Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 392/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 301/2014 de 19 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 392/2015

Núm. Cendoj: 08019330042015100381


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 301/2014

Parte apelante: INSTITUT CATALA DE LA SALUT

Parte apelada: Adoracion

S E N T E N C I A Nº 392/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de mayo de dos mil quince

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por el INSTITUT CATALA DE LA SALUT, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Fontquerni Bas, y asistido por el Letrado D. Luís Fornier Vilagrasa contra Dª Adoracion , representado por la Procuradora Dª Nuria Tor Patino, y defendida por la Letrada Dª Aurora Manzanares Miguel.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 12/03/2014 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 12 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 325/2012, dictó Sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de fecha 17/05/2012, que desestima el recurso de alzada contra la Comunicación de fecha 13/10/2011, por la que se comunica que deja de percibir el complemento de docencia. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 18 de mayo de 2015.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de este proceso, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 12 de Barcelona, de fecha 12 de marzo de 2014 , que estimó el recurso interpuesto contra la resolución del Director Gerente del ICS de fecha 17 de mayo de 2012, que confirmó la resolución que disponía la supresión del complemento de docencia previsto en el artículo 9.3 del Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanitat para el período 2007-2010, a partir del mes de octubre de 2011. La cantidad devengada era de 211'58 euros mensuales.

En la sentencia se expone el distinto criterio de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Barcelona, por lo que se remite a la argumentación jurídica de la sentencia de 13 de mayo de 2013 , del Juzgado nº 15, al ser idéntica la controversia jurídica, donde se expresa que ningún Acuerdo Sectorial de Sanidad ha derogado el artículo 9.3 del Acuerdo Sectorial 2007- 2010, por lo que sigue vigente. Se alude también a que el Centro donde trabaja EAP El Carmel, sí que está acreditado para docencia en la especialidad de medicina familiar y comunitaria, y al acreditarse que se ha impartido la docencia, es por lo que se estimó la pretensión de la demandante. Concluye reconociendo la existencia de derechos adquiridos hasta que no se suprima el complemento reclamado. La demandante esta acreditada para la docencia en la especialidad mencionada y ha impartido la misma a alumnos de enfermería, medicina y médicos residentes en dicha especialidad, lo que ha sido retribuido por el ICS.

En el recurso de apelación, expuesto brevemente, se razona la procedencia del recurso en atención a su cuantía y ello a pesar de que la sentencia dispone que no cabe recurso alguno, pues lo que se discute no es la cuantía del complemento de docencia, sino si la demandante tiene derecho o no a percibir dicho complemento salarial, pues se trata de un derecho de futuro, pues el concepto retribuido no se limita a un período determinado. En el fondo, se alega que no se ha tenido en cuenta la normativa aplicable, ni la prueba practicada. Se niega que el Centro disponga de acreditación para la docencia de la especialidad de enfermería familiar y comunitaria, que es la clase de docencia que permite el reconocimiento del complemento reclamado. Se remite a la legislación aplicable y los requisitos que se exigen para percibir el complemento de docencia. Niega que el EAP El Carmel esté acreditado para impartir docencia en la categoría que ostenta la demandante, en enfermería, pues sólo lo está para docencia de médicos especialistas en medicina familiar y comunitaria. Dicho Centro sólo está acreditado como centro docente para la formación de médicos especialistas en medicina familiar y comunitaria y no en enfermería. A lo anterior se añade que la interesada no ha sido nombrada tutora de la especialidad de Enfermería Familiar y Comunitaria. Por lo tanto, se niega que haya realizado actividades docentes, aun cuando ha podido participar en actividades de formación propias de su puesto de trabajo, ni haya estado acreditada para impartir docencia como tutora ni nombrada tutora de ningún residente. Por otra parte, no es la colaboración la que retribuye el complemento de docencia, en tareas ordinarias de enfermería, sino las referentes a la docencia postgrado y no pregrado. Asimismo, no realiza una jornada laboral de 40 horas semanales, sino de 36, como exige el Reglamento Marco de funcionamiento de equipos de atención primaria (artículo 64 de la Orden de 6 de mayo de 1990). Se reconoce que la interesada colaboraba en funciones de docencia, pero no con la condición de tutora, que le debería haber asignado por el personal facultativo y no de enfermería.

En el escrito de oposición al recurso de apelación, expuesto de forma resumida, la funcionaria defiende la procedencia de remitirse, en la sentencia impugnada, a otra sentencia dictada en un caso similar al presente. Manifiesta que el ICS tergiversa los hechos del procedimiento. Se remite al artículo 102 y siguientes de la Ley 30/1992 , pues el acto administrativo inicialmente impugnado suponía una revisión de oficio de un acto declarativo de derechos. Legitima la vigencia del Acuerdo de la Mesa de Negociación Sectorial, que supone un límite a la intervención administrativa. Se insiste en que la interesada percibe el complemento de docencia desde el año 1999, porque realiza actividades docentes. La supresión de oficio, sin base normativa alguna, supone una vulneración a la negociación colectiva y libertad sindical.

SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se expresan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismos, en relación con la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional debe prosperar por los siguientes motivos.

En primer lugar, no existe inconveniente procesal alguno para la admisibilidad del recurso, en atención a la verdadera cuestión controvertida que se muestra en el recurso de apelación, pues no lo es la cuantía del complemento de docencia, sino el derecho a percibirlo por parte de la interesada, máxime, cuando tampoco en el escrito de oposición al recurso de apelación, se ha manifestado duda o cuestión alguna que afecte a la inadmisibilidad del mismo, a pesar de no haber sido concedido el recurso de apelación en la sentencia impugnada.

Respecto del fondo de la cuestión controvertida, es evidente que en la sentencia impugnada no se exponen, de forma suficiente, los antecedentes fácticos que afectan al derecho controvertido y cuya exposición se considera necesaria para poder determinar, la realidad comparativa entre los hechos y fundamentos de Derecho de la sentencia que se transcribe literalmente. Una vez que, gracias al recurso de apelación, la sentencia impugnada se somete a nuestro control jurisdiccional, para determinar su legalidad, es ésta el único objeto del recurso de apelación, y no cualquier otra consideración jurídica por relevante que sea. Además, se debe tener en cuenta, que es el recurso de apelación, propiamente dicho, el que determina el camino procesal que debe seguirse para analizar la legalidad de la sentencia.

Según el artículo 9.3 del Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanitat para el período 2007-2010, percibirán el complemento de docencia el personal adscrito a centros debidamente acreditados para impartir la docencia, siempre que realicen efectivamente actividades docentes de acuerdo con la normativa vigente: médicos de familia, pediatras y médicos APD adscritos a los equipos de atención primaria. Así como ATS, trabajadores sociales y practicantes APD adscritos a los equipos de atención primaria y comadronas del PASSIR.

Por lo tanto, en primer lugar, se requiere preceptivamente que el centro esté debidamente acreditado para impartir la docencia limitada en dicha norma para la formación especializada. En segundo lugar, que la persona que imparta la docencia hubiese dio nombrada tutora de residentes , por parte de la unidad de docencia que corresponde al ICS. En tercer lugar, que tenga por destinatario el seleccionado en dicho Acuerdo y que la persona encargada de dicha docencia esté habilitada para ello.

Además, dicha actividad docente se debe realizar de conformidad con la normativa vigente, por lo que se debe tener en cuenta el artículo 11 de la Ley 44/2003 , artículo 14 del RD 183/2008 , en lo referente a la determinación de la formación sanitaria especializada (postgraduados), es la que permite el reconocimiento del abono de este complemento. De la prueba testifical se deduce que la demandante colaboraba con los responsables de formación, ni podía ser tutora de un médico en formación MIR.

A lo anterior se puede añadir que no se ha acreditado que el centro indicado disponga de acreditación para la docencia de la especialidad de enfermería familiar y comunitaria, que es la clase de docencia que permite el reconocimiento del complemento reclamado. Dicho Centro sólo está acreditado para la formación de médicos especialistas en medicina familiar y comunitaria, pero no para impartir la docencia propia de la categoría profesional (documento 5, folio 14).

Asimismo, y referente al nombramiento de tutor o tutora para la formación especializada, se debe ajustar a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 44/2003 , nombramiento que deberá recaer en profesionales previamente acreditados que presten servicios en unidades integradas en el Centro o Unidad docente que disponga del título de especialista correspondiente. Como se ha indicado, el Centro donde prestaba servicios profesionales la Sr. Juan Antonio , CAP El Carmel, no está acreditado para la docencia de enfermería, y sí para docencia de medios especialistas en Medicina Familiar y Comunitaria, que disponen de su propio tutor de categoría profesional de médico. No ha estado nombrada tutora en la especialidad mencionada de ningún residente. A lo anterior se puede añadir que las certificaciones que se aportan en primera instancia, lo eran para colaborar en la Universidad de Barcelona, lo que no supone el devengo del complemento de docencia.

Por lo tanto, no se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 9 del Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanitat para el período 2007-2010, lo que nos obliga a estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia impugnada, sin condena en costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por no concurrir los requisitos exigidos para ello.

Fallo

Estimar el recurso y revocar la sentencia impugnada, desestimando la demanda y confirmando la resolución administrativa anulada en primera instancia.

No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 28 de Mayo de 2.015, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.


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