Última revisión
08/03/1999
Sentencia Administrativo Nº 392/1999, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 08 de Marzo de 1999
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Marzo de 1999
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 392/1999
Núm. Cendoj: 46250330031999100002
Encabezamiento
RECURSO NUMERO 436/96
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SENTENCIA NÚM. 392/99
Ilustrísimos Señores
Presidente
Don ANTONIO MARQUEZ BOLUFER
Magistrados
Don EDILBERTO NARBON LAINEZ
Doña ROSARIO VIDAL MAS
En la ciudad de Valencia, a ocho de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 436/96, interpuesto por el Letrado DOÑA SOFIA GARCIA SOLIS, en nombre y representación de DON Vicente , contra la resolución de la Dirección General de Servicios, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Castellón de 10.7.95 confirmatoria del Acta de Infracción 71/94, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, representada por el Abogado del ESTADO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y , verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 24.2.99.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso Contencioso- Administrativo contra las indicadas resoluciones por las que se impone sanción sobre la base de que el recurrente trabajaba en la empresa Fiveman Seguridad SL, de la que fue despedido, siendo declarado nulo y readmitido si bien la actitud de la empresa fue de acoso constante por lo que se dió de baja. Cuando posteriormente fue contratado por la segunda empresa cumplió íntegramente el contrato, no siendo cierto que le ofrecieran la renovación del mismo. Por tanto, no son ciertos los hechos que se consignan en el Acta de la Inspección. La administración demandada se atiene al contenido del expediente Administrativo y resoluciones dictadas en el mismo.
SEGUNDO.- Se impugna por tanto el valor del Acta que sirve de base a la sanción impuesta por lo que su análisis debe ser el punto de partida para la presente resolución. Señala la misma que en virtud de visitas realizadas , análisis de la documentación de la empresa y de la Seguridad Social en las oficinas de la Inspección y de la información practicada en la Tesorería de la SS. se ha comprobado que:
1) El recurrente prestó servicios para la empresa Fiveman Seguridad SL. del 13.7.92 al 12.1.93 como vigilante de seguridad al amparo del RD 2104/84 por acumulación de tareas y del 15.1.93 al 14.1.94 al amparo del RD 1989/84.
2) Con fecha 5.12.93 causa baja voluntaria en la empresa y según dice haber oído el Jefe de personal se fue porque iba a trasladarse de ciudad.
3) El 7.12.93 es contratado por la empresa Rita al amparo del RD 2104/84 como camarero para la campaña de Navidad y Reyes, finalizando el 9.1.94.
Tras estos hechos, el Acta dice que "de la actuación inspectora se llega a la conclusión de que D. Vicente obtuvo fraudulentamente la prestación por desempleo en base a los siguientes hechos:..."
Los hechos pueden sintetizarse en que al cese del día 9.1.94 del trabajador le siguió la contratación de otro trabajador para el mismo puesto, al que aquel había sido seleccionado por su experiencia y que estando satisfechos con su trabajo, le hicieron saber que pensaban renovar y como, al parecer no le interesaba porque pensaba cambiar de residencia, según manifestaciones del asesor de la empresa Rita y la propia titular de la misma , el trabajador cambió totalmente de actitud, razón por la que no se le renovó el contrato. Se constata asimismo que el trabajador se trasladó a Valladolid el 30.4.94
Estos hechos llevan a la Inspección a estimar la infracción del artículo 30.3.2 de la Ley 8/88 de 7 de Abril que sanciona como muy grave "Obtener fraudulentamente prestaciones indebidas o Superiores a las que les corresponden"
TERCERO.- Se cuestiona, como hemos visto, el valor del Acta inicial y en este sentido, como ha declarado reiteradamente esta Sala, la legislación aplicable al caso (artículo 80 LSS, 38 del R.D. 1860/1975 de 10 de Julio (procedimiento Administrativo para imposición de sanciones por infracción de leyes sociales y para liquidación de cuotas de la SS.) y 52.2 L 8/88 de 7 de Abril (infracciones y sanciones en el orden social), señala que las Actas de la Inspección de Trabajo que se extiendan con arreglo a los requisitos que para el caso se establezcan en los correspondientes preceptos legales , gozarán de valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario, si bien este principio general debe ser objeto de una serie de matizaciones: 1) La presunción de veracidad del Acta encuentra su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al inspector actuante (STS 18-3-91). 2) El tratamiento y efecto de la presunción de veracidad ligada al Acta en el orden administrativo se desarrolla a tenor del articulo 1.253 del Código Civil, de forma que sólo los hechos y no los conceptos, juicios de valor, apreciaciones globales o calificaciones jurídicas , pueden constituir las premisas de la presunción, por tanto, o bien ha de referirse a hechos o realidades de notoriedad objetiva apreciables directamente por el Inspector o bien han de estar basados en una actuación inspectora que debe expresarse en el Acta (S.T.S. 23-7- 1990). 3) Si el acta de inspección se refiere a hechos no susceptibles de percepción sensorial y directa por el Inspector de Trabajo, por ser anteriores a su redacción y no se indican los medios de conocimiento empleados para su percepción no podrá entenderse amparada por la presunción de veracidad del artículo 38 del RD 1860/1975 de 10 de Julio (ST.S. 5-12-1992). 4) En cualquier caso, la presunción de certeza que se analiza, no excluye un control jurisdiccional de los medios empleados por el inspector para obtener su convicción y poder apreciar así los límites fácticos de aquella presunción , aparte, naturalmente , de la posibilidad de enervar su eficacia probatoria mediante el contraste con otras pruebas en contrario (STS 11-3-1992).
Aplicando estos criterios al Acta en cuestión, es evidente que los hechos que constituyen la base fáctica del tipo legal no son hechos que puedan apreciarse directamente por la Inspección. En el presente caso, los hechos constatados no constituyen, por sí mismos la infracción. El hecho determinante de la infracción es la negativa del trabajador a una renovación contractual cuya única prueba son manifestaciones de referencia que se realizan por personas que suponen una determinada interpretación de hechos, asimismo , no contrastados. En este caso es indudable que a todo ello no es aplicable la presunción de veracidad que hemos analizado y aún cuando sí es aplicable la prueba de presunciones, esta exige la prueba del hecho del que se desprende , con enlace preciso y directo, la conclusión, lo que estima la Sala que no puede predicarse del presente caso y habida cuenta asimismo de que nos encontramos ante un procedimiento sancionador en el que es de aplicación la presunción de inocencia, estima la Sala que debe prevalecer el mismo y no estimándose probada suficientemente la infracción imputada, estimar el presente recurso Contencioso- Administrativo, anulando la Resolución impugnada.
CUARTO.- El articulo 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.
Vistos los preceptos legales citados , concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado DOÑA SOFIA GARCIA SOLIS, en nombre y representación de DON Vicente, contra la Resolución de la Dirección General de Servicios, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Castellón de 10.7.95 confirmatoria del Acta de Infracción 71/94, que se anula y deja sin efecto.
2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presentes, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
