Sentencia Administrativo ...zo de 2004

Última revisión
27/03/2004

Sentencia Administrativo Nº 392/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1083/2001 de 27 de Marzo de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MALDONADO MUÑOZ, PILAR

Nº de sentencia: 392/2004

Núm. Cendoj: 28079330032004100253

Resumen:
El TSJ estima en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por entidad mercantil contra acta de infracción por el que se imponen sanciones en materia de prevención de riesgos laborables. Presunción de certeza de las actas de inspección. Los andamios, antes de su utilización, tienen que ser sometidos a la practica de un reconocimiento y a una prueba de plena carga por persona competente, delegada de la Dirección Técnica de la obra o por esta misma, dándose cuenta a la Administración de su certificación. No cabe alegar la negligencia o culpa de los trabajadores a fin de exonerar de responsabilidad a la recurrente, por cuanto que la obligación de los trabajadores de observar las medidas de seguridad no puede, sin embargo, eximir al empresario de su obligación. Se rebaja la cuantía de la segunda sanción de las impuestas porque no han sido identificados todos los trabajadores que en el momento de realizar el acta estaban trabajando en los andamios.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00392/2004

Recurso: 1083/01.

Ponente: ILMA. SRA. Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ

Recurrente: Proc. Marta Franch Martínez.

Demandado: Ldo. CAM.

Codemandado: Proc. Ignacio Aguilar Fernández.

Secretaría: Dª. Mª. Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM. 392

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ

D. Juan I. Pérez Alférez.

....................................................

En Madrid a 1 de Marzo de 2004.

Visto el recurso contencioso-administrativo que, con el número reseñado más arriba, ha correspondido a esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador Marta Franch Martínez, en nombre y representación de NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A.; habiendo sido parte demandada en autos la Comunidad de Madrid; representada por el letrado de sus servicios jurídicos. La cuantía del recurso es de 2.250.000 pesetas.

Antecedentes

PRIMERO.- La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figuran en los mismos.

SEGUNDO.- Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 26 de Marzo de 2004.

Siendo Ponente Itma. Sra. Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid de 16 de Julio del 2001, que desestimó el recurso deducido por la empresa Necso Entrecanales Cubiertas SA, contra acuerdo de la Dirección General de Trabajo de 21 de Febrero del 2001, que confirmó el acta de infracción número 5365/00, imponiendo a la referida empresa una sanción de multa en cuantía total de 2.250.000 pesetas ( 250.000 + 2.000.000) por comisión de dos infracciones tipificadas como leve y grave, respectivamente, en los artículos 46.5 y 47.16.b) y f) de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. Las sanciones se imponen en grado máximo y medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 de la citada Ley, considerando a estos efectos las circunstancias concurrentes de peligrosidad de la actividad, número de trabajadores afectados ( mas de 20 trabajadores trabajando en los andamios colgados el día de la visita), y en el primer caso, requerimiento previo, incumplido, de la inspección. De las mencionadas infracciones son responsables solidarios las empresas Necso Entrecanales Cubiertas SA, como empresa principal, y Esfa SA, como empresa contratista a la que pertenecen los trabajadores afectados por la situación de riesgo.

Como hechos o circunstancias que motivan la sanción se hace constar las siguientes en el acta de infracción: 1º) En el momento de la visita se emplea un buen número de andamios colgados para el cerramiento de la fachada exterior ( unos 60 metros), a distintas alturas, con trabajadores de la empresa Esfa SA, subcontratada para albañilería por la principal, como Luis Francisco y Eduardo, Rodolfo, Pedro Antonio, Humberto, Jose Pablo, Benedicto, Mariano, todos ellos a una altura de 12 metros, o Juan Miguel, también a 12 metros en un pequeño andamio sin lira y no atado a la fachada, entre otros, respecto de los cuales no consta que hayan sido sometidos a un reconocimiento y prueba previos a su utilización por persona competente de la dirección técnica de la obra o delegada por ésta, al no aportarse la certificación correspondiente en la comparecencia posterior a la visita en las oficinas de la inspección en fecha 19 de Julio de 2000, pese a haber sido requerida la empresa a tal efecto.. Los hechos expuestos infringen, entre otros, el apartado 5.c)1º de la Parte C) del Anexo IV y artículo 11.1.c) del Real Decreto 1627/1997, de 24 de Octubre, en relación con los artículos 196, 210 y 211 de la Orden Ministerial de 28 de Agosto de 1970. 2º) La totalidad de los andamios colgados ( unos 60 metros) tenían la barandilla interior bajada ( barandilla rígida al lado del muro de 0,70 metros) algunos de los trabajadores no tenían enganchados el cinturón de seguridad, aunque lo hicieron durante la inspección por disponer de cinturones fijados a puntos sólidos independientes del andamio; la carga del andamio en todos los casos estaba distribuida incorrectamente en paralelo a la pared y toda en la zona exterior el andamio.. Ello infringe el apartado 5.b) de la parte C) del Anexo IV y artículo 11.1.c) del Real decreto 1627/1997, de 24 de Octubre, en relación con los artículos 196 y 235 de la orden Ministerial de 28 de Agosto de 1970.

Alega la recurrente los mismos motivos de oposición a la sanción esgrimidos en vía administrativa, consistentes, en síntesis, en señalar, respecto a la primera infracción, falta de tipicidad afirmando que no existe norma que obligue a documentar el reconocimiento y prueba del andamio, que la documentación de dicha actividad corresponde a la Dirección Técnica de la obra, que no puede certificar los andamios pues le corresponde al fabricante o al propietario, y que los andamios colgados sí fueron sometidos a un reconocimiento y a una prueba de carga, aunque no fue documentado. En cuanto a la segunda infracción no se indica cuantos y que trabajadores estaban afectados, lo que le produce indefensión, que se trata de una negligencia de los trabajadores, que no puede supervisar que los trabajadores utilicen las medidas de seguridad e infracción del principio de proporcionalidad, tanto en la calificación como grave de la infracción como en la imposición de la sanción en grado medio.

SEGUNDO.- Para resolver la cuestión planteada hay que partir de que las actas de la inspección de trabajo, así como las promovidas por los controladores laborales (art.52.3 de la ley 8/88, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social), ya se refieran a infracciones en el ámbito laboral, ya determinen la práctica de liquidaciones de cotizaciones sociales, aparecen dotadas en cuanto a su descripción fáctica de una presunción de certeza que deriva del art.52.2 de la citada Ley 8/88 de 7 de Abril, cuyo precedente se halla en el art.38 del Decreto 1860/1975 de 10 de Julio, posteriormente recogida en los artículos 15 y 32.1.c) del Real Decreto 928/1998 de 14 de Mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, y su última actualización en el art.53.2 del nuevo Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de Agosto, con vigencia a partir del 1 de Enero del 2001;Respecto de esa presunción la doctrina jurisprudencial, de las que, entre otras, son exponentes las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 1995,19 de Enero de 1996,27 de Mayo y 22 de Julio de 1997 y 4 de Marzo de 1998,la basan en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al funcionario público actuante; presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art.24.2 de la Constitución, ya que los citados artículos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario, si bien queda limitada a solo los hechos que por su objetividad hubiera percibido directamente el inspector o controlador laboral, o a aquellos inmediatamente deducibles de los primeros o acreditados en virtud de medios de prueba referidos en la propia acta, sin que se reconozca la inicial infalibilidad o veracidad a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas, si bien, la presunción de que se trata, por su misma naturaleza " iuris tantum", cede y decae cuando se aportan pruebas acreditativas de la falta de correspondencia entre lo consignado en el acta y la realidad de los hechos, en la medida que las que sean valoradas por el Tribunal posibiliten jurisdiccionalmente asentar su discrepancia con el soporte fáctico del acto controvertido; no se excluye así un control judicial de los medios empleados por el inspector o controlador, requiriéndose asimismo que el contenido de las actas, de infracción o de liquidación, determinen " las circunstancias del caso" y los " datos"· que hayan servido para su elaboración, cuyo detalle deviene imprescindible para conformar la base del valor probatorio de las actas inspectoras. Por tanto, la presunción de certeza despliega la carga de la prueba al administrado, de modo que es este quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la inspección.

En el supuesto enjuiciado, los hechos relatados en el acta de infracción gozan de presunción de certeza o veracidad en cuanto que han sido constatados directa y personalmente por el funcionario público actuante el día de la visita inspectora. Frente a ellos, el recurrente ni en vía administrativa ni en sede jurisdiccional ha practicado prueba alguna tendentes a desvirtuarlos, no habiendo solicitado, ni siquiera, el recibimiento del pleito a prueba, por lo que no puede tomarse en consideración su alegaciones, tales como que los andamios si fueron reconocidos y sometidos a una prueba de carga, por tratarse de meras afirmaciones a instancia de parte interesada sin apoyo en elemento probatorio alguno.

TERCERO.- El Tribunal Constitucional, ha dicho, entre otras, en su sentencia 18/1981 de 8 de Junio que," los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho Administrativo Sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, tal y como refleja la propia Constitución, y una reiterada jurisprudencia del tribunal Supremo ( sentencias de 29 de Septiembre, 4 y 10 de Noviembre de 1980 ) hasta el punto de que un mismo bien jurídico puede ser protegido por técnicas administrativas o penales".

Según reiterada doctrina del tribunal Constitucional ( sentencias 11/1981, 15/1981, 42/1987, 3/1988, 101/1988 y 61/1990 entre otras ), el principio de legalidad del artículo 25.1 de la Constitución, en el ámbito de las sanciones administrativas comporta una doble garantía : material, que se refiere a la ineludible necesidad de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y sanciones correspondientes, y formal, relativa al rango necesario de las normas tipificadoras de esas conductas y sanciones. En realidad la referida jurisprudencia alude a la legalidad y a la tipicidad, que son garantías inseparables aunque conceptos distintos. Como afirma las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Diciembre de 1989 y 5 de Febrero de 1990, los conceptos de legalidad y tipicidad no se identifican, aunque ambos se apoyen en el artículo 25.1 de la Constitución. La legalidad se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la Ley, pero la tipicidad requiere algo más, que es la precisa definición de la conducta que la ley considera constitutiva de la infracción, y la igualmente precisa definición de la sanción que pueda imponerse, siendo, en definitiva, medio de garantizar el principio constitucional de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución ), y de hacer realidad junto a la exigencia de una lex previa, la de una lex certa. Consecuentemente, tanto las conductas ilícitas como las sanciones correspondientes han de quedar predeterminadas mediante preceptos jurídicos que permitan predecir con suficiente certeza, las conductas que constituyan infracción y las sanciones aplicables. Por otra parte, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Julio de 1990, la calificación de la infracción administrativa no es una facultad discrecional de la Administración, sino propiamente un actividad jurídica de aplicación de las normas que exige como presunto objetivo el encuadramiento o subsunción de la falta en el tipo predeterminado legalmente, rechazándose criterios de interpretación extensiva o analógica.

Por tanto, la cuestión planteada se reduce a determinar si la descripción de los hechos, constitutivos de la infracción administrativa relatada en el acta se incardinan con suficiente precisión en la normativa que se dice infringida, a fin de asegurar la función de garantía del tipo, teniendo en cuenta que el requisito de la tipicidad desplaza en el ámbito sancionador conductas no subsumibles en la previsión de la norma, a pesar de su aparente antijuricidad en relación con los propios limites del tipo.

En relación con la primera infracción, el artículo 46.5 de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre, precepto en el que la Administración tipifica dicha infracción considera infracción leve " Cualesquiera otras que afecten obligaciones de carácter formal o documental exigidas en la normativa de prevención de riesgos laborales y que no estén tipificadas como graves o muy graves" y en concreto, la empresa con su actuación ha infringido el artículo 11.1.c) del Real Decreto 1627/1997, de 24 de Octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en obras de construcción, y que obliga a las empresas a cumplir la normativa en materia de riesgos laborales, teniendo en cuenta, en su caso, las obligaciones sobre coordinación de actividades empresariales prevista en el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, así como a cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el Anexo IV de dicho Real Decreto durante la ejecución de la obra, y el Anexo IV, parte C) número 5 c) 1º que establece que los andamios deben ser inspeccionados por una persona competente antes de su puesta en servicio, en relación con los artículos 196, 210 y 211 de la Orden Ministerial de 28 de Agosto de 1970, por la que se aprueba la Ordenanza General de la Construcción, Vidrio y Cerámica y que obligan a que los andamios, antes de su utilización, sean sometidos a la practica de un reconocimiento y a una prueba de plena carga por persona competente, delegada de la Dirección Técnica de la obra o por esta misma. Dicho reconocimiento se hará en la forma dispuesta, dándose cuenta a la Inspección de Trabajo de toda obra en que se empleen andamios, al propio tiempo que se remite a dicho organismo la certificación mencionada.. En el caso debatido, la recurrente ha cometido la infracción imputada, debiendo señalarse que la funcionaria pública actuante, en su informe de 5 de Diciembre del 2000 afirma que " se dió a la empresa la oportunidad de certificar los andamios, pero los responsables máximos de la prevención en Necso.... se negaron a efectuarla y.... Necso no solo no había hecho en el momento inicial sino que se negó a hacer tras la visita de Inspección y requerimiento", a lo que debe añadirse que se trata de una obligación de la empresa, sin perjuicio de que la persona competente para llevar a cabo dicha actuación sea la Dirección Técnica de la obra o persona delegada de la misma.

En lo atinente a la segunda infracción, el artículo 47.16.b) y f) de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre, tipifica como infracción grave el incumpliendo de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados, y especialmente en materia de diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de las herramientas y equipos y en medidas de protección colectiva e individual. De los hechos relatados en el acta se deduce que la empresa ha infringido el artículo 11.1.c) del Real Decreto 1627/1997, de 24 de Octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en obras de construcción, y que obliga a las empresas a cumplir la normativa en materia de riesgos laborales, teniendo en cuenta, en su caso, las obligaciones sobre coordinación de actividades empresariales prevista en el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, así como a cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el Anexo IV de dicho Real Decreto durante la ejecución de la obra, como ya antes expusimos y el Anexo IV, parte C) número 5 b) que obliga a que las plataformas de trabajo se construyan, protejan y utilicen de forma que se evite que las personas caigan o que estén expuestas a caídas de objetos, en relación con los artículos 196 y 235 de la Orden Ministerial de 28 de Agosto de 1970, que señalan, respectivamente, que todo andamio debe cumplir las condiciones generales que a continuación se expresan respecto a materiales, estabilidad, resistencia, seguridad en el trabajo y seguridad general y las particulares referentes a las clases a que el andamio corresponda, y, en concreto, los andamios colgados móviles o volantes no excederá en su longitud de 8 metros. Su piso será unido y se dispondrá de un plinto o rodapié en el lado exterior y en cada extremo. En el lado del muro existirá barandillas rígidas de 70 cms de altura y en los otros 3 lados la altura de la barandilla será de 90 cms. Las barandillas, rodapiés y pisos se fijaran solidamente a los estribos de modo que constituyan un conjunto rígido.

En consecuencia, la empresa al infringir la referida normativa ha incurrido en la infracción grave prevista en el artículo 47.16 f) de la Ley 31/1995, tal y como ha efectuado la Administración demandada, sin que dicha infracción pueda tipificarse como leve, como sostiene la recurrente, puesto que ha incumplido la normativa de prevención de riesgos laborales, la antes citada y con dicho incumplimiento ha creado un riesgo grave para la salud o integridad física de los trabajadores afectados, siendo patente que los trabajadores relacionados en el acta trabajando a 12 metros de altura, en andamios colgados móviles, sin tener anclado el cinturón y arnés de seguridad, con la barandilla interior de los andamios bajada y cargados de forma inadecuada representaban un grave peligro de caída para los referidos trabajadores; riesgo que es fácilmente constatable a la vista de las circunstancias objetivas apreciadas por la inspección, y sin que el ilícito administrativo derive de la causación del accidente, sino que lo tipificado es la evitación del riesgo grave para los trabajadores afectados por incumplimientos de las prescripciones contenidas en la normativa en la materia.

CUARTO.- Tampoco puede tener favorable acogida la alegación de negligencia o culpa de los trabajadores a fin de exonerar de responsabilidad a la recurrente, por cuanto que la obligación de los trabajadores de observar las medidas de seguridad no puede, sin embargo, eximir al empresario de su obligación , pues como ha afirmado el Tribunal Supremo en Sentencia de 27 de Mayo de 1996 " Esta Sala en supuestos similares al enjuiciado en autos ( Sentencias, entre otras ,de 6 de Noviembre de 1976, 22 de Octubre de 1982 y 22 de Abril de 1989 ) ha venido sosteniendo que en el desarrollo de la actividad laboral de una empresa existe como indica la Sentencia de 22 de Abril de 1989 un " deber de seguridad por parte del titular de aquella que obliga a exigir al trabajador la utilización de los medios y dispositivos preventivos de seguridad, impidiendo, si ello fuera necesario la actividad laboral de quienes , por imprudencia o negligencia, incumplan el debido uso de aquellos , incluso a través del ejercicio de la actividad disciplinaria " y es que, como se dice en la Sentencia de 22 de Octubre de 1982 " la deuda de seguridad de la empresa con los trabajadores no se agota con darles los medios normales de protección, sino que viene además obligada a la adecuada vigilancia del contenido de sus instrucciones que deben tender no solo, a la finalidad de proteger a los trabajadores del riesgo genérico que crea o exige el servicio encomendado, sino además a la previsión de las ordinarias imprudencias profesionales, pues como contrapartida a la facultad organizadora de la empresa por su titular ( art. 5 E.T. ), sobre este recae la escrupulosa observación de las medidas previstas en la seguridad del trabajador ( art. 4 E.T. ), lo que no se cumple con la puesta a disposición de los trabajadores de los elementos de protección ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Abril de 1990, 23 de Febrero de 1994, 14 de Octubre de 1996, 3 y 27 de Marzo de 1998 ), ni queda enervada tal obligación por la posible imprudencia no temeraria del trabajador ( art. 15.4 de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre. De Prevención de Riesgos Laborales )

Como afirma la sentencia de 22 de Abril de 1989 no resulta de todo ello una responsabilidad objetiva, sino que se trata de una culpa " in vigilando ", que determina la exigencia a la empresa de una continua y objetiva vigilancia y control del cumplimiento de las normas de seguridad en el trabajo. En sentido análogo, la sentencia de 12 de Abril de 1996 recuerda que el artículo 7 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo impone la obligación de hacer cumplir las disposiciones en esta materia, para lo cual dispone de medios legales, para que dicho cumplimiento no quede al arbitrio del trabajador, por negligencia o mera confianza en la destreza o pericia profesional, y la Sentencia de 28 de Febrero de 1995 especifica que la mera alegación de la voluntad del trabajador en contra del uso de los medios de protección previstos no adquiere trascendencia, pues no es ni puede ser su simple apreciación la que regule y disponga las medidas de seguridad de una empresa y su utilización o no, en cuanto que aparecen afectados intereses ajenos a los de la propia empresa e incluso del trabajador mismo.

Asimismo, señalar que la Exposición de Motivos de la Ley 3/95 de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, afirma que la protección del trabajador frente a los riesgos laborales, exige una actuación de la empresa que desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado, más o menos amplio, de deberes y obligaciones empresariales, y más aún, la simple corrección a posteriori de situaciones de riesgos ya manifestados; exigencia ineludible en un país como el nuestro, en el que es notorio el alto porcentaje en la producción de accidentes de trabajo respecto de otros países de nuestro entorno.

Se declara por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de Octubre del 2001 que la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la publicación de la referida Ley 31/1995, que en su artículo 14.2 establece que " en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo....", en el apartado 4º del artículo 15 señala que " la efectividad de las medidas preventivas deben prever ( incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador", y finalmente, el artículo 17.1 establece que " el empresario adoptara las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado, y prácticamente, ilimitado.

QUINTO.- Finalmente impugna el recurrente la graduación de la sanción afirmando que no se identifica a los trabajadores que no usaban sus arneses de seguridad correctamente, lo que le produce indefensión, solicitando se imponga la sanción en grado mínimo, dado el bajo número de trabajadores afectados , el carácter transitorio de los riesgos y el cumplimiento espontáneo de los trabajadores durante la visita. El artículo 49.1 de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales establece que las sanciones podrán imponerse en los grados mínimo, medio y máximo atendiendo a una serie de criterios que recoge dicho precepto en 8 apartados, añadiendo el número 2 del referido artículo 49 que los criterios de graduación no podrán atenuar o agravar la calificación de la infracción cuando estén contenidos en la descripción de la conducta infractora, y el número tercero que el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que da inicio al expediente sancionador y la resolución administrativa que recaiga deberán explicitar los criterios tenidos en cuenta, de entre los señalados en el apartado 1 de este artículo, para la graduación de la sanción. Cuando no se considere relevante a estos efectos ninguna de las circunstancias enumeradas en el apartado 1 de este artículo, la sanción se impondrá en su tramo inferior.

En el caso debatido, la sanción respecto a la segunda infracción se impone en grado medio en cuantía de 2.000.000 de pesetas, atendida las circunstancias previstas en los apartados a) y d) , consistentes en peligrosidad de la actividad desarrollada y número de trabajadores afectados ( mas de 20 trabajadores trabajando en los andamios colgados el día de la visita inspectora). Ahora bien, teniendo en cuenta que el número de trabajadores afectados, es un criterio relativo y de discutible apreciación por cuanto que hay que ponerlo en relación con el volumen total de personal que trabajaba en el centro de trabajo; dato éste que no consta en el acta de infracción, ni en las resoluciones impugnadas, por lo que se ignora si dicho número era alto o, por el contrario, bajo, como sostiene el recurrente, a lo que hay que añadir que en acta de infracción solo aparecen identificados 9 trabajadores y que estos durante la visita inspectora cumplieron espontáneamente enganchando el cinturón de seguridad a puntos sólidos independientes del andamio, se considera mas adecuado a las circunstancias imponer la sanción en grado mínimo en cuantía de 1.000.000 de pesetas;

A la vista de lo razonado, procede estimar en parte el recurso en cuanto a la graduación de la sanción que debe imponerse en grado mínimo en cuantía de 6.010,12 euros / 1.000.000 de pesetas .

SEXTO.- No se aprecian motivos para hacer expresa imposición de las costas en los términos del Art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Visto los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por Necso Entrecanales Cubiertas SA, representada por la procuradora Doña Marta Franch Martínez, anulamos la resolución recurrida en cuanto a la graduación a imponer por la segunda infracción, que debe ser en grado mínimo en cuantía de 6.010, 12 euros / 1.000.000 de pesetas; desestimando el recurso en todo lo demás; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, el día de la fecha del presente, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fé.

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