Última revisión
16/12/2009
Sentencia Administrativo Nº 392/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 509/2009 de 16 de Diciembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 392/2009
Núm. Cendoj: 46250330052009100341
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:9064
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a dieciséis de diciembre de 2009.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO 392/09
En el recurso de apelación número 509/2009.
Es parte apelante el AYUNTAMIENTO DE CANALS, representado por el Procurador D. Salvador Vila Delhom y defendido por el Letrado D. Francisco Sanz Juan.
Es parte apelada CONSTRUCCIONES EXISA S.A., representado por la Procuradora Dª Victoria Reig Gómez y defendido por el Letrado D. Gonzalo Cerón Raigón.
Constituye el objeto del recurso la sentencia 139/2009, de veintitrés de marzo, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valencia ha dictado en el recurso 134/2007.
La decisión judicial de instancia estima la demanda que Construcciones Exisa S.A. formuló contra la desestimación presunta de una solicitud que esta entidad mercantil había planteado en sede de abono de intereses de demora por el pago tardío de las certificaciones números 1ª a 4ª de un contrato denominado: "equipamiento escénico de adecuación de edificio para espectáculos públicos".
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia 139/2009, de veintitrés de marzo, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del juzgado de lo contencioso-administrativo Nº 1 de Valencia, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:
"... Que debo estimar y estimo el recurso Contencioso-administrativo (...) Que debo reconocer como situación jurídica individualizada el derecho de la mercantil Construcciones Exisa S.A. al cobro de la cantidad de 30.683 ,61 euros. 4. Más los intereses legales de dicha suma desde la interposición del presente recurso. 5. Todo ello con expresa imposición de costas al ayuntamiento de Canals".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la administración demandada y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar Sentencia.
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día quince de diciembre de 2009.
Fundamentos
PRIMERO.- El Ayuntamiento de Canals cuestiona , en la segunda instancia, la Sentencia 139/2009, de 23 de marzo, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valencia ha dictado en el recurso 134/2007.
La decisión judicial de instancia estima la demanda que Construcciones Exisa S.A. formuló contra la desestimación presunta de una solicitud que esta entidad mercantil había planteado en sede de abono de intereses de demora por el pago tardío de las certificaciones números 1ª a la 4ª de un contrato denominado: "equipamiento escénico de adecuación de edificio para espectáculos públicos".
Estos son los presupuestos justificativos básicos que recoge la Sentencia de 23/03/2009 :
"... este juzgado ha tenido oportunidad de manifestarse sobre un supuesto prácticamente igual (...) Sentencia nº 589/08, de 17.12.08 , así (...) si realmente estamos ante un acto nulo la Administración debió hacer uso de sus prerrogativas, e iniciar un expediente de revisión de oficio de los actos nulos".
"... y, por el contrario, debe primarse el principio de buena fe que rige en materia de contratación , la doctrina de los actos propios".
"... Por lo que las certificaciones cuyos intereses se reclaman fueron abonadas fuera del plazo establecido en el Art. 99.4 por lo que el Ayuntamiento debe la cantidad que ha sido reclamada por la recurrente de 30.683,61 euros".
SEGUNDO.- El recurso de apelación mantiene que tanto el Ayuntamiento de Canals como Construcciones Exisa S.A. transgredieron las previsiones legales vigentes en lo que hace, en primer término, al seguimiento de los trámites que fija el Derecho en el supuesto de que (a) un determinado contrato de obra se vea afectado por incrementos que alcancen un importe económico superior al 80 % del precio de adjudicación de la correspondiente actividad constructiva; y, luego, al seguir un procedimiento negociado sin publicidad.
Las transgresiones colocarían, según la actora , el vínculo pactado entre los litigantes dentro del ámbito de un supuesto legal de nulidad absoluta:
"... Así , con respecto a la nulidad absoluta: existe cuando no hay consignación suficiente para la financiación de la obra contratada; también cuando se pretenda realizar un exceso de obra que supere el 20 por ciento del importe de adjudicación sin proceder a una nueva contratación; y por último, cuando se emplea un sistema de contratación con falta de publicidad" (Alegación Tercera, recurso de apelación).
Y, con este parámetro, afirma que (b):
"... Llegados a este punto sólo nos queda afirmar que, por ambas partes, actor y demandada, se incurrió en causa torpe, el Ayuntamiento de Canals porque con la realización de la obra consiguió el objeto pretendido: obtener financiación subvencionada , y el actor, EXYSA; porque consiguió la realización de los Proyectos modificados de una obra de considerable importe económico sin el requisito de una nueva contratación de libre licitación".
"... en cuanto al pago de intereses (...) ello implicaría enriquecimiento injusto, al beneficiarse de contrato sin competencia y también de un pago de intereses no convenido" (Alegación Cuarta).
TERCERO.- No accedemos a la revocación de la sentencia 139/2009, de 23 de marzo .
La decisión del tribunal cuenta con este sustento:
1.- "... En modo alguno puede hacerse valer por la administración demandada la nulidad de la contratación" (Fundamento de Derecho Cuarto, resolución judicial de instancia).
Tiene razón , desde luego - es decir, de forma muy evidente - la juez a quo cuando mantiene que la parte causante del incumplimiento legal (el Ayuntamiento de Canals) no ha de beneficiarse, con posterioridad, de esta transgresión normativa como cauce para generar un perjuicio a la entidad mercantil que dispuso del carácter de adjudicataria de la actividad de construcción consistente en "equipamiento escénico de adecuación de edificio para espectáculos públicos".
Si el Ayuntamiento de Canals incumplió el Derecho en lo que hace a algunas de sus previsiones normativas básicas , deberá hacer frente , en su caso , a las consecuencias que este Derecho fija como herramienta para la restitución de la legalidad: revisión de oficio; recurso contencioso-administrativo, pero sin que la existencia/falta de existencia de esos supuestos de reparación de la legalidad actúen como valladares para impedir que el contratista de la Administración vea satisfechos sus intereses patrimoniales vinculados con el abono tardío de las certificaciones de obra números 1ª a la 4ª de la relación convencional indicada.
Además, es conveniente subrayar aquí que la postura jurídica que , a este respecto, mantiene el Ayuntamiento de Canals es totalmente endeble, por limitarse a exponer la vigencia de algunas deficiencias formales, pero sin adicionar a esa exposición el detalle argumental a tenor del que quepa asumir, con esa parte procesal, que la postura más plausible que establece el derecho en un supuesto como el planteado en el seno del recurso 134/2007, Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valencia, no es otro que el de excluir la imposición de una condena, a dicho Ente público , al abono de intereses de demora por pago tardío.
2.- "... debe primarse el principio de buena fe que rige en materia de contratación, la doctrina de los actos propios" (Fundamento de Derecho Cuarto, Sentencia 139/2009 ).
Esta justificación es muy sólida y congruente con el supuesto fáctico abierto en el proceso.
Si el ayuntamiento de Canals mantuvo un vínculo jurídico con la entidad mercantil Construcciones Exisa S.A. de la que derivó una actividad de prestación material a favor del primero que se adecua a los términos pactados (nada ha discutido sobre esta materia la representación procesal de la parte apelante en la segunda instancia), es evidente que la puesta en práctica del principio de buena fe y de la doctrina de los actos propios hace que el Ayuntamiento de Canals deba hacer frente a los daños que se ha producido al prestario del servicio.
Es contrario a la buena fe que, cuando interesa a uno de los contratantes, exponga la vigencia de una serie de situaciones de incumplimiento legal sobre las que nada dijo en el momento de suscripción del vínculo , de forma específica cuando tales incumplimientos tienen que ver con una conducta propia y que se encuentra dentro de la esfera de actuación y poder del propio Ente público que trata, luego, de beneficiarse de las vulneraciones de que se trata.
En cuanto a los actos propios , estos vienen conformados por la propia firma del contrato en el que se reconocía como obligación principal a cargo del dueño de la obra (Administración) la de satisfacer al contratista, dentro de los plazos establecidos en el ordenamiento jurídico aplicable y con los caracteres temporales que recoge el vínculo, el precio al que llega su actividad material.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional, se imponen la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CANALS contra Sentencia 139/2009, de veintitrés de marzo, que el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Valencia ha dictado en el recurso 134/2007.
La decisión judicial de instancia estima la demanda que Construcciones Exisa S.A. formuló contra la desestimación presunta de una solicitud que esta entidad mercantil había planteado en sede de abono de intereses de demora por el pago tardío de las certificaciones números 1ª a la 4ª de un contrato denominado: "equipamiento escénico de adecuación de edificio para espectáculos públicos".
2.- ESTABLECER la conformidad a derecho de esta resolución judicial
3.- IMPONER la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTIN que ha sido ponente en este trámite de audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
