Última revisión
07/07/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 391/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 364/2021 de 11 de Mayo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SANCHEZ ROMERO, MONICA
Nº de sentencia: 391/2022
Núm. Cendoj: 15030330012022100391
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:3404
Núm. Roj: STSJ GAL 3404:2022
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00391/2022
Ponente: DÑA. MONICA SANCHEZ ROMERO
Recurso de apelación núm. 364/2021
Apelante: DÑA. Zulima
Apelada: FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Benigno López González, Presidente.
Dª María Amalia Bolaño Piñeiro
Dª Mónica Sánchez Romero
A Coruña, a 11 de mayo de 2022.
El recurso de apelación 364/2021, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por doña Zulima, representada por el procurador don Ricardo Taboada Fernández y dirigida por el letrado don José Ángel Losada Vasallo, contra la Sentencia de fecha 7 de mayo de 2021, dictada en el Procedimiento Ordinario 249/2019, por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 2 de Santiago de Compostela, sobre responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios sanitarios; siendo parte apelada FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Seguridad Social, representada por el procurador don Santiago Gómez Martín y dirigida por la letrada doña María Dolores García Loureiro.
Es ponente la Ilma. Sra. Dña. Mónica Sánchez Romero.
Antecedentes
PRIMERO.-Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: '1.- Se desestima el recurso contencioso-administrativo nº 249/2019, interpuesto por Dª Zulima, contra la desestimación presunta de la reclamación patrimonial interpuesta por deficiente funcionamiento de los servicios sanitarios de FREMAP.
2.- Las costas se imponen a la parte actora, con una limitación de 700 euros'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, sin perjuicio de los que a continuación se exponen,
PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.-
El recurso de apelación se interpone por la representación de Dª Zulima contra la sentencia nº 138/2021, de 7 de mayo de 2021, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo que la referida había interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial que había presentado por deficiente funcionamiento de los servicios sanitarios de FREMAP tras accidente de trabajo.
Por la parte recurrente se interesaba en el suplico de su demanda que se condenase a FREMAP y se declarase el derecho de la demandante a ser indemnizada por la defectuosa asistencia sanitaria que en conjunto le ha sido prestada, por los conceptos expuestos en la demanda (fundamentalmente, error diagnóstico de la Dra. Brigida, trato recibido de parte de ésta con aquella ocasión, con emisión de dos altas indebidas, y diagnóstico tardío de la dolencia del hombro izquierdo, indebida aplicación de magnetoterapia con un cáncer de tiroides preexistente, causación de una capsulitis retráctil por demora en el diagnóstico y tratamiento, indebido recurso a varias cirugías sucesivas a causa de la descrita demora en el tratamiento, omisión en el documento de consentimiento informado de la operación practicada por FREMAP en octubre de 2.017, causación de un síndrome de dolor regional complejo tras esa operación), en la cantidad de 191.632,38 euros, s.e.u.o., supuesto de que se estimen las incapacidades permanentes totales que se demandan, o subsidiariamente a esto, caso que sólo se estimasen incapacidades permanentes parciales y/o por lesiones permanentes invalidantes, la de 137.002,38 euros, cuantías que se verán incrementadas en el interés legal del dinero hasta su completo desembolso.
En la sentencia nº 138/2021, de 7 de mayo de 2021, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, como ya se indicó, se desestimó el recurso contencioso-administrativo, al considerar el juzgador que no se constata ni acredita que, desde la fecha del accidente de tráfico ocurrido el 6 de junio de 2016 y hasta el mes de febrero de 2017, hubiera manifestado la actora dolor en el hombro izquierdo, no refiriendo tal dolor en las asistencias prestadas a la demandante, ni tampoco resultando el mismo de las pruebas practicadas; y sin que tampoco se pueda poner en relación con el accidente de tráfico la alegada inestabilidad de la PLB y la rigidez de hombro; y sin que en definitiva se acredite que las asistencias sanitarias prestadas, y, en concreto, la intervención quirúrgica realizada en el Hospital FREMAP de Majadahonda (17 de octubre de 2017), fuesen incorrectas o no ajustadas a la lex artis.
En este recurso de apelación se interesa por la parte apelante que se revoque la sentencia de instancia, y se emita nueva resolución conforme a los pedimentos subsidiarios de la demanda, al haberse reconocido mediante sentencia del Tribunal Superior de Justicia (que no va a ser recurrida) la existencia de incapacidad permanente parcial, condenado a FREMAP al pago de 137.002,38 euros más intereses legales desde la fecha de estabilización lesional y hasta la de sentencia de alzada.
SEGUNDO.- Alegaciones del recurso de apelación.
Por la representación de Dª Zulima se interpone recurso de apelación contra la sentencia nº 138/2021, de 7 de mayo de 2021, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela.
Se alega que la demandada, FREMAP, niega la existencia del nexo de causalidad entre el accidente de tráfico in itinere de 6 de junio de 2.016 y las secuelas de hombro izquierdo (dominante) invocadas por la actora, pero sin que en ningún momento se haya negado la existencia de las mismas, si bien no ofrecen explicación alguna alternativa de la causa u origen; y se indica que, sorprendentemente, también la sentencia impugnada se hace eco de las manifestaciones de los peritos de la contraparte, sin dar ninguna clase de oportunidad a la pericial de la actora.
Se indica que las manifestaciones de la perito de la demandada, Dra. Consuelo, que se recogen en sentencia, relativas a que ' la patología de la PLB (porción larga del bíceps) y capsulitis retráctil secundaria no tienen relación con el accidente sufrido en junio de 2016 ni con la asistencia prestada en FREMAP', no son ciertas, ni se acomodan a lo sucedido, y chocan frontalmente con la doctrina de los propios actos.
Se basa por tanto la sentencia en que el daño ocasionado no estaría unido causalmente al accidente in itinere, al no haber ninguna protesta de dolor en el hombro izquierdo por parte de la actora desde 06.06.2016 hasta 21.02.2017. Y se recuerda que los hechos consistieron en un accidente de tráfico, atendido y asumido por FREMAP, con lesiones, entre otras, alegadas desde el principio en su hombro izquierdo, no atendidas inicialmente y de modo debido por dicha entidad, con una demora asistencial que ocasionó a la recurrente secuelas que han quedado acreditadas. Se indica que el INSS dictaminó la existencia de unas lesiones permanentes no invalidantes derivadas del siniestro de autos (luego recurridas y convertidas en incapacidad permanente parcial), y la propia FREMAP asumió el tratamiento de las lesiones sufridas en el hombro. Por ello, se disiente del criterio del juzgador, por cuanto los hechos están plenamente acreditados y se denuncia un patente error en la apreciación de la prueba.
Así, se alega que la existencia de nexo causal ha resultado acreditada objetivamente mediante la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Social, de 30 de abril de 2.021, recurso de suplicación 3361/2020, dimanante del procedimiento de Seguridad Social 841/2018, del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago, que ha condenado a FREMAP (que ya ha anunciado su completo abono) a estar y pasar por el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial derivada del accidente de trabajo del que trae causa la presente litis, que en su antecedente de hecho segundo señala: ' En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados... 2º.- El 6-06-2016 la actora sufrió un accidente de tráfico in itinere por alcance, con el vehículo reseñado en el anterior hecho probado, iniciando situación de IT (incapacidad temporal) desde 8-06-2016, con un traumatismo múltiple síndrome de dolor músculo- esquelético diseminado (columna). El parte de accidente de trabajo recoge como ocupación de la trabajadora: 'empleados administrativos con tareas de atención al público no clasificado'. La trabajadora fue sometida a tratamiento, bajo seguimiento de la Mutua FREMAP, con quien la empresa tenía concertada la cobertura de la contingencia, y otros, de rehabilitación y farmacológico (analgesia. No tolera AINES). Presentaba dolor en la cara anterior del hombro izquierdo irradiado hasta mano, con pobre respuesta a la analgesia, limitación de movilidad y diagnóstico de capsulitis retráctil del hombro izquierdo secundaria a tendinopatía de porción larga de bíceps (probable inestabilidad). Se le practicó tenotomía de la PLB +DSA con liberación del intervalo rotador y acromioplastia en junio 2017; bloqueo de punto doloroso en corredera bicipital izquierda y del nervio supraescapular bajo sedación profunda en julio 2017: movilización del hombro bajo anestesia en octubre 2017; así como radiofrecuencia pulsada de nervios en enero 2018; además de pautarle tratamiento farmacológico. Fue derivada por el Servicio de Traumatología a la Unidad del Dolor en julio 2017 sin mejoría funcional o sintomática. Según RMN de noviembre 2017 constan hallazgos sugestivos de ensanchamiento del intervalo rotador con presencia de líquido y sin identificarse bíceps ni ligamentos a ese nivel. Tras los diversos tratamientos efectuados que, según la documentación médica han sido ineficaces, señala el especialista en la anterior fecha, que la situación de dolor instaurada en cara anterior del hombro hasta dedos, con calambres y clonus dedo medio y músculos radiales del antebrazo, podría responder a la instauración de un síndrome de dolor regional complejo (SDRC). A abril 2.018, facultativamente (informe Clínica Gaias, traumatólogo Sr. Florian), no se le recomiendan a la demandante alternativas terapéuticas para el cuadro residual de capsulitis retráctil definitiva y neuropatía sensitiva de supraescapular y axilar izquierdos, más que conservar en lo posible la movilidad actual y modificar las actividades de vida diaria que puedan derivar en cuadros de dolor agudo. De pruebas biomecánicas practicadas el 28 y el 31-05-2018 resulta una limitación de la movilidad del hombro de flexión entre 136º-150º; abducción entre 92º-100º; extensión 45º; rotación externa entre 6º-22º; y rotación interna entre 25º-44º y una pérdida de fuerza de 53%. En enero de 2.017 consta el diagnóstico de trastorno de adaptación con ansiedad mixta y estado de ánimo deprimido con seguimiento psicológico... 3º.-En junio 2018 la trabajadora fue declarada apta con restricciones para la renovación del permiso de conducción B, condicionado al uso de dispositivo de asistencia al volante y selección automática de la relación de transmisión. Fue declarada no apta para la conducción de vehículos de dos ruedas por lo que la Jefatura Provincial de Tráfico no efectuó prórroga de los permisos de clases AM, A1, A2 y A. 4º.-La actora es zurda a nivel de ojo, oído y mano. Damos aquí por expresamente reproducidos el informe pericial del médico Sr. Genaro y el informe médico forense de fecha 21-01-2020...',Y se añade por la referida sentencia, en su fundamento de derecho ' ...Y la actora puede llevar a cabo la mayoría de las actividades que constituyen el grueso de actividad profesional porque (aun constando que es zurda a nivel de ojo, oído y mano), la pérdida de resistencia es leve y la pérdida de fuerza elevada (del 53%), pero la movilidad conjunta de la articulación del hombro izquierdo es de menos del 50% y las tareas que la sentencia recurrida declara probadas no son todas de fuerza, ni conllevan la realización de grandes esfuerzos físicos, y por ello no revisten especial relieve físico y posibilidad funcional para trastocar por el momento su vida laboral, hasta el punto de que la anulen y no pueda llevar a cabo los requerimientos básicos que constituyen su actividad profesional de la que también forman parte tareas administrativas, de vigilancia, verificación y comprobación de instalaciones, maquinarias, herramientas, etc., aunque para ello tenga necesidad de trasladarse a los centros y obras de la empresa; y esto es lo que determina la estimación de la pretensión que subsidiariamente se demanda de la invalidez permanente parcial, porque definida como aquella que ocasiona al accidentado una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual, hay que tener en cuenta que esta precisión en cuanto al porcentaje de disminución de rendimiento, debe tomarse como índice aproximado... y al no haberlo apreciado así la juzgadora de instancia, su resolución debe ser revocada y el recurso de suplicación parcialmente estimado'.
Se señala que prueba de que FREMAP reconoce la situación anteriormente descrita, es el anuncio de pago de los 85.228,08 euros (menos la pertinente retención tributaria) que representa la prestación correspondiente a la incapacidad permanente parcial establecida por sentencia de suplicación no recurrida; y se considera que ello supone la implícita e ineludible aceptación de su responsabilidad patrimonial.
Se indica que, frente a lo establecido anteriormente en sentencia por el Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Social, se ha alegado por la demandada que no es hasta el 21 de febrero de 2.017 cuanto la paciente refiere como novedad ' dolor en el hombro izquierdo', y nada más lejos de la realidad. Se señala que las lesiones derivan del accidente in itinere citado, y por lo mismo, dado que alcanzaron especial virulencia en febrero de 2.017 y que la actora debió acudir a médicos privados ante la falta de asistencia padecida en la Mutua, debe atribuirse a ésta, como lógica consecuencia, y a la demora en diagnosticar y atender el hombro de la actora, la responsabilidad de las secuelas que padece. Por ello se insiste en el error judicial de apreciación de la prueba, por cuanto desde el día siguiente al accidente, el 7 de junio de 2.016, en la primera visita realizada a la clínica FREMAP, la Dra. Estrella refirió ' dolor intenso inicia en columna irradia hacia el brazo izquierdo';el 14 de junio de 2.016, la doctora Eva refiere, 'dolor en cuello, brazo izquierdo', por lo cual es mentira, como de adverso se ha proclamado que la actora no se quejase de dolor en la extremidad superior izquierda. Y tras varias asistencias sin que en ningún momento ninguna actuación terapéutica se realizase sobre dicho hombro izquierdo, el 13 de septiembre de 2.016 el doctor Higinio detecta ' impotencia funcional ante resistencia del hombro izquierdo ante uso supraespinoso y deltoides. Tiene balance articular simétrico, menor fuerza prensil y limitación en uso del subescapular izquierdo. No observo dismetría del espacio intervertebro-escapular...'. Y pese a esto último, la demandada no realiza ninguna prueba sobre dicho hombro izquierdo, cuando la praxis médica refiere que las actuaciones a llevar a cabo ante un hombro con dolor exigen, según refirió en el acto plenario el doctor Genaro, revisar y realizar el historial clínico, junto a una nueva exploración física y pruebas de diagnóstico por imagen. No se entiende cómo han sido pasado por alto estos hechos en la sentencia de instancia sin tan siquiera haberlos mencionado y lo cierto es que se acredita que no se realizó nada de lo establecido en supuestos de detección de lesión en el hombro, la actora fue desatendida en este punto y se vio obligada a recurrir a la medicina privada ante la total desatención sufrida por los servicios médicos; así, mediante las pruebas realizadas en la clínica Gaias, en concreto por el doctor Inocencio, se diagnostica ' tendinitis bicipital hombro izquierdo',y se inician los tratamientos tendentes a la recuperación de dicha lesión.
Se alega que la desatención prolongada en el tiempo de parte de FREMAP respecto a la lesión sufrida, conlleva que ésta fuese evolucionando progresivamente de modo crecientemente negativo, a causa del accidente por alcance sufrido el 6 de junio de 2.016. Se manifiesta que la demandante formuló escrito dirigido a FREMAP el 31 de marzo de 2.017 solicitando que ' se den los tratamientos indicados por los traumatólogos visitados de manera urgente. Se proceda a la realización de los tratamientos adecuados en el hombro izquierdo según el informe aportado... En caso contrario deberá realizar los referidos tratamientos sufragándolos de manera particular, iniciando a continuación las medidas que en Derecho me asistan contra esta Mutua para su reembolso'.. Se añade que el INSS reconoció la situación de prórroga el 8 de junio de 2.017, agotado el plazo de duración máxima de la incapacidad temporal, y ello por accidente laboral, derivado de accidente de trabajo acaecido el 6 de junio de 2.016, con el diagnóstico de capsulitis retráctil del hombro izquierdo, con 'disminución severa de los balances musculoarticulares (BA
Se considera que la demandada conocía y admitía que lo que estaba sucediendo en el hombro derivaba del accidente in itinere del que trae causa esta litis. Así, el 2 de octubre de 2.017 emite consentimiento informado para cirugía de la rigidez articular mediante una artrólisis, lo que acredita que la demandada asumía el tratamiento de lo que evidentemente había llegado a aquel nefasto grado de pérdida de salud a causa del abandono y descuido deliberado de la salud de la demandante, iniciado en junio de 2.016. Consta asimismo la autorización que la actora firmó a FREMAP en Majadahonda el 30 de octubre de 2.017, al objeto de recobrar dicha entidad los gastos en los que incurría contra la aseguradora del turismo causante del daño, a causa del accidente sufrido el 6 de junio de 2.016; por tanto ha de considerarse una asunción plena de la responsabilidad, no entendiéndose que sigan negando el nexo de causalidad entre el siniestro y el daño causado. Se indica que sería chocante que la aseguradora del vehículo culpable aceptara pagar una cirugía de hombro por algo que no considerase derivado del siniestro de autos, y que no se entiende, sino como un ejercicio de contumaz mala fe y presunto fraude procesal por parte del adversario, seguir negando el nexo de causalidad.
Por todo ello, se considera que ha de estarse a las conclusiones del informe pericial del Dr. Genaro, médico especialista en Medicina del Trabajo.
Se considera que por FREMAP se contraviene la doctrina de los propios actos, al intentar eludir sus responsabilidades ahora, pese a que ha asumido las intervenciones, tanto quirúrgicas y médicas como farmacológicas y rehabilitadoras, que sucesivamente le fueron practicadas a la actora a partir de abril de 2.017. En efecto, FREMAP, de no haber considerado que el siniestro había producido la capsulitis adhesiva y posterior síndrome de dolor complejo regional del hombro izquierdo en el hombro rector, debía haber rechazado de plano el tratamiento y no haber asumido las operaciones quirúrgicas practicadas desde la primavera de 2.017, o haber planteado ante el INSS una determinación de contingencia por vía judicial, o bien haber emitido ellos mismos el alta laboral, lo que tuvieron en su mano, pues les correspondía a ellos como Mutua colaboradora y no al INSS, nada de lo cual ha sucedido en absoluto.
Se indica que en el expediente aportado por FREMAP no consta consentimiento informado alguno en el que se hiciera constar la posibilidad de sufrir un síndrome de dolor regional complejo, y se valen de que figura entre la documentación aportada con la demanda, lo cual refleja el caos y desorden de la demandada y es prueba del despropósito médico cometido con la actora.
Se relacionan las secuelas consideradas en la actora, según el informe del Dr. Genaro, y se efectúa la puntuación correspondiente aplicando la Ley 35/15 para valorar los daños y perjuicios causados.
Se considera que la demandada FREMAP trata de crear confusión respecto al origen de la lesión de la recurrente, alegando los antecedentes e fibromialgia y otros, pero sin rechazar el tratamiento de la Sra. Zulima, y pretendiendo después resarcirse del mismo con cargo a la compañía aseguradora del vehículo causante del accidente de tráfico.
TERCERO.- Alegaciones de la parte apelada.
Por la representación de FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Seguridad Social, se formula oposición a la apelación.
Se indica que no existe error alguno en la valoración de la prueba por el juzgador de instancia, pues no hubo negligencia médica en la conducta de la demandada, no habiéndose acreditado que la asistencia prestada por la demandada fuese negligente o no acorde a la lex artis; por el contrario, de las pruebas se concluyó sin género de duda que la asistencia fue adecuada.
Se señala la falta de credibilidad, así como objetividad e imparcialidad del perito de la actora, Dr. Genaro, quien manifestó no conocer los propios informes médicos emitidos por D. Florian y Dª Penélope y que fueron aportados por la actora con su demanda, y, sin embargo sí consta entre las referencias hechas en el informe pericial el citado informe del Dr. Florian de marzo de 2017 e incluso un extracto de este informe aunque eludiendo en el mismo que la paciente manifestó en marzo de 2017 tener dolor en el hombro izquierdo desde hacía unas cinco semanas; y también consta la referencia al informe de la Dra. Penélope. Se indica que si bien el objeto del informe del Dr. Genaro era determinar la posible existencia de defectuoso diagnóstico de la lesión traumática del hombro izquierdo durante los primeros meses por FREMAP, es lo cierto que el perito no tiene en cuenta los propios informes de médicos privados a los que asistió la demandante en aquel momento, y en los que queda reflejado que se refiere la existencia de dolor en ese hombro meses después del accidente de tráfico.
Por tanto, se considera no acreditado ni un diagnóstico tardío, ni negligencia en la asistencia prestada, ni tampoco nexo causal entre la actuación de la actora y las lesiones del hombro izquierdo manifestadas más de ocho meses después del accidente.
Se señala que los propios informes médicos aportados por la actora, y la pericial realizada por la Dra. Dª Consuelo, ponen de manifiesto que no hubo negligencia.
Se alega que en el historial médico de la actora relativo a la asistencia prestada por FREMAP tras el accidente consta que aquélla nunca trasladó o comunicó la existencia de dolor ni limitación de movilidad en el hombro. Consta también que se efectuó en julio de 2016 RM de columna y no se objetivaron hallazgos patológicos, por lo que esa lesión no se manifestó en los primeros meses, y, como concluyó la Dra. Consuelo, las lesiones del hombro no pueden relacionarse con el accidente de tráfico de junio de 2016, porque de ser así ya en aquellas fechas se habría producido dolor agudo a punta de dedo en la corredera bicipital, en la cara anterior del hombro, lo cual no se refirió por la actora a la demandada ni a sus médicos privados. Se indicó por la perito que la causa del dolor era patología degenerativa.
Se señala que la sentencia de la jurisdicción social aportada por la demandante, en la que se reconoce a la demandante una invalidez permanente parcial no arroja prueba alguna respecto a la actuación de FREMAP, y no se acredita en ningún momento que la invalidez parcial reconocida fuese producida por una defectuosa asistencia de la demandada, pues no se recoge en la sentencia mención alguna a la actuación médico asistencial de FREMAP en este caso. Por otro lado, el hecho de que FREMAP haya consignado y abonado el importe de dicha invalidez permanente, en cuanto que mutua de trabajo y entidad colaboradora de la Seguridad Social, no supone asunción o reconocimiento de responsabilidad por negligencia médica en la asistencia prestada, sino que se realza en cumplimiento de las obligaciones que le incumben en materia laboral, como entidad colaboradora del INSS, y no afecta ni altera la actividad médico-sanitaria que se viene desarrollando.
Se considera que la parte apelante pretende imponer su subjetiva y parcial valoración de la prueba. Y, en relación con ello no consigue concretar ni determinar qué concreta conducta negligente efectuó la demandada. Parece imputarse un retraso en el diagnóstico, pero se insiste en que las pruebas y exploraciones efectuadas no revelaron lesión alguna en el hombro, ni tampoco la interesada refirió molestia alguna a su médico privado hasta marzo de 2017, es decir, que se habría manifestado la dolencia más de ocho meses después del siniestro; por ello, no se entiende por qué se imputa tardanza en el diagnóstico.
Se señala que la actora ya acudía a la consulta del Dr. Florian en octubre de 2016, y no refirió molestia en el hombro hasta marzo de 2017, fijando el origen del dolor en cinco semanas antes. En informe de octubre de 2016 el referido doctor hace constar cuadro postraumático de dolor musculo-esquelético diseminado, sin que la clínica se hubiera modificado en los últimos dos meses. Por tanto, ese médico realizó el mismo diagnóstico que había hecho la demandada, y donde no se constataba ni rastro de dolor de hombro o limitación de movilidad. Se añade que más de dos meses después el diagnóstico del Dr. Florian es el mismo. Por ello, ha de indicarse que el dolor que presentaba la demandante era en la columna, que irradiaba hacia brazo izquierdo, dolor dorsal y dolor lumbar irradiado a glúteo derecho; se trataba de lesiones propias de un esguince cervical y contractura lumbar derecha, y la exploración del Dr. Higinio el 13 de septiembre de 2016, confirma ese diagnóstico.
Se señala que lo anterior es lo que tuvo en cuenta el juzgador de instancia para concluir la inexistencia de diagnóstico tardío o mala praxis, ya que la demandada prestó en todo momento la asistencia que se le requería, aplicando los medios adecuados, sin incurrir en responsabilidad alguna. Se indica que, realizado el diagnóstico, y mantenida la baja por el INSS, la demandada dio la asistencia correcta, hasta marzo de 2017, y también lo hizo después de esa fecha.
En cuanto al consentimiento informado, se manifiesta que la prueba que acredita el mismo es la propia documental que aporta la recurrente, donde ya consta ese documento, que no fue cuestionado por la demandante, debiendo darse por reproducido en cuanto a su contenido.
Respecto a la cantidad indemnizatoria que se reclama, se manifiesta que, de forma subsidiaria a la declaración de inexistencia de responsabilidad, se considera injustificada la cantidad reclamada, y se hace remisión al informe aportado del Dr. Carlos Alberto, señalando que la suma no podría ser superior a 25.963,70 euros. Además, se añade que cualquier importe que se reconociese habría de venir minorado por la reticente conducta mostrada por la demandante al tratamiento pautado por la demandada y por su médico privado, constando que ni tomaba los antiinflamatorios pautados ni seguía la rehabilitación que se le indicaba.
Se señala por último la inexistencia de mala fe en la mutua demandada.
CUARTO.- Régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial.
La acción ejercida por la parte demandante va dirigida a obtener la declaración de responsabilidad patrimonial de la Mutua demandada, actuando ésta como entidad colaboradora de la Seguridad Social, basándose en el funcionamiento anormal de la asistencia sanitaria prestada, y que, consecuentemente, se le condene al abono de la indemnización correspondiente.
La responsabilidad patrimonial de la Administración regulada por primera vez en 1954 dentro de la Ley de Expropiación Forzosa en el artículo 121, y posteriormente en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, adquirió relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución, que se desarrollaron en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X) y en el R.D. 429/93, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial. Actualmente, la Ley 30/92 y el citado Reglamento se encuentran derogados por Ley 39/15 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, es esta ley la que recoge los preceptos aplicables al procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial, en tanto que en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/15 de Régimen Jurídico del Sector Público se regula todo lo relativo a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
La abundante jurisprudencia existente en este ámbito ha señalado sus elementos constitutivos, concretándolos en los siguientes:
a) Una lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente;
b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo;
c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, el cual implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas; y finalmente,
d) La lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
Por lo demás, ha de recordarse que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, configurándose así la responsabilidad patrimonial de la Administración por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una responsabilidad de carácter objetivo; y debiendo tener en cuenta además que ha de darse a la expresión de servicio público un sentido amplio como toda actuación, gestión o actividad propias de la función administrativa, incluso por la omisión o pasividad cuando la Administración tiene el concreto deber de obrar o comportarse de modo determinado ( STS 5 junio 1989, 17 noviembre 1990 y 22 noviembre 1991).
En el caso presente, además, esa responsabilidad patrimonial se sitúa en el ámbito de las prestaciones sanitarias, y en relación con ella no puede obviarse la doctrina jurisprudencial existente en la materia, que recoge la relevancia de la actuación con forme a la lex artis para modular el carácter objetivo que se predica de este ámbito de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, señalándose en sentencias como la del Tribunal Supremo de 9 octubre 2012 que, ' Así lo hemos reiterado en nuestra Sentencia de 2 de noviembre de 2.011 (recurso 6.236/2.007 ), en la que, con referencia a las de 14 de octubre de 2.002 y 22 de diciembre de 2.001 , expusimos que 'en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1.999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto'.
Por tanto, la doctrina general en el ámbito de la responsabilidad patrimonial sanitaria recibe matizaciones importantes y específicas que se derivan de la naturaleza de la obligación asumida, puesto que se trata de una 'obligación de medios', no de resultados. La jurisprudencia del TS considera que esta «obligación de medios» implica la puesta a disposición del paciente de cuantos medios conozca la ciencia médica, en la fecha de los hechos, en relación con el proceso patológico sufrido, obligación que no queda referida sólo a los medios técnicos y estructurales, sino, también, al factor humano. Y, aun cuando los medios no fueran suficientes, dicha circunstancia, por sí, no determina la existencia de responsabilidad, de la Administración. En la ponderación de esa obligación de medios, es preciso tener en cuenta las limitaciones lógicas de todo servicio público; la prioridad en la utilización de los medios limitados, el plazo en que pueden ser puestos a disposición del usuario. ( SSTS de 25 de febrero de 2009, y STS de 24 de mayo de 2011).
Y es precisamente consecuencia de esa obligación de medios el hecho de que, en las reclamaciones que nacen de la actuación médica o sanitaria, resulta insuficiente la existencia de una lesión (que conduciría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Por ello, sólo en el caso de que se produzca una infracción de dicha Lex artis responde la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberán ser soportados por el perjudicado. La obligación se concreta en prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo.
QUINTO.- Datos de interés.
La demandante, Doña Zulima, de 45 años, con antecedentes de fibromialgia y cáncer de tiroides, prestaba servicios para CYMEL, S.L., con categoría de responsable de seguridad y calidad. El 6 de junio de 2.016 sufrió un accidente de tráfico in itinere cuando se dirigía de su domicilio al trabajo, debiendo ser trasladada en ambulancia por el 061 al Hospital Universitario de Santiago de Compostela. Al día siguiente, fue atendida en FREMAP, donde la Dra. Brigida escribió: ' Descripción del accidente: Venía de su domicilio al trabajo, entraba a las 09.00... estaba en la cola de entrada al polígono del Tambre y otro coche la golpeó por detrás. Una ambulancia la lleva al Hospital Clínico'.
La empresa CYMEL tenía suscrita la cobertura de las contingencias profesionales con FREMAP, por lo cual la asistencia sanitaria de las lesiones sufridas debió ser asumida por la Mutua a la que nos dirigimos al tratarse de una contingencia profesional.
A la demandante se le diagnosticó en un principio un politraumatismo, del cual fue atendida en primer lugar en el CHUAC, según se ha avanzado, informe de 6 de junio de 2.016. El 7 de junio, fue objeto de consulta en FREMAP por vez primera, donde la Dra. Estrella refirió ' dolor intenso inicia en columna cervical irradia hacia el brazo izquierdo, luego toda la espalda y llega al glúteo'. El 14 de junio de 2.016 la Dra. Doña Eva consignaba en informe de FREMAP ' refiere dolor en cuello, brazo izquierdo y también en nalgas sobre todo hacia la derecha...'.
Tras diversas consultas médicas en FREMAP (21 de junio, 1 de julio, 11 de julio, 19 de julio, 29 de julio, 8 de agosto, 18 de agosto, 29 de agosto, 5 de septiembre y 8 de septiembre), y de fisioterapia, el 13 de septiembre de 2.016 el Dr. D. Alberto, de FREMAP, detecta la existencia de una 'impotencia funcional ante resistencia del hombro izquierdo ante uso del supraespinoso y deltoides'.Por ello, se decide que sea vista por el traumatólogo de la Mutua, Dr. Avelino, médico de FREMAP, quien en fecha 21 de septiembre no refleja nada relativo al hombro izquierdo, sino que se reflejan cuestiones relativas a cervicalgia y contracturas dorsales, recomendándose fisioterapia a nivel cervical y lumbar.
En su informe de 6 de octubre de 2.016, el Dr. Florian, de la Clínica Gaias, destaca que 'la clínica no se ha modificado en los dos últimos meses,...'.En revisión posterior, en diciembre, tampoco se hizo constar nada relativo al hombro.
El 30 de noviembre, la doctora Brigida consideró que no existían alteraciones que limitasen la actividad laboral de la paciente y dispuso su alta, que fue reclamada y posteriormente anulada por el INSS (27 de enero de 2.017). De vuelta a la consulta en FREMAP, la doctora Brigida la vio el 10 de febrero de 2.017, sin advertir ninguna anomalía en el hombro, y el 21 de febrero afirmó que la paciente refería ' novedad de dolor hombro izquierdo', y prescribe magnetoterapia. Al considerar no clara una ecografía de hombro que se aportaba por la paciente (en el informe se indicaba leve engrosamiento del tendón supraespinoso, signos de tendinosis, sin valorar calcificación o rotura; calcificación en área de inserción del T supraespinoso) el 17 de marzo de 2017 la doctora solicitó resonancia del hombro. La resonancia realizada no refleja alteraciones.
El 21 de febrero del 2017 el doctor Florian, de la Clínica Gaias, recomendó a la paciente la práctica de acupuntura y/o derivación a la Unidad del Dolor, y el 28 de marzo el mismo doctor hace constar existencia de ' inestabilidad de tendón bicipital en corredera humeral izquierda', proponiendo varios tratamientos posibles.
El 21 de marzo de 2017 la fisioterapeuta doña Flor recogía en su informe la existencia de leve tendinosis del supraespinoso izquierdo con calcificación en inserción de infraespinoso izquierdo, con ' movilidad de hombro pasiva conservada, pero afuncional de forma activa por el dolor. La movilidad pasiva ha de hacerse muy despacio y en ausencia de gravedad debido a la contractura de defensa que origina', y para ello se realizaron estiramientos y movilización suaves del hombro izquierdo, 'rearticulando suavemente la cabeza humeral en un rango articular no mayor a 40º de abducción debido a que a mayor amplitud se produce defensa muscular'.
En informe recopilatorio de 24 de marzo, la Dra. Brigida, tras recoger el resultado de la ecografía privada, de la que resultaba ' Leve engrosamiento de tendón supraespinoso (7 mm.), signos de tendinosis, sin valorar calcificación o rotura', añadió que 'no hay ninguna lesión aguda demostrada. No se puede considerar que dicho accidente sea la causa exclusiva de todas las alteraciones que refiere y que no podemos evidenciar. Consideramos el tratamiento agotado'. En esa fecha, por tanto, se le concedió el alta nuevamente, si bien no por mejoría, sino por agotamiento del tratamiento.
El 31 de marzo la paciente envió un primer burofax a FREMAP, aportándole los informes citados del doctor Florian de 21.02.17 y 28.03.17, del doctor Inocencio de 8.3.17, solicitando que se dieran ' los tratamientos indicados por los traumatólogos visitados de manera urgente, se proceda a la realización de los tratamientos adecuados en el hombro izquierdo según el informe aportado, se me entregue copia de la resonancia de hombro izquierdo y su informe realizado en la Clínica Gaias el día 20 de marzo de 2.017'.En el informe del Dr. Florian se indicaba que a fisioterapia podía ayudar, así como sesiones de ultrasonidos de baja intensidad diarias y /o iontoferisis; un segundo plano de tratamiento sería la infiltración en la vaina tendinosa de anestesio local y esteroide tópico, y si todo resultase ineficaz, queda como última opción la cirugía.
El 7 de abril de 2017 la demandante acude a Urgencias de la Clínica Rosaleda en Santiago, por presentar un dolor intenso en el hombro izquierdo desde día atrás, que mostró ' dolor selectivo a la palpación a nivel de corredera bicipital, borde lateral... dolor de predominio para rotación externa ni interna', se diagnosticó capsulitis retráctil del hombro izquierdo secundaria a tendinopatía de PLB, por lo que se recomendaba la práctica de una resonancia del hombro izquierdo. La resonancia, de dos días después, no mostró anomalías apreciables a nivel de la corredera bicipital, aunque sí fragmentación ósea milimétrica en el aspecto ántero-medial del cuello humeral.
El 27 de abril de 2.017, el Dr. Florian hablaba de ' capsulitis adhesiva del hombro izquierdo', y en informe médico del doctor Fulgencio de 3 de mayo, se señalaba la existencia de una capsulitis retráctil del hombro izquierdo secundaria a tendinopatía de PLB.
El INSS confirma ese diagnóstico en su propuesta de resolución de 8 de junio de 2.017: capsulitis retráctil hombro izquierdo, con disminución severa de los balances músculoarticulares del hombro no rector, con cirugía programada para el 8 de junio. La doctora Brigida emitió un nuevo alta laboral el 5 de mayo de 2.017, que fue recurrida y nuevamente declarada nula por el INSS.
Se practicó cirugía el 8 de junio de 2.017 en La Rosaleda, informada por el Dr. Hernan, con el diagnóstico de inestabilidad PLB por lesión de la polea del bíceps del hombro derecho, con capsulitis adhesiva y bursitis subacromial, tratadas con la tenotomía de la PLB, liberación del intervalor rotador, bursectomía y acromioplastia anterior, con infiltración añadida intraoperatoria de corticoesteroide (Trigon). Tras la operación, la actuante hubo de ser consultada en Urgencias de La Rosaleda, el 21 de junio de 2.017, por dolor de intensidad progresiva con limitación de la movilidad, e incapacidad funcional consecuente, diagnosticada como omalgia izquierda postoperatoria. El 29 de junio hubo de ser consultada ya con la Unidad del Dolor para realizar el bloqueo selectivo del nervio supraescapular y axilar.
El 29 de junio de 2017, la actora presentó un nuevo escrito en FREMAP, al no habérsele sufragado el tratamiento fisioterapéutico para la dolencia de hombro, y se le indicaba que se había hecho necesaria una intervención quirúrgica el 8 de junio, sin que por parte de la Mutua se ofreciera la posibilidad de realizar la misma.
El 4 de julio el Dr. Avelino, proponía, ' por resistencia a tratamiento farmacológico convencional', un bloqueo de la articulación del hombro, y para ello pedía autorización. Esto se llevó a cabo el 10 de julio.
En la consulta de 18 de julio, el Dr. Isidro, de FREMAP, añade a los diagnósticos conocidos el de discinesia escápulotorácica tipo I severa de hombro derecho (se considera existencia de error, pues se trata del izquierdo). Se recomienda punción seca punto gatillo muscular activos. La paciente no acepta si no se realiza bajo sedación, y se acuerda comentar el caso con Servicio de Anestesia para dar solución a esta circunstancia.
El 28 de agosto la demandante dirige un nuevo escrito a FREMAP, indicando que ha sido revisada por dos traumatólogos especialistas en hombro de su confianza (Dr. Hernan y el Dr. Jorge), que concuerdan con el diagnóstico de capsulitis, al que se opone el Dr. Isidro, y recomiendan mantener un mes el tratamiento, descartando en todo momento la realización de punción seca; y solicitaba ser enviada a la Unidad de Hombro que existe en el Hospital de Majadahonda para ser examinada por sus especialistas.
El 14 de septiembre de 2.017 fue examinada por el Dr. Jorge, que informaba 'Evaluación con el fisioterapeuta de la Unidad de Hombro: Aumento del dolor en relación con la actividad, no tiene dolor nocturno, no precisa medicación. Exploración hombro: Rango movilidad: Elevación activa: 100/180, pasiva 0/180. Rotación externa: En extensión -15/45. Rotación interna: En extensión. Cresta ilíaca / T5. Diagnóstico: Capsulitis adhesiva del hombro izquierdo postraumática y postquirúrgica. Tratamiento propuesto: Artroscopia: Liberación capsular periglenoidea y revisión espacio subacromial. Catéter en plexo en postoperatorio con bomba para tratamiento del dolor. Rehabilitación inmediata en la Unidad de Hombro'.
El 19 de septiembre de 2.017 el Dr. Laureano indica que se trata de un 'hombro congelado'. El 27 de septiembre el Dr. Leonardo (doc. nº 29) informó: ' A fecha de hoy presenta importante limitación de rango articular (abducción 70 / antepulsíon 80 / extensión 0 / (rotación) interna a cresta (ilíaca). Dado el tiempo de evolución se recomienda nueva liberación capsular circunferencial seguida de programa de fisioterapia exhaustivo'.Ese mismo día 27 de septiembre, FREMAP contestaba por escrito a la paciente que ' en relación a su escrito de 28/08/2017 en el que solicitaba una revisión en la Unidad de Hombro del Hospital de Fremap de Majadahonda, le informamos que esta entidad acepta su solicitud y tiene cita con dicho servicio el 02/10/2017 a las 10.15 horas, dicha cita ya le ha sido comunicada previamente por vía telefónica y por escrito'.
Se practicó intervención quirúrgica el 17 de octubre de 2.017, informando el Dr. Manuel el 23 de octubre: ' Paciente intervenida mediante movilización bajo anestesia del hombro izquierdo, tras realizar tratamiento rehabilitador ingresada, es dada de alta hospitalaria para continuar tratamiento ambulatorio desde residencia'.
El 23 de octubre la demandante fue citada para el 13 de noviembre a nueva consulta de FREMAP. Los informes del fisioterapeuta Sr. Virginia de 20 de octubre de 2.017 reflejaba que ' mantiene rotaciones muy limitadas',y el 26 de octubre de 2.017 ' especialmente limitadas las rotaciones'.
El 15 de noviembre de 2.017, el doctor Ovidio, de FREMAP, informaba que a la señora Zulima se le dejaba ' un catéter paraescalénico para infiltración anestésica y realizó tratamiento rehabilitador en sesiones diarias dobles de mañana y tarde: Actualmente presenta un cuadro eminentemente doloroso, que va a ser evaluado por la Unidad de Dolor de nuestro Centro... Envío al Dr. Romeo para valorar infiltraciones con radiofrecuencia del supraescapular', consecuencia de la movilización practicada bajo anestesia el 17 de octubre anterior. El mismo 15 de noviembre de 2.017, la doctora Antonia señalaba que la actora refería poca mejoría y empeoramiento sobre todo del dolor, por lo que emitió el alta de fisioterapia en su centro, con flexión de 120º, abducción de 90º, rotación interna que alcazaba la cadera del mismo lado, la externa al hombro contralateral y boca, ' todos con dolor en casi todo el recorrido y con menos arrastre escapular; balance articular posterior: Consigo 10º más en flexión pero con tope (exploración similar a última revisión)...'.El 20 de noviembre el Dr. Laureano señaló que 'continuará tratamiento rehabilitador en zona',finalizando la actuación en Majadahonda.
El 21 de noviembre de 2.017 el doctor Florian informa ' Tras tratamientos efectuados, conservadores y quirúrgicos, se instaura una situación de dolor originado en la cara anterior e irradiado por la extremidad hasta los dedos, asociándose a calambres y clonus del dedo medio y músculos radiales del antebrazo. Con los antecedentes de los procesos previos, el actual podría corresponder a la instauración de un SDRC (síndrome de dolor regional complejo), por lo que es razonable la realización de un electromioneurografía de ambos plexos braquiales e incluso una resonancia cervical para descartar otras entidades'.
El 5 de diciembre de 2.017 el INSS resuelve iniciar un expediente de incapacidad permanente, señalando diagnóstico de ' capsulitis retráctil hombro izquierdo, cérvicolumbalgia. Movilización bajo anestesia del hombroizquierdo en 10/2017',y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Expediente resuelto sin la comparecencia de la trabajadora. Intervención de hombro reciente, en fase actual de recuperación (realizando fisioterapia y programada revisión posterior con Traumatología de Mutua Colaboradora de Seguridad Social - MCSS)'.El 12 de diciembre de 2.017 el INSS notifica la demora de la calificación durante un plazo máximo de seis meses a contar desde 4 de diciembre ' ante la necesidad de que... siga en tratamiento médico'.
El 18 de diciembre de 2.017, el doctor Jose Carlos, de la Fundación Jiménez Díaz informa '... Viene a revisión y persiste importante limitación de la movilidad... Le han hecho radiofrecuencia del supraSC (clavicular) sin mejoría. Acude a revisión y presenta signos claros de capsulitis adhesiva con limitación importante de la movilidad. Juicio clínico: Capsulitis adhesiva asociada a hipotiroidismo y desencadenada por traumatismo. El 17.10.17 movilización bajo anestesia general en FREMAP sin mejoría. Persiste dolor y limitación de movilidad. Aparecido (¿aprecio?) pérdida de fuerza prensión con codo en 90º flexión y supinación. Disminución de fuerza para la supinación y flexión. Extensión conservada. Plan: 1) Aconsejo cápsulodistensión, infiltración corticoides y anestésica intraarticular seguida de movilización suave bajo anestesia y si no se consiguiera recuperar con esto la movilidad realizar en el mismo acto capsulotomía y artrolisis artroscópica'.
En el informe de evaluación de riesgos de Gerosalud S.L. del mismo 18 de diciembre de 2.017, se señalaba que la actora realizaba sus funciones como responsable de calidad y seguridad en la empresa, ejerciendo su actividad tanto en obras de construcción, como en las instalaciones fijas de la misma o bien en instalaciones de clientes, siendo trabajo variado y que requiere desplazamientos constantes, también manipulación de cargas y empleo de medios auxiliares de trabajo en altura, con empleo de vehículo de empresa para desplazamientos por toda España, tanto en instalaciones de clientes como obras de construcción, uso de medios auxiliares como escaleras de mano, estructuras andamiajes y plataformas elevadoras.
El 19 de diciembre de 2.017, el Dr. D. Romeo, FREMAP, de la Unidad del Dolor programó una intervención sobre los nervios craneales y periféricos, que se realizó el 4 de enero de 2.018, informando el doctor Romeo, de FREMAP, de la práctica de radiofrecuencia pulsada de nervio supraescapular, circunflejo y nervio pectoral lateral, en un intento de revertir los dolores producidos por la capsulitis retráctil de hombro; a 9 de febrero, el doctor don Romeo señaló: ' No ha notado ninguna mejoría con la radiofrecuencia de nervios del hombro. Manifiesta que todas las actuaciones que se le hacen para intentar mejorar le producen más dolor, ahora se añade un dolor en la zona intraescapular en forma de pinchazos. El dolor que manifiesta no corresponde a un patrón típico de una omalgia crónica, no creo que se beneficie de ninguna otra técnica para mejorar su sintomatología'.El 21 de febrero de 2.018, la Dra. Antonia, de la misma Mutua declaró, al fin, que 'no considero que en este momento sea beneficioso iniciar nuevo ciclo de tratamiento rehabilitador dado el cuadro clínico actual, estando de acuerdo la paciente. Doy pautas y recomendaciones. Si precisara, volver a derivar'.Ese mismo día, el Dr. Ovidio decía: ' Tampoco el tratamiento con radiofrecuencia ha sido eficaz. En este momento la permeabilidad articular es buena a pesar de la defensa que opone al intentar movilizar de forma pasiva el hombro, ya no tiene arrastre de escápula. Refiere que tras cualquier tratamiento realizado el dolor se incrementa y cada vez está más limitada.... Se le hizo una artroscopia de hombro y refiere que el postoperatorio fue 'un infierno'....
En resonancia de 15/11/17: Hallazgos sugestivos de ensanchamiento del intervalo rotador con presencia de líquido, bíceps en corredera sin identificarse en la inserción proximal (estos hallazgos se corresponden con la cirugía artroscópica realizada en junio/17). Se le plantea repetir la artroscopia de hombro, pero desestima el tratamiento.
El 22 de febrero de 2.018 el Dr. Laureano, de FREMAP declara que la actora ' acude a control, manifestando haber estado en consulta en Majadahonda, donde según informes de especialistas se considera agotado el proceso'. El 27 de marzo de 2.018, la doctora doña Leocadia, Fremap interviene por vez primera, en la misma línea escribía: ' Acude a control, manifestando haber estado en consulta en Majadahonda, donde según informes de especialistas se considera agotado el proceso, la cual comenta que no le informaron de operarla, que no tiene ningún documento firmado de negarse a operarse, que le comentaron que lo que faltaba era pasarla a incapacidad'. En su reseña, la doctora Leocadia hace constar ' se le propone nueva cirugía planteada por nuestros compañeros de Coruña (sic), la cual no acepta, desestima el tratamiento recomendado, no quiere firmar que se niega al procedimiento'.
El 28 de marzo de 2018, la demandante envió nuevo escrito (burofax) a la mutua relativo a dicha propuesta de nueva intervención, solicitando más información al respecto.
El doctor Florian, de la Clínica Gaias, el 4 de abril señalaba, ' En fecha actual presenta un cuadro de secuelas que no ofrece alternativas invasivas ni no invasivas que ofrezcan posibilidades de modificación del cuadro instaurado, igual al descrito previamente: Capsulitis retráctil definitiva. Neuropatía sensitiva de supraespinoso y axilar izquierdos. Desde el punto de vista de Cirugía Ortopédica no se recomienda intervención quirúrgica alguna por la ausencia de resultados positivos en el caso que nos ocupa. La única recomendación es conservar en lo posible la movilidad actual y modificar las actividades de vida diaria que puedan derivar en cuadros de dolor agudo'.Por su parte, el 12 de abril el doctor Hernan daba por concluida su intervención práctica del siguiente modo: ' Veo a la paciente el día de hoy en la consulta y refiere que ha sido movilizada bajo anestesia, realizado fisioterapia intensiva en régimen hospitalario y recibido bloqueos anestésicos en su hombro sin ninguna mejoría. Refiere dolor en toda la extremidad sobre todo al realizar elevación del brazo y también le sorprende que no es capaz de empuñar con la mano. Presenta una restricción a la movilidad pasiva con abolición de las rotaciones. La exploración neurológica de la extremidad resulta normal. Aporta estudio electromioneurográfico dentro de la normalidad e informe médico del Dr. Florian donde en noviembre de 2.017 aprecia clínica compatible con un dolor regional complejo (SRDC). En el momento actual considero agotadas todas las posibilidades diagnósticas y terapéuticas. Considero contraindicada la intervención quirúrgica por presentar un cuadro compatible con SDRC. Las secuelas pueden considerarse consolidadas'.
A 28 de mayo, Fremap emitió un informe de biomecánica en el que dio resultados anormales aunque sin medir fuerza, y otro tanto el de 31 de mayo de 2.018 de Umana, que, a diferencia del anterior, mostró una importante disminución de fuerza, y también de movilidad y de resistencia del hombro izquierdo.
La demandante dirigió al INSS una reclamación previa contra la denegación emitida por aquél frente a su solicitud de incapacidad permanente para su profesión de autónoma. En cambio, el INSS resolvió el 10 de agosto de 2.018 reconocer lesiones permanentes no invalidantes a la actora en régimen general para su profesión de responsable de seguridad, contra la que formuló reclamación previa. Tras los trámites oportunos, finalmente se dictó sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Social, de 30 de abril de 2.021, recurso de suplicación 3361/2020, dimanante del procedimiento de Seguridad Social 841/2018, del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago, declarando la situación de invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo, y condenando a la Mutua FREMAP al reconocimiento y abono de la prestación correspondiente.
Un informe psicotécnico de 8 de junio de 2.018 ha producido el condicionamiento de la conducción de vehículos y la actora ha debido también colocar un pomo de volante y utilizar un coche automático, al carecer de capacidad para sujetar aquél sólo con la mano izquierda mientras acciona la palanca de marchas con la derecha; por otro lado, le ha sido retirado el permiso para conducir motocicletas por el mismo motivo.
En la empresa CYMEL, S.L fue objeto de traslado de puesto de trabajo, pasando a realizar solamente labores administrativas, cesando por tanto en el cometido de responsable de seguridad que ya no puede desempeñar.
SEXTO.- Resolución del recurso de apelación.
Como ya se adelantó, y habida cuenta de cuál es la finalidad del recurso de apelación, lo que se critica por la parte apelante de la sentencia dictada en la instancia es la valoración de la prueba que se efectúa por el juzgador, al considerar que existe un patente error al no haber concluido el juzgador la existencia de causalidad entre los daños y perjuicios sufridos por la actora y la actividad asistencial prestada por la demandada FREMAP; a la que achaca falta de diligencia en la actuación por un retraso en el diagnóstico de la lesión sufrida en el hombro, que habría motivado una importante demora en el tratamiento de la referida lesión.
Así, señalaba la demandante en su demanda como fundamento de la responsabilidad patrimonial reclamada, la existencia de un funcionamiento anormal de la asistencia prestada, refiriéndose con ello a la demora o tardanza en diagnosticar la lesión en hombro, lo cual anuda a las secuelas que le quedan a la demandante por no haberse efectuado un tratamiento a tiempo. En concreto, se basa la demandante en lo informado por el Perito Dr. Genaro, al señalar ' Se deduce que la Sra. Zulima fue diagnosticada inicialmente de modo incorrecto en FREMAP, tras su accidente de tráfico, pues existía un traumatismo en el hombro izquierdo, dominante, causante de una tendinitis de la porción larga del bíceps, tratamiento cuya demora ocasionó perjuicios de salud, que fue detectada en septiembre de 2.016 por el Dr. Higinio pero no tratada hasta mucho después cuando ya se había llegado a la inestabilidad de la porción larga del bíceps y a esto se le había sumado la capsulitis retráctil a causa de la prolongada inmovilización por falta de correcto diagnóstico y tratamiento, incluso mediante una operación quirúrgica cuyo resultado no mejoró el estado de dicha capsulitis, sino que, posteriormente, tras la intervención de octubre de 2.017 en Fremap, evolucionaría hacia un síndrome doloroso crónico...'.Se añade que ' operación de junio de 2.017 no habría sido precisa de haber sido tratado el hombro izquierdo antes de febrero de ese año, pero la prolongada inmovilización sin tratamiento produjo la inestabilidad de la porción larga del bíceps, que fue agravándose y luego se complicó a su vez con una capsulitis retráctil; cierto que la artroscopia de junio de 2.017 resolvió la tendinitis, pero no la citada capsulitis, y la operación de octubre de 2.017 comportó a mayores, por si fuera poco, un síndrome de dolor regional complejo del hombro izquierdo'.
Sin embargo, el juzgador de instancia, ante la prueba practicada, valoró que no queda acreditado que desde la fecha del accidente in itinere sufrido por la actora en junio de 2026 y hasta febrero de 2017 hubiese signo alguno que reflejase dolor o limitación en el hombro izquierdo, pues no se hizo referencia a ello por la paciente en las consultas ante los facultativos de FREMAP, ni tampoco resultó nada de las pruebas practicadas en los primeros meses, y de ahí que acoja lo informado por la Perito Sra. Consuelo, a instancia de FREMAP, para considerar que no existe nexo causal de esa patología de hombro con el accidente, sino que la capsulitis adhesiva es provocada por una tensión de la porción larga de biceps, que tiene causa degenerativa, pues si la inestabilidad de la PLB (porción larga del bíceps) y rigidez de hombro derivasen del accidente de tráfico, se hubiera producido un dolor agudo a punta de dedo en la corredera bicipital, en la cara anterior del hombro, y en este caso no se refirió dolor ni sensación de chasquido a ese nivel hasta casi ocho meses después.
En el recurso de apelación, además de remitirse a lo informado por el Perito Dr. Genaro, la parte actora alega lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, en sentencia de 30 de abril de 2021, y a los hechos probados que de ella se derivan en relación al accidente de tráfico in itinere sufrido por la actora y a las consecuencias lesivas derivadas del mismo, recogiéndose entre ellas la lesión de hombro.
En relación con ello, ha de indicarse que, sin perjuicio de que en la propia sentencia invocada, al referirse a los hechos probados de la sentencia de instancia, indica que 'no son hechos probados las reseñas íntegras de los informes médicos, porque son medios de prueba', en cualquier caso, tales hechos no vinculan a esta Sala, los cuales se exponen para un ámbito determinado de enjuiciamiento, cual es la valoración del grado de invalidez de la interesada, y sin que, en efecto, como se señala por la Mutua demandada se haga valoración alguna de la actuación asistencial prestada por ésta, haciendo hincapié más en el estado que presenta la demandante que en el proceso de las patologías o las lesiones hasta llegar a él, en coherencia con el ámbito de enjuiciamiento de que se trata.
Por ello, en este caso ha de estarse a lo que resulta de la prueba practicada en el procedimiento de instancia para determinar si, como se alega puede considerarse errónea la valoración efectuada por el juzgador, o si por el contrario ha de confirmarse lo razonado por éste de que no hay prueba que sustente la actuación no conforme a la lex artis de la demandada.
Pues bien, siendo la causa que se considera de la responsabilidad patrimonial de la demandada el error en el diagnóstico, o demora en éste en lo que se refiere a la lesión de hombro, ha de indicarse que más bien habría de estimarse fundada la petición de responsabilidad en la teoría o doctrina sobre la pérdida de oportunidad, que pretende indemnizar aquellos daños derivados, no tanto de una conducta activa del causante de los daños, como de una omisión, en este supuesto la falta de diagnóstico en plazo adecuado. Así, según esa doctrina, de no haber ocurrido tal omisión, el daño no se habría materializado, o el resultado habría sido más favorable. Consiste en entender que deben estimarse aquellas reclamaciones en la que se acredite que la asistencia sanitaria se ha producido de tal modo que de haberse producido de otra manera habría sido posible obtener otro resultado distinto y más favorable a la salud del paciente respecto del que se plantea la reclamación.
La pérdida de oportunidad entiende que basta con que se acredite una cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera haber evitado el daño, aunque no quepa afirmarlo con certeza, para que proceda la indemnización que deberá reconocerse en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su enfermedad. A tales efectos, se debe precisar que la llamada pérdida de oportunidad se caracteriza, según reiterada jurisprudencia, por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son, el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance del mismo [ SSTS de 19 de octubre de 2011 (casación 5893/2006), 22 de mayo de 2012 (casación 2755/2010) y 21 de diciembre de 2012 (casación 4229/2011)].
En el caso sometido a enjuiciamiento, al valorar si por parte de la Mutua demandada debería haberse diagnosticado antes una lesión de hombro izquierdo en la demandante, a fin de proceder a tratar a la misma y lograr un mejor resultado curativo, ha de hacerse mención en primer lugar a lo informado por el Perito de la actora, Dr. Genaro, quien en su informe recoge que ' el 13.09.2016 el Dr. Higinio, de FREMAP descubrió la existencia de 'impotencia funcional ante resistencia del hombro izquierdo ante uso supraespinoso y deltoides... siendo el primer momento en que FREMAP aprecia la existencia de problemas postraumáticos en el hombro'.Y que la Dra. Brigida manifestó el 21.02.2017 ' novedad de dolor hombro izquierdo con un click...'; y que el 3.3.17 la fisioterapeuta doña Flor recogió la existencia de ' persistencia de dolor cara anterior hombro izquierdo'....Por lo demás, que el 28.3.17 el Dr. Florian, de la Clínica Gaias, enjuiciaba la situación de la Sra. Zulima como de ' inestabilidad de tendón bicipital en la corredera humeral', hecho confirmado a 7.4.17 en el informe de Urgencias de La Rosaleda de la doctora Penélope, que hablaba de ' inestabilidad tendón bicipital corredera'; diagnosticándose días después la existencia de una capsulitis retráctil del hombro izquierdo secundaria a tendinopatía de PLB (probable inestabilidad).
Es decir, que habiendo sido el accidente de tráfico del que deriva la asistencia el 6 de junio de 2016, y habiendo sido atendida primero en urgencias del CHUAC (donde se realizó radiografía de columna completa, con resultado normal), y después en consulta por facultativos de la FREMAP, y por el médico privado de su elección Sr. Florian, de la Clínica Gaias, no es hasta septiembre de 2016 cuando el Dr. Higinio, de FREMAP hace referencia a impotencia funcional ante resistencia del hombro izquierdo ante uso supraespinoso y deltoides, y toma la decisión de remitir al traumatólogo, pero sin que tras la exploración realizada por el Dr. Avelino, médico de FREMAP, se refleje nada relativo al hombro izquierdo en el informe de 21 de septiembre, en el que sin embargo sí efectúa anotaciones sobre las contracturas dorsales y la cervicalgia, pautando fisioterapia a nivel cervical y lumbar, pero sin que nada se refiere a un dolor o limitación a nivel de hombro; y como tampoco nada detectó en este sentido el Dr. Florian, médico privado de la demandante, quien en informe posterior de 6 de octubre de 2.016, destaca que 'la clínica no se ha modificado en los dos últimos meses,...',es decir, tampoco advirtió problema alguno en el hombro izquierdo.
Por ello, como resulta de los propios antecedentes que recoge el Dr. Genaro en su informe, ante la inexistencia de signo de lesión en hombro con anterioridad, es por lo que se plantea por la Dra. Brigida como novedad en informe de 21 de febrero de 2017 el dolor en hombro izquierdo, cuando se lo refiere la propia paciente, y siendo el tratamiento seguido hasta entonces ajeno a esa lesión, dirigido a las dolencias sí detectadas en la paciente desde el inicio de la asistencia, de carácter lumbar y cervical (dolor en columna cervical irradiado a brazo izquierdo, dolor dorsal y dolor lumbar irradiado a glúteo derecho).
Consta que tras manifestar el dolor en hombro izquierdo en febrero, se realizó exploración y se hace constar dolor en la rotación y signos de síndrome subacromial, por lo que se solicitó una RM al no ser clara la ecografía que la paciente traía de clínica privada, pero sin que la RM en hombro izquierdo que se realizó mostrase alteraciones.
Ha de indicarse que la paciente siguió asistiendo a la clínica privada, Gaias, y, de hecho, es en informe de 28 de marzo de 2017 cuando el Dr. Florian hace constar por vez primera que había referido la paciente que ' desde hace unos cinco semanas notaba crepitación en hombro izquierdo, con dolor y restricción de la movilidad'.
Por tanto, en la línea que se defiende por la Mutua demandada, no puede considerarse probado que las manifestaciones de la lesión en hombro fueran anteriores a febrero de 2017, y sin que por ello pueda afirmarse la existencia de una demora o retraso en el diagnóstico con la repercusión que la actora indica en su estado secuelar.
Como se refiere en el informe pericial de la Dra. Consuelo, especialista en Cirugía ortopédica y Traumatología, aportado por la demandada al procedimiento, ha de valorarse asimismo que la mecánica del accidente (un alcance posterior) no era sugestivo de producir lesiones en hombro, y, de hecho, éstas no se manifestaron ni en Urgencias ni en las consultas posteriores efectuadas por la actora tanto en la Mutua como en la clínica privada de su elección. Señala la citada perito, como ya se manifestó con anterioridad, que no existe nexo causal de esa patología de hombro con el accidente, sino que la capsulitis adhesiva es provocada por una tensión de la porción larga de biceps, que tiene causa degenerativa, pues si la inestabilidad de la PLB (porción larga del bíceps) y rigidez de hombro derivasen del accidente de tráfico, se hubiera producido un dolor agudo a punta de dedo en la corredera bicipital, en la cara anterior del hombro, y en este caso no se refirió dolor ni sensación de chasquido a ese nivel hasta casi ocho meses después.
El juez de instancia acoge las explicaciones dadas por la referida perito, y se basa en ellas para considerar la falta de prueba de la relación de causalidad entre el dolor de hombro izquierdo que la actora refiere por primera vez en febrero de 2017, y el accidente de tráfico por el que se inicia el proceso curativo y de seguimiento por la Mutua ocurrido en junio de 2016, y, en definitiva, para descartar que una demora en el diagnóstico o un fallo de éste fuese lo que propició el proceso posterior y el alcance de secuelas que se indican por la recurrente.
El hecho de que la entidad demandada, como entidad colaboradora con la Seguridad Social, siguiese atendiendo a la demandante una vez que aflora ese dolor de hombro, y tras la intervención quirúrgica para tratar la inestabilidad de la PLB que se practicó en el hospital La Rosaleda, no implica que se esté reconociendo responsabilidad por una actuación inadecuada anterior, sino que se trata del cumplimiento de la obligación asistencial que tiene encomendada, al igual que resulta obligado el abono del importe de la prestación correspondiente tras la declaración de invalidez permanente parcial. Y, de hecho, aunque la Dra. Consuelo descarta la causalidad de la lesión de hombro con el accidente de tráfico in itinere, dado el tiempo que tardó en manifestarse, considerándola más bien lesión de tipo degenerativo, en cualquier caso, aunque pudiera considerarse que alguna influencia pudo tener el accidente sufrido en la lesión de hombro, lo relevante en este supuesto, a efectos de valorar la responsabilidad patrimonial que se reclama, es si ha habido una actuación no conforme a la lex artis de la Mutua demandada en esos primeros meses de atención a la paciente tras el siniestro, en los que no hubo tratamiento médico referido al hombro, y resultando de la prueba que ello fue así, pero no por error o retraso en el diagnóstico, sino porque no se había manifestado o referido lesión del hombro en las exploraciones y pruebas realizadas.
Por lo demás, en cuanto al tratamiento e intervenciones posteriores en relación al hombro, siendo una en hospital ajeno a la demandada, y otra en el hospital de FREMAP en Majadahonda, no indica la parte apelante en qué habría consistido la negligencia o falta de diligencia por parte de la Mutua, y, de hecho, en el recurso de apelación nada se expone sobre ello, aludiendo únicamente a que la intervención realizada en La Rosaleda el 8 de junio de 2017 solucionó la tendinitis pero no la capsulitis retráctil, por lo que los resultados de esa intervención fueron insuficientes, y que la intervención efectuada en el Hospital de Majadahonda en octubre de 2017 comportó a mayores un síndrome de dolor regional complejo del hombro izquierdo, pero no aclara en qué medida se habría actuado mal o de forma no adecuada a la lex artis, si la intervención anterior en el hospital La Rosaleda y su resultado pudo tener alguna influencia, o si, simplemente, el resultado no satisfactorio de las intervenciones entraba dentro de las posibilidades en estos casos, en los que, ha de reiterarse, la obligación de quien presta la asistencia médica es de medios y no de resultados, y, constando en el expediente, que la demandante decidió someterse a esas intervenciones frente al tratamiento conservador en principio pautado por médicos de la Mutua, que ya meses antes consideraban agotado el tratamiento por entender que no iba a haber mejoría.
Por otro lado, se alegaba también en la demanda como sustento de responsabilidad patrimonial cuestiones como la emisión de dos altas indebidas por la Mutua, o la indebida aplicación de magnetoterapia con un cáncer de tiroides preexistente, y la omisión en el documento de consentimiento informado de la operación practicada por FREMAP en octubre de 2.017 de la posible causación de un síndrome de dolor regional complejo tras esa operación.
Pues bien, sobre ninguna de estas circunstancias se motiva en el recurso de apelación, y, en relación con ello ha de indicarse que, por un lado, nada se explica sobre daños o perjuicios que directamente se hubieran derivado del tratamiento de magnetoterapia; por otro lado, en cuanto a las altas laborales que de forma indebida se dieron durante el proceso por la Mutua, ya por la propia recurrente se indica que se efectuaron las reclamaciones oportunas y se resolvió lo procedente conforme a la regulación aplicable, sin que quepa la pretensión de responsabilidad patrimonial por ello.
Y, respecto a defecto en el consentimiento informado, en relación con la intervención quirúrgica realizada a la misma en el Hospital de FREMAP en Majadahonda el 17 de octubre de 2017, como ya se indicó en la sentencia apelada, consta un documento firmado por la demandante para la práctica de un tratamiento quirúrgico para rigidez articular mediante artrolisis en fecha 17 de octubre de 2017 en el que se recoge como complicación posible la distrofia simpático refleja, que, según se informa por la Dra. Consuelo, es uno de los nombres que recibe el síndrome de dolor regional complejo.
Por tanto, en atención a lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto por Zulima ha de ser desestimado, procediendo la confirmación de la sentencia nº 138/21, de 7 de mayo de 2021, del Juzgado de lo contencioso- administrativo nº 2 de Santiago de Compostela.
SÉPTIMO.- Costas procesales.-
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, al haberse desestimado el recurso de apelación, las costas han de imponerse a la apelante, sin que su cuantía exceda de 1000 euros en concepto de gastos de defensa.
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª Zulima contra la sentencia nº 138/21, de 7 de mayo de 2021, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, y, en consecuencia, se CONFIRMA la misma.
Las costas se imponen a la parte recurrente, sin que su cuantía exceda de 1000 euros en concepto de gastos de defensa.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0364-21), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.
