Sentencia Administrativo ...zo de 2006

Última revisión
10/03/2006

Sentencia Administrativo Nº 392/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 304/2002 de 10 de Marzo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE

Nº de sentencia: 392/2006

Núm. Cendoj: 46250330032006100697

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:3005


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº "304/2002 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, Diez de Marzo de dos mil seis.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Magistrados Ilmos. Srs:

Dña. Rosario Vidal Mas

D. Rafael Pérez Nieto.

SENTENCIA NUM: 392/06

En el recurso contencioso administrativo num. 304/2002, interpuesto por UTE (formada por SERAGUA S.A. Y FOMENTOS DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS) representada por el Procurador DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ASINS HERNÁNDEZ y defendida por el Letrado DÑA. MARÍA LUISA IBAÑEZ PARADA contra "Desestimación presunta, por silencio administrativo, de tres recursos de reposición interpuestos por la empresa demandante el 27 de Julio y 31 de Agosto de 2001, dictados todos ellos en relación a expediente administrativo incoado y resuelto por Decreto de la Alcaldía de 17.04.2000, por incumplimiento de obligaciones contractuales en relación con el Servicio Municipal de Suministro de Agua potable y saneamiento del que era adjudicatario la empresa demandante. El conjunto total de las penalidades ascendió a 34.430'28 Euros, pero ninguna de las pelalidades sobrepasó los 18.000 euros.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada AYUNTAMIENTO DE NOVELDA, representada por el Procurador D. JOSÉ JOAQUÍN PASTOR ABAD y defendida por el Letrado E. HERNÁNDEZ BARQUERO y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicada la misma con el resultado que consta en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día ocho de febrero de dos mil seis.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante UTE (formada por SERAGUA S.A. Y FOMENTOS DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS)interpone recurso contra "Desestimación presunta, por silencio administrativo, de tres recursos de reposición interpuestos por la empresa demandante el 27 de Julio y 31 de Agosto de 2001, dictados todos ellos en relación a expediente administrativo incoado y resuelto por Decreto de la Alcaldía de 17.04.2000, por incumplimiento de obligaciones contractuales en relación con el Servicio Municipal de Suministro de Agua potable y saneamiento del que era adjudicatario la empresa demandante. El conjunto total de las penalidades ascendió a 34.430'28 Euros, pero ninguna de las pelalidades sobrepasó los 18.000 euros.

SEGUNDO.- Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes elementos de hecho:

1.- La UTE demandante fue adjudicataria del concurso convocado por el Ayuntamiento de Novelda para la gestión del servicio de agua potable y saneamiento, adjudicación hecha el 23.07.1998 y la formalización del contrato el 7.08.1998. De conformidad con la cláusula primera del contrato, la UTE declara conocer en su integridad el Pliago de Condiciones Económico- Administrativas, Técnicas y Jurídicas, así como sus Anexos, comprometiéndose a ejecutar los trabajos objeto de la concesión con sujeción estricta al citado Pliego y a la oferta presentada.

2.- Con fecha 17.04.2000, se incoó, mediante Decreto de la Alcaldía, "expediente sancionador" a dicha UTE por presuntas infracciones cometidas en el desarrollo del servicio adjudicado.

3.- El Decreto se notifica a la empresa y con fecha 9.05.2000 presentó escrito de alegaciones solicitando la nulidad del Decreto por no ajustarse a R.D. 1398/1993, de 4 de Agosto, al causarle a su juicio indefensión y, alternativamente, se dictase resolución declarando la inexistencia de infracción alguna. En dicho escrito se propusieron medios de prueba que fueron admitidos en su totalidad a excepción de la testifical del Jefe del Servicio.

4.- Con fecha 14.07.2000 la empresa presenta nuevo escrito de alegaciones acompañando documentación solicitada por el Instructor consistente en video-resumen del estado del alcantarillado y solicitando la prueba testifical del Ingeniero Técnico Municipal, se abrió pieza de recusación al Concejal Delegado del Servicios que fue desestimada.

5.- Terminada la fase de prueba con fecha 24.05.2001 el Instructor del Expediente comunica la finalización del expediente y concede plazo para alegaciones.

6.- Con fecha 5.06.2001 hace las pertinentes alegaciones y pasa al Ayuntamiento para resolución, con el siguiente resultado:

A.- Decreto de la Alcaldía de 21.06.2001 por el que se imponía a la entidad recurrente una sanción global de 53.043 pesetas por la comisión de dos falta leves consistentes en:

**Facturación de Gastos Globales y Beneficio Industrial, en las obras ejecutadas al Ayuntamiento, y en concreto, repercusión del 19% por tales conceptos en las de: "reparación y reposición en la conducción de agua potable en paraje El Cano "impermeabilización de nuevo Depósito"; y electrificación y desinfección de los Depósitos de agua potable".

**Falta de contestación a petición de información, por parte del Ayuntamiento, de oficio de fecha 29/07/1999, N.R.S. nº 5.236.

B.-La Comisión de Gobierno en la misma fecha acordaba imponer una sanción por importe global de 3.023.464 pesetas, por la comisión de ocho faltas graves:

**Presentación fuera de plazo establecido de las liquidaciones: Anual ejercicio 1998 y avance ejercicio 1999.

**No disponer de cartografía completa de la red.

**Carecer de estudio de situación de hidrantes o bocas de riego contra incendios.

**falta de inspección del 10% de la red de alcantarillado mediante sistema autónomo.

**Falta del libro de inspección.

**Falta de Boletines de Instalación diligenciados por la CI de Industria, en los suministros de agua para uso provisional en obras.

**Descenso notable del rendimiento de la red municipal de agua potable.

C.- Finalmente el pleno del Ayuntamiento con fecha 5.07.2001 acordó imponer al recurrente una sanción de 2.652.210 pesetas por la comisión de tres faltas muy graves:

**Falta de ejecución en el plazo establecido de las obras de adjudicación de los Depósitos Municipales de Agua Potable de Novelda.

**Falta de presentación del Plan de Renovación y Ampliación de las Instalaciones.

**Falta de Adecuación del laboratorio a la normativa vigente sobre autorizaciones, reconcimiento de acreditación y registro de laboratorios en el ámbito de la salud pública.

En la misma resolución se acordó estimar las alegaciones respecto de la falta previa de autorización y supervisión municipal para la ejecución de las obras de renovación del alcantarillado y conducción de agua potable y falta de competencia de la persona que realiza y firma los análisis de calidad bacteriológica del agua, quedando respecto a las mismas sin efecto alguno el expediente.

7.- Interpuestos recursos de reposición no se contestó por la Administración dando lugar al presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- La primera parte de la demanda la refiere la parte actora a la causa de nulidad prevista en el art. 62.1º,e) de la Ley 30/1992 y la caducidad del procedimiento, siendo el denominador común de toda la argumentación los incumplimientos de la normativa sobre el procedimiento administrativo sacionador, singularmente del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora. Ahora bien, el propio art. 1.3 del Real Decreto claramente establece la exclusión del mismo al caso que nos ocupa "..Las disposiciones de este Reglamento no son de aplicación ni tienen carácter supletorio respecto del ejercicio por las Administraciones Públicas de su potestad disciplinaria respecto del personal a su servicio y de quienes estén vinculados a ellas por una relación contractual..." en el mismo sentido la disposición adicional octava de la de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Adminisgtraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (tras reforma por Ley 4/1999 ).

También la jurisprudencia la tratado de establecer y delimitar la naturaleza jurídica de las penalidades en las contratación administrativa, y como tuvo ocasión de pronunciarse esta Sala y Sección Tercera en sentencia de 19.12.1997 (Rec. 194/1995 ) cabe decir que la regla general es que tales penalidades no son sanciones en sentido estricto y en consecuencia no debe seguirse el procedimiento sancionador, criterio que puede verse reflejado en sentencias del Tribunal Supremo Vg. 30.10.1995 ( Sala Tercera - Sección 5ª, R.J. 1995/7885), 6.3.1997 ( Sala Tercera - Sección quinta, R.J. 1997/1663 ) que las configura como medio de presión que se aplica para asegurar el cumplimiento regular de la obligación contractual, subsumible en los poderes de dirección, inspección y control que, en garantía del interes público, se atribuye a la Administración contratante, semejante con la multa convencional del art. 1152 del Código Civil.

Este criterio mantiene toda su viertualidad y vigencia a la luz de la nueva legislación y Jurisprudencia del Tribunal Supremo, resulta de interés para la resolución del conflicto que nos ocupa el estudio que hace de la cuestión la Sección Cuarta del Alto Tribunal en su sentencia de 18.05.2005 (Rec. 2404/2003 ) en los fundamentos de derecho quinto y sexto:

"...La LCAP en lo que se refiere a los contratos de gestión de servicios públicos atribuye en su art. 156.3 poderes de policía a la administración en el control del contrato para asegurar la buena marcha de los servicios de que se trate (art. 155.3 TRLCAP). Mientras el art. 96.3 LCAP determina las causas de resolución del contrato y las penalidades a imponer por demoras en su ejecución. No fue hasta la modificación de dicho artículo por la Ley 53/1999, de 28 de diciembre (actual 95.3 TRLCAP) que se positivizó la posibilidad de introducir en el pliego de cláusulas administrativas particulares penalidades distintas a las enumeradas en la Ley atendiendo a las especiales características del contrato. También el vigente TRLCAP establece en su art. 252.4 penalidad por incumplimiento del concesionario con un catálogo de faltas que distingue entre leves y graves pudiendo estas últimas dar lugar al secuestro temporal de la concesión.

Penalidades a satisfacer a la administración contratante por la comisión de faltas por el contratista que, independientemente de su denominación gramatical próxima al derecho punitivo, hemos de considerar como similares a las obligaciones con cláusula penal (art. 1152 y siguientes del Código civil en el ámbito de la contratación privada. En el ámbito de la contratación pública, al igual que en la contratación privada, desempeñan una función coercitiva para estimular el cumplimiento de la obligación principal, es decir el contrato, pues, en caso contrario, deberá satisfacerse la pena pactada. Son, por tanto, estipulaciones de carácter accesorio, debidamente plasmadas en el contrato, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la obligación principal de que se trate por lo que, en aras a la garantía del contrato, conducen a que el contratista, o deudor de la prestación que se trata de garantizar, venga obligado no solo al pago de una determinada cantidad de dinero calculada en razón a la modulación del grado de inobservancia sino incluso a la extinción contractual si la modalidad de incumplimiento alcanza mayor intensidad.

Como en el ámbito civil vienen a sustituir a la indemnización por daños al fijarse una responsabilidad económica por la comisión de determinados hechos, con independencia de que mediare dolo o culpa, aunque, en el ámbito del derecho público, puedan incluso reputarse próximas a las multas coercitivas a fin de lograr la efectividad de lo pactado. Recordemos que si bien en distintos ámbitos específicos de nuestro ordenamiento administrativo nos encontramos con las multas coercitivas así como también en la ordenación procesal de nuestro ámbito jurisdiccional (art. 112 LJCA ) fue la LRAJAPAC en su art. 99 la que determinó los supuestos en que las leyes pueden imponer tales medidas de constreñimiento económico en el ejercicio de la autotutela administrativa. Previamente el Tribunal Constitucional en su sentencia 239/1988, de 14 de diciembre había sentado que en dicha clase de multas no se impone una obligación de pago con un fin represivo o retributivo por la realización de una conducta que se considere administrativamente ilícita pues no debe olvidarse que la multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas. El problema en todo caso radica que, tengan naturaleza cercana a la multa coercitiva u ostenten el carácter de penalidad obligacional, nuestro ordenamiento carece de un procedimiento especifico general para su tramitación e imposición lo que obliga a acudir al procedimiento administrativo general. Si queda clara, independientemente de su nombre, la ausencia de carácter punitivo amparado en el art. 25.1 CE , es decir no es una multa- sanción.

Por ello en la sentencia de este Tribunal de 21 de noviembre de 1988 (reiterada el 10 de febrero de 1990 ) se afirma que "las consecuencias de una cláusula penal integrada en un contrato no constituyen una manifestación del derecho sancionador, entendiendo en el sentido de potestad del Estado de castigar determinadas conductas tipificadas como sancionables por la Ley...........la naturaleza de dichas cláusulas contractuales responde a una concepción civil, en la que se predica el principio de la presunción de culpa en el contratante que no cumple lo pactado o incurre en algún defecto en su cumplimiento".

Mientras en la de 31 de diciembre de 1988 se acepta, al cobijo del art. 72 LPA 1958 , la suspensión cautelar por un Ayuntamiento de una concesión al reputar acreditado un incumplimiento grave del pliego de condiciones poniendo en peligro la concesión propiamente dicha. Se acepta que el art. 72 LPA 1958 confiera plena cobertura jurídica a la susodicha suspensión. No se rechazan "las medidas oportunas para asegurar la eficacia de la resolución final del expediente cuya adopción autoriza, ya que de causarse perjuicios, nunca serían irreparables, fácil o difícil su reparación, y la violación de derechos amparados por las leyes ha de considerarse en relación con los distintos o sin relación con los a limitar, suspender o condicionar con la medida, puesto que en caso contrario nunca cabría medida cautelar alguna....".

..... Es evidente, por tanto, que pese a cobijarse bajo la denominación de "Régimen sancionador" las penalidades establecidas en la Base decimoséptima del Pliego de Bases del contrato nada tienen que ver con el régimen de imposición de multas sancionadoras por la comisión de infracciones administrativas. También lo es que el mencionado "Régimen sancionador" constituye ley del contrato al haberse sometido al mismo la contratista con la aceptación del contrato. Ciertamente carecía el contrato, y carece la LCAP, de un procedimiento especifico para su tramitación e imposición mas el contrato estatuía la aplicación supletoria de la LRJAPAC, es decir del procedimiento administrativo común...".

Como conclusión podemos establecer que no se han vulnerado las normas de procedimiento al haberse dictado la resolución bajo los principios de audiencia en cada una de las fases del procedimiento, defensa con inclusión de período de prueba y recusación del concejal delegado. En consecuencia, se desestiman los motivos alegados.

QUINTO.-Entrando en el fondo de las resoluciones sancionadora conviene analizarlas por separado:

A.- Decreto de la Alcaldía de 21.06.2001 por el que se imponía a la entidad recurrente una sanción global de 53.043 pesetas por la comisión de dos falta leves consistentes en:

**Facturación de Gastos Globales y Beneficio Industrial, en las obras ejecutadas al Ayuntamiento, y en concreto, repercusión del 19% por tales conceptos en las de: "reparación y reposición en la conducción de agua potable en paraje El Cano "impermeabilización de nuevo Depósito"; y electrificación y desinfección de los Depósitos de agua potable".

Con respecto a esta infracción se aducen dos motivos de defensa:

a)Prescripción. Tema ya tratado en el punto anterior.

b)Falta de intencionalidad. Sin embargo la Sala no aprecia la falta de intencionalidad, toda vez que en la oferta económica que sirvió de base a la adjudicación de la propia actora establecía "...El porcentaje de gastos generales y benificio industrial, tanto para la oferta base como para las variantes, a aplicar será del 14 % para los trabajos por cuenta de los particulares y del cero por ciento para los trabajos por cuenta de la Administración..." . El demandante tenía claro que no debía facturar a la Administración pues se salía que su propia oferta que sirvió de base para la Administración y así lo hizo en las dos primeras obras, en la tercera, base de la imputación repercute el 19%, no sirviendo de pretexto el hecho de que en la memoria valorada de 1997 los incluyese el Ingeniero Técnico, obviamente si el demandante no hubiese hecho esa mejora para obtener la adjudicación deberían haberse incluido.

**Falta de contestación a petición de información, por parte del Ayuntamiento, de oficio de fecha 29/07/1999, N.R.S. nº 5.236.

Alega que se dio la información de forma verbal, sin embargo no hay constancia de ello en el expediente, además, con base en el art. 9.b) del Pliego el Concejal-Delegado presentó solicitud de información por escrito en dos extremos: a) Análisis de calidad del agua de la res de distribución, el cual se le facilitó por escrito b) Servicios efectuados en la red de saneamiento por el Camión Mixto de aspiración-impulsión, que no le fueron facilitados, no existe falta de tipicidad pues consta la obligación por parte de la Administración de Inspeccionar el Servicio y al concesionario facilitar la misma, por otra parte, no es lógico que solicitadas dos cuestiones por escrito, una se contestase y la otra no se contestase, por tanto, denota intencionalidad de no contestar que es el motivo de la sanción del Ayuntamiento.

B.-La Comisión de Gobierno en la misma fecha acordaba imponer una sanción por importe global de 3.023.464 pesetas, por la comisión de ocho faltas graves:

**Presentación fuera de plazo establecido de las liquidaciones: Anual ejercicio 1998 y avance ejercicio 1999.

La obligación de presentar estas liquidaciones viene recogida con laridad en el art. 15 del Pliego, según el mismo, que la liquidación de 1998 debería haberse presentado hasta el 31.03.1999 (se hizo el 18.11.1999) y la provisional del primer semestre de 1999 debió hacerse como máximo el 31.07.1999 (se presentó el 18.10.1999) y en ambos casos a requerimiento del Interventor, por tanto, consta la infracción y la intencionalidad.

**No disponer de cartografía completa de la red.

La obligación venía recogida en el art. 13 del Anteproyecto de Explotación, la asumió como mejora la propia empresa en el sobre 3 "documentación Técnico-Económica y en el mismo sobre 3 estudios Complementarios. La carografía no se hizo y no consta en el expediente que el Ayuntamiento no facilitase la información solicitada o pusiése algún obstáculo, por tanto, se confirma la sanción.

**Carecer de estudio de situación de hidrantes o bocas de riego contra incendios.

Esta infracción prácticamente es reconocida por la empresa aunque la liga a la anterior, por tanto, se confirma.

**falta de inspección del 10% de la red de alcantarillado mediante sistema autónomo.

Se estableció como obligación en el art. 8.2 del Anteproyecto de explotación y su incumplimiento es perfectamente encuadrable en el art. 29 del Pliego "descuido en la conservación y mantenimiento de las instalaciones y demás infraestructuras básicas afectas al servicio". El demandante no llevó a cabo la inspección con cámara de video del 10% de la Red de Saneamiento entre septiembre de 1998 y Diciembre de 1999, presentó un escrito el 5.01.2000 manifestando que el 10 de Enero comenzaría la Inspección que entrega en Abril de 2000 en el expediente del acta de inspección municipal, igualemnte se señala que en el mes de septiembre de 2000 entregarían registro detallado y completo del 20% de la red y el 14.07.2000 se aporta listado de la grabación que no se llevó a cabo hasta enero de 2001. Por tanto, existe la infracción y procede confirmar la penalidad impuesta.

**Falta del libro de inspección.

La obligación viene recogida en el art. 29 del Pliego y cuando la Inspección Municipal lo reclama el 11.04.2000 la empresa no lo tenía, se confirma la penalidad.

**Falta de Boletines de Instalación diligenciados por la CI de Industria, en los suministros de agua para uso provisional en obras.

Esta obligación venía establecida en el art. 12 del Anteproyecto de Explotación, se recoge en el art. 12 del Reglamento del Servicio de Agua Potable publicado en el B.O.E. 11.03.1998 y en el art. 4.4. de la Orden de 28.03.1995 de la Consellería de Industria, Comercio y Turismo. Por tanto, se confirma la penalidad.

**Descenso notable del rendimiento de la red municipal de agua potable.

La empresa niega que se haya producido un descenso, ahora bien, este descenso del rendimiento fue comprobado en fase probatoria por el Ingeniero Técnico Municipal, al haber pasado del 79'84 a 67'98, imputable a la falta de control y manteniemiento de la red. Por tanto, se confirma la infracción.

C.- Finalmente el pleno del Ayuntamiento con fecha 5.07.2001 acordó imponer al recurrente una sanción de 2.652.210 pesetas por la comisión de tres faltas muy graves:

**Falta de ejecución en el plazo establecido de las obras de adjudicación de los Depósitos Municipales de Agua Potable de Novelda.

La ejecución de los depósitos municipales de Agua potable se recogía en el art. 14.4. del Pliego de Condiciones Económico-Administrativas y la empresa tenía un año para hacerlos. La empresa reconoce que tuvo un año para la ejecución que no cumplió por causas ejenas a su voluntad consistentes:

-Falta de permisos de terceros.

-Falta autorización de la empresa de electricidad.

-Sujeción a reparcelación de la zona afectada que obligó a modificar los postes del tendido eléctrico.

La Administración entiende que efectivamente existieron estos problemas pero a pesar de ello sanciona por entender que del año que tenía la empresa para la construcción durante los seis primeros meses no realizó ninguna actividad tendente a la ejecución.

La Sala entiende que la no realización de estas obras no es causa de incumplimiento de la empresa y lo demuestra el hecho de que tan pronto se solucionaron los inconvenientes realizó la ejecución y el 31.07.2000 las obras ya estaban terminadas, en consecuencia, se anula la penalidad impuesta por la Administración.

**Falta de presentación del Plan de Renovación y Ampliación de las Instalaciones.

El art. 6-g ) del Pliego de Condiciones establecía "...el concesionario, en el plazo máximo de un año, contado desde la iniciación de los servicios objeto de la concesión, presentará en el Ayuntamiento Plan de Renovación y Ampliación de las Instalaciones para el resto del período de la concesión, que comprenderá un estudio valorado de las obras y reformas para los tres próximos años y un Plan valorado para los siguientes".

Lo que pretendía la Administración es tener en el plazo del año un guía clara de actuación de la empresa concesionaria en cuento a la renovación y ampliación de las instalaciones, es decir, un previsión clara de futuro que la empresa no ha suministrado, cierto y lo reconoce el Ayuntamiento que la empresa ciertos documentos de lo que sería su Plan Director, pero esos documentos no puede equipararse a un Plan que compromete a la empresa en unas obras y unos plazos y permite a la Administración la exigencia de los mismos. Se confirma la sanción.

**Falta de Adecuación del laboratorio a la normativa vigente sobre autorizaciones, reconcimiento de acreditación y registro de laboratorios en el ámbito de la salud pública (Decreto 216/1999 ).

La obligación de contar con Laboratorio la asumió la empresa, no obstante, iniciada la concesión con fecha 22.11.1999 entra en vigor el Decreto 216/1999, de 9 de noviembre , sobre autorización, reconocimiento de la acreditación y registro de laboratorios en el ámbito de la salud pública (DOGV 3630/1999, de 22 noviembre 1999) y dicha homologación no se hizo hasta que previo informe del ingeniero técnico municipal la Alcaldesa con fecha 2.2.2000 requiere a la empresa para que aporte la acreditación, dicha notificación la recibe la empresa el 7.02.2000 y la cursa el 14.02.2000 obteniendo el 31.03.2000 la correspondiente resolución de la Dirección General de Salud Pública. No se observa ni negligencia ni voluntad en el cumplimiento de la órdenes de la administración, por tanto, se anula la sanción al ser excesivamente rigorista y formalista.

SEXTO.-De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso planteado por UTE (formada por SERAGUA S.A. Y FOMENTOS DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS) contra "Desestimación presunta, por silencio administrativo, de tres recursos de reposición interpuestos por la empresa demandante el 27 de Julio y 31 de Agosto de 2001, dictados todos ellos en relación a expediente administrativo incoado y resuelto por Decreto de la Alcaldía de 17.04.2000, por incumplimiento de obligaciones contractuales en relación con el Servicio Municipal de Suministro de Agua potable y saneamiento del que era adjudicatario la empresa demandante. El conjunto total de las penalidades ascendió a 34.430'28 Euros, pero ninguna de las pelalidades sobrepasó los 18.000 euros. SE COFIRMAN LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS, A EXCEPCIÓN DE LAS QUE CONSTAN EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO QUE CONSTA LA ESTIMACIÓN DEL RECURSO Y ANULACIÓN DE DOS PENALIDADES MUY GRAVES. Todo ello sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia ,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico, en Valencia, a diez de marzo de dos mil seis.

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