Sentencia Administrativo ...yo de 2011

Última revisión
18/05/2011

Sentencia Administrativo Nº 392/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 984/2008 de 18 de Mayo de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Mayo de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERNANDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO

Nº de sentencia: 392/2011

Núm. Cendoj: 46250330022011100417

Resumen:
46250330022011100417 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 392/2011 Fecha de Resolución: 18/05/2011 Nº de Recurso: 984/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000984/2008

N.I.G.: 46250-33-3-2008-0004004

SENTENCIA Nº 392/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Presidente

D. Miguel Soler Margarit

Magistrados

D. Alicia Millán Herrandis

D. Ricardo Fernández Carballo Calero

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº 984/2008, promovido por INSTITUTO DE LOS

HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS LA SALLE, en materia de justiprecio, en el que han sido partes, la actora, representada por la Procuradora de

los Tribunales Rosa Calvo Barber y defendida por el Letrado Jorge Sánchez- Tarazaga M. y como demandada, la ADMINISTRACION DEL ESTADO, a través del

Sr. Abogado del Estado.

Consta personada en las actuaciones, "GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG", representada por la procuradora Mª Esther Bonet Peiro y defendida por

Ernesto Bonet Peiro.

Siendo ponente el magistrado Ricardo Fernández Carballo Calero, quien expresa el parecer de la Sala.

Valencia, 18 de mayo de 2011

Antecedentes

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, recaído en el expediente 321/2007, de fecha 13 de febrero de 2008 por el que se acordó "inadmitir a trámite" por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto por el actual recurrente frente a Acuerdo de dicho Jurado que, dictado en fecha 3 de octubre de 2007, justipreció los bienes y Derechos titularidad de la parte recurrente, expropiados para la ejecución de las obras del Proyecto Construcción de las Instalaciones correspondientes al gasoducto "Ramal Lliria-Villar del Arzobispo" y sus instalaciones auxiliares, en la cuantía de 2700,54 ?.

Interpuesto el recurso con fecha de registro 27 de marzo de 2008 y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito registrado en 3 de septiembre de 2008 en el que suplica se dicte Sentencia por la que "se reconozca íntegramente el Derecho de mi representado al justiprecio que se reclama en una cuantía de 145.852,51 ? (..) anulando el acto administrativo objeto de impugnación".

SEGUNDO.- Contestó a la demanda, el abogado del estado mediante escrito registrado en 25 de septiembre de 2008 en el que suplica el dictado de sentencia que declare "la inadmisibilidad del presente recurso al amparo de lo establecido en el Art. 69.c) L.J.C.A. 29/1998 " o en su defecto, "se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la admón. del presente recurso".

La codemandada contestando a través de escrito registrado en fecha 29 de octubre de 2008, tras alegar oportunamente , pretende el dictado de Sentencia que declare "la inadmisibilidad del recurso y, en cualquier caso, la conformidad a Derecho de las resoluciones administrativas impugnadas"

La cuantía del recurso fue establecida por auto de 29 de octubre de 2008 en 141.691,27 ?.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resulto admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, efectivamente verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 18 de mayo de 2011, fecha en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto a través de escrito registrado en 27 de marzo de 2008 , por la representación procesal de INSTITUTO DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS LA SALLE frente a Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, recaído en el expediente 321/2007, de fecha 13 de febrero de 2008 por el que se acordó "inadmitir a trámite" por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto por el actual recurrente frente a Acuerdo de dicho Jurado que, dictado en fecha 3 de octubre de 2007, justipreció los bienes y Derechos titularidad de la parte recurrente , Resolución que asimismo se cuestiona con ocasión del presente recurso Contencioso.

El jurado provincial de expropiación, en acuerdo de 3 de octubre de 2007, refiere la valoración de una servidumbre de paso en parcela rústica (162 m2) y la ocupación temporal de parcela rústica (432 m2) en fecha 2005 , sobre la finca ordinal de proyecto "V-LL-2" alcanzando una valoración total de 2700,54 ? y ello tras aplicar el método de valoración comparativo, partiendo de la condición no urbanizable del suelo. El recurrente discrepa de tal valoración, interesando el dictado de sentencia "en la que se reconozca (..) una valoración de 145.852,51 ?.

La parte demandada plantea la inadmisión del recurso Contencioso, por hallarnos ante un acto firme y consentido, postulando "la inadmisibilidad del presente recurso al amparo de lo establecido en el Art. 69.c) LJCA o , en su defecto, se declare la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada, absolviendo a la Administración del presente recurso".

En análogo sentido, la personada en calidad de codemandada, plantea la inadmisibilidad del presente recurso Contencioso, pero por la vía del Art. 69.e) LJCA por cuanto entiende interpuesto éste fuera del plazo de dos meses y "en cualquier caso la conformidad a Derecho de las resoluciones administrativas impugnadas".

SEGUNDO.- Planteándose óbices procesales, hemos de atender a las excepciones propuestas por demandada y codemandada, que convergen en el sentido de entender que nos hallamos ante un recurso Contencioso inadmisible , si bien, con base a diferentes circunstancias.

En este sentido hemos de precisar que la actual recurrente interpuso en plazo el presente recurso Contencioso en tanto viene referido a resolución notificada en fecha 5 de marzo de 2008 (F. 230 exp.) , de modo tal que interpuesto el presente recurso en fecha 27 de marzo de 2008, no han transcurrido los dos meses que para la interposición de recurso Contencioso frente acto expreso prevé el Art. 46 LJCA .

TERCERO.- Cuestión diferente a analizar será si la actual recurrente interpuso o no recurso de reposición en plazo frente a Resolución del Jurado de 3 de octubre de 2007 y la trascendencia que, alcanzada una u otra conclusión, ha de derivarse en el presente proceso contencioso.

Deriva del expediente que el recurrente, discrepando de la valoración del Jurado, interpuso recurso de reposición dirigido al mismo, en fecha registrada, ante oficinas de la Administración autonómica, 5 de diciembre de 2007 (F.124/126 exp.) , el cual, como ha quedado advertido, resultó inadmitido por extemporáneo en virtud de Acuerdo del propio Jurado Provincial de 13 de febrero de 2008 (Fs. 225/227 exp.), que resultó notificado al representante del recurrente en 5 de marzo de 2008 (F.230 exp. anverso y reverso).

Consta igualmente en el expediente que el Acuerdo impugnado en reposición , resultó notificado al expropiado en forma regular (Fs. 116 exp. anverso y reverso) refiriéndose su recepción por persona identificada como Fulgencio, del cual se reseña su D.N.I, constando su rúbrica, y ello en fecha 2 de noviembre de 2007.

Con estos antecedentes fácticos , no controvertidos, entiende la Sala que en aplicación de lo dispuesto en el Art. 117.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común que a saber dispone que "El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso" dicho recurso potestativo , para haber resultado admisible, habría de haber sido interpuesto no más allá del 3 de diciembre de 2007 (cómputo de fecha a fecha cuyo dies a quem resultaba inhábil , ex. Art. 48 L.30/92 ), lo cual no ocurrió, al haber sido presentado, como queda dicho en 5 de diciembre de 2007.

Ciertamente alega al recurrente que dicho Acuerdo resultó nuevamente notificado, en este caso, por la Administración Autonómica expropiante , en fecha 15 de noviembre de 2007, en la misma persona que recibió la precedente notificación, entendiendo el recurrente que "la primera comunicación (..) por razones que no nos constan, no fue transmitida al gestor del expropiado por el receptor- aún siendo el mismo- que sito en la portería del centro, no supo darle el cauce adecuado a esta primera comunicación , subrayando "la procedencia de la presente demanda" en el hecho de que "si la Administración ha entendido que las comunicaciones al interesado debían ser vertidas de diferentes fuentes , es por una mayor garantía a éste en cuanto a las posibilidades de actuación en defensa de sus intereses como administrado" y que "no podemos obviar este hecho sin dejar en una situación de clara indefensión al expropiado".

Tales argumentaciones, a pesar de haberse acreditado la segunda notificación aludida (F. 23 de expediente remitido por la Administración Autonómica) no pueden resultar asumidas.

Nos hallamos ante una notificación cuya práctica en forma regular no se discute, sin que haya de merecer mayor repercusión el hecho de haberse cursado una nueva notificación por parte de una administración (la expropiante autonómica) diferenciada de aquella, en la que se incardina, el propio Jurado Provincial cuyo acuerdo se pretende discutir. Ha de estimarse pues, que efectivamente, el recurso potestativo de reposición resultó interpuesto de modo extemporáneo, y ello sin poder enlazar tal conclusión con la indefensión alegada por el recurrente , y ello asumiendo lo destacado en Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª , S 20-9-2006, rec. 1737/2004, al decir "El Derecho a la tutela judicial efectiva es un Derecho de prestación, que debe ejercitarse conforme a lo que establezcan las leyes, las que señalan plazos perentorios para el ejercicio de las acciones en aplicación del principio de seguridad jurídica recogido en el citado artículo 9.3 de la Constitución . El aludido principio pro actione no permite considerar vulnerado el Derecho a la tutela judicial efectiva cuando el recurso se ha presentado claramente fuera del plazo fijado por la Ley, como en este caso, dado que si el artículo 117.1 de la Ley 30/1992 , redactado por Ley 4/1999, dispone que el plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes si el acto fuera expreso, ese principio no puede justificar su válida interposición cuando se lleva a cabo un día después de transcurrido dicho mes, sin que ello represente un obstáculo al legítimo ejercicio de los Derechos (..)".

CUARTO.- Llegados a este punto, y constatándose la extemporaneidad de aquel recurso potestativo de reposición, la consecuencia no ha de ser otra que declarar la desestimación del presente recurso Contencioso, al ajustarse a Derecho la inadmisión del recurso de reposición acordada por la Administración, sin que quepa examinar la valoración del Jurado (realizada en Acuerdo de 3 de octubre de 2007), siendo que han transcurrido sobradamente dos meses (Art.46.1 L.J.C.A. 29/1998 ) desde la notificación al recurrente , en fecha 2 de noviembre de 2007 de tal Acuerdo, habiendo sido registrado el escrito de interposición del presente recurso en fecha 27 de marzo de 2008.

Es menester destacar que no nos encontramos ante la hipótesis que prevé en el Art. 116.2 Ley 30/1992 al disponer "No se podrá interponer recurso Contencioso- Administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto", pues verificados los requisitos que lo constataron como "inadmisible" el recurso de reposición, hemos de considerar, a éste último, como inadecuado para, alterar , por su propia extemporaneidad , el plazo de 2 meses, que prevé, el Art. 46.1 de la LJCA, a los efectos de posibilitar la interposición del recurso Contencioso frente al Acuerdo valorativo del Jurado Provincial de Expropiación.

QUINTO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

En atención a lo argumentado,

Fallo

DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo promovido por INSTITUTO DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS LA SALLE, frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, recaído en el expediente 321/2007, de fecha 13 de febrero de 2008 por el que se acordó "inadmitir a trámite" por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto por el actual recurrente frente a Acuerdo de dicho Jurado que, dictado en fecha 3 de octubre de 2007, justipreció los bienes y Derechos titularidad de la parte recurrente , expropiados para la ejecución de las obras del Proyecto Construcción de las Instalaciones correspondientes al gasoducto "Ramal Lliria-Villar del Arzobispo" y sus instalaciones auxiliares, en la cuantía de 2700,54 ?.

Sin costas.

No cabe recurso ordinario de casación conforme a lo dispuesto en el Art. 86 L.J.C.A. .

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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