Sentencia Administrativo ...il de 2009

Última revisión
24/04/2009

Sentencia Administrativo Nº 392/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 80/2005 de 24 de Abril de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AGUAYO MEJIA, JAVIER

Nº de sentencia: 392/2009

Núm. Cendoj: 08019330022009100531


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 80/2005

Partes: Anton , Flora , Gloria , Inmaculada ,

Juana , Leticia , Cesareo Y Damaso

C/DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL I OBRES PUBLIQUES Y AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLÉS

S E N T E N C I A N º 392

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Javier Aguayo Mejía

Doña Mª Mercedes Delgado López

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de abril de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 80/2005, interpuesto por Anton , Flora , Gloria , Inmaculada , Juana , Leticia , Cesareo y Damaso , representados por el Procurador de los Tribunales JAIME LLUCH ROCA y asistidos de Letrado, contra DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL I OBRES PUBLIQUES, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT, siendo codemandado el AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLÉS, representado por el Procurador de los Tribunales IVO RANERA CAHIS y defendido por Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Aguayo Mejía, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución 25.11.04 que declara inadmisible por falta de competencia y por improcedente, la advertencia previa a la formalización de la petición de expediente de expropiación y la hoja de aprecio presentada por el Sr. Anton , en relación a los terrenos denominados "Turó d'en Lluch" de San Cugat del Valles, a los efectos del art. 103 Decreto Leg. 1/9 de 12 julio. Expt. 1900/999999/B/02593 .

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 24 de abril de 2009.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es el objeto de este recurso contencioso-administrativo la Resolució de 25 de noviembre de 2004 del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques, que declaró inadmisible por falta de competencia y por improcedente la advertencia previa a la formalización de la petición de expropiación por ministerio de la ley, de los terrenos denominados "Turó d'en Lluch", sitos en el término de Sant Cugat del Vallès..

SEGUNDO.- 1. La resolución impugnada motiva que la finca a que se refiere la advertencia para su expropiación está calificada principalmente como parque forestal a conservar (C-27) por el Plan General Metropolitano y por ello tiene consideración de suelo no urbanizable; en menor medida tiene una pequeña franja calificada como protección de sistemas (C-9) y sistema viario básico (C-5), dentro del régimen no programado; como que en contra de lo que consta en la documentación gráfica aportada, la finca no está calificada en ninguna parte como equipamiento de nueva creación a nivel metropolitano (C-7c).

De todo esto deduce la actuación recurrida que carece el Departament de Política Territorial i Obres Públiques de competencia para expropiar la finca, pues - refiere-que la gestión y ejecución del planeamiento que comprende la expropiación corresponde a los entes locales; como que además de ello es improcedente la advertencia de expropiación, al no requerir la clave 27 necesariamente la titularidad pública, que el sistema viario y de protección se halla en suelo urbanizable no programado, siendo además aquellas calificaciones un mero esquema orientativo de funcionamiento, que ha de ser objeto de concreción con ocasión de la delimitación y desarrollo del sector de planeamiento.

2. Por el contrario, la demanda aduce que la finca tiene las calificaciones 27, 7c, 9 y 5 de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano, por lo que aquel suelo ha de ser obtenido mediante expropiación en cuanto no comprendido en ningún Sector de planeamiento, siendo esto lo que motiva que en fecha 16 de julio de 2004 se presentase ante la Administración aquí demandada hoja de aprecio en relación el expresado tereno por valor de 79.847.851,26 euros.

Propone para ello que la competencia para la expropiación de los sistemas metropolitanos corresponde a la Generalitat de Catalunya -si bien a partir del trámite de conclusiones informó la demandante que la competencia para la expropiación del terreno con la clave 27 no corresponde a la Generalitat, sino al ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès por ser el municipio que lo comprende en su territorio-; asimismo sostiene que parte del terreno está calificado como equipamiento de nueva creación a nivel metropolitano, como acrditará en periodo de prueba, como que las porciones calificadas como viario y protección del sistema han de ser expropiados por no estar incluidos en ninguna unidad de actuación.

3. Aún con anterioridad al enjuiciamiento de lo que propone la demanda, conviene clarificar lo que sigue, y es que los demandantes presentaron hoja de aprecio de expropiación por ministerio de la ley ante el Jurat d'Expropiació de Catalunya con causa en la presente advertencia de expropiación, lo que motivó la resolución del Jurat de no haber lugar a la valoración de los terrenos no necesariamente expropiables, y que es el objeto del recurso contencioso-administrativo nº 265/2005 que se sigue ante este mismo Tribunal, pendiente en la actualidad de señalamiento para su votación y fallo.

Asimismo, idéntica solicitud de advertencia de expropiación se presentó ante el municipio de Sant Cugat del Vallès, el que acordó denegarla por falta de competencia e improcedencia, y dio lugar a la Sentencia ejecutoria nº 386/2007, de 25 de abril, de la Sección 3ª de este Tribunal. Dicha Sentencia, tras motivar en su fundamento jurídico tercero el principio general por el que la competencia expropiatoria reside en la Administración territorial titular del interés en que reside la afectación, aduce: "...que pesa la carga de la prueba de la verdadera y real trascendencia del supuesto que se presenta a la parte actora para dirigir su acción a la Administración correspondiente, sin olvidar las matizaciones que pueden efectuarse desde la perspectiva del criterio de la facilidd de prueba. Siendo ello así se debe señalar que el presente caso aparece adornado con una franca y concluyente indefinición e indeterminación de los supuestos en que se trata de basamentar la parte actora para poder imputar la ejecución urbanística debida y por la vía del artículo 103 de la Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Urbanismo en Cataluña, y precisamente a título de expropiación precisa, puntual y concretamente a una mera Administración Municipal como la que conforma la parte demandada, por lo que no puede viabilizarse sus tesis tan formalmente expuestas.".

4. Indefinición e indeterminación de las pretensiones de la demanda que aquí igualmente es de reiterar, con igual suerte desestimatoria; tal como veremos a continuación.

TERCERO.- 1. Consiste la controversia, pues, en la procedencia y competencia para la expropiación por ministerio de lo establecido en el art. 103 de la 'refosa' (Dleg. 1/1990 , que aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Urbanismo en Cataluña; quizás más correctamente art. 108 Llei 2/2002 , d'Urbanisme, por razón de temporalidad a la fecha de la presentación de la hoja de aprecio), en relación un terreno calificado por el Plan General Metropolitano como parque forestal, viario básico y protección de sistemas, que se asienta en suelo que no es urbano ni urbanizable programado.

Al respecto, el art. 103 'refosa', establece que: "1. Cuando transcurran cinco años desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urbanística sin que se haya llevado a efecto la expropiación de los terrenos que, de acuerdo con su calificación urbanística, no sean edificables para sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, el titular de los bienes o sus causahabientes advertirán a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que se podrá llevar a cabo por Ministerio de la Ley, si transcurrieran otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia. A tal efecto, el propietario podrá presentar la correspondiente hoja de aprecio, y si transcurriesen tres meses sin que la Administración la acepte, podrá dirigirse al Jurado provincial de Expropiación, que fijará el justiprecio conforme a los criterios de esta Ley y de acuerdo con el procedimiento establecido en los arts. 31 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa .".

Se trata que como consecuencia al principio de congruencia del destino del suelo a la calificación dada por el Plan y el de proporcionalidad del sacrificio de los bienes privados al interés común, pueda promover el propietario gravado con una carga singular, cual es la inedificabilidad según la calificación urbanística y de imposible equidistribución, que por ministerio de la Ley quede iniciado el procedimiento expropiatorio que ha de permitir dar fin a una situación tan antieconómica, cediendo la propiedad afectada mediante la correspondiente indemnización.

Si bien el inicio de la expropiación por ministerio de la ley es operativa cuando la inedificabilidad es consecuencia del uso pormenorizado correspondiente a cada zona del suelo urbano y que en la finca suponga la no posibilidad de edificación para el propietario particular, mas todo esto en el entendido que la presente es una garantía del propietario afectado por la calificación otorgada a su finca por el planeamiento y que queda fuera de ningún procedimiento de equidistribución, por lo que resulta ajena a los intereses del propietario de suelo no urbanizable o del urbanizable no programado, en cuyos casos la inedificabilidad no es consecuente con la calificación urbanística, sino a la propia naturaleza y destino del predio, a la que el Plan nada añade ni limita (así S. 2-III-2004, 15-XII-2005 y 4-X-2006 Secc. 6ª TS3ª).

Así lo ha reiterado también este mismo Tribunal en Sentencia 1048/2007, de 16 de noviembre , y la Sentencia 2/2008, de 13 de marzo, de la Sala de Casación de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, recaída en recurso de casación por unificación de doctrina.

2. Al amparo de ésa previsión, consecuencia de la ejecutividad y obligatoriedad de los Planes, insta la propiedad la expropiación por ministerio de la ley de unos terrenos que no son para ella edificables -inedificabilidad que veremos más tarde si tiene causa en la calificación urbanística, u por otro motivo relevante- ni están incluidos en ningún instrumento equidistributivo, siendo lo aquí discutido la competencia de la Administración de la Generalitat de Catalunya para la tramitación y resolución del expediente de expropiación de un terreno que el Plan General Metropolitano define en su mayor parte como parque forestal a conservar; competencia que, como fue visto, viene negada por la Administración autonómica por aducir que tras la extinción de la Corporación que hasta entonces la ostentaba, fue directamente asumida por los municipios en cada caso concernidos por razón del territorio.

Pues bien, en orden la determinación de cuál sea la Administración titular de la potestad expropiatoria para la ejecución de las determinaciones del Plan General Metropolitano procede acudir con carácter prioritario a la directriz que se contiene en el artículo 24 de sus Normas Urbanísticas, por la que "1 . La ejecución de este Plan y de los que en desarrollo del mismo se aprueben, se realizará por los ayuntamientos y la Corporación Metropolitana, en sus respectivas esferas de competencia, conforme a lo establecido en el artículo 8 del Decreto-Ley 5/1974, de 24 de agosto , y disposiciones que lo desarrollen", así como que aquella remisión venía a decir que "2 . La competencia urbanística de los Ayuntamientos de la zona metropolitana comprenderá todas las facultades de índole local que no estén expresamente atribuidas por este Decreto-Ley a la Corporación municipal metropolitana."; precepto este último que si bien fue derogado por la Disposición Final 2ª de la Llei 7/1987 , por la que se establecen y regulan actuaciones públicas especiales en la "Conurbación" de Barcelona y en las Comarcas comprendidas dentro de su zona de influencia directa, venía a indicar el principio de atribución de la competencia según el interés fuera estrictamente municipal o, por el contrario metropolitano.

Esta premisa o principio rector, de sujeción de la competencia al interés concernido, no consta desvirtuado tras la extinción de la Corporación metropolitana, ni, por tanto, se ha producido aquel automatismo que propugna la Resolució impugnada de traslación o asunción directa de competencias metropolitanas por los municipios.

Esto es así, pues el tenor de la Disposición Adicional 1ª de la Llei 7/1987 antes citada -"1 . Queda extinguida la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona, creada por el Decreto Ley 5/1974, de 24 de agosto, sin perjuicio de lo establecido por la Disposición Transitoria Segunda . La Administración de la Generalidad y los municipios de conformidad con la legislación de régimen local y con las correspondientes leyes sectoriales, asumirán las competencias de la Entidad mencionada que no hayan sido asignadas de forma expresa por la presente Ley a otros órganos o entidades."- no establece per se ningún traslado competencial fuera de las expresamente asignadas en el articulado de la Llei, como que por ello la que nos ocupa es asumida por la Generalitat o por los municipios según resulte de "la legislación de régimen local y las correspondientes leyes sectoriales".

Por lo demás, nunca ha sido pretendido por la Administración de la Generalitat la existencia de legislación de régimen local ni sectorial alguna que atribuya al municipio la competencia de ejecución del Planeamiento en aquellas consideraciones metropolitanas hasta entonces residenciadas en la Corporación Metropolitana de Barcelona, como es significativamente la ejecución del Plan General Metropolitano en lo relativo a la magnífica entidad metropolitana de la Sierra forestal que comprende el Parque de Collserola y su entorno, cuyo ámbito no es simplemente la suma de distintos territorios de términos municipales, sino la unidad trascendente que en el siguiente fundamento se razonará.

En este sentido puede ya entenderse la inteligencia del número segundo de la Disposición Transitoria 1ª de la misma Llei 7/1987 -" 2 . Las demás competencias de planeamiento, ejecución y gestión urbanísticos que correspondan a la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona serán ejercidas directamente por los entes locales, de conformidad con la legislación urbanística. A tal efecto, podrán adoptarse fórmulas de colaboración institucional, especialmente cuando la actuación afecte a diversos entes locales."-, pues nada de todo esto incide en la regla de competencia por la que la ejecución del PGM sea realizada por las distintas Administraciones en sus respectivas esferas de competencias, como que de tratarse de la ejecución de una esfera metropolitana deba llevarse a cumplimiento por el Ente con dicho ámbito previamente constituido, mas no, en defecto de éste, derivarse a otro con ámbito territorial menor al interés a que sirve la competencia de que se trate, ya que para tal supuesto opera la subrogación ex lege de la Administración de la Generalitat de Catalunya (así fº. jº. 6º S. 7-III-1995 Sec. 6ª TS3ª) para la tramitación y resolución del expediente de expropiación.

Nada incide en esta cuestión el Decret 177/1987, por el que se desarrolla la Llei 7/1987, ni al Decret 5/1988, de transferencia de servicios de la extinta Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona, al limitarse la Disposición Transitoria 2.2 del primer Decret a la reiteración servil del principio rector de continua referencia, como tratarse el segundo de la ordenación del traspaso de los servicios y unidades funcionales, con los elementos materiales y personales que procedentes de la Entidad Metropolitana han de ser objeto de transferencia a la Generalitat, a la Entidad Metropolitana del Transporte, a la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos, a los municipios y a las comarcas, lo que no viene referido a la atribución o reconocimiento de competencias, sino al traspaso de servicios y funciones, y que en todo caso carece de capacidad de alterar ni constreñir las disposiciones legales competenciales.

Establecido que reside en la Generalitat la competencia de ejecución del Plan General Metropolitano en las consideraciones estrictamente metropolitanas, sin que ninguna legislación de régimen local o sectorial haya transferido la competencia concernida a otro Ente, y en los municipios cuando el interés concierne a su esfera de competencias, procede ya el enjuiciamiento de si la finca queda en todo caso excluida de la posibilidad de ser expropiada a instancia de su propietario, en el marco legislativo de la legislación urbanística de Cataluña.

3. Planteados así los términos de la cuestión, y analizando ya lo relativo a la calificación de parque forestal que comprende la inmensa totalidad de la finca, ésta resulta idéntica a la analizada y resuelta en las sentencias dictadas en fecha 13-6-07 y 27-07-07 y por esta misma Sala, sección tercera y sección segunda respectivamente, en los recursos 228/06 y 1624/2002 también respectivamente, y por tanto, dándose idéntico supuesto fáctico-jurídico, atendiendo al principio de unidad de doctrina y por ser los razonamientos en aquella sentencia ajustados a derecho, procede asumirlos y por tanto reiterar, como dijimos, que si concluimos que los terrenos no tienen que ser obligatoriamente expropiados, no puede operar la posibilidad de promover la expropiación a instancia de parte o por ministerio de la Ley recogida en el anterior artículo 103 del DL 1/1990 , actual articulo 108 del DL 1/2005 .

Tal como se dijo en las sentencias citadas, "deberemos partir de la base de que el articulo 103 citado se encuadra en la Sección 2 (legitimación de expropiaciones) del capítulo 3 (efectos de la aprobación de los planes) del titulo 2 (Planeamiento Urbanístico del Territorio), de dicho Decret Legislatiu y el art. 98 primero, de los de la referida Sección 2 , indica que "la aprobación de Planes de ordenación urbana y de polígonos de expropiación implicará la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios correspondientes a los fines de expropiación"; en consecuencia, para considerar aplicable el art. 103 que comienza diciendo: "Cuando transcurran cinco años desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urbanística sin que se haya llevado a efecto la expropiación de los terrenos que, de acuerdo con su calificación urbanística, no sean edificables para sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación...", para considerarlo aplicable, decíamos, será preciso que previamente el planeamiento haya declarado los terrenos de titularidad pública, pues con ello la expropiación será de todo punto necesaria en los casos de imposible cesión obligatoria por inexistencia de sectores de actuación.

Así, el Plan General Metropolitano establece tal titularidad demanial para los suelos afectados a sistemas locales en el articulo 61 de sus Normas Urbanísticas, pero no para los sistemas generales en los que contempla (art. 170.3 ) la admisión de la titularidad privada y el destino a sistemas generales, en aquellos casos en que es compatible esta titularidad y destino.

A su vez, en los preceptos más específicos para el sistema general de espacios libres (arts. 200 y ss) se establece la naturaleza de dominio público de los parques urbanos (clave 6) pero en cambio, para los parques forestales (claves 27, 28 y 29), el articulo 206 señala que "el destino de terrenos, en virtud de este Plan, a parques forestales no requiere necesariamente la titularidad pública. Las fincas de propiedad particular que, según tal planeamiento, se califican como parques forestales o constituyen enclaves en parques de titularidad pública podrán ser expropiados actuando este Plan como título legitimador de la expropiación, previa formulación de una relación de propietarios y descripción de bienes o derechos..." y el articulo 208 indica que : "en desarrollo de las previsiones contenidas este Plan General, se elaboraran Planes Especiales para cada uno de los parques forestales en los que se regularán, con sujeción al Plan General, los distintos aspectos del régimen de los parques como espacios verdes. Estos Planes Especiales no serán necesarios cuando se trate de edificaciones al servicio de la conservación del parque forestal o este sea de titularidad pública" (...)

En suma, las claves 27, 28 y 29 no exigen necesariamente la titularidad pública o, si así se prefiere, la expropiación, sino que habrá que demostrar en cada caso concreto las circunstancias que concurren a tales efectos"

En el presente procedimiento, ninguna prueba han practicado los recurrentes que acredite que los terrenos de su propiedad están enclavados en una zona que por los criterios señalados, deba ser de titularidad pública y por tanto deban ser expropiados.

4. A los anteriores razonamientos, cabría añadir que la expropiación a instancia de parte o por ministerio de la ley basada en el anterior art. 103 del DL 1/90 sólo opera cuando se trata de suelos no edificables porque el planeamiento ha suprimido tal edificabilidad, pero no opera cuando la inedificabilidad viene determinada por el propio destino y naturaleza del suelo.".

Pues bien, en atención al principio de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, de los que cabalmente cabe extraer que situaciones iguales han de merecer la misma respuesta por parte de los órganos jurisdiccionales, aconsejan resolver el recurso con la reiteración de la doctrina reseñada, si bien procede también tener en consideración los siguientes antecedentes, conforme los términos en los que vino configurado el debate y siquiera sea a mayor abundamiento:

El art. 145 de las Normas Urbanística del Plan General Metropolitano prevé los parques forestales como una de las modalidades del suelo no urbanizable, definido en el art. 143 de las mismas como los terrenos que por sus valores de orden agrícola, paisajístico o de otra naturaleza, o por exigencias de limitar la dinámica urbana, deben ser objeto de conservación y protección a fin de impedir su incorporación a las áreas edificadas y evitar su degradación. A su vez, aquel primer precepto establece que los parques forestales, aunque ordenados con el propósito de asegurar su conservación, protección y mejora como reservas naturales, se regulan en el Plan General Metropolitano como sistemas generales metropolitanos.

Su regulación como 'sistema general' en el PGM consiste, en síntesis, en establecer que los terrenos integrantes de los parques forestales no podrán ser dedicados a usos, aprovechamientos o utilizaciones que impliquen transformación de su destino en el Plan (art. 207.1 NNUU ); a que en desarrollo de las previsiones contenidas en el Plan General se elaborarán Planes Especiales para cada uno de los parques forestales, en los que se regularán los distintos aspectos del régimen de los parques como espacios verdes (art. 208 NNUU ), y; que los parques que deben ser protegidos como una reserva natural, como es lo que nos ocupa, no se permitirán otros usos y edificaciones que los adscritos a la protección y conservación del parque y los directamente relacionados con la actividad cientifica de la calificación de reserva natural, como es la conservación de la flora, fauna y otros valores.

Se trata, pues, de analizar si la inedificación que va de suyo con la declaración de parque forestal de las miles de hectáreas del Parque de Collserola y de su proximidad que tienen dicha calificación, en cuyo ámbito se encuentran la finca cuya expropiabilidad se pretende, es consecuencia del régimen de los sistemas generales destinados a crear ciudad o, por contrario, de la naturaleza propia de aquel suelo que se ordena preservar.

Lo que nos ocupa consiste en el sistema que con la clave 27 se denomina como "parque forestal a conservar en áreas de bosque existente", y que viene ordenado en las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano como un "sistema general metropolitano" con la extensión y ámbito antes referido.

Por ello, en atención venir configurado el parque forestal con el confesado propósito de asegurar su conservación, protección y mejora como reserva natural, como que consecuentemente no se permiten otros usos que los propios a la protección y conservación del parque y los relacionados con la actividad científica de conservación de la flora, fauna y otros valores (art. 145.2 y 209 NNUU PGM), constituye un espacio de interés natural que se considera necesario preservar por sus valores científicos, ecológicos, paisajísticos, culturales, sociales, didácticos y recreativos que posee, no es de aplicación la doctrina jurisprudencial relativa a los espacios libres, parques urbanos o zonas verdes que por "crear ciudad" son sistemas generales cuya adquisición debe de efectuarse con garantía del principio equidistributivo, sino, de manera específica, la que, en atención la verdadera naturaleza de las cosas, considera el parque forestal conforme su estado originario, que se declara a conservar por sus valores inherentes y trascendentes, en el bien entendido que con esto no se 'crea' ciudad, más bien al contrario, se preserva de aquella labor en interés y servicio de la metrópoli, quedando fuera de la distribución de los beneficios y cargas del proceso de urbanización.

Se trata, en definitiva, que la razón de la inedificabilidad no trae causa de la calificación de la finca, sino del régimen jurídico que es propio conforme su consideración de suelo no urbanizable (así S. 2-III-2004 y 15-XII-2005 Sec. 6ª TS3ª).

Asimismo resulta desde el escorzo que de esta misma cuestión planteaba la demanda, pues no es que la finca que aquí nos ocupa quede 'singularizada' del entorno urbano de los municipios del ámbito metropolitano, pues el suceso que el parque forestal de Collserola se encuentre en un entorno urbano, rodeado, no es consecuencia de la individualización del sistema respecto el entorno en que se ubica, sino de la magnífica superficie de la Sierra que comprende el bosque, que como consta a este Tribunal en base anteriores recursos sustancialmente idénticos al presente, es el mayor parque metropolitano del mundo, yendo de suyo con todo esto que sus confines delimiten con los nucleos urbanos a los que sirve.

5. Y todo esto sin perjuicio que, como dijimos, la propia parte demandante declaró a partir del trámite de conclusiones que no corresponde a la Generalitat de Catalunya la competencia de lo que solicitó al amparo de la presente calificación del terreno.

CUARTO.- 1. En cuanto la calificación como equipamiento comunitario y dotaciones de nueva creación de carácter supralocal o metropolitano que dice la demanda que el Plan otorga a la finca que nos ocupa, es lo cierto que la 'indefinición e indeterminación' de la demanda a la que antes nos referimos alcanza en este particular su máxima amplitud.

Ello pues a pesar que la resolución impugnada motiva de manera explícita que la finca carece de la calificación 7c que se dice, y que la demanda aventura que desvirtuaría en fase de prueba dicha afirmación, es lo cierto que nada de esto aparece eficazmente acreditado, lo que a su vez impide a este Tribunal efectuar el pronunciamiento de plena jurisdicción que habría de basarse en la plena justificación de la existencia de dicha calificación en la concreta parte de la finca que constituye la solicitud de expropiación.

Así, si esta cuestión se quiso solventar mediante un informe del municipio, éste certifica a fecha 12 de marzo de 2007 que la total finca que grafía al efecto se encuentra clasificada como suelo no urbanizable y calificada de sistemas generales de parque forestal del conservación. Como que si bien el mismo arquitecto municipal emitió en 2 de agosto de 2007 otro informe, esta vez sin representación gráfica, que refiere que la finca comprende los sistemas con claves 5, 7, 9 y 27, y las zonas 20b y 21, todo viene referido a la totalidad de la finca "Llaseres", pese que la presente solicitud no comprende toda aquella, como es sin ninguna discusión las referidas zonas de desarrollo urbano (C-20b y 21), y que deja cuando menos en una nebulosa lo que pretendía acreditar la parte demandante.

En este mismo sentido, la resolución del Jurat d'Expropiació de Catalunya desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra su decisión de no valorar la finca 'Llaseres' ni la finca 'Campderos' -distinta a la que nos ocupa, si bien de la misma propiedad y que acordó resolver inicialmente de manera conjunta-, expresa que no puede desprenderse qué parte de las superficies y calificaciones corresponden a una finca y cuáles a la otra; como que siendo esto así, es lo cierto que la totalidad de la superficie y calificaciones que dicha resolución del Jurat expresa que son de dos fincas distintas, una de las cuales es ajena a este proceso, es la superficie y calificaciones que ahora el hecho tercero de la demanda adjudica en su totalidad a la que nos ocupa.

Con esto no queremos efectuar ningún pronunciamiento acabado en orden la existencia de la calificación discutida en la parte de la finca que es el objeto de la presente discusión, sino expresar que la actividad de la demanda no ha desvirtuado la explícita declaración de la resolución impugnada en orden a lo contrario.

2. Mas ello, con ánimo de agotar el deber de motivación y de pacificación de controversias, entiéndase a título de mayor abundamiento lo que sigue.

Y es que en relación la calificación como equipamiento comunitario y dotaciones de nueva creación de carácter supralocal, el art. 216 NNUU del PGM establece una preferencia de titularidad pública del equipamiento, mas no la exclusividad que habría de sustentar la legalidad de los Acuerdos impugnados, esto en cuanto que el número 3º del propio precepto prevé la adquisición del inmueble por expropiación: i) cuando el plan de desarrollo determina efectivamente la afectación a un tipo de equipamiento, o ii) cuando a partir de los tres años siguientes a la aprobación del PGM el propietario requiere a la Administración para que le adquiera el inmueble por expropiación y la misma queda consumada dentro del año, quedando libre en otro caso para la construcción o instalación de cualquier equipamiento que por su naturaleza sea susceptible de titularidad privada.

Lo que, desde el escorzo de la cuestión que aquí importa, significa que no habiéndose dictado ningún Plan Especial que afecte el terreno a un equipamiento o dotación de titularidad pública, como tampoco producida la situación de adquisición obligatoria de la propiedad por causa de utilidad pública previo requerimiento al efecto de la propiedad, es llano entender que no concurrió la inedificabilidad con carácter absoluto para el propietario privado que habría de sustentar la advertencia de la expropiación y su posterior promoción por interés de la ley, y siempre y cuando la clasificación del suelo habilitase por sí el aprovechamiento lucrativo que, como repetidamente se ha venido sustentando, es premisa para la operativa del instituto.

Es esta la interpretación del art. 216 NNUU PGM que resulta conforme normales pautas axiológicas, y viene siendo reiterada de manera uniforme y constante por las distintas Secciones de esta Sala jurisdiccional, de la que son ejemplo las S. 26-II-2003 y 30-VII-1994 Secc. 1ª , S. 19-II-2007 Secc. 2ª y SS. 26-V-2006 y 27-VII-2007 Secc. 3ª TSJ Catalunya; como incluso de la S. 20-IV-1999 Secc. 6ª TS3ª, como que si bien es cierto que ésta no viene reiterada por otras del Tribunal Supremo al efecto de crear jurisprudencia, ello lo es por la sencilla razón de referirse a la interpretación de normas de derecho autonómico, en relación a las cuales ya no cabe interponer recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el art. 93.4 LJCA , tal como de manera expresa se justifica en el f.j. 4º de la S. 13-X-1999 .

Así, dicha S. 20-IV-1999 declara "La objetiva contemplación del precitado y aplicable al caso de autos artículo 216 , interpretado tanto literalmente, como atendiendo fudamentalmente al espíritu y finalidad que lo anima, según determina el artículo 3º.1 del Código Civil , es demostrativa del acertado criterio incorporado en la sentencia recurrida y de la carencia de fundamento del recurso que decidimos, pues si partimos de la inicial afirmación de que la titularidad pública de los equipamientos comunitarios se nos manifiesta como un preferencia, sin que, por ende, sea de carácter exclusivo, según resulta del párrafo primero del precepto, en cuanto que durante los dos años establecidos para la elaboración de los planes especiales, todos los suelos con la referida calificación se entenderán reservados para facilitar aquella elaboración y su adquisición por la Administración, considerándose desde luego, durante aquel plazo, inedificables, salvo que se otorgue autorización para algún equipamiento de titularidad privada, (con lo cual tenemos ya una concreta manifestación de la preferencia y no exclusividad que proclamábamos con anterioridad). A continuación, en el párrafo tercero, se establece que aprobado el Plan Especial o a los tres años de la aprobación del Plan General Metropolitano, el propietario podrá requerir a la Administración para que adquiera el inmueble por expropiación, pero transcurrido otro año sin que la misma se haya consumado, aquel queda libre para el propietario que, en consecuencia podrá construir o instalar cualquier equipamiento comunitario que por su naturaleza sea susceptible de titularidad privada, (esta susceptibilidad es la única condición impuesta), dejando, pues, de ser inedificable el terreno, aunque haya de advertirse que el propio párrafo tercero ya excepciona lógicamente que el propietario no tendrá derecho al equipamiento apuntado cuando el Plan Especial hubiese concretado el destino a equipamiento de titularidad pública o en los casos en los que el tiempo de inedificabilidad (no de edificabilidad, como se dice) privada lo justifique desde el principio, en cuyos supuestos los propietarios podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo 69. TERCERO .- La conclusión obtenida, en cuanto que la recurrente pudo instar la construcción de cualquier equipamiento susceptible de titularidad privada, pues no se ha aprobado, como expresa la sentencia recurrida ningún Plan especial que concrete el destino público del equipamiento, ni se actuó en tal sentido, es determinante de que en puridad no quepa sostener, cual se hace en el recurso, que el suelo cuestionado en el proceso fuera inedificable, y, consecuentemente, resulta inaplicable el invocado articulo 69 de la Ley del Suelo que terminantemente exige, para el beneficio expropiatorio establecido, que los "terrenos, con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios", debiendo señalar en fín que no existe, pues no se desprende en modo alguno de la norma, opción alternativa entre el equipamiento comunitario de titularidad privada o la aplicación del parcialmente transcrito artículo 69 .".

Doctrina que se ha traído aquí como síntesis de la que sostiene esta Sala como consecuencia de los principios de vigencia y ejecutividad del Plan, y de sujeción de la actuación de la Administración al ordenamiento jurídico, y que hace improsperable la interpretación propuesta en demanda.

QUINTO.- 1. En relación la calificación como protección de sistemas (C-9), en nuestra Sentencia nº 142/2008, de 18 de febrero reiteramos que: "(...) Sin embargo, la parte de finca afectada por clave 9 admite la titularidad privada. Ante todo, cabe matizar, a la vista de los términos empleados por la demanda de los recurrentes al abordar esta cuestión, que la clave 9 no corresponde estrictamente a sistemas, sino a protección de sistemas, en este caso concreto protección de sistema viario. Tal calificación se regula, con carácter general (espacios libres vinculados a la protección de sistemas) en el artículo 201 del PGM, cuyo apartado 2 dispone que "su destino es constituir reservas de suelo para la protección, implantación o servidumbres impuestas por las normas y leyes vigentes sobre los sistemas respectivos. El uso de estos espacios es el propio de los espacios verdes inedificables. No obstante, se podrán admitir en dicho suelo, mediante la redacción de un Plan Especial y sin menoscabo de las limitaciones y servidumbres derivadas del sistema general, aquellos usos y actividades de utilidad pública e interés social que, por su carácter, puedan emplazarse junto al sistema respectivo"

Y específicamente para los terrenos calificados de protección de sistemas viarios, clave 9, el artículo 174.2 del mismo PGM dispone que "en los espacios de protección vinculados al sistema viario podrán autorizarse, mediante la redacción de un Plan Especial, gasolineras y estaciones de servicio." Cabe recordar en este punto que la legislación permite la formulación de Planes Especiales a iniciativa privada, por lo que no resulta necesario esperar a que actúe de oficio la administración.

En definitiva, como dijimos en la sentencia 752/2007 ya citada, para considerar aplicable el articulo 103 (actual 108 ), "será preciso que previamente el planeamiento haya declarado los terrenos de titularidad pública, pues con ello la expropiación será de todo punto necesaria en los casos de imposible cesión obligatoria por inexistencia de sectores de actuación", y por tanto debemos concluir la improcedencia de obtener por expropiación los terrenos calificados como protección de sistema viario, clave 9, y en consecuencia, carece de sentido examinar a qué administración le correspondería expropiar."

Doctrina que es de aplicación a lo que ahora nos ocupa, con desestimación del motivo de la demanda a esto relativo.

2. Como, por último, en cuanto la franja de terreno calificada como viario (C-5), procede traer, de nuevo, a colación la no operatividad de la institución prevista en el art.103 'refosa" cuando se trata de suelo cuya inedificabilidad es consecuente con su propia naturaleza y destino, como ocurre con el suelo no urbanizable o el urbanizable no programado, siendo ésta la clasificación del suelo que nos ocupa según fue declarado en la resolución impugnada -suelo no urbanizable, según el certificado municipal antes referido- , y sobre lo que nada refiere la demanda.

Todo esto sin perjuicio que fundamentándose la actuación impugnada en la falta de competencia y en la improcedencia de la expropiación, hubiera debido justificar el recurso que en el caso concreto el sistema viario concierne a un interés supralocal, todo esto más cuando anteriormente pretendió exactamente lo contrario ante el municipio.

Se trata que la definición del sistema viario (C-5) en las Normas Urbanísticas del Plan General lo es como un esquema orientativo de funcionamiento de la vialidad con la finalidad de reservar los terrenos suficientes para la ejecución del proyecto que se redacte posteriormente, de manera que si con anterioridad a la redacción de dicho proyecto se quiere interesar la expropiación por ministerio de la Ley ante una u otra Administración posiblemente concernida, lo ha de ser tras el bagaje o comprobación que es ésa precisamente la titular del interés en la futura actuación.

Así, en nuestra Sentencia nº 140/2009, de 6 de febrero , dijimos "(...) Quina és l'Administració competent per expropiar. Per resoldre la qüestió, hem de dir que la previsió de l'anomenat "Túnel d'Horta" que afecta d'aquesta manera part de la finca actora, s'emmarca en una obra pública de tipus sectorial, doncs la construcció de l'esmentat túnel no té com objectiu el millorar la connectivitat i vialitat de la ciutat sinó obrir una via ràpida d'accés o sortida de la mateixa vers les poblacions veïnes. De la documental aportada per l'Ajuntament de Barcelona que fa referència a la Modificació del PGM de la Vall d'Hebron i el vessant inmediat del Parc de Collserola, podem veure el nivell d'actuacions que l'Ajuntament projecta a la zona i que tenen més a veure en la connectivitat dels barris i millora de l'accés a la vessant barcelonina del Parc de Collserola que la funcionalitat que se li va assignar al projectat túnel. D'aquesta manera, conformada aquesta obra com un vial supracomarcal, per la seva execució precisa l'aprovació d'un projecte sectorial específic, on intervé la Direcció General de Carreteres de la Generalitat de Catalunya, i sense el qual no pot endegar-se l'expedient expropiatori, cosa que exclou la qualificació d'urbanística del mateix i, en tot cas, no és l'Ajuntament de Barcelona a qui correspon, si fos el cas, l'expropiació de la part de la finca actora afectada de les claus 5 (xarxa viaria bàsica) i 9 (protecció de sistemes generals) ja que el túnel projectat i previst, tot i estar dins del terme municipal de Barcelona, "no crea ciutat". Resolt aquest punt, no és necessari entrar a examinar si és o no aplicable l'article 108 de la Llei d'Urbanisme a aquesta part de la finca, doncs, en tot cas, afectarà els interessos de tercers que no formen part d'aquest procediment.".

Como que en lo que nos ocupa, no sólo no consta aprobado proyecto que defina cuál sea en realidad la afectación sobre el terreno ni la Administración titular del interés en la actuación, sino que tampoco el recurso ha procurado nada en este aspecto.

En dichas circunstancias, la indefinición e indeterminación de las pretensiones de la demanda que fue motivo de la desestimación del contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del municipio análoga a la presente, concurre de igual manera en este proceso deducido contra la Administración autonómica, y conduce asimismo a su desestimación.

QUINTO.- No se aprecian motivos suficientes para efectuar un especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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