Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 392/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1218/2011 de 13 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GALINDO MORELL, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 392/2015

Núm. Cendoj: 08019330012015100393


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1218/2011

Partes: Gervasio C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 392

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D.ª PILAR GALINDO MORELL

D.ª ANA RUFZ REY

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a trece de abril de dos mil quince .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1218/2011, interpuesto por Gervasio , representado por el/la Procurador/a D. JAUME ROMEU SORIANO, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por el/la Procurador/a D. JAUME ROMEU SORIANO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en le presente recurso contencioso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 14 de abril de 2011, que en la reclamación económico administrativa núm. NUM000 y NUM001 acumuladas interpuestas contra acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, por el concepto de IRPF, ejercicios 2001 y 2002 y liquidación por sanción tributaria resultante acuerda:

a) Estimar en parte la reclamación económico-administrativa NUM000 , presentada contra el acuerdo del Inspector Regional Adjunto, de 12 de julio de 2007, por el que se practicó al aquí recurrente la liquidación del IRPF., ejercicios 2001 y 2002.

Por el TEARC se acordó anular el acuerdo de liquidación y ordenar la practica de una nueva liquidación conforme a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho 6º de la resolución, es decir, teniendo en cuenta que por resolución recaída en las reclamaciones NUM002 y acumuladas se anuló el acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sociedades a la entidad Inmobiliaria de Construcciones Urbanas, S.L. (ICU), declarando prescrito el derecho a liquidar el ejercicio 2001-2002, y ordenando que 'se practique nueva liquidación, y en aplicación del fraude de ley declarado, se impute al mismo en su proporción correspondiente únicamente de bases imponibles positivas y demás conceptos imputables declarados por ICU, S.L. (base imponible de 4.708.334,40 € y cuota del Impuesto sobre Sociedades satisfecha de 1.643.409,49 €) en lugar de las cantidades incrementadas por la Inspección en el Acuerdo de liquidación anulado, y consecuentemente que en su caso se modifiquen las ganancias y pérdidas patrimoniales a integrar en la parte especial de la base imponible regularizadas al interesado como consecuencia de los posibles nuevos costes de titularidad y cuota de liquidación correspondientes a sus participaciones en ICU, S.L'.

b) Estimar en parte la reclamación NUM001 , presentada contra el acuerdo del Inspector Regional Adjunto, de 12 de julio de 2007, de imposición de sanción, anulando el acuerdo sancionador y ordenando que se dicte otro de acuerdo con lo dispuesto en el Fundamento 7.

SEGUNDO:De la regularización resultó lo siguiente:

1 - Imputación de ganancias o pérdidas patrimoniales, conforme al art. 6-2-d) y concordantes de la ley 40/1998, del IRPF ., originadas por la enajenación de participaciones de ICU, S.L., imputables en el ejercicio 2002 del IRPF., por aplicación del régimen de transparencia fiscal, y una vez que, de conformidad con el acuerdo de declaración de concurrencia de fraude de ley, de 19 de diciembre de 2006, se dispuso la práctica de las liquidaciones que correspondieran con arreglo a las normas tributarias eludidas, siendo éstas los preceptos reguladores del régimen especial de transparencia fiscal, aplicables a D. Gervasio en caso de no haber efectuado las transmisiones de participaciones a la entidad Fayum,S.L.

2 - Atribución de rentas, conforme al art. 10 de la Ley 40/1998, del IRPF , derivadas de la participación en la entidad Comunidad de Bienes DIRECCION000 CB, por alquiler de un inmueble.

3 - Rendimientos de capital inmobiliario, conforme a los arts 6-2-b ) y 19 de la misma Ley , originados por el arrendamiento de diversos inmuebles.

4 - Imputación de rentas inmobiliarias, conforme al art. 71 de la misma Ley , correspondientes a dos inmuebles a disposición del titular y que no constituían vivienda habitual.

La parte recurrente alega varios motivos de impugnación, a saber:

1 - Imposibilidad de imputar la base imponible y cuota tributaria por transparencia fiscal de ICU, S.L., al haber sido declarado prescrito por el TEARC el ejercicio económico del Impuesto sobre Sociedades del 2001, que comprendía desde el 1-7- 2001 al 30-6-2002, acordándose la firmeza de las bases imponibles, pagos a cuenta y cuota declarada por ICU, S.L, habiendo de ser éstos los conceptos imputados a los socios, de forma que la Administración se ha de aquietar a la liquidación resultante de la autoliquidación presentada por la sociedad en ese ejercicio, lo que implica que todos los datos, conceptos e importes en ella consignados han de ser respetados, siendo la sociedad transparente la que en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades realizó la identificación de los socios, llevó a cabo las imputaciones a realizar en los mismos, determinando el total de cantidades a imputarles, relativas al resultado contable, base imponible, bases de deducción, bases de bonificación, pagos a cuenta etc. El acuerdo de declaración de concurrencia de fraude de ley lo que permitía a la Inspección Tributaria era modificar las imputaciones declaradas en las autoliquidaciones de ICU, S.L., pero la declaración de ejercicios prescritos proyecta sus efectos sobre ejercicios no prescritos.

Al efecto transcribe parcialmente diversas sentencias del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional, y aporta la STS de 4 de julio de 2014, recurso de casación 581/2013 .

2 - Que no fueron deducidas las amortizaciones para la determinación del rendimiento neto de capital inmobiliario, conforme al art. 21 de la Ley 40/1998 y arts. 12 y 13 de su Reglamento.

3 - Improcedente atribución de rentas de DIRECCION000 CB por no haberse regularizado los rendimientos de esta entidad.

4 - Respecto a la sanción, inexistencia de culpabilidad al no incluir las rentas de la dicha CB.

TERCERO:La incidencia de la declaración de prescripción del ejercicio 2001/2002 del Impuesto sobre Sociedades, ha de analizarse teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

1 - Que en dicho ejercicio la sociedad declaró en transparencia fiscal, de modo que la regularización y la anulación de la liquidación no influyen sobre la cuestión.

2 - Que la alteración patrimonial del recurrente fue consecuencia de la disolución - liquidación de ICU, S.L, siendo la alteración el resultado de minorar la cuota de liquidación en el importe del precio de adquisición y los beneficios sociales no distribuidos.

La cuota de liquidación constaba en la escritura de disolución, el importe del precio de adquisición resultaba de los títulos de ésta, y el beneficio social no distribuido, no hacía sino aumentar el valor de adquisición para el cálculo de la variación patrimonial sujeta a IRPF. Todo ello conforme a al art. 35 de la Ley del IRPF., 40/1998 .

Por lo tanto, si se trata de un cálculo para determinar este componente de IRPF del 2002 con motivo o a consecuencia de la disolución de la sociedad y por tanto ajeno a las imputaciones por transparencia.

3 - Cuestión distinta es la imputación de la base de la transparente, determinada para el ejercicio 2001/2 del Impuesto sobre Sociedades, que se imputan el IRPF. del 2002, y el problema a resolver es determinar si toda vez que tal base fue fijada por la Inspección al alza respecto a la declarada, en una liquidación que ha sido anulada por prescripción, no puede surtir efectos en el IRPF.

La cuestión ha sido resuelta por el TEARC en el Fundamento 6º de su resolución, en un sentido que la Sala considera acertado, esto es anulando el acuerdo de liquidación del IRPF. a fin de que se impute la base y demás conceptos declarados por la Sociedad en lugar de las cantidades incrementadas por la Inspección en el acuerdo de liquidación, si bien, en la medida en que el TEARC sostiene la validez de la declaración de fraude de ley, y por tanto la condición de socio del interesado, establece como efecto de ello la modificación de las ganancias y pérdidas patrimoniales a integrar en la parte especial de la base imponible teniendo en cuenta los posibles nuevos costes de titularidad y cuota de liquidación correspondientes a su participación en la sociedad.

Con lo cual se llega al núcleo de la cuestión en los términos que parece plantear el recurrente, esto es si habiéndose declarado el fraude de ley en un procedimiento especial - ex art. 24-1 de la L.G.T .- inserto en un procedimiento inspector seguido a la Sociedad y anulada la liquidación resultante del procedimiento inspector, por prescripción, la declaración de fraude de ley no puede surtir efecto alguno. De ser así ocurriría que el recurrente no tendría condición de socio al ser válidas las ventas de sus participaciones, y por tanto ninguna imputación por transparencia podría hacérsele.

Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala y Sección en su Sentencia 1121/2011, de 3 de noviembre, recurso 892/2008 , en el que se vio la misma declaración de fraude de ley relativa al aquí recurrente y a otros socios, cuyo Fundamento Segundo expresaba.

«II.- La prescripción se sustenta en el hecho de que en las liquidaciones que se practicaron como consecuencia de la declaración de fraude de Ley se declaró prescrito el ejercicio 2001 del Impuesto sobre Sociedades, en lo que afecta a las dos entidades adquirientes de las participaciones, y del IRPF en lo que se refiere a este Impuesto en dos de las personas físicas antes citadas.

Efectivamente, examinadas las resoluciones de liquidación resulta que en el Impuesto sobre Sociedades se declaró prescrito el ejercicio 2001 toda vez que habiéndose excedido el plazo de duración de las actuaciones de doce meses, que dejó sin efecto lo actuado hasta entonces.

Pero no se consideró que hubiera prescrito el ejercicio 2002 objeto también de regularización, porque aun con tal pérdida del efecto interruptor, la liquidación se produjo antes del transcurso de cuatro años desde que finalizó el plazo reglamentario de presentación de la autoliquidación.

Respecto a dos de las personas físicas, si bien se había producido también pérdida del efecto interruptor por duración de las actuaciones, no obstante no se consideró prescrito el ejercicio 2002 al haber surtido efecto interruptor una posterior notificación de reanudación de las actuaciones.

Respecto a la tercera persona física, D. Amador , no se entendió prescrito ninguno de los dos ejercicios.

Por otra parte hay que señalar que la liquidación por ambos impuestos de sustentaron, en parte, en la declaración de fraude de Ley.

En consecuencia, la cuestión que se plantea es si habiéndose realizado las operaciones constitutivas del fraude en el ejercicio de 2001, prescrito, cabía tal declaración de fraude.

Lo que la demandante niega argumentando que ' no cabe regularizar la tributación de los negocios que se realizaron y tributaron en un ejercicio prescrito, no es admisible que se recalifique su tributación para situarla en un ejercicio no prescrito' y ello porque 'el alcance de las actuaciones de comprobación e investigación viene limitado, entre otros límites, por la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación'.

La consecuencia, a juicio de la recurrente, es que los datos, conceptos e importes consignados en su declaración han de ser respetados.

No obstante, como expresara la Sentencia del TSJ de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, núm. 598/2009, de 10 de septiembre de 2009, recurso 193/2008 , Fundamento Segundo ' Por tanto, una cosa es que prescriba la acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación y que prescrita la acción para la Administración tributaria exija el pago de la deuda liquidada, y otra que la actividad administrativa de comprobación de la situación tributaria del contribuyente pueda - y puede porque no existe impedimento jurídico para ello-extenderse a la investigación y comprobación sea de pruebas originadas en años anteriores ya prescritos, sea de valoraciones efectuadas en esos ejercicios o en el de ulteriores consignados en declaración de ejercicios prescritos, datos que se derivan consecuencias tributarias que han de tenerse en cuenta en ejercicios que es legalmente posible la modificación de la autoliquidación, justamente por cuanto no ha prescrito la acción de la Administración tributaria para determinar la liquidación correspondiente'.

Esta Sala y Sección ya se había pronunciado en tal sentido en su sentencia núm. 508/2007, de 10 de mayo de 2007, recurso 1309/2004 , cuyo Fundamento Quinto expresaba: ' Así las cosas ha de aplicarse la doctrina que recoge la propia resolución, tomada de la SAN citada de 11 de marzo de 1999 : el artículo 64 LGT enerva los derechos y acciones de la Administración no ejercidos en el plazo de los cuatro/cinco años tendentes a liquidar y exigir lo liquidado, pero no prohíbe la posibilidad de comprobación de los elementos de las declaraciones vigentes fijando los plazos en los que se asientan sin que pueda extenderlo a los ejercicios ya prescritos, cuya modificación es imposible legalmente'.

El procedimiento de declaración de fraude de Ley es instrumental para la consecución de la liquidación, por lo que el criterio expuesto ha de ser aplicado en este caso.

Por otra parte la resolución de declaración fue notificada, según los casos, el 13 de febrero y el 2 de marzo de 2007, y por tanto fuera de las actuaciones que por transcurso de doce meses no privaban del efecto interruptor de la prescripción, y en fechas que desde la finalización del plazo de presentación de las declaraciones no excedían de cuatro años, al situarse aquel en julio de 2003 para el Impuesto sobre Sociedades y junio de 2003 para el IRPF, de manera que no estaban afectadas por aquella privación del efecto interruptor y por el contrario surtieran el efecto de interrumpir la prescripción.

En lo que respecta a la liquidación del IRPF a D. Amador , la resolución no establece la prescripción, y además también se liquidó el ejercicio 2002, por lo que aun con mayor motivo es de aplicación lo dicho antes.

Hay que añadir que, como ya expresara la sentencia de esta Sala y que se ha citado, la cuestión es distinta cuando se trate de compensación procedente de cuotas de ejercicios precedentes que ha hubieran prescrito. En estos casos, como en el supuesto de compensación de bases que expresan las sentencias de la Audiencia Nacional que cita la demandante, en la medida en que la compensación procede de cuotas consignadas en la declaración de un ejercicio que quedó firme por prescripción, tal consignación no puede surtir efecto respecto a su posterior aunque no estén prescritos.

Pero en este caso no es que haya de atenerse a una declaración de ejercicio prescrito, sino que se trata de comprobar los elementos de declaraciones vigentes, que es una cosa distinta».

El recurrente aporta la STS de 4 de julio de 2014, recurso de casación 581/2013 , cuya atenta lectura permite llegar a la conclusión de que el criterio expuesto en la misma no es contrario al mantenido por esta Sala en los términos dichos.

El Fundamento Cuarto de la Sentencia expone que «la cuestión nuclear del presente recurso se centra en dilucidar si la Administración Tributaria puede o no declarar la existencia de fraude de ley respecto de operaciones realizadas en ejercicios prescritos - ejercicio 1998- aunque tales operaciones (por ejemplo gastos financieros) pudieran proyectar sus efectos en ejercicios no prescritos ( ejercicios 2002 a 2004, objeto de comprobación')

En este caso las operaciones incursas en fraude de ley, según aparece en el folio 69 de la resolución correspondiente, del Delegado Especial, de 31 de enero de 2007, fueron la venta de la práctica totalidad del activo de la sociedad, la inmediata transmisión de la mayoría de las participaciones sociales, y la disolución liquidación de la Sociedad, situándose los dos primeros hechos en el ejercicio 2001-2 del Impuesto sobre Sociedades, y el tercero fuera del mismo en cuanto que el acuerdo de disolución y liquidación fue tomado el 20/11/2002, de manera que el planteamiento de la cuestión, en cuanto a los hechos, pudiera ser el mismo en principio.

Sin embargo hay otros hechos relevantes en cuanto que son los que sustentan la argumentación jurídica de la Sentencia.

En aquel caso se trataba de una compraventa de acciones, en escritura de 28 de octubre de 1998, a una sociedad por otra vinculada, de manera que la transmitente dejo de ser socia de la entidad cuya acciones se transmitieron (ésta también vinculada), procediendo la adquirente a suscribir un préstamo con una distinta sociedad, también vinculada, el 22 de octubre de 1998, con efectos el 30 de octubre de ese año. El año 1998 no fue objeto de regularización y cuando la Inspección declaró el fraude de ley de aquella operación en el 2008, para proyectarlo en los ejercicios 2002 a 2004 del Impuesto sobre Sociedades, era obvio que había transcurrido con exceso el plazo de prescripción para regularizar el ejercicio de 1998. En esta situación la Sentencia considera que no cabe considerar en la liquidación del 2002-2004 la improcedencia de la deducción de los intereses y gastos financieros de aquel préstamo de 1998 en cuento se trató de una operación realizada en un ejercicio prescrito.

Ahora bien, la sentencia razona que las magnitudes de aquel préstamo ( precio de adquisición y financiación), habían adquirido firmeza y no cabía considerar fraudulento el préstamo, a efectos de su gravamen, cuando se concertó en períodos distintos y anteriores a aquellos a los que afecta la declaración de fraude, por cuanto haya que asociar la declaración con períodos concretos y determinados que coincidan con los períodos en los que se celebraron los negocios que se suponen aquejados de fraude, que es precisamente lo que en el caso que aquí se analiza hizo la Inspección ( hechos del ejercicio 2001- 2002 del IS que proyectan sus efectos en el IRPF. del 2002).

Por tanto el motivo de la STS no concurre en este supuesto, y ello se hace tan evidente como que el argumento se sustentaba, a su vez, en la seguridad jurídica, siendo desde luego llamativo que se declarara el fraude de ley respecto a unos hechos ocurridos 10 años antes, período de tiempo éste que la STS menciona con especial énfasis.

Por otra parte, la Sentencia, en línea con otras, considera que « declarada la prescripción con relación a la declaración- liquidación de un determinado ejercicio, ésta ha ganado firmeza y, por ende, los datos que en ella se declaran, de tal forma que no cabe su modificación por parte de la Administración Tributaria ni en ese ejercicio ni en otro posterior sobre el que pudiese, eventualmente, proyectar sus efectos», si bien, y esto es significativo continua diciendo « tal como sucede en el supuesto de compensación de bases imponibles negativas procedentes de ejercicios prescritos», insistiendo en este caso en los párrafos posteriores; y la significación del caso se pone de manifiesto cuando más adelante expone: ' El debate fue cerrado por la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, que negó rotundamente la posibilidad de regularizar extremos contenidos en las autoliquidaciones de ejercicios ya prescritos, aunque sea a los meros efectos de girar nuevas liquidaciones de períodos aún abiertos a inspección. Y es que tal regularización encierra la ineludible necesidad de alterar la liquidación (o liquidar de nuevo, como se prefiera) de los ejercicios prescritos, siendo precisamente esto lo prohibido por el citado artículo 64 de la Ley General Tributaria de 1963 '.

Con todo ello se quiere decir, entendemos, que no cabe considerar datos o magnitudes ya firmes en cuento que surtieron efectos en autoliquidaciones también firmes, porque ello supondría alterar tal firmeza; es decir que los datos sustentaron aquellas autoliquidaciones que ya no cabe alterar -el ejemplo más claro es la determinación de bases a compensar en ejercicios futuros -, pero nada de esto concurre en el supuesto que aquí se analiza en que se trata de considerar al recurrente socio de la transparente a fin de aplicar las correspondientes imputación en IRPF, sin que la autoliquidación a la Sociedad, por el Impuesto de Sociedades, naturalmente se vea alterada.

Por lo expuesto, el motivo no puede prosperar.

CUARTO:Por lo que se refiere a la regularización de los rendimientos de la entidad DIRECCION000 , CB, ciertamente el art. 24-3 del Reglamento General de la Inspección de Tributos , aprobado por R.D. 939/1986, aplicable al caso, establecía que ' cuando la Inspección de los Tributos actúe cerca de Sociedades o Entidades en régimen de imputación de rendimientos o de transparencia fiscal y las actuaciones inspectoras se refieran a la comprobación de las bases imponibles, cantidades o conceptos a imputar a los socios, comuneros o partícipes tales actuaciones se entenderán con la propia Entidad'.

Sin embargo en el presente caso resulta que no fue precisa una regularización de la Comunidad tendente al cálculo previo de la totalidad de los rendimientos, comprobando su base imponible, en el seno de un procedimiento de inspección, como parece referirse el demandante al reprochar la falta de acreditación de que se levantara acta a la Entidad, ni tampoco era preciso un procedimiento de gestión, porque no era preciso comprobar e investigar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias - art. 145 de la L.G.T .- ni verificar datos, comprobar valores, ni comprobar circunstancia alguna - arts. 131 , 134 y 136 de la L.G.T . - por cuanto, la Inspección contaba con los ingresos y los gastos derivados del arrendamiento por la documentación aportada al expedirte, y contaba con la remuneración de una cuenta por su base de datos, dando por válidos los elementos dichos.

Por otra parte, respecto a la deducción de amortizaciones para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, resulta que no fueron consignadas en la declaración tributaria, disponiendo el art. 108-4 de la L.G.T . que

' los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y solo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario'; y aún cuando cupiera entender que el requisito de efectividad de la depreciación del inmueble habría de tenerse por cierta en cuanto no excediera del 2 por 100 del coste de adquisición sin incluir el valor del suelo, conforme al art. 13 del Reglamento de la Ley del IRPF , aprobado por R.D. 214/1999, lo cierto es que el interesado debió acudir a un procedimiento de rectificación de su autoliquidación, como establece el art. 120.3 de la L.G.T ., por haber ' errado en su declaración no deduciéndose la amortización', como dice, sin poder pretender que la Administración proceda al cálculo sobre unos parámetros no presentados en el curso del procedimiento inspector, y respecto a un hecho -la amortización- que ni siquiera se alegó en el trámite correspondiente.

Por lo tanto, estos motivos no pueden prosperar.

QUINTO:Respecto de la sanción, esta se impuso por la apreciada infracción prevista en el art. 191 de la L.G.T./2003 , considerándose únicamente la falta de ingreso correspondiente a los componentes de la base imponible del ejercicio 2002 distintos a la imputación de bases imponibles de ICU, S.L., es decir la correspondiente a rendimientos de capital inmobiliaria, imputación de rentas y atribución de la Comunidad de Bienes, en total 5.140,64 euros. Se apreció ocultación derivada de la falta de presentación de declaraciones completas, lo que, unido a la cuantía de la base de la sanción, superior a 3.000 euros, tipificaba la infracción como grave.

El demandante alega la inexistencia de culpabilidad por no incluir las rentas de la entidad DIRECCION000 , CB, es decir en relación a solo uno de los componentes de la falta de ingreso, afirmando que queda constancia en el expediente de comprobación que no tenía conocimiento de tales rentas porque no tenía encomendada la gestión de la Comunidad de Bienes y simplemente conocía que en el 2002 no percibió ningún rendimiento porque se habían realizado obras de rehabilitación de la fachada, y de hecho la documentación de la entidad no fue aportada por él sino incorporada de otro expediente de comprobación seguido a su hermano, que era quien gestionaba la Comunidad. Añade que la información suministrada por la entidad no incluía solo parte, o falseaba los datos.

Por la Inspección acreditó el hecho cierto de que el interesado no hizo constar en la declaración las rentas que le correspondían por su condición de comunero -diligencia de 26 de mayo de 2006 -, del cual se infería la culpabilidad que el acuerdo sancionador eleva a intencional por actuar con conocimiento y voluntad en cuento que conocía su obligación fiscal al punto que presentó la declaración del impuesto una vez iniciado el procedimiento de comprobación, considerando la Sala acertado tal juicio de inferencia que no queda desvirtuado por la alegación de desconocimiento de los rendimientos, sustentada en la mera invocación a lo acreditado en el expediente de comprobación -sin mayor especificación - siendo así que revisado éste solo se aprecia - diligencia 5 - una manifestación según la cual ' las ventas que le corresponden en virtud de su condición de comunero no se hicieron constar en el cuadro aportado el día anterior', y ' la liquidación efectuada por el administrador de la finca está en poder de esta Inspección al haber sido aportada en el expediente que se instruye a D ...', así como la Manifestación - diligencia 9-, según la cual ' El obligado tributario no consignó estas rentas en la declaración porque no percibió cantidades de la administración de fincas debido a los pagos efectuados por rebozo de la fachada durante el año', siendo tal prueba insuficiente como sustentada en meras declaraciones.

Resultando, además, que si bien en la diligencia 14 se da constancia de la aportación de las liquidaciones de la administración de la finca, en las que aparece la realización de obras en el inmueble, el compareciente fue requerido para que aportara en la siguiente visita la licencia del Ayuntamiento, proyecto y presupuesto de las obras, y/o cualquier otra documentación en la que figurara de forma detallada la descripción de las obras, no aportándose en la siguiente visita - diligencia 15 de 3 de mayo de 2006 - y sí solo en la visita de 8 de mayo de 2007 -diligencia 16- se aportó la notificación del Decret de concessió de obras de restauración de la fachada principal, lo cual es también insuficiente a los efectos que pretende el recurrente porque lo esencial, una vez acreditada la realización de la obra, era acreditar su importe de forma que, por su cuantía, el interesado pudiera estar en la creencia de que no habría beneficios ese año. Y aún más, resulta que el Decret es de 12 de marzo de 2001 y en él se fija el plazo de 4 meses para el inicio de las obras, y el de 3 meses para su ejecución, todo lo cual sitúa el desarrollo y finalización de la obra a mediados del mes de octubre de 2001, y desde entonces, y siempre en el 2001, la Comunidad hubo de recibir la factura - art. 6 del R.D. 2402/1985 - de manera que el desarrollo normal de la operación supondría que el pago se realizó en el mismo 2001, y no en el 2002, ejercicio que es el que se trata.

Por último la relación de parentesco con el administrador de la Comunidad, según se afirma, hace aún más improbable que el recurrente no tuviera noción alguna de la efectiva existencia de rendimientos netos.

Por lo tanto el recurso contra la sanción también ha de ser desestimado.

SEXTO:En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 1218/2011, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, la cual se confirma por resultar conforme a derecho, con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución; sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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