjuicio de añadir a continuación que esta Sala ya se ha pronunciado en torno a la cuestión sobre la que la recurrente pide un claro posicionamiento, que no es otra que la pervivencia de la doctrina de los sistemas generales a partir de la reforma de la Ley 6/1998 por las Leyes 53/2002 y 10/2003, como es el caso de las numerosas sentencias dictadas en relación con la expropiación para la ampliación del Aeropuerto de Burgos (7-11-2011 , 14-11-2011 , entre otras muchas)...'.
QUINTO.- La lesividad planteada por el Abogado del Estado queda resuelta con el contenido de los fundamentos anteriores, puesto que ya hemos concluido que la determinación del justo precio se ajusta a los preceptos normativos aplicables y que la utilización del método objetivo, a falta de valores ciertos de referencia y determinado el carácter urbanizable del suelo a estos efectos, responde igualmente a la doctrina sentada por esta Sala y la del Tribunal Supremo en diferentes sentencias referentes a fincas expropiadas como consecuencia del mismo proyecto.
También opone el Abogado del Estado, como argumento subsidiario, la improcedencia de la utilización del método residual dinámico para determinar el valor del suelo, pero como quiera que, tal y como anticipamos en el fundamento de Derecho segundo no ha propuesto prueba alguna que demuestre el error que le imputa respecto de los valores de los que parte, sin que la mera afirmación de la inexistencia de un producto inmobiliario finalizado en la zona, sea suficiente a tales efectos, debiendo recordar que en diferentes sentencias se han valorado ya estos suelos siguiendo el método residual al considerar que con el paso del tiempo, en relación con las primeras expropiaciones del proyecto, así como con el progreso en su ejecución, ya se disponen de tales valores ciertos de referencia.
Así pues, no cabe sino atenerse en definitiva a la presunción de corrección y acierto en la valoración del Jurado, respaldada por la jurisprudencia y corroborada por numerosos precedentes de esta Sala y Sección, sin que la actoras, se reitera, hayan practicado prueba en autos en sentido diferente, que permitiera alterar lo anterior'.
SÉPTIMO.-La anterior doctrina resulta reiterada y confirmada recientemente para este mismo proyecto y enclave municipal, entre otras, por la STS de 7.07.14 (rec. 1212/13 ),respecto de la consideración del suelo en cuestión como urbanizable por mor de la doctrina jurisprudencial de los sistemas generales y en el ámbito del propio Aeropuerto de Barajas por STS de22.09.14 (rec. 3259/12 ), respecto de la correcta aplicación del método residual dinámico frente al denominado método objetivo, lo que determina las diferencias de valoración que acusa la demandante en autos respecto de diversas resoluciones del Jurado cercanas en el tiempo.
En aras a la brevedad, damos por reproducidos los fundamentos de dicha última jurisprudencia, que debemos aplicar al presente caso, habida cuenta también del precedente citado sobre el mismo acto impugnado, al no aportarse razones o fundamentos para su no consideración en autos, sirviendo así también a los principios de igualdad en la interpretación de las normas, unidad de doctrina y seguridad jurídica.
OCTAVO.-En consecuencia con lo anterior, procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, sin que proceda pronunciamiento alguno en materia de costas, al no haber méritos bastantes para ello ( artº 139.1 LJCA ).
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo de lesividad y los acumulados de la beneficiaria y del expropiado, contra la Resolución de 17-03-2011 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, que, en relación con la finca nº NUM000 , del Proyecto Aeropuerto Madrid- Barajas, Desarrollo del Plan Director, 3ª Fase, Expediente NUM001 , sita en el término municipal de Madrid-Barajas, expropiada por el Ministerio de Fomento, siendo beneficiaria la citada AENA, acuerda un justiprecio total de 212,94 euros/m2.
2.- No procede pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso ordinario de casación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. CARLOS VIEITES PEREZ D. JOSE LUIS QUESADA VAREA
D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. CARLOS VIEITES PEREZ, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

