Última revisión
07/05/2009
Sentencia Administrativo Nº 392/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1111/2005 de 07 de Mayo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 392/2009
Núm. Cendoj: 08019330042009100479
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 1111/2005
Parte actora: Heraclio
Parte demandada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT
Parte codemandada: URBASER S.A DEPARTAMENT DE SALUT
SENTENCIA nº 392/2009
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D./ª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
=========================================/
En Barcelona, a siete de mayo de dos mil nueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Heraclio , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Jesús de Lara Cidoncha, y asistido por el Letrado D./ª. Pere Sunyer Bellido, contra la Administración demandada INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, actuando en nombre y representación de la misma el Procurador de los Tribunales D. Jordi Fontquerni i Bas, y asistido por el Letrado de l'ICS D. Carles Viudez.
Son partes codemandadas la Administración: DEPARTAMENT DE SALUT, representada y asistida por l'Advocada de la Generalitat de Catalunya; URBASER S.A. representada por la Procurador de los Tribunales Dª. Mª. Teresa Yagüe Gómez-Reino, y asistida por el Letrado D. Álvaro Amigó Bengoechea.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del ICS desestimó por silencio administrativo la petición indemnizatoria de 100.00 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial, por la agresión con arma blanca que sufrió el demandante en el aparcamiento público del recinto hospitalario del Hospital Universitario Vall d'Hebron el día 29 de octubre de 2003.
Queda debidamente probado que el demandante fue agredido por una persona de nacionalidad rusa, que sin mediar palabra, le asestó varias puñaladas, que necesitaron 30 días en curar, quedando secuelas de varias cicatrices que producen un mínimo perjuicio estético y neurosis postraumática.
Por dichos hechos se dictó sentencia por el Juzgado Penal número 4 de los de barcelona, con condena al agresor a que indemnizase con 3500 euros al demandante. Asimismo el Juzgado de lo Social número 20 de los de Barcelona, en fecha 30 de junio de 2005, dictó sentencia en la que no se reconoció accidente de trabajo la agresión sufrida, y se declaró que "no se ha podido acreditar ningún incumplimiento empresarial la normativa en mateira d eprevención por la emprsa que pudiera determinar el inicio de un procedimiento sancionador administrativo, ni apreciar, por tanto, existenica de relación de causalidad entre un incumplimiento y el daño sufrido que justifique la propuesta de recargo en las prestaciones económicas cuasadas."
En la demanda se destaca la concurrencia de relación de causalidad ante la ausencia o insuficiencia de las debidas medidas de seguridad y vigilancia en el acceso al recinto hospitalario de personas ajenas a la actividad asistencial. Se añade que los daños morales causados al demandante se cuentifican en la cantidad anteriormente indicada.
El ICS alega la falta de legitiamción pasiva pues la explotación comercial del aparcamiento corresponde al Servei Català de la Salut que lo cedió por concesión a la empresa URBASER SA. En cuanto al fondo de la cuestión, niega la existencia de relación de causalidad.
La Generalidad de Catalunya destaca la existencia de una concesión en la gestión del aparcamiento, así como la intervención de un tercero, un desconocido, que por causas que se ignoradan, agredió al demandante.
La sociedad mercantil URBASER SA se opone al recurso y alega que la gestión del aparcamiento desde el día 5 de febrero de 1998 fue traspasada a la sociedad DRAURSA SA, por ello alega también la falta de legitimación pasiva, y asimismo la anterior mercantil fue absorbida por ESTACIONAMIENTOS CONTROLADOS SA. En cuanto al fondo destaca que se trata de una aparcamiento público, donde pueden aparcar los vehículos de los empleados del centro hospitalario como los usuarios del mismo y por ello no hay ningun tipo de control en la identificación de las personas que acceden a dicho recinto. En ningún momento se asumieron obligaciones de vigilancia. Por último, destaca que el agresor no tenía relación alguna con la empresa.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídcios que se contienen en la demanda, como en los escritos de contestación a la misma, prueba practicada en especial el expediente administrativo y la documental unida a autos, para llegar a la conclusión por unanimidad, de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.
En primer lugar, es procedente estimar la excepción de falta de legitimación pasiva del ICS, por cuanto ninguna relación jurídica tienen en el otorgamiento de la concesión de explotación comercial del aparcamiento a la sociedad mercantil anteriormente indicada.
Asimismo, también debe reconocer se dicha excepción a la sociedad mercantil URBASER SA, al haber sido aprobada por el SCS la cesión del contrato en favor del Grupo Dragados, DRAURSA SA.
En cuanto al fondo de la cuestión controvertida, la jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo (S.T.S. de 20/1/84 , 24/3/84 , 30/12/85 , 20/1/86 etc.). Lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquel, de alguna manera, la culpa de la victima (S.T.S de 20/6/84 y 2/4/86 , entre otras) o a la intervención de un tercero ajena a la organización admnistrativa del servicio público.
No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Por ello se exigen determinados requisitos para su apreciación que a continuación se exponen.
La jurisprudencia exige, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, la existencia de los siguientes requisitos para generar responsabilidad patrimonial de la Administración Pública:
A) Una lesión antijurídica sufrida por un particular en cualquiera de sus bienes o derechos, lo que comporta a su vez:
Que el daño sea antijurídico o lo que es lo mismo, que la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo; esto es que el daño sea antijurídico implica y significa que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo en STS de 5 de junio de 1997 y 28-1-1999 entre otras afirma que "puede, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
Que el daño sea efectivo, excluyéndose los daños eventuales o simplemente posibles, esto es la realidad objetiva del daño sufrido.
Que el daño sea evaluable económicamente.
Que el daño sea individualizado en relación con una persona o grupo de personas, esto es que ha de tratarse de un daños concreto residenciable directamente en el patrimonio del reclamante y que exceda a demás de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social.
B) Que la lesión sea imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
C) Que exista una relación de causalidad entre la lesión sufrida por el particular y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y no se trate de un caso de fuerza mayor ni concurran otras causas de exoneración de la responsabilidad de la Administración.
En tal sentido puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1988 y 1 de octubre de 1997 , y la más reciente de 21 de abril de 1998 .
Tal responsabilidad de la Administración "es de carácter objetivo y directo. Al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del derecho civil ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cual sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 139 de la Ley antes citada, pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad. Y es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y de causa a efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal, que la Jurisprudencia de esta Sala viene reiteradamente exigiendo" (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1998 ).
En relación con el nexo causal ha de decirse que, partiendo de que en ningún caso se requiere culpa o negligencia en el actuar administrativo, al ser la responsabilidad objetiva, el mismo ha de buscarse para la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1998 , entre las diversas causas, la causa adecuada o eficiente que resulte normalmente para determinar el resultado, buscando que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, tal sentencia se expresa en los siguientes términos, añadiendo que es necesario, además, que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo y sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño, quedando así excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios.
La sentencia de 21 de abril de 1998 , matiza esta doctrina en el sentido de que basta con la existencia de factores sin cuya concurrencia no se hubiera producido el resultado, no siendo "admisibles, en consecuencia, restricciones derivadas de otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas (sentencias de 5 de junio de 1997 y 16 de diciembre de 1997 ). La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente- (Sentencia de 11 de julio de 1995 ), a los cuales importa añadir el comportamiento de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte (Sentencias de 11 de abril de 1986, 27 de abril de 1996 y 7 de octubre de 1997 )".
Siguiendo con esta misma doctrina jurisprudencial la citada sentencia de 5 de junio de 1997 afirma que "puede, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable".
Aplicando la doctrina indicada anteriormente es evidente que no concurre el requisito de relación de causalidad, por la intervención de una tercera pesona ajena a la empresa y organización administrativa. Ha quedado acreditado que la agresión se produjo de forma repentina e inesperada, sin que nadie lo hubiese podido evitar. Ello impide exigir que, en un aparcamiento público, la empresa concesionaria se deba hacer cargo del control y comportamiento de cada uno de los usuarios.
Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Fallo
1º Desestimar el recurso
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 14 de mayo de 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
