Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 391/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 35/2014 de 10 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 391/2016

Núm. Cendoj: 47186330032016100171

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00391/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

-

N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G:47186 33 3 2014 0100047

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000035 /2014 /

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña.TECNICAS MECANICAS DEL BIERZO, S.L.L.

ABOGADOANTONIO CRISTOBAL SANCHEZ SANCHEZ

PROCURADORD./Dª. JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ

ContraD./Dª. TEAR

ABOGADOABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 391

Iltmos. Sres.

Presidente.

Don Agustín Picón Palacio

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a once de marzo de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso-administrativo número 0035/14 interpuesto por la mercantil TECNICAS MECANICAS DEL BIERZO SL, representado/a por el/la Procurador/a Sr./Sra. Ballesteros González y defendido/a por el Letrado Sr./Sra. Sánchez Sánchez contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 31.10.2013 desestimando la reclamación económico- administrativa núm. 24/1539/2011 formulada contra el acuerdo de la Inspectora Regional Adjunta de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que practicó liquidación provisional por el IVA de los ejercicios 2006 y 2007, clave A23 Núm. Ref.: 71942492 y contra la reclamación económico-administrativa núm. 24/1542/2011, acumulada a la anterior sobre sanción tributaria; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 16.01.2014.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 21.04.2014 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado.

SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 11.06.2014 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO.-Una vez fijada la cuantía, y no habiéndose recibido el pleito a prueba, se acordó la presentación de conclusiones escritas. Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 04.03.2016, en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/1998 se señaló como día para Votación y Fallo el 10.03.2016, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.


Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 31.10.2013 desestimó la reclamación económico-administrativa núm. 24/1539/2011 formulada contra el acuerdo de la Inspectora Regional Adjunta de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que practicó liquidación provisional por el IVA de los ejercicios 2006 y 2007, clave A23 Núm. Ref.: 71942492 y contra la reclamación económico-administrativa núm. 24/1542/2011, acumulada a la anterior sobre sanción tributaria considerando que 1) no se ha excedido el plazo de 12 meses fijado por el artículo 150 de la LGT para la realización de las actuaciones del procedimiento de inspección pues los 132 días de más se corresponden con dilaciones imputables al contribuyente. Que ello es así porque no ha comparecido en las Oficinas de Inspección pese a ser citado. Que las previsiones del artículo 112. 3 de la LGT no son de aplicación al presente supuesto dado que se refieren a la 'notificación por comparecencia', y que consecuentemente no ha prescrito el derecho de la administración tributaria para determinar la deuda.2) que no es procedente acudir al régimen de determinación indirecta de la base imponible pues el mismo es subsidiario, y la administración tributaria tenía datos suficientes para practicar la liquidación por el régimen de estimación directa de bases imponibles.3) que ha quedado cumplidamente acreditado que parte de la facturación de la contribuyente era simulada, sin que se trate de una valoración incongruente con otras admisiones por ella realizada.4) que concurre el elemento subjetivo para la imposición de la sanción tributaria.

Frente a este acuerdo, la mercantil recurrente opone que 1) se ha superado el periodo máximo de duración de las actuaciones inspectoras previsto en el artículo 50 de la LGT , siendo de aplicación las disposiciones del artículo 112. 3 de esa misma norma , por lo que no procedía efectuar comunicación alguna posterior hasta la producción de la liquidación, y con ello las dilaciones a ella imputadas no son susceptibles de ser tenidas en cuenta, por lo que se ha excedido el referido plazo y, consecuentemente, ha prescrito el derecho de la administración tributaria para determinar la deuda (todo el IVA del ejercicio 2006 y primer y segundo trimestre del IVA del ejercicio 2007), 2) que no es procedente acudir al régimen de estimación indirecta de la base imponible pues se ha realizado con el apoyo sólo de la información obtenida a través de los modelos 347 (operaciones con terceros) resulta incompleto, por lo que es también incompleta la determinación de la base imponible realizada. Que como la administración no puede acreditar la inexistencia de operaciones por debajo de 3005,06 EUR -que no se recogen en esa declaración modelo 347-, tal régimen es improcedente. 3) que no comparte la irregularidad de las facturas declarada por la administración tributaria, siendo incongruente que la administración admita las operaciones de alquiler y venta de maquinaria y no otras como preparación y mantenimiento. 4) en relación con el acuerdo de imposición de sanción advierte que la prescripción de la deuda tributaria impide sancionar hecho alguno, considerando vulnerado el principio de presunción de inocencia, pues no hay prueba de cargo alguna de los hechos por los que ha sido sancionada.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas ), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada, reproduciendo literalmente las consideraciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León a modo de contestación a la demanda, y que suele son parcialmente coincidentes con el informe ampliatorio elaborado por la Inspección de los Tributos. Recuerda la naturaleza subsidiaria del régimen de determinación indirecta de la base imponible con cita de una S. T. S. J. de Murcia de 1998, y rechaza la deducibilidad de determinadas facturas por tratarse de hechos simulados. Sobre la sanción impuesta considera plenamente satisfecho el elemento objetivo y el subjetivo.

SEGUNDO.- Sobre la duración de las actuaciones inspectoras.

No hay controversia en relación con las fechas a considerar por ambas partes. El 7 de junio de 2010 se inició el procedimiento inspector mediante notificación a la mercantil hoy recurrente, que fue rechazada por Doña Elisa , según se consta en diligencia extendida por el agente notificador. En el referido acto era emplazada para comparecer en las Oficinas de la Inspección el 30 de junio de 2010. Ni compareció ni aportó la documentación requerida. El 30 de noviembre de 2010 se requirió a la recurrente para que aportase relación del inmovilizado material e inmaterial, contabilidad, facturas, justificación de la puesta de determinados bienes a disposición de terceros...etc., requerimiento igualmente rehusado. El 05.11.2010 se le requirió igualmente de aportación (fotocopias, selladas y firmadas por persona autorizada, de las facturas recibidas en los ejercicios 2006 y 2007 de TECNICAS MECNICAS DEL BIERZO S.L. así como la especificación del medio de pago y su documento, contratos de ejecución de obra, partes de trabajo o cualquier otra documentación en la que se detallen los servicios prestados o la entrega de bienes, siendo aceptado el 10.11.2010, pero no fue cumplido sino hasta el 12.11.2010. Finalizó el procedimiento inspector el 17 de octubre de 2011, momento en que se notificó a la interesada el acuerdo de liquidación. Considera entonces la administración tributaria que 132 días son susceptibles de ser considerados como dilaciones imputables a la mercantil recurrente, y por tanto no se ha excedido del plazo fijado en el artículo 150 de la LGT y que no es de aplicación las previsiones contenidas en el artículo 112. 3 de la misma norma , que refiere ' 3. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta sección.'. Y así lo entiende pues a su juicio, este apartado se refiere al régimen de la notificación por comparecencia; es decir, cuando no ha sido posible la notificación personal.

Pues bien; ha de reseñarse que la defensa de la mercantil recurrente no realiza ni desgrana plazos o períodos algunos que deban o no computarse o que deban ser considerados como indebidos. Por lo tanto, el tratamiento que debe proporcionar esta Sala es unitario del argumento deducido. Y así las cosas, entiende este Tribunal que asiste la razón a la administración tributaria cuando advierte que las previsiones del artículo 112.3 de la LGT son sólo aplicables a los supuestos de notificación por comparecencia. Ello por varias razones; en primer lugar, por su propia ubicación sistemática, en segundo lugar, porque el propio precepto advierte en su apartado 1 y su regulación es aplicable ' 1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria...', lo que no es el caso. En tercer lugar, porque la propia LGT, en su artículo anterior, establece que ' 2. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma.', (v. art. 111.2), es decir; que el artículo 112 no es de aplicación a los supuestos en que se haya realizado la notificación, como acontece cuando el interesado rechaza la misma. Y en cuarto lugar, porque es finalidad en la norma garantizar la notificación al interesado de todos aquellos actos administrativos que se dicten, debiéndose notificar la totalidad de los actos o diligencias del procedimiento inspector. Lo contrario sería presumir, en su contra, una voluntad de rechazo de la notificación. Dicho por pasiva, no por rechazar un interesado una notificación pierde su derecho a que se le notifiquen los actos posteriores. La excepción prevista en el artículo 112. 3 de la LGT tiene su justificación en el propio desconocimiento o imposibilidad material de notificación de un procedimiento. si no se conoce o no se puede efectuar la notificación, carece de sentido exigir la notificación de la totalidad de los trámites, debiéndose sólo exigir la de los actos finalizadores de cada procedimiento.

Decae pues el motivo, y con él, también, la prescripción del derecho de la administración tributaría de determinar la deuda por haberse interrumpido el plazo establecido en el artículo 66 de la LGT , al haberse iniciado actuaciones inspectoras ( artículo 68 de la LGT ).

TERCERO.- Sobre la improcedencia de acudir al método de estimación indirecta de determinación de las bases imponibles.

Considera la mercantil recurrente que no es procedente acudir al régimen de estimación indirecta de la base imponible pues se ha realizado con el apoyo sólo de la información obtenida a través de los modelos 347 (operaciones con terceros) resulta incompleto, por lo que es también incompleta la determinación de la base imponible realizada. Que como la administración no puede acreditar la inexistencia de operaciones por debajo de 3.005,06 EUR -que no se recogen en esa declaración modelo 347-, tal régimen es improcedente.

Sin embargo, esta misma Sala y Sección tiene declarado que acudir al régimen de estimación directa o al régimen indirecto no es una elección del contribuyente. Efectivamente, en nuestra sentencia núm. 2011, de 23.11.2012, PO 516/2009 ya dijimos ' TERCERO.- Sobre la improcedencia de la aplicación del régimen de estimación indirecta.

Previo a todo el debate, no es un hecho controvertido que en el ejercicio anterior el actor facturó por encima del límite que impide la aplicación del régimen de estimación objetiva. Por lo tanto, este último método no es aplicable. De la prueba practicada en autos la propia administración tributaria ha remitido para el ejercicio de 2003 unos ingresos internos por módulos agrarios de 457.420,57 €.

El artículo 53 de la LGT de 2003 perfila el régimen de estimación indirecta como subsidiario ('1. El método de estimación indirecta se aplicará cuando la Administración tributaria no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias: a) Falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones incompletas o inexactas. b) Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora. c) Incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales. d) Desaparición o destrucción, aun por causa de fuerza mayor, de los libros y registros contables o de los justificantes de las operaciones anotadas en los mismos. 2. Las bases o rendimientos se determinarán mediante la aplicación de cualquiera de los siguientes medios o de varios de ellos conjuntamente: a) Aplicación de los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto. b) Utilización de aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban compararse en términos tributarios. c) Valoración de las magnitudes, índices, módulos o datos que concurran en los respectivos obligados tributarios, según los datos o antecedentes que se posean de supuestos similares o equivalentes. 3. Cuando resulte aplicable el método de estimación indirecta, se seguirá el procedimiento previsto en el art. 158 de esta ley '). Por todas la STS Sala 3ª, sec. 2ª, S 8-4-2011, rec. 1630/2006 '...Pero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.3 vigente en el momento de la incoación del acta, las bases imponibles han de determinarse con carácter general a través del método de estimación directa otorgando carácter subsidiario al método indirecto en el apartado siguiente del mismo artículo. Lo mismo contempla el artículo 12 de la Ley 38/1992 , de Impuestos Especiales...').

Ese régimen indirecto de estimación, permite a la Administración utilizar una serie de medios como el propio artículo 53 recoge, que se caracterizan por la atribución a aquella de un gran margen de apreciación de datos y antecedentes, así como en la utilización de los elementos indiciarios, además de la facultad de valoración de signos, índices o módulos que permitan determinar la base imponible.

Ese incumplimiento ha sido perfilado por el art. 53 LGT como sustancial, debe ser lo suficientemente relevante para impedir valorar la situación real del contribuyente. Una interpretación rigurosa y desde luego ilógica del precepto supondría que la falta de cualquier documento con relevancia fiscal supondría que la base imponible no puede ser exactamente determinada por el procedimiento de estimación directa, y por ello en la práctica totalidad de los supuestos se tendría que acudir siempre a este método de estimación indirecta, que por definición legal es subsidiario y además se admite como inexacto. Por lo tanto, la inexistencia de alguna documentación contable, deberá ponerse en relación con la totalidad de la misma, y el reflejo que ésta pueda tener la determinación exacta de la base imponible.

En el presente caso, no se puede perder de vista que los rendimientos de su actividad estaban perfectamente determinados (387.406,48€) rechazando que una vez detraídos los gastos, se obtenga un rendimiento neto de 223.534,37€, y por ello pretende que el régimen de determinación de la base imponible sea el de estimación indirecta.

Ahora bien; esta pretensión plantea varias objeciones, junto a la esencial arriba reseñada de la subsidiariedad del régimen.

La primera es que la parte actora parte de un supuesto ciertamente desacertado, como es pensar que la aplicación de un régimen de estimación indirecta le generaría una mayor precisión en la determinación de su base imponible, cuando por definición legal este sistema subsidiario es bastante más impreciso pues impone seguir cualquiera de los siguientes criterios (datos y antecedentes disponibles relevantes, uso de elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban compararse en términos tributarios o los signos, índices o módulos).

En segundo lugar, si la administración dispone de los rendimientos brutos de la actividad económica de la actora, y parte de los gastos, el hecho de que no se disponga de la totalidad de la justificación de los gastos, por un personal incumplimiento del contribuyente, no posibilita acudir a un método de determinación de la base subsidiario y aproximado.

En verdad, lo realmente acontecido ha sido que la actora ha incumplido la llevanza o conservación de determinadas facturas o documentos acreditativos de los gastos de su explotación agrícola y cuando requerido por la administración tributaria para que acreditase la totalidad de los gastos, tan sólo afloraron una parte de ellos. Cierto es que puedan existir otros gastos no acreditados, pero lo que no resulta admisible es que el propio incumplimiento de la actora le posibilite enervar la carga de la prueba que muy detalladamente ha explicado el TEAR en su resolución. La STS, Sala 3ª, sec. 2ª, S 23-7-2012, rec. 2903/2010 se decía 'La entidad recurrente sugiere en el escrito de interposición de este recurso que la Administración debió acudir a la estimación indirecta, ante las omisiones e irregularidades contables detectadas. La pretensión sorprende; primero, por su carácter inusitado, pues no cabe olvidar que el origen del problema se encuentra en sus incumplimientos; segundo, porque es contraria a la doctrina de esta Sala; y tercero, por la propia razón de ser de la estimación indirecta de bases, de marcado carácter subsidiario y última posibilidad a la que debe acudir la Administración cuando no tenga otra vía para la cuantificación del hecho imponible'. Esta misma sentencia advierte que '...Se ha de tener presente el principio que impide al incumplidor o responsable de la irregularidad obtener provecho de la situación creada. A él se ha referido esta Sala inicialmente en materia de contratación pública (por todas la de 8 de febrero de 2007 (casación 1084/04 FJ 3º), que a su vez se remite a otras anteriores de 9 de octubre de 1987, 5 de octubre de 1988, 8 de marzo de 1989, 20 de diciembre de 1995 y 16 de noviembre de 1996) y también en el ámbito de los procedimientos tributarios (entre otras, sentencia de 21 de enero de 2002 (casación 7368/96 , FJ 4º) y algunas posteriores, como las de 11 de marzo de 2008 (casación para la unificación de doctrina 62/04 , FJ 9º), 30 de mayo de 2008(casación 5999/03 , FJ 4º) y 14 de diciembre de 2011 (casación 558/10 , FJ 14º))'.'.

Por lo tanto, si la administración tributaria posee datos suficientes para determinar la base imponible el régimen de estimación directa, es su obligación hacerlo así. Si por mor de este régimen, quedan sin considerar operaciones realizadas con terceros por un importe inferior a 3005,06 EUR, al no ser preceptiva su inclusión en el modelo 347 (operaciones con terceros), tal hecho se corresponde exclusivamente con la falta de acreditación de su existencia por la mercantil recurrente, que es quien tiene la facilidad probatoria. De aceptarse este argumento, nunca podría aplicarse el régimen de estimación directa, por expresa incompatibilidad legal de regulaciones. Nótese además que la Inspectora Regional Adjunta advirtió expresamente el cambio de régimen de determinación de la base imponible pues en la liquidación razona que ' Esta instancia considera que en el caso que nos ocupa, la Administración ha utilizado para la determinación de las bases imponibles y de las cuotas resultantes, la información obrante en su poder a través de los modelos 347 citados y la documentación aportada por los clientes de Técnicas Mecánicas del Bierzo, S.L.L. Con ello, ha tenido conocimiento de los datos necesarios para determinar directamente las bases imponibles y cuotas tributarias. El artículo 53 de la Ley 58/2003 establece: «1. El método de estimación indirecta se aplicará cuando la Administración tributaria no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:' Por los motivos expuestos en párrafos anteriores, esta instancia procede a rectificar a la actuaria en cuanto a la calificación del método de estimación indirecta de las bases imponibles y cuotas tributarias, ya que considera que el método empleado es el de estimación directa. No obstante, esta rectificación no desvirtúa ni modifica los cálculos realizados ni las bases y cuotas obtenidas, contenidas en el Acta de la que este Acuerdo de Liquidación trae causa.'.

Si quedan sin deducirse determinados gastos, ello obedece a la propia carga probatoria que pesa sobre la mercantil recurrente, quien no olvidemos, en sus alegaciones al acta, no aportó prueba alguna de la existencia de gastos deducibles. Decae pues el motivo.

CUARTO.-Sobre la existencia de facturas simuladas.

No es incongruente, pese a la queja de la parte actora, que la administración admita como válidas determinadas facturas correspondientes a la venta y alquiler de maquinaria y que por el contrario no asuma la validez de unas facturas referentes a determinadas prestaciones de servicios (reparaciones y mantenimiento). Claramente explica tanto el acta, como la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, como reproduce la defensa de la administración del Estado que respecto de las cuotas de IVA deducibles: 1) la sociedad recurrente no ha aportado ninguna prueba de que hubiese recibido facturas de compras o recepción de servicios que hubiesen dado lugar a cuotas soportadas del impuesto. 2) no es incongruente admitir la facturación relativa a la venta y arrendamiento de la maquinaria, pues sobre ello hay pruebas suficientes de su realidad material (la sociedad tenía maquinaria pues desarrolló en el pasado trabajos de mecanizado y calderería y así se recoge en los Anexos de los contratos de cesión de la explotación del fondo de comercio suscritos entre la obligada tributaria y la sociedad TMETAL. 3) Y se duda de la realidad de las facturas sobre las compras que hubiera podido realizar la sociedad recurrente a la proveedora SMI Bierzo, S.L. pues: a) es el único proveedor que declara en el modelo 347 de 2007, SMI Bierzo, S.L., b) resulta ser desconocido en el domicilio fiscal, c) carece de personal, de local y en general, de una mínima infraestructura empresarial para la realización de una actividad económica, d) el administrador único de SMI Bierzo, S.L. es también administrador del obligado tributario, e) carece de personal cualificado para la realización de los trabajos, f) no tiene compras imputadas con las que poder suministrar piezas u otros elementos como hace constar en las facturas emitidas, y el único proveedor que declara en el modelo 347 de 2007, SMI Bierzo, S.L. resulta ser desconocido en el domicilio fiscal, y de la información que figura en la Base de Datos de la AEAT, carece de personal, de local y en general, de una mínima infraestructura empresarial para la realización de una actividad económica. Coincide asimismo que el administrador único de SMI Bierzo, S.L. es también administrador del obligado tributario, g) La maquinaria de la cual pudiera disponer la alquila a TMETAL Bierzo y cobra por ello, según las facturas emitidas y h) no ha podido probarse el pago de los servicios supuestamente prestados por la obligada tributaria, consistiendo los justificantes aportados en simples recibís de determinado dinero en efectivo.

Se confirma pues plenamente la liquidación realizada.

QUINTO.- Sobre la vulneración del principio de presunción de inocencia.

Con escasa insistencia, la defensa de la mercantil recurrente plantea la inexistencia de progre cargo alguna de los hechos por los que ha sido sancionada. Sin embargo se trata de un alegato fácilmente desechable. La imputación de falta de actividad investigadora 'independiente' decae si se observa que la administración tributaria ha seguido un procedimiento sancionador independiente de las actividades inspectoras. El hecho de que se hayan trasladado los hechos acreditados en el seno del expediente inspector, no invalida por si solo el procedimiento sancionador. Lo que resulta indiscutido es que la mercantil recurrente ha dejado de ingresar parte de la deuda tributaria, no integra el tipo objetivo de la infracción por la que ha sido sancionado. Queda cumplidamente acreditada la comisión del ilícito tributario; menos en su vertiente objetiva. Y en relación con el elemento subjetivo, del que prácticamente no cuestiona nada la mercantil recurrente, debe decirse que los hechos han sido cometidos de un modo intencionado porque huelga cualquier consideración.

Se desestima el recurso en su totalidad.

ÚLTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, procede la imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta sentencia, que la misma es firme.

Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 0035/14 interpuesto por la mercantil TECNICAS MECANICAS DEL BIERZO SL, contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 31.10.2013 desestimando la reclamación económico-administrativa núm. 24/1539/2011 formulada contra el acuerdo de la Inspectora Regional Adjunta de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que practicó liquidación provisional por el IVA de los ejercicios 2006 y 2007, clave A23 Núm. Ref.: 71942492 y contra la reclamación económico-administrativa núm. 24/1542/2011, acumulada a la anterior sobre sanción tributaria declarándola conforme a derecho, con imposición de costas procesales a la recurrente.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Conforme establece el art. 104 de la LJCA de 1998 , en el plazo de diez días, remítase oficio a la administración demandada, al cual se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la administración que en el plazo de diez días deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.


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