Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 391/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 871/2021 de 26 de Abril de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Abril de 2022

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 391/2022

Núm. Cendoj: 46250330032022100422

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:2777

Núm. Roj: STSJ CV 2777:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000871/2021

N.I.G.: 46250-33-3-2021-0001605

SENTENCIA Nº 391/2022

Iltmos. Sres:

Presidente

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados

D AGUSTIN GÓMEZ-MORENO MORA

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

En Valencia a veintiséis de abril de dos mil veintidós.-

VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 871/2021, interpuesto por CHEPEVIM SL representada por la Procuradora Dª REMEDIOS LÓPEZ QUINTANA y asistida por el letrado D.ALEJANDRO BAEZA VALLE contra la Resolución de 24-3-2021 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana, por la que se desestiman las reclamaciones económico administrativas acumuladas siguientes nº 46-05231-2019, 46-05317-2019, 46-05318-2019, 46-05319-2019, 46-05320-2019, 46-05321-2019, 46-05322-2019, 46-05323-2019, 46-05324-2019, 46-05325-2019, 46-05326-2019, 46-05327- 2019, 46-05328-2019, 46-05329-2019, 46-05330-2019, 46-05331-2019 interpuestas por el concepto IVA 2015 y 1p a 9 p 2016,estando la Administración demandada representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO .-

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se acuerde estimar el presente recurso, se anule la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana impugnada y reconozca el derecho a la devolución por importe de DOS CIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (214.736,89 €), imponiendo las costas de este proceso a la Administración.

SEGUNDO.-Por la parte demandada constituida por la ABOGACÍA DEL ESTADO se contestó solicitando se dicte sentencia declarando la conformidad de la resolución impugnada.

TERCERO.-Que no acordándose el recibimiento del pleito a prueba y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento.

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintiséis de abril del año en curso, teniendo lugar el día designado mediante videoconferencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución de 24-3-2021 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana, por la que se desestiman las reclamaciones económico administrativas acumuladas siguientes nº 46-05231-2019, 46-05317-2019, 46-05318-2019, 46-05319-2019, 46-05320-2019, 46-05321-2019, 46-05322-2019, 46-05323-2019, 46-05324-2019, 46-05325-2019, 46-05326-2019, 46-05327-2019, 46-05328-2019, 46- 05329-2019, 46-05330-2019, 46-05331-2019 interpuestas en relación con la desestimación de la solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos por el concepto IVA 2015 y 1p a 9 p 2016.

SEGUNDO: La parte actora sustenta su demanda en los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

1. Ausencia de valoración de la prueba y vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo respecto de la posibilidad de aportar prueba en vía económico-administrativa.

Y todo ello a pesar de haber aportado, en la vía económico administrativa, la totalidad de las facturas de los ejercicios 2015 y 2016 , facturas que sin embargo no fueron valoradas por el TEAR, al no haber sido aportadas, previamente, ante la Administración.

2. En cuanto al fondo alega laprocedencia de la rectificación de la autoliquidación y de la devolución de ingresos indebidos solicitadas.

.- Con carácter previo refiere que la recurrente, en los ejercicios 2015 y 2016 ejerció la actividad económicacorrespondiente a agencia de viajes mayorista.

Esto es, contratando servicios de alojamiento, transporte y otros accesorios a la actividad del viaje, localizándose todos ellos fuera del territorio nacional, concretamente en otros estados miembros de la UE y en territorios terceros, para posteriormente realizar paquetes de servicios que son vendidos a otros empresarios en el ejercicio de su actividad como agencias de viajes.

Es decir, la recurrente, es una agencia de viajes mayorista, cuyos clientes son otras agencias de viaje -a las que vende los paquetes-, y son estas agencias de viajes las que venden los paquetes ofrecidos por CHEPEVIM, S.L. al consumidor final.

.- Que por ello, prosigue, le es aplicable, a efectos de IVA, el régimen especial de las agencias de viajes regulado en el art. 141 de la LIVA .

Precepto que establece, la aplicación de dicho régimen especial:

1.º A las operaciones realizadas por las agencias de viaje cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales, y 2.º A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos y cualquier empresario o profesional en los que concurran las circunstancias previstas en el número anterior.

Y resultando así que la actora:

1º Actúa en nombre propio frente al viajero a pesar de que sus clientes no sean los propios viajeros, sino que sus clientes son otras agencias de viajes, es doctrina consolidada de la DGT y del TEAC que las agencias de viaje que actúan en nombre propio frente a otras agencias del mismo tipo (como es el caso de CHEPEVIM, S.L.) también lo hacen respecto al viajero final

2º Y dándose todos los requisitos para la aplicación del régimen especial de agencias de viajes que únicamente establece, para su aplicación, una excepción consistente en: que las operaciones sean llevadas a cabo utilizando para la realización del viaje exclusivamente medios de transporte o de hostelería propios, lo que no concurre en el presente supuesto.

.- Se examina, a continuación, el SUPUESTO DE NO APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL y aplicación del régimen general operación por operación conforme al art. 147 LIVA respecto de aquellos servicios que realicen los sujetos pasivos y de los que sean destinatarios empresarios o profesionales que tengan derecho a la deducción o la devolución del IVA.

.- Y siendo además necesario, para la aplicación del régimen general, que se cumplan los requisitos desarrollados reglamentariamente, por el art. 52 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido:

'La opción por la aplicación del régimen general del impuesto, a que se refiere el artículo 147 de la Ley del Impuesto , se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo.

Dicha opción deberá comunicarse por escrito al destinatario de la operación, con carácter previo o simultáneo a la prestación de los servicios de hospedaje, transporte u otros accesorios o complementarios a los mismos. No obstante, se presumirá realizada la comunicación cuando la factura que se expida no contenga la mención a que se refieren los artículos 6.1.n) y 7.1.i) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre '..

.- Y siendo igualmente preciso conforme al art. 6.1.n) del Reglamento de facturación expresa que la factura deberá contener: 'En caso de aplicación del régimen especial de las agencias de viajes, la mención 'régimen especial de las agencias de viajes''

Que por ello, concluye que para no aplicar el régimen especial de agencias de viajes y aplicar el régimen general se requiere:

- Expresarlo operación por operación, o lo que es lo mismo, factura por factura.

-Que los destinatarios de esas operaciones o facturas sean empresarios o profesionales que tengan derecho a la deducción o devolución del IVA.

- Que en las facturas NOconste la mención 'régimen especial de agencias de viaje'

Y por ello señala que la actora cumple todos los requisitos para no aplicar el régimen especial de agencias de viajes dado que la totalidad de sus clientes son agencias de viajes y, en consecuencia, empresarios con derecho a deducción del IVA.

Y además en la totalidad de las facturas emitidas en los ejercicios 2015 y 2016 no constaba mención 'régimen especial de agencia de viajes'

Pronunciándose la DGT sobre el derecho de las agencias mayoristas a no aplicar dicho régimen especial y aplicar el régimen general .

Del análisis de la totalidad de las facturas se puede observar que a ninguna de ellas se le aplica IVA, y ello es así porque los servicios facturados, de acuerdo con el régimen general, no son susceptibles de la aplicación de IVA.

En las facturas únicamente consta la base imponible (precio del servicio) y a la hora de consignar el IVA se especifica (0%).

Los servicios facturados no aplican IVA ya que dichos servicios no están sujetos a IVA por aplicación de las reglas de localización de la LIVA, no obstante y pese a ello, las declaraciones del impuesto presentadas por CHEPEVIM, S.L. en dichos períodos se realizaron y calcularon conforme a las normas del régimen especial de agencia de viajes (margen bruto de la agencia de viajes), suponiendo ello un grave perjuicio económico para CHEPEVIM, S.L., pues se ingresó un IVA que no se repercutió al adquirente de los servicios y siendo este el motivo central de la solicitud de rectificación.

Solicitando, sin más, la estimación del recurso interpuesto.

TERCERO:Frente a ello se alza la Administración demandadaoponiéndose al recurso interpuesto.

1. Rechaza, en primer lugar la vulneración de la doctrina del TS sobre aportación de prueba en sede económico administrativa y refiere que la recurrente no presentó prueba alguna junto con su solicitud de rectificación, sin que tampoco, frente a las dos propuestas desestimatorias de su solicitud, aportara ninguna prueba acreditativa de su derecho.

Es, junto al recurso de reposición, prosigue, cuando aporta, como medio de prueba, los registros de facturas emitidas y,recibidas de 2015 y 2016 en los que las 1.393 operaciones del 2015 y las 2.064 del 2016 aparecen con cuota de IVA 0 considerando en su escrito que estos libros son la prueba suficiente de que 'la realidad de las op eraciones realizadas se corresponde con lo expuesto en su rectificación.''.

Y es por ello que ' ante la ausencia de ningún medio de prueba distinto de meras manifestaciones se ha realizadoun contraste de los datos que solicita rectificar con sus propios datos suministrados a través del347 así como con los datos de terceros encontrándose las siguientes incoherencias que suponenuna falta de acreditación total de la rectificación planteada'.

Y todo ello sin que quepa configurar a los tribunales económico-administrativos como los órganos encargados de examinar, ab initio, la totalidad de la documentación en la que se funda la solicitud de rectificación instada por la recurrente.

Se alega asimismo la reciente sentencia de 9 de septiembre de 2021, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Décima) en el caso GE Auto Service Leasing GmbH contra Tribunal Económico-Administrativo Central en la que, en relación con las Modalidades de devolución del impuesto sobre el valor añadido a lossujetos pasivos no establecidos en el interior del país, y los principios del Derecho de la Unión, enparticular, el principio de neutralidad fiscal, deben interpretarse en el sentido de que no se oponena que se deniegue una solicitud de devolución del impuesto sobre el valor añadido (IVA) cuando elsujeto pasivo no haya presentado a la Administración tributaria competente, en los plazos fijados,ni siquiera a requerimiento de esta, todos los documentos y la información exigidos para acreditarsu derecho a la devolución del IVA, con independencia de que el sujeto pasivo presente, por supropia iniciativa, tales documentos e información con ocasión de la reclamación económicoadministrativao del recurso jurisdiccional interpuestos contra la resolución denegatoria de esederecho a devolución, siempre y cuando se respeten los principios de equivalencia y de efectividad,extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.'.

De lo que se concluye que el derecho de la Unión Europea no se opone a la denegación de una solicitud de devolución, o de rectificación, cuando no se han presentado los documentos e información exigidos para acreditar tal derecho.

Y, en todo caso sostiene, de admitir este motivo de impugnación procedería acordar la retroacción de actuaciones para que el órgano con competencias en la materia procediese a examinar dicha documentación.

2. En segundo lugar y en cuanto al fondo rechaza la procedencia de la rectificación reproduciendo el art 239.3 de la LGT

Y señala que la rectificación se fundamenta en última instancia en la falta de gravamen de los servicios prestados por encontrarse ubicados todos ellos fuera del territorio de aplicación del impuesto.

Se remite en relación con ello a lo señalado por la resolución del recurso de reposición:

'Esta consideración delcontribuyente supone y por citar los servicios más destacados que suelen componer un serviciocompuesto de viaje:

-Que ningún viaje salió de ningún aeropuerto, puerto o estación de tren situados en España.

-Que en ningún viaje se prestó servicio de hotel en ningún hotel ubicado en España

-Que en ningún viaje se inició un transporte por carretera en España.

Evidentemente dado que los clientes de Chepevim son otras agencias de viajes que prestan servicios de viajes a particulares del territorio nacional y que en los datos de la propia Chepevim a través del 347 se observan pagos a empresas de transporte de viajeros por carretera ubicadas en España, resulta carente de toda lógica que en ninguno de los servicios prestados existan operaciones que de acuerdo a las normas de localización deban tributar en España.

La opción por el régimen general no puede llevar a la errónea interpretación de que la totalidad de las operaciones realizadas durante dos ejercicios resultan no sujetas en territorio de aplicación del impuesto y en consecuencia sin IVA. Por ello de los datos contenidos en las propias declaraciones de IVA y del modelo 347 de Chepevim así como de los suministrados por terceros se concluye que la rectificación planteada resulta incongruente con la normativa del impuesto.'.

Y es que, prosigue para elcaso de que se entrase al fondo del asunto la prueba presentada entra en contradicción con las declaraciones y modelos presentados por la misma y con los datos suministrados por terceros, lo cual impide proceder a la rectificación solicitada.

En este sentido conviene poner de manifiesto otra contradicción de la que se percata el acuerdo referido, en cuanto que la recurrente no ha expedido factura rectificativa a sus clientes y, por tanto, la recurrente habría repercutido el impuesto sobre el valor añadido a sus clientes ymediante el presente recurso pretende que se le devuelvan las cuotas soportadas del impuesto sinhaber procedido previamente a rectificar la repercusión que trasladó a sus clientes.

En conclusión, las contradicciones expuestas impiden proceder a la rectificación de las autoliquidaciones solicitada.Solicitando, sin más, la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO:La primera cuestión que procede abordar es la relativa a la ausencia de valoración de la prueba aportada, en sede económico administrativa, a lo que se opone la demandada aduciendo que durante el procedimiento seguido tras la solicitud de rectificación no se ha aportado documento alguno en el que se justificar su pretensión.

Pues bien, entrando en la resolución de esta polémica, debemos decir que la tradicional naturaleza revisora del recurso contencioso no convierte a este en una segunda instancia de lo resuelto en vía administrativa sino, que admitiendo los matices y especiales características de nuestra jurisdicción, tal carácter es compatible con el hecho de que la vía judicial se configure como un mecanismo de control de la actividad administrativaque tiene por objeto satisfacer de modo efectivo el derecho a la tutela judicial.

Los art 24 y 106.1 de la CE en relación con el 117 sustentan esta interpretación, tal y como se ocupa de explicar la Exposición de motivos de la LJCA reguladora de la Jurisdicción.

Por esta razón es posible aducir en la demanda motivos no articulados en la previa vía administrativa ( artículo 56.1 de la Ley de la Jurisdicción) y en coherencia con ello debe reconocerse que es absolutamente conforme a derecho proponer pruebas y aportar documentos dentro del proceso judicial que no fueron presentados ante la Administración para acreditar las pretensiones que se deducen.

Entender lo contrario y configurar la vía judicial como reproducción de la vía administrativa eliminaría la posibilidad de ejercer la potestad jurisdiccional de una manera plena y dejaríamos al ciudadano sin posibilidad real de que un Tribunal se pronunciase sobre su conflicto con la Administración.

Lo antedicho es válido para la vía contencioso-administrativa , pero también lo es para la presentación de elementos probatorios ante el Tribunal Económico Administrativo Regional, que tanto la Abogacía del Estado como dicho TEARCV niegan esta posibilidad, en clara contravención de los art. 236.4, 237.1 y 239.2 de la LGT y de la doctrina al respecto sentada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 20-6-2012 (recurso de casación núm. 3421/2010), 24-6-2015 (recurso de casación núm. 1936/2013), y particularmente en la más reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 1362, de 10-9-2018 (recurso de casación núm. 1246/2017), en cuyo FD Tercero dispone (el subrayado es nuestro):

'1. Con lo razonado en el fundamento anterior estamos en condiciones de dar respuesta a la primera de las cuestiones que nos suscita la Sección Primera de esta Sala: consideramos posible, en efecto, que quien deduce una reclamación económico -administrativa presente ante los tribunales económico -administrativos aquellas pruebas que no aportó ante los órganos de gestión tributaria que sean relevantes para dar respuesta a la pretensión ejercitada, sin que el órgano de revisión pueda dejar de valorar -al adoptar su resolución- tales elementos probatorios . Todo ello, con una única excepción: que la actitud del interesado haya de reputarse abusiva o maliciosa y así se constate debida y justificadamente en el expediente.

La respuesta expresada es, obvio es decirlo, resultado de la configuración legal del procedimiento económico -administrativo y de nuestra jurisprudencia (que ahora confirmamos) en relación con la extensión y límites de la revisión, tanto en sede económico -administrativa , como en vía jurisdiccional, supuestos ambos en los que las facultades de los órganos competentes (administrativos en el primer caso, judiciales en el segundo) deben cabalmente enderezarse a la plena satisfacción de las pretensiones ejercitadas mediante la adopción de una resolución ajustada a Derecho en la que se aborden todas las cuestiones -fácticas y jurídicas- que resulten necesarias para llegar a aquella decisión.

Los límites expuestos (la buena fe y la proscripción del abuso del derecho) son consecuencia de la aplicación a todo tipo de procedimientos -y a las relaciones entre particulares y de éstos con la Administración- del principio general que impone que los derechos se ejerciten 'conforme a las exigencias de la buena fe', sin que la ley ampare 'el abuso del derecho' .

Ahora bien, en la medida en que tales límites constituyen una excepción al principio general de la plenitud de la cognición a efectos de dispensar debidamente la tutela pretendida, el comportamiento abusivo o malicioso debe constatarse debidamente en los procedimientos correspondientes y aparecer con una intensidad tal que justifique la sanción consistente en dejar de analizar el fondo de la pretensión que se ejercita...'.

Queda, pues, claro y terminante que la sociedad recurrente podía presentar pruebas ante el TEARCV que no hubiera presentado ante el órgano de inspección tributaria para dar respuesta a la pretensión ejercitada, sin que dicho órgano de revisión pueda dejar de valorar -al adoptar su resolución- tales elementos probatorios .

Y todo ello sin que, a pesar de lo declarado por la administración, las pruebas aportadas constituyan ningún abuso de derecho y no se aprecia que se apartaran de la necesaria buena fe procedimental, siendo relevantes para el mantenimiento de las pretensiones deducidas en vía económico - administrativa .

Se estima en este aspecto la demanda.

QUINTO:En cuanto al fondo, son hechos de los que debemos partir los siguientes:

1. CHEPEVIM, S.L. es una agencia de viajes mayorista, esto es, se dedica a organizar viajes, con todos los servicios asociados al mismo, utilizando para ello medios ajenos, y se lo vende a otras agencias de viajes, que son las que tiene como clientes a los consumidores finales.

2. Hasta 2015, tributa en el Régimen Especial de las Agencias de Viajes del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3. Sin embargo solicita la rectificación de las autoliquidaciones presentadas al considerar que cumple con los requisitos para la no aplicación del régimen especial establecidos en el art. 147 de la Ley 37/1992 del IVA,precepto en el que se establece:

Por excepción a lo previsto en el art. 141 de esta Ley , y en la forma que se establezca reglamentariamente, los sujetos pasivos podrán no aplicar el régimen especial previsto en este Capítulo y aplicar el régimen general de este Impuesto, operación por operación, respecto de aquellos servicios que realicen y de los que sean destinatarios empresarios o profesionales que tengan derecho a la deducción o a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido según lo previsto en el Título VIII de esta Ley.

Y el art. 52 del Reglamento, precepto en el que se establece:

La opción por la aplicación del régimen general del impuesto a que se refiere el art. 147 de la Ley del Impuesto , se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo. Dicha opción deberá comunicarse por escrito al destinatario de la operación, con carácter previo o simultáneo a la prestación de los servicios de hospedaje, transporte u otros accesorios o complementarios a los mismos. No obstante, se presumirá realizada la comunicación cuando la factura que se expida no contenga la mención a que se refieren los arts. 6.1.n) y 7.1.i) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre .

Sostiene el recurrente que reúne los requisitos exigidos en dicho artículo para no aplicar el régimen especial de las agencias de viajes, aportando para ello los listados de facturas correspondientes a los dos ejercicios respecto de los cuales ejercita la rectificación, en concreto, 1.393 operaciones del 2015 y 2.064 del 2016 que aparecen, todas ellas, con cuota de IVA y ello:

.- Al haberlo expresado en cada factura.

.-Los destinatarios de las facturas tienen a su vez derecho a la deducción o devolución del IVA.

.-En las facturas no se hace ninguna mención al 'régimen especial de las agencias de viaje.

.-Además, en ninguna de las facturas emitidas se aplica el IVA por aplicación, según refiere, de las reglas de la localización, y refiere, que los servicios prestados, se localizan en otros estados miembros y territorios terceros, aportando, a tales efectos, varias hojas Excel relacionando el lugar de prestación de los servicios.

Debemos partir de que el art. 141 de la LIVA regula el régimen especial de agencias de viaje y dispone:

'Uno. El régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación:

1.º A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales. A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario de los mismos.

2.º A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos y cualquier empresario o profesional en los que concurran las circunstancias previstas en el número anterior.

Dos. El régimen especial de las agencias de viajes no será de aplicación a las operaciones llevadas a cabo utilizando para la realización del viaje exclusivamente medios de transporte o de hostelería propios

Tratándose de viajes realizados utilizando en parte medios propios y en parte medios ajenos, el régimen especial sólo se aplicará respecto de los servicios prestados mediante medios ajenos.'.

Por su parte el Artículo 143 regula:

Exenciones. 'Estarán exentos del Impuesto los servicios prestados por los sujetos pasivos sometidos al régimen especial de las agencias de viajes cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios, adquiridos en beneficio del viajero y utilizados para efectuar el viaje, se realicen fuera de la Comunidad. En el caso de que las mencionadas entregas de bienes o prestaciones de servicios se realicen sólo parcialmente en el territorio de la Comunidad, únicamente gozará de exención la parte de la prestación de servicios de la agencia correspondiente a las efectuadas fuera de dicho territorio'

Y es por ello, como regla general que el Régimen Especial de Agencias de Viajes regulado en los artículos 141 a 147 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, será aplicable a las personas o entidades que realicen las operaciones descritas en el citado artículo 141 y que cuenten con su sede de actividad o con un establecimiento permanente desde el que se realice la operación, localizados en el territorio español de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido. Las operaciones realizadas por esas personas o entidades se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto y, por tanto, quedarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y sometidas a la normativa del régimen especial contenida en la Ley 37/1992.

La opción para la aplicación del régimen general del Impuesto corresponde a las agencias de viajes cuyos servicios de viajes hubieran quedados sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo establecido en el artículo 144 de la Ley 37/1992, con independencia de donde se encuentre establecido el empresario o profesional destinatario del servicio de viajes y del lugar desde el que materialmente se presten, siempre que el destinatario tenga derecho a la deducción o devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido en los términos expuestos.

La aplicación del Régimen General del Impuesto determinará la tributación independiente de cada una de las operaciones que componen el servicio de viajes según las reglas generales que les sean aplicables y, en particular, la aplicación de las reglas de localización del hecho imponible contenidas en los artículos 68 a 72 de la Ley 37/1992.

Que del examen de los anteriores preceptos, y tal y como apunta la administración demandada, llama la atención de este Tribunal que, habida cuenta de las especialidades expresadas, y del hecho de que la aplicación del régimen genera,l que se propugna por el recurrente es una opción, frente al régimen especial, que debe aplicarse, además, con el cumplimiento de una serie de requisitos, anteriormente expuestos, en este caso concreto la actora no individualiza ni específica las operaciones concretas, y con ello las circunstancias en las que pretende la aplicación del régimen general sino que solicita la rectificación para todas las operaciones del ejercicio 2015 y gran parte del 2016, aportando para acreditar el cumplimiento de los requisitos necesarios para acogerse a dicho régimen general, dos listados Excel, por un lado, de las facturas emitidas y los destinatarios de las mismas, y un segundo listado en el que se limita a referir el lugar donde han sido prestados los distintos servicios sin individualización, ni referencia alguna a las facturas emitidas durante dichos ejercicios.

En definitiva lo alegado por la actora carece del necesario sustento probatorio que acredite, de forma individualizada y fehaciente, que todo el listado de las facturas por operaciones realizadas en el ejercicio 2015 y parte del 2016, cumplen con los requisitos exigidos por el art. 143 de la LIVA y 52 del Reglamento correspondiente y ello debe conllevar necesariamente la desestimación del recurso interpuesto.

.

SEXTO:No procede efectuar expresa imposición de costas pues, a pesar de desestimar el recurso en cuanto al fondo, las alegaciones formulada en primer lugar han sido acogidas por esta Sala en el FD 4 de la presente resolución.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS ELrecurso contencioso administrativo interpuesto por CHEPEVIM SL representada por la Procuradora Dª REMEDIOS LÓPEZ QUINTANA y asistida por el letrado D.ALEJANDRO BAEZA VALLE contra la Resolución de 24-3- 2021 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana, por la que se desestiman las reclamaciones económico administrativas acumuladas siguientes nº 46-05231-2019, 46-05317-2019, 46-05318-2019, 46- 05319-2019, 46-05320-2019, 46-05321-2019, 46-05322-2019, 46-05323-2019, 46-05324-2019, 46-05325-2019, 46-05326-2019, 46-05327-2019, 46-05328-2019, 46-05329-2019, 46-05330-2019, 46-05331-2019 interpuestas por el concepto IVA 2015 y 1p a 9 p 2016,estando la Administración demandada representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Sin costas.

Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

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