Sentencia Administrativo ...io de 2008

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25/07/2008

Sentencia Administrativo Nº 392/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 45/2007 de 25 de Julio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GONZALEZ GARCIA, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 392/2008

Núm. Cendoj: 09059330012008100392

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2008:3647

Resumen:
contra la desestimación del recurso interpuesto contra la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Soria aprobado por Orden de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León de 10 de marzo de 2006.

Encabezamiento

SENTENCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. Valentín Gutiérrez Varona

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos a veinticinco de julio de dos mil ocho

En el recurso número 45/2007 interpuesto por Doña Erica representada por la Procuradora Doña Elena Cobo del Guzmán Pisón y defendida por la Letrado Doña Alejandra Sanz Pascual contra la desestimación del recurso interpuesto contra la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Soria aprobado por Orden de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León de 10 de marzo de 2006. Habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma, en virtud de la representación que por Ley ostenta. Y como parte codemandada el Excmo. Ayuntamiento de Soria representado por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo el día 23 de enero de 2007.

Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 5 de septiembre de 2007, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso, y se declare nula la Revisión del PGOU de Soria de 2006 en cuanto clasifica los terrenos a los que se refiere el cuerpo de este escrito como suelo urbanizable no delimitado y acordando su clasificación como suelo urbano no consolidado modifique la delimitación del Sector SE.SU-NC-09-01, en la forma propuesta en la pericial adjunta, incorporándose los terrenos de la recurrente dentro de dicho Sector y subsidiariamente si se considera que la delimitación que del citado Sector hace la revisión del Plan es ajustada a derecho, se acuerde la clasificación de los terrenos como suelo urbano no consolidado y se imponga a la Administración demandada, las costas causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la demanda por medio de escrito de fecha 2 de noviembre de 2007, solicitando se dicte sentencia en la que se desestimen las pretensiones de la actora, en base a los fundamentos jurídicos que aduce. Y en parecidos términos la parte codemandada por medio de escrito de fecha 7 de diciembre de 2007.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día veinticuatro de julio de dos mil ocho para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Begoña González García Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso jurisdiccional la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Revisión del PGOU de Soria aprobado por la Orden de 10 de marzo de 2006, en lo que respecta a la parcela propiedad de la parte actora, en cuanto a la solicitud de que la misma sea clasificada como suelo urbano no consolidado y se modifique la delimitación del Sector SE.SU-NC-09-01, incluyendo dichos terrenos en el referido Sector o en todo caso se clasifiquen como suelo urbano no consolidado.

Siendo los argumentos invocados por la parte actora para fundar su pretensión impugnatoria:

Que el carácter reglado de la clasificación del Suelo aplicando el artículo 8 de la Ley 6/1998 de 13 de abril , en relación con el artículo 11 de la Ley 5/1999 y 23 del Reglamento determina que en el presente caso se den todos los requisitos para que el suelo se clasifique como suelo urbano, tal y como ha quedado demostrado por el informe pericial que se acompaña como documento nº1 y la Jurisprudencia que se cita en la demanda, como las sentencias del TS de 1 y 7 de febrero de 2001, 30 de abril de 2003 y 19 de mayo de 2005 .

Que la delimitación que propone la actual revisión del PGOU de Soria para el Sector SE.SU-NC-09-01, que linda con los terrenos de la recurrente es contraria al principio de racionalidad recogido en los artículos 35 de la Ley 5/1999 de 8 de abril de Urbanismo de Castilla y León y los artículos 86 y 122 del Decreto 22/2004 de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley, vulnerándose igualmente su artículo 105 .

Que se vulneran los artículos 9 y 14 de la Constitución, por cuanto se clasifican como suelo urbano terrenos de idénticas características a los que son objeto de demanda, por lo que se vulnera el artículo 62 y 63 de la Ley 30/1992 , al infringirse, con la aprobación de la revisión del PGOU impugnada, la Constitución, por lesionarse un derecho susceptible de amparo constitucional, como es el principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución y al infringirse frontalmente el artículo 35 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León y los artículos 23, 86, 105 y 122 de su Reglamento , al clasificar el suelo de la recurrente como urbanizable no delimitado.

SEGUNDO.- Frente a dicha pretensión de la parte actora, por la Corporación demandada se alega que resultan de aplicación los argumentos expuestos por el equipo redactor para la desestimación de la alegación de la actora en el periodo de información pública y que se dan por reiterados, cuales son que la clasificación del suelo es un acto reglado y que en el presente caso, la delimitación pretende regularizar las cesiones legales en el borde del área de la ciudad, donde han surgido construcciones espontáneas y se ha atendido al artículo 86 del Reglamento , que la existencia de servicios en la línea divisoria no es argumento para la reclasificación según la Jurisprudencia que se cita y que la redelimitación del Sector que se propone dificultaría la materialización del aprovechamiento previsto para la zona y supondría la ampliación de los sistemas generales, cuando la delimitación propuesta para el Hospital sobre terrenos públicos, es más que suficiente como justifica la Memoria, remitiéndose por lo demás al informe citado y manteniendo que los terrenos no reúnen las condiciones para tener la clasificación de suelo urbano, sin que se vulneren los artículos 9 y 14 de la Constitución, lo que determina la inaplicabilidad de los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992 , por lo que se termina solicitando por todo ello la desestimación del recurso.

Y en parecidos términos contesta la Junta de Castilla y León, rebatiendo igualmente los argumentos impugnatorios de la parte actora y solicitando la desestimación del recurso contencioso interpuesto.

TERCERO.- Y planteadas así las distintas posturas procesales de las partes, debemos indicar en primer lugar que como esta Sala ha indicado recientemente en la sentencia de 18 de enero de 2008, dictada en el recurso 191/2006 interpuesto también con ocasión de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Soria y en la sentencia de esta misma Sala de 14-9-2007, dictada en el recurso 376/2005 , de la que ha sido Ponente Doña Begoña González García, y en la que se precisa igualmente que:

"También esta Sala se ha pronunciado con reiteración sobre el control jurisdiccional de los llamados actos discrecionales en el ámbito del planeamiento urbanístico, recordándose en la sentencia de esta Sala de fecha 21.1.2002, dictada en el recurso 449/2000 , de la que fue Ponente Dª Mª Begoña González García, la Jurisprudencia vigente al respecto:

".....ya que como señalan las sentencias del TS de 23-07-1999 , Ponente D. Manuel Vicente Garzón Herrero:

"Las decisiones sobre el planeamiento son de orden típicamente discrecional por lo que sólo pueden ser impugnadas, con éxito, en vía contenciosa cuando sean arbitrarias, no concurran los hechos básicos que conforman la decisión, y conculquen los Principios Generales del Derecho, o los Derechos Fundamentales".

O la sentencia del 23-04-1998 (Ponente D. Juan Manuel Sanz Bayón nos dice que: "La naturaleza normativa del planeamiento y la necesidad de adaptarlo a las exigencias cambiantes del interés público, justifican plenamente el "ius variandi " que en este ámbito se reconoce a la Administración, y por ello, la revisión o modificación de un instrumento de planeamiento, no puede, en principio, encontrar límite en la ordenación establecida en otro anterior de igual o inferior rango jerárquico. Este "ius variandi " reconocido a la Administración por la legislación urbanística -artículos 47, 48, 49 y 50 de la ley del Suelo de 9 de abril de 1976 art.47 art.48 art.49 art.50 - se justifica en las exigencias del interés público, actuando para ello discrecionalmente -no arbitrariamente- y siempre con observancia de los principios contenidos en el artículo 103 de la Constitución. Esta facultad innovadora de la Administración, plasmada en la ordenación urbanística, tiene sus propios límites, derivados del necesario acatamiento de los estándares urbanísticos previsto en la legislación general y básica sobre ordenación del suelo, no menos que a la adecuada satisfacción de las necesidades sociales y del interés público, a cuyo servicio ha de estar subordinada la ordenación territorial, con ausencia de cualquier tipo de arbitrariedad en la solución de la problemática urbanística planteada dentro de una realidad social determinada. Toda revisión o modificación de un instrumento de planeamiento requiere su previa conveniencia y su motivación o razón de ser, que puede ser más o menos relevante en función de las circunstancias concurrentes en cada caso. Ya, esta Sala ha resaltado de modo reiterativo -Sentencias de 2 de enero de 1992, 13 de febrero y 15 de diciembre de 1992 entre muchas otras- la importancia de la Memoria como documento integrante del Plan o, como aquí se enjuicia, de las Normas Subsidiarias de Planeamiento -artículos 12.3 .a) y 71.5 de la Ley del Suelo de 1976 y 95.1 del Reglamento de Planeamiento-, ya que la Memoria es ante todo la motivación del Plan, es decir, la exteriorización de las razones que justifican el modelo territorial elegido o las modificaciones introducidas y por consecuencia las determinaciones del planeamiento."

En torno al "ius variandi " que en este ámbito se reconoce a los Ayuntamientos precisa la STS de 17.06.1997 , de la que fue Ponente D. Juan Manuel Sanz Bayón, lo siguiente:

"Por otro lado, no hemos de olvidar que la potestad administrativa de planeamiento se extiende a la reforma de éste y que la naturaleza normativa de los planes y la necesidad de adaptarlos a las exigencias cambiantes de la realidad, justifican plenamente el "ius variandi " que en este ámbito se reconoce a la Administración." O la sentencia también del TS de 15.06.1998 (ponente D. Juan Manuel Sanz Bayón): "Es incuestionable que la Administración en el ejercicio de sus facultades de planificación urbanística, tanto en la formulación de los Planes de Ordenación como en su revisión o modificación ostenta la prerrogativa del "ius variandi ", reflejada en los artículos 47, 48 y 49 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 art.47 art.48 art.49 , entre otras normas, y esta prerrogativa concede a la Administración una libertad de actuación normativa que desde luego, no puede cubrir una actuación arbitraria o carente de lógica, puesto que como bien sabemos tal libertad o facultad discrecional es el instrumento que ha de encauzar del modo más perfecto posible el logro de la satisfacción del interés general o público, que en definitiva es el elemento legitimador del ejercicio de esa discrecionalidad, y siempre en armonía con los intereses de los particulares de modo que, éstos se vean afectados negativamente en la menor medida de lo posible dentro de ese contexto de la prevalencia del interés general... La revisión jurisdiccional de la actuación administrativa respecto a los elementos discrecionales de la potestad de planeamiento, se extiende, primero, a la verificación de la realidad de los hechos para después valorar si la decisión planificadora guarda coherencia lógica con aquellos. El criterio jurisprudencial en materia de calificaciones urbanísticas es el de que aún procediendo su anulación en sede jurisdiccional no siempre resulta viable que los Tribunales formulen una nueva calificación, que sólo será posible si las líneas del planeamiento conducen a una solución que se impone ya por razones de coherencia en relación con las circunstancias concurrentes (STS de 2 de abril de 1991, 31 de octubre de 1992, 15 de marzo de 1993 , etc.)."

O como ya precisaba el Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, en la sentencia de 20-5-1992 , de la que fue Ponente Don Miguel Pastor López, y en cuyo Fundamento de Derecho Tercero se precisaba igualmente que:

"Conviene recordar aquí la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala referente al ejercicio de la potestad innovadora o ius variandi que corresponde a la Administración, según lo dispuesto en los arts. 3.º, 47, 48 y 49 de la Ley del Suelo , con sus concordantes, facultad que es inherente a la función reglamentaria y planificadora, en cuanto la misma es dinámica y debe adaptarse a las exigencias cambiantes de la realidad (Sentencias de 24 de noviembre de 1981, 24 de febrero de 1984, 5 de enero y 3 de abril de 1990, entre otras muchas de esta Sala ) aun partiendo del principio de vigencia indefinida de los planes urbanísticos que consagra el art. 45 de la citada Ley ; como también procede traer a colación que, según ha declarado reiteradamente este Alto Tribunal, dado el carácter estatutario del derecho de propiedad, cuyo contenido será, en cada momento, el que derive de la ordenación urbanística aplicable, los derechos de los propietarios reconocidos en el anterior planeamiento no pueden ser obstáculo para el ejercicio discrecional de dicho ius varlandi, aun cuando de ello resulte un trato desigual, aceptable en tanto en cuanto no suponga discriminación y siempre indemnizable cuando concurran los supuestos legales, sin que el control jurisdiccional de dichas facultades discrecionales de la Administración pueda llegar al punto de sustituir éstas, aunque si se extienda al control de los hechos determinantes y el enjuiciamiento de la actividad discrecional a la luz de los principios generales del Derecho (Sentencias de 11 de febrero, y 12 y 27 de marzo de 1991, y las que en las mismas se citan, 2 y 16 de abril del mismo año, etc.en el presente caso, no se ha probado en autos, ni se aprecia por lo que resulta del expediente administrativo, que la Administración actuante haya incurrido en incoherencia lógica con la realidad de los hechos ni desviación injustificada con los criterios generales del Plan, es decir, en la irracionalidad o, en definitiva, arbitrariedad que le imputa la parte recurrente, la que sería contraria al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que consagra el art. 9.3 de la Constitución (Sentencia de 22 de diciembre de 1990 y las numerosas que en la misma se citan)

En consecuencia, debe concluirse que los actos impugnados son conformes con el Derecho, puesto que responden al ius variandi que asiste a la Administración para modificar el planeamiento en aras de los intereses generales, según acertadamente se argumenta en la Sentencia apelada".

CUARTO.- Sentado lo anterior se hace obligado indicar con relación al carácter reglado de la clasificación del suelo urbano, lo que al respecto establece la normativa urbanística aplicable, concretamente la Ley 5/1999, de Urbanismo de Castilla y León en sus artículos 11 y 12 , que prescriben expresamente que tendrán la condición de suelo urbano los terrenos que, formando parte de un núcleo de población, cumplan alguna de las siguientes condiciones:

a) Los terrenos que cuenten con acceso rodado integrado en la malla urbana, abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica, en condiciones suficientes y adecuadas para servir a las construcciones e instalaciones que sobre ellos permita el planeamiento urbanístico.

b) Los terrenos que estén ocupados por la edificación en al menos la mitad de los espacios aptos para la misma, conforme a la ordenación que establezca el planeamiento urbanístico.

c) Los terrenos urbanizados conforme al planeamiento urbanístico.

Y lo que completa el artículo 12 , respecto a las categorías de suelo urbano, al precisar que:

"En el suelo urbano, el planeamiento general podrá distinguir las siguientes categorías:

a) Suelo urbano consolidado, constituido por los solares y demás terrenos aptos para su uso inmediato conforme a las determinaciones del planeamiento urbanístico, así como por los terrenos que puedan alcanzar dicha aptitud mediante actuaciones aisladas.

b) Suelo urbano no consolidado, constituido por los demás terrenos que se puedan clasificar como suelo urbano, y que a efectos de su consolidación se agruparán en ámbitos denominados sectores. En particular, se incluirán en esta categoría los terrenos urbanos en los que sean precisas actuaciones de urbanización, reforma interior u obtención de dotaciones urbanísticas, que deban ser objeto de equidistribución entre los afectados, así como aquéllos sobre los que el planeamiento urbanístico prevea una ordenación sustancialmente diferente de la existente.

Y lo que por otro lado recoge la Exposición de Motivos de la Ley de Urbanismo de Castilla y León en el sentido de:

"En la regulación del suelo urbano, el criterio de la existencia de servicios, que obviaba a menudo su insuficiencia para la edificación futura, se subordina al citado modelo territorial de la Comunidad, exigiéndose que los terrenos formen parte de un núcleo de población. Además se reconoce la variedad de situaciones, distinción ya conocida en la práctica pero no bien reflejada en las leyes: así, será suelo urbano consolidado el que haya culminado el proceso de urbanización; es decir, donde no sea preciso delimitar ámbitos para una posterior ordenación detallada ni para el cumplimiento conjunto de deberes urbanísticos. Normalmente este suelo tendrá la consideración de solar, aunque no cabe excluir del mismo parcelas que puedan alcanzar dicha condición mediante actuaciones aisladas para completar los servicios urbanos y regularizar las vías públicas existentes. De hecho, como se verá al hablar de la gestión urbanística, las actuaciones aisladas en suelo consolidado se diseñan como instrumento ordinario para la mayor parte de las situaciones comunes en los pequeños municipios. El resto del suelo urbano se considerará suelo urbano no consolidado; pero además de su definición negativa, se insiste en sus características propias: así en nuestra concreta realidad esta figura se adapta a los suelos deficientemente urbanizados de las periferias y a los suelos en transformación donde se plantea una ordenación sustancialmente diferente de la existente".

Por lo que si a dicha regulación unimos la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el carácter reglado del suelo urbano, que resulta igualmente aplicable pese a la normativa autonómica ahora vigente, así la sentencia del TS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 7 diciembre 1999 , de la que fue Ponente D. Juan Manuel Sanz Bayón:

"Así planteada la cuestión, lo que es asumido por ambas partes, su enjuiciamiento y solución se reduce a la dilucidación de si efectivamente, el terreno o parcela cuestionado, está dotado o no, con los servicios descritos en el artículo 78 de la Ley del Suelo de 1976 y en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/1981, de 16 de octubre . La doctrina de esta Sala es clara y contundente en cuanto a la interpretación de los citados preceptos, en el sentido de considerar al suelo urbano como un concepto reglado, de suerte que la concurrencia de unos terrenos de las circunstancias y servicios especificados en dichos preceptos y también en el artículo 21 del Reglamento de Planeamiento , es de obligado acatamiento su reconocimiento para la Administración, a los efectos de su necesaria clasificación como suelo urbano, ya que tal clasificación de suelo urbano ha de partir de su situación real en el momento de planificar, asignando forzosamente esta condición a aquellos terrenos en que concurran de hecho las circunstancias indicadas, en los antecitados preceptos y además que tal clasificación exige no simplemente el que los terrenos estén dotados de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica sino que ello lo sea con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir y también que tales dotaciones las proporcionen los correspondientes servicios y que el suelo esté insertado en la malla urbana - Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1992, 23 de marzo, 14 de abril de 1993, 22 de febrero y 2 de noviembre de 1994 , etcétera.-

También en torno al carácter reglado de la clasificación del suelo se pronuncia la Sentencia del TS, Sala 3ª, de fecha 2-4-2002 de la que ha sido Ponente Don Jorge: Rodríguez-Zapata Pérez, cuando precisa que:

"Como hemos dicho en las sentencias de 30 de enero de 1997, 12 de febrero de 1999 y 14 de diciembre de 2001 la clasificación de un terreno como suelo urbano depende del hecho físico de la urbanización o de la consolidación, de suerte que la Administración queda vinculada por una realidad que ha de reflejar en sus determinaciones clasificatorias. Desde la reforma de la Ley del Suelo de 1975 la clasificación de un terreno como suelo urbano constituye un imperativo legal (artículo 78 TRLS ) que no queda al arbitrio de la Administración de planificación sino que debe ser definido en función de la realidad de los hechos. Hasta aquí el planteamiento del motivo de casación coincide con nuestra jurisprudencia, por lo que el debate se encuentra bien centrado.

Las diferencias de criterio surgen, no obstante, a la hora de considerar la suficiencia e idoneidad de los servicios urbanísticos de que debe estar dotado el suelo urbano. A tal efecto, y respecto del criterio de la urbanización, la jurisprudencia no sólo considera necesarias legalmente las dotaciones esenciales de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, como dice la recurrente, sino que precisas que las mismas han de poseer las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o haya de construirse, que tales dotaciones las proporcionen los servicios correspondientes y que el suelo se encuentre inserto en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua, energía eléctrica y saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente (artículo 21 del RPU , artículo 2.1 a) del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre y Exposición de Motivos de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, refundida en el texto de 9 de abril de 1976 ). En la línea ya expuesta, las sentencias de 6 de marzo, 26 de mayo, 21 de julio y 18 de diciembre de 1997 y 13 de mayo de 1998 insisten en la necesidad tanto de que los terrenos se encuentren insertos en la malla urbana como en la de que cuenten con los servicios apropiados. No es suficiente, se ha dicho, que ocasionalmente tengan los servicios urbanísticos a pie de parcela, porque pasen por allí casualmente, sino que deben estar dotados de ellos porque la acción urbanizadora haya llegado al lugar de que se trate."

O la más reciente de fecha S 7-2-2006 , de la que ha sido Ponente Don Rafael Fernández Valverde, cuyos Fundamentos Sexto y Séptimo vamos a transcribir por su interés para la resolución del supuesto que nos ocupa, así precisa esta sentencia que:

SEXTO.- A mayor abundamiento debemos recordar que el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV) ---que, en síntesis, ha asumido el contenido el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (TRLS92 ) , que, a su vez, reproduce el contenido del artículo 78 del anterior Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, entonces aprobado por el Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76 ) ---, dispone, en su apartado a) que "Tendrán la condición de suelo urbano, a los efectos de esta Ley: a) El suelo ya trasformado por contar, como mínimo, con acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o por estar consolidados por la edificación en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística".

En el terreno de lo fáctico, como hemos expresado al transcribir con anterioridad tal aspecto, la sentencia asume, de conformidad con el informe del Arquitecto la ausencia de alguno de los anteriores requisitos, como son, fundamentalmente el sistema de evacuación de aguas adecuado y la conexión con la malla urbana.

En relación con ambos aspectos existe una consolidada doctrina jurisprudencia en la Sala: Así en la STS de 18 de marzo de 2004 dijimos que "la jurisprudencia consolidada viene exigiendo que el sistema de evacuación de aguas sea capaz de servir no sólo a la edificación que exista sino también a la que pueda construirse sobre los terrenos, según establecen los artículos 21 a) del Reglamento de Planeamiento y 2.1 a) del Real Decreto Ley 16/1981, de 16 de octubre ". Sentencia en la que se añadía que "concretamente esta Sala Tercera ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 26 y 29 de mayo de 1998, 29 de octubre de 1998, 4 de mayo de 1999, 4 de mayo de 2000 y 28 de febrero de 2001 , que los pozos negros o fosas sépticas no llenan las exigencias del requisito legal de evacuación de aguas, exigido por los citados preceptos".

En la STS de 28 de febrero de 2001 señalamos que "en todo caso, no es ocioso advertir que la inexistencia de un servicio de evacuación de aguas, cumpliendo las finalidades de ese servicio con fosas sépticas, no permite afirmar, como sostiene el recurrente, que se dispone de los servicios para que el suelo sea considerado como urbano".

Por su parte en la STS de 4 de mayo de 2000 expusimos que el "dato sobre la ausencia de evacuación de aguas es un dato de hecho que no puede ser discutido en casación", añadiendo que "faltando el servicio de evacuación de aguas, el suelo no pudo ser clasificado como urbano por las Normas Subsidiarias, (ni, lógicamente, por el Plan Parcial de desarrollo ni por las Bases y Estatutos, instrumentos todos ellos por otra parte inhábiles para clasificar suelo), ya que los pozos negros o fosas sépticas no sirven para cumplir el requisito legal. (Por todas, sentencia de este Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1998 , la cual razona del siguiente modo:

"En cuanto a la evacuación de aguas (y a pesar de lo que en su día pudiera interpretar el legislador por tal, con criterios que pueden verse alterados por el principio de interpretación sociológica reconocido en el art. 3º.1 del Código Civil , que prescribe que las leyes deben interpretarse también con arreglo a la "realidad social del tiempo en que de ser aplicadas"), en cuanto a la evacuación de aguas residuales, repetimos, no hay duda de que, en los albores del siglo XXI, los mecanismos de pozos negros y fosas asépticas son absolutamente inadecuados para tal evacuación. (Aparte de ello, en el supuesto de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1989 existía un aspecto de discriminación que no se da en el presente caso). Por lo demás, las de este Tribunal de 26 y 29 de mayo de 1998 llegan a la misma conclusión que ahora mantenemos".

Y, en la que acabamos de citar de 26 de mayo de 1998, se establecía que "la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias entre otras muchas de 3 de octubre y 19 de mayo de 1995 viene afirmando que para que un suelo sea considerado como urbano no basta con que simplemente esté dotado de acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre él exista o se construya sino también que el suelo esté insertado en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas líneas perimetrales al servicio de una red de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento que pueda servir al terreno, y que éste, por su situación no esté completamente aislado del entramado urbanístico ya existente. La prueba pericial practicada en autos es concluyente en el sentido de afirmar: el abastecimiento de agua se obtiene por un bombeo a partir de un pozo de profundidad 3 metros aproximadamente; la evacuación de aguas residuales se hace a una antigua fosa aséptica existente en las traseras de las edificaciones de esta zona; el suministro de energía eléctrica se realiza desde un transformador muy próximo al edificio; la finca objeto del presente informe dispone de acceso rodado constituido por una explanada que se utiliza básicamente para aparcamiento pero que proporciona acceso hasta el edificio existente".

SÉPTIMO.- Tal requisito de la integración en la malla urbana, como a continuación exponemos, ha de ser considerado como complementario del analizado de la concurrencia de los servicios; la concurrencia de estos ---que en el supuesto de autos no acontece--- no implica la clasificación de los terrenos como urbanos si, además, no concurre el que analizamos de la integración en la malla urbana, pues, justamente, son los mencionados servicios los elementos de cohesión de la requerida malla urbana.

En la STS de 23 de diciembre de 2004 hemos reiterado el concepto que de malla o trama urbana ya se diera en la STS de 7 de junio de 1999 :

"que el suelo esté insertado en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente". La misma STS, no obstante, con cita de otras anteriores, señala que tal concepto "ha de completarse con otras consideraciones como las que se recogen en la Sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2003 , en las que se dice sobre esta cuestión lo que sigue:

"De una jurisprudencia reiterada, plasmada a título de ejemplo en las sentencias de 3-1-1997, 6- 5-1997, 23-3-1998, 3-3-1999, 28-12-1999, 26-1-2000, 3-5-2000, 1-6-2000, 20-11-2000 , 20-12-2000, 4- 7-2001, 27-7-2001, 27-12-2001, 17-4-2002 ó 25-7-2002 , y dictada en interpretación de los artículos 78 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 10 a) del Texto Refundido de 1992, 8 a) de la Ley 6/1998 y 21 a) y b) del Reglamento de Planeamiento , así como del tenor de otros preceptos, como son los artículos 184 a 187 y 225 de aquel Texto de 1976 , pueden extraerse un conjunto de afirmaciones susceptibles de ser condensadas en estos términos: las facultades discrecionales que como regla general han de reconocerse al planificador para clasificar el suelo en la forma que estime más conveniente, tienen su límite en el suelo urbano, pues necesariamente ha de reconocerse esa categoría a los terrenos que hallándose en la malla urbana, por haber llegado a ellos la acción urbanizadora, dispongan de servicios urbanísticos (acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica) con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir, o se hallen comprendidos en áreas consolidadas por la edificación, salvo que la existencia de tales servicios o la consolidación de la edificación hayan tenido su origen en infracciones urbanísticas y aun le sea posible a la Administración imponer las medidas de restauración del orden urbanístico infringido". Doctrina ratificada por la posterior STS de 27 de abril de 2004 .

En esta misma línea hemos expuesto (SSTS de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ) que "la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos en el artículo 78 LS no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquélla no se encuentra enclavada en la malla urbana. Se trata así de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables. Y la propia sentencia recurrida reconoce claramente que la parcela en cuestión no se halla enclavada en la trama urbana".

Por su parte en la STS de 7 de julio de 2003 expusimos que "la "reviviscencia" del viejo Texto de 1976 determina, asimismo, la entrada en juego de los artículos 23 a) del Reglamento de Planeamiento y 2.1 .a) del Real Decreto-Ley 16/81 , que exigen el requisito de la suficiencia de los servicios urbanísticos para que los terrenos puedan ser considerados como suelo urbano. Este criterio de la suficiencia de los servicios, junto con el de la inserción de los terrenos en la malla urbana, principio recogido expresamente en la Exposición de Motivos de la Ley de Reforma de 2 de mayo de 1975 , han venido marcando la jurisprudencia de este Tribunal en orden a la clasificación del suelo urbano, de suerte que cuando, como ocurre en el presente caso, los servicios no son suficientes para la edificación que haya de construirse, o siéndolo no estén insertos en la referida malla urbana, esta Sala viene negando a tales terrenos la consideración de suelo urbano".

Y en la STS de 27 de junio de 2003 que "Si no cuenta con esos servicios un terreno no puede ser clasificado como suelo urbano, pero aun contando con ellos tampoco si, además, el terreno no se encuentra encuadrado dentro de la malla urbana, elemento que esta Sala pondera constantemente a fin de evitar el crecimiento incontrolado del suelo urbano con base en el simple criterio de su proximidad a los servicios ya establecidos por el esfuerzo urbanizador ajeno (sentencias de 16 de abril de 2001, 17 de septiembre y 7 de junio de 1999 , y las que en esta última se citan)".

Es evidente que en estas circunstancias, los servicios que existen en la ..de Albacete no son los servicios que permiten calificar dicho suelo como urbano en los términos en que la jurisprudencia lo viene exigiendo: La inexistencia de un sistema general de evacuación de aguas residuales, aceptada por la propia recurrente, y la ubicación de los terrenos, por la razón expresada, fuera de la trama urbana, impiden otorgarles la clasificación de suelo urbano, y, por ello, el Tribunal a quo, al no haber otorgado tal clasificación urbanística ha actuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo citado."

QUINTO.- Con dichos precedentes jurisprudenciales, en el presente caso la parte actora pretende apoyar la condición de suelo urbano de sus terrenos en la existencia de los servicios urbanísticos que pretende justificar en el informe pericial de parte, aportado con la demanda y realizado a su instancia por el Arquitecto Don Cornelio , y donde se sostiene el carácter de urbano de los terrenos clasificados como suelo urbanizable no delimitado, ya que se afirma en la página 15 del informe, que se cumple con el criterio de dotación de servicios, con el criterio de consolidación y con el criterio de previa urbanización y por ello se considera que se reúnen todos los criterios necesarios para ser clasificados como suelo urbano de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, pero esta conclusión no puede ser admitida, los terrenos no se encuentran imbricados en malla urbana a la vista del propio plano de situación que aparece al folio 5 del informe, y de la fotografía inserta al folio 8 y donde se indica que el acceso es desde la trama urbana, pero la normativa urbanística aplicable y en concreto el artículo 23 del Real Decreto 22/2004, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, lo que establece es que:

"El suelo urbano es el conjunto de terrenos ya urbanizados o incorporados al proceso de urbanización. A tal efecto deben clasificarse como suelo urbano los terrenos que formen parte de un núcleo de población y cumplan además alguno de los siguientes criterios:

a) Criterio de dotación de servicios: que los terrenos cuenten con acceso integrado en la malla urbana y con servicios de abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica. Tanto el acceso como los otros servicios deben cumplir los siguientes requisitos:

1º- Contar con condiciones suficientes y adecuadas para servir tanto a las construcciones e instalaciones existentes como a las que prevea o permita el planeamiento urbanístico, sin perjuicio de que hayan existido en el pasado o de que se prevea su existencia futura.

2º- Estar disponibles a una distancia máxima de 50 metros de la parcela, y en el caso del acceso, en forma de vía abierta al uso público y transitable por vehículos automóviles.

b) Criterio de consolidación: que los terrenos estén ocupados por la edificación en al menos la mitad de los espacios aptos para la misma conforme al planeamiento urbanístico. A tal efecto sólo pueden entenderse como espacios aptos para la edificación los terrenos que cuenten con acceso integrado en la malla urbana y todos los servicios citados en la letra anterior.

c) Criterio de previa urbanización: que los terrenos hayan sido urbanizados conforme a los procedimientos establecidos en la normativa urbanística vigente en su momento, de forma que cuenten con acceso integrado en la malla urbana y todos los servicios citados en la letra a).

Del tenor literal de dicho artículo se desprende que no basta el acceso desde la malla urbana, como se indica en el informe, sino que es preciso que el acceso este integrado en malla urbana, en el propio informe se reconoce en la página 6 que el terreno esta parcialmente incorporado al proceso de urbanización, y por otro lado como se aprecia claramente de sus lindes, solo por el límite sur esta el camino del Mirón y por el linde Norte equipamiento sanitario, linde Oeste el Sector cuya delimitación se impugna, pero en el linde Este se trata de suelo no urbanizable e incluso cuando se cuestiona la propia Delimitación del Sector del Suelo urbano no consolidado, se señala en la página 17, que el acceso a dichos terrenos es único y se produce por el frente por la calle camino del Peñón, y que el área destinada a sistemas generales en dicho Sector no dispone de acceso por vía pública, con lo que, según el criterio que se sostiene, debería de realizarse un a vía para conectar esta zona con la trama viaria de Soria, pero lo cierto es que si esto es así para los terrenos colindantes clasificados como suelo Urbano no consolidado, ello conlleva para los terrenos de la actora, que tampoco cuentan con accesos laterales o perimetrales, no teniendo más acceso que por el frente, y siendo el linde Este suelo no urbanizable, por lo que difícilmente cabe afirmar que se trate de terrenos imbricados en malla urbana, cuando falta una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y respecto a los servicios y además de estar los mismos establecidos a pie de parcela, y en función de la urbanización colindante, lo que de suyo haría irrelevante a efectos de la clasificación pretendida su existencia, pero es que además respecto a su suficiencia el propio informe de parte se limita a indicar en el alguno de ellos que son suficientes para la construcción preexistente, por lo que como precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 24-11-2005, rec. 5254/2002 , de la que ha sido Ponente Don Santiago Martínez-Vares García, y en la que se indica que:"En la línea ya expuesta, las sentencias de 6 de marzo, 26 de mayo , 21 de julio y 18 de diciembre de 1997 y 13 de mayo de 1998 insisten en la necesidad tanto de que los terrenos se encuentren insertos en la malla urbana como en la de que cuenten con los servicios apropiados. No es suficiente, se ha dicho, que ocasionalmente tengan los servicios urbanísticos a pie de parcela, porque pasen por allí casualmente, sino que deben estar dotados de ellos porque la acción urbanizadora haya llegado al lugar de que se trate. La sentencia de 4 de febrero de 1999 declara, así, que no es suficiente que el terreno tenga los servicios urbanísticos cuando el mismo no se encuentra en la malla urbana y la de 1 de junio de 2000 precisa que el suelo urbano sólo llega hasta donde lo hagan los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni un metro más allá. No cabe clasificar como urbano un terreno que linda con urbanizaciones consolidadas pero que está separado de ellas por la voluntad del Municipio de mantener el suelo urbano en el límite de las urbanizaciones existentes. Dicho en otros términos: el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceite mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas, como advierte la sentencia de 12 de noviembre de 1999 a propósito de un caso de suelo no urbanizable. Y todo ello porque, como ya apuntó en similar sentido la sentencia de 3 de abril de 1996 , en algún punto del terreno ha de estar el límite entre el suelo urbano y el no urbanizable cuando el planificador, usando su potestad, ha previsto el crecimiento urbano en otro lugar y no quiere interponer entre los dos un suelo urbanizable."

Por lo que en el presente caso no cabe apreciar que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y en condiciones suficientes, no solo para las construcciones actuales, sino para las que en dichos terrenos pueda prever el Planeamiento a aplicar, incluso en el informe se recoge que respecto al servicio de energía eléctrica, que cuenta con servicio suficiente y adecuado para la edificación preexistente, pero no se trata de esto sino de que como precisa el artículo 11 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León, Ley 5/1999 , los terrenos cuenten con acceso rodado integrado en la malla urbana, abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica, en condiciones suficientes y adecuadas para servir a las construcciones e instalaciones que sobre ellos permita el planeamiento urbanístico.

Y tampoco cabe apreciar pese a lo que se afirma en el informe de parte que concurra el requisito de la consolidación, por cuanto en los terrenos de la parte actora no existe edificación alguna como se aprecia en la fotografía antes citada, sin que la consolidación pueda ir referida a las construcciones existentes en los terrenos colindantes que han merecido otra clasificación, y además por que en el requisito de la consolidación, la normativa vuelve a exigir en el artículo 23.2 b) del Reglamento de la Ley de Urbanismo, el acceso integrado en malla urbana, que en el presente caso hemos dicho que no existe.

Y respecto al argumento de que se ha vulnerado el principio de igualdad y que existen terrenos, como el de la actora, que han merecido otra clasificación, ello no sería un argumento para rebatir la decisión que se impugna, por cuanto la igualdad solo cabe invocarla en situaciones conformes a la Ley, como ha precisado el Tribunal Supremo en la sentencia de 4 mayo 2000 , de la que fue Ponente Don Pedro José Yagüe Gil:

"Así que, no siendo suelo urbano el suelo de la entidad demandante, han de fracasar los motivos en que se alegan como infringidos el art. 9º-3 de la Constitución Española (pues no hay ningún derecho consolidado ni realidad fáctica preexistente que respetar), o el art. 78 del TRLS pues el suelo no es urbano), o el art. 14 de la Constitución Española (ya que no sólo no ha quedado demostrado en absoluto la existencia de desigual clasificación para terrenos idénticos, sino que, aunque así fuera, siendo el suelo urbano una cuestión de hecho y no de libre apreciación de la Administración, no podría alegarse una igualdad en la ilegalidad).

SEXTO.- Y finalmente respecto a la Delimitación del Sector del Suelo urbano no consolidado y que se impugna, igualmente en base al informe de parte antes citado en su página 19, donde se concluye que aparece delimitado contra la racionalidad del planeamiento y si bien es cierto que la delimitación del mismo ha de adecuarse a los criterios legalmente establecidos en el artículo 35 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León y 130 d.1º , en relación con el 122 del Reglamento de Urbanismo, ya que dichos preceptos prevén que la delimitación debe efectuarse atendiendo a la racionalidad y calidad de la ordenación urbanística, utilizando en lo posible como límites terrenos de dominio público u otros elementos geográficos determinantes, en este punto debemos indicar que es cierto que el artículo 35.3 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León establece que la delimitación de sectores se efectuará atendiendo a la racionalidad y calidad de la ordenación urbanística, utilizando preferentemente, como límites, sistemas generales, terrenos de dominio público u otros elementos geográficos determinantes.

En el presente caso la delimitación que propone la parte actora, en primer lugar, choca con la consideración establecida en el Fundamento de Derecho precedente respecto a que el suelo de la actora no puede se considerado como suelo urbano, si ello es así difícilmente puede admitirse que se integre en un Sector de Suelo Urbano no Consolidado y por otro el informe pericial realiza unas consideraciones atinentes a que el Sector crea una zona residual, ya que se prevé una superficie destinada a sistemas generales sin que conste la finalidad de este suelo destinado a sistemas generales, pero frente a ello el Ayuntamiento demandado ha afirmado que la delimitación propuesta para el Hospital sobre terrenos públicos es más que suficiente, pero además cabría añadir que estos terrenos destinados a Sistemas Generales incluidos en este Sector colindan con dicho Hospital, por lo que el vial y rotonda que propone la parte actora en su informe no encuentran una justificación lógica, ya que el acceso a los referidos terrenos puede hacerse desde los terrenos colindantes por el lado oeste, también se ha alegado por el Ayuntamiento en base al informe del equipo redactor de la Revisión del Plan, que la delimitación propuesta dificultaría la materialización del aprovechamiento previsto en la zona y sobre esta cuestión nada se alega en el informe de parte, donde se limita a concluir que su propuesta es la más adecuada para cumplir el criterio de racionalidad desplazando el limite Este hasta ajustarse al límite geográfico del cambio de desnivel del terreno o delimitar la zona cerrando los vértices de las áreas dotacionales de la Ermita de Nuestra Señora del Mirón, pero con ello se pone de relieve igualmente que la topografía de los terrenos en dicho linde Este, por su especial orografía no es especialmente la más adecuada para merecer la clasificación que se postula en la demanda, lo que no deja lugar a dudas sobre la imposibilidad de consideración como suelo urbano y por otro lado lo que se afirma de que sería preciso en la ordenación prevista realizar una vía de conexión, que se describe en la página 18 del informe, es algo que no cabe afirmar mientras no se conozca el contenido del Estudio de Detalle que establezca la ordenación del Sector, sin que en el informe de parte recoja ninguna consideración sobre como materializar el aprovechamiento previsto en la zona, por lo que en este punto tampoco puede prevalecer el criterio de la parte actora sobre el previsto por el planificador, debiendo en consecuencia desestimarse íntegramente las pretensiones de la parte actora y con ello el presente recurso.

ÚLTIMO.- No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas a ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Que se desestima íntegramente el recurso contencioso administrativo número 45/2007 interpuesto por Doña Erica representada por la Procuradora Doña Elena Cobo del Guzmán Pisón y defendida por la Letrado Doña Alejandra Sanz Pascual contra la desestimación del recurso interpuesto contra la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Soria aprobado por Orden de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León de 10 de marzo de 2006, por ser la misma conforme a derecho, en los extremos debatidos en el presente recurso.

Y todo ello sin expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación que se preparaba mediante la presentación del correspondiente escrito dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta sentencia, ante esta Sala.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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