Última revisión
13/04/2010
Sentencia Administrativo Nº 392/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1061/2006 de 13 de Abril de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 392/2010
Núm. Cendoj: 08019330042010100365
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:3425
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 1061/2006
Parte actora: Tomás
Parte demandada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT
SENTENCIA nº 392/2010
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D. JOAQUÍN BORRELL I MESTRE
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
=========================================/
En Barcelona, a trece de abril de dos mil diez.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Tomás , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Angel Joaniquet Tamburini, y asistido por el Letrado D./ª. Manuel A. Fuentes Díaz; contra la Administración demandada INSTITUT CATALA DE LA SALUT, actuando en nombre y representación de la misma el Procurador de los Tribunales D. Andreu Oliva i Basté, y asistido por el Lletrat de l'ICS. D. Claudi Auber Vallmitjana.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, el Acuerdo del Tribunal Calificador correspondiente a una convocatoria para cubrir plazas vacantes de la categoría profesional de facultativo especialista en obstetricia y ginecologia del programa de atención a la salud sexual (PASSIR), que declaró nulas las preguntas 7,43 y 58 y modificar la respuesta dada inicialmente a la pregunta 36, siendo la respuesta correcta la b).
En la resolución administrativa se razona que el Tribunal Calificador, en atención a las quejas que se habían presentado, decidió por unanimidad anular las preguntas anteriormente indicadas, motivo por el cual el demandante fue declarado no apto al obtener 4'75 puntos y no llegar al 5 mínimo.
En la demanda se alega la nulidad de pleno Derecho por no haberse observado el trámite de audiencia previo a la anulación de las preguntas por parte del Tribunal Calificador; no se le notificó las alegaciones de los concursantes que presentaron quejas contra dichas preguntas, desconocimiento de los motivos por los que se anularon las preguntas; falta de motivación; anulabilidad, debiendo retrotraerse las actuaciones; subsidiariamente, indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial.
En el escrito de oposición, el ICS se alega que las resoluciones del Tribunal Calificador fueron debidamente notificadas a los interesados, incluido el demandante; improcedencia del trámite de audiencia; motivación suficiente del acuerdo impugnado; discrecionalidad técnica.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, para llegar a la conclusión, en función de la prueba practicada, especialmente la documental, en relación con la resolución administrativa objeto de impugnación, para llegar a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.
Es cierto, como ha dicho este mismo Tribunal en otras ocasiones, que los Tribunales Calificadores fundamentan sus decisiones en la discrecionalidad técnica, sin que ello pueda suponer que son inmunes al control de legalidad que precisamente lleva a cabo esta Jurisdicción. Discrecionalidad no significa arbitrariedad. Por eso se debe ofrecer siempre una justificación, o motivación racional con el fin de que el interesado no quede en situación de indefensión.
En el presente caso, ante las quejas que se habían presentado, el Tribunal Calificador es consciente del error que consta en determinadas preguntas, anteriormente indicadas y en beneficio de la legalidad, transparencia y seguridad jurídica, decide anular dichas preguntas, sin intención objetiva de perjudicar o beneficiar a ninguno de los concursantes, si no que lo fue en atención al error que constaba en dichas preguntas.
Esta decisión es válida y legítima porque entra dentro del ámbito de competencias del Tribunal Calificador. Lo contrario sí que hubiese sido una dejación de funciones al mantener unas preguntas erróneas que debían ser expulsadas del cuestionario.
Es por ello, que en modo alguno se exige un trámite de audiencia, por cuanto la anulación fue objetiva y afectó a todos los concursantes, sin que se haya acreditado lo contrario. Es obvio que esa anulación también produjo efectos negativos en la puntuación de algunos concursantes, pero sin que de ello se pueda o deba deducir necesariamente que fue una decisión arbitraria.
Por ello, es el Tribunal Calificador quien aplica la ley de la convocatoria que son las bases de la misma, las interpreta, y ejecuta en los términos que se deducen de dichas bases y es evidente que también puede anular algunas preguntas cuando la configuración de las mismas o las respuestas optativas que se ofrecen al concursante son erróneas.
Por otra parte, tampoco se dan los requisitos exigidos legalmente en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en relación con el artículo 106.2 de la Constitución, para pronunciarnos sobre la pretensión resarcitoria en base al principio de responsabilidad patrimonial de la Administración Públca.
En consecuencia es procedente la desestimación de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, dando por reproducidos los argumentos de la resolución administrativa, al responder a las cuestiones planteadas por el demandante y aplicar debidamente la legislación aplicable en el presente caso.
Fallo
1º Desestimar el recurso
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 16 DE ABRIL DE 2010, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
