Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0000044
/2016
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00330/2016
Apelante:
Carlos Francisco
ProcuradorDOMINGO JOSÉ COLLADO MOLINERO
Apelado:MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
SENTENCIA EN APELACION
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a diez de octubre de dos mil dieciséis.
Antecedentes
Vistopor la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional el
recurso de apelación nº 44/2016, interpuesto por el Procurador don Domingo José Collado Molinero, en nombre y representación de D.
Carlos Francisco , contra la
sentencia de fecha 22 de abril de 2016 , dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 en el Procedimiento Abreviado nº 4/2016, interpuesto por la actora contra la resolución de fecha 2 de septiembre de 2015, del Ministro de la Presidencia, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra resolución de fecha 30 de julio de 2015, que acordaba retirar, al hoy recurrente, la Habilitación Personal de Seguridad Nacional de grado Reservado, con especialidad CRYPTO, referencia ON/RES/070-14, concedida el 27 de septiembre de 2012, habiéndose interpuesto el recurso de apelación por el Abogado del Estado; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala don JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI.
Fundamentos
PRIMERO: Por el Procurador don Domingo José Collado Molinero, en nombre y representación de
D.
Carlos Francisco
, se interpuso recurso contencioso-administrativo los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo en fecha 22 de diciembre de 2015, contra la resolución de fecha 2 de septiembre de 2015, del Ministro de la Presidencia, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra resolución de fecha 30 de julio de 2015, que acordaba retirar, al hoy recurrente, la Habilitación Personal de Seguridad Nacional de grado Reservado con especialidad CRYPTO.
SEGUNDO:
En su escrito de demanda, la parte actora, alego, que la calificación que le fue retirada, la obtuvo en fecha 27 de septiembre de 2012, fijándose la caducidad de la habilitación al 28 de enero de 2015, acordándose la retirada de la misma por las resoluciones que ya han sido reseñadas.
El argumento esencial de la demanda, es la falta de motivación en las resoluciones que le retiran la habilitación, y que confirman dicha resolución, alegando diversas sentencias en las que apoya sus alegaciones y argumentos, entendiendo que esta falta de motivación atentan contra su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, creándole indefensión.
El Abogado del Estado se opuso a tales alegaciones y pretensiones, y en el acto de la vista aportó certificación en la que se hacia constar que la causa concreta de la retirada de la habilitación, había sido que en el expediente personal del recurrente, constaba la imposición de una sanción disciplinaria por infracción grave, en fecha 29 de julio de 2013.
En la resolución que acuerda retirarle la Habilitación se hace constar que 'realizadas nuevas investigaciones de seguridad como consecuencia de la revisión del expediente del interesado, se considera que el solicitante no reúne los criterios de idoneidad establecida en los apartados 6.e) y 6.h) de la norma NS/02 de la Autoridad Nacional para la Protección de la Información Clasificada.
La Sentencia hoy recurrida, estima el recurso anulando las resoluciones impugnadas por no ser conformes a derecho retrotrayendo las actuaciones al momento previo de la emisión de la resolución que denegó la Habilitación Personal de Seguridad solicitada, para que se dicte una nueva resolución motivando la denegación en su caso de tal habilitación
.Asimismo, considera que no hay pérdida del objeto del recurso, por la caducidad de la habilitación concedida en fecha 28 de enero de 2015, pues el recurso se interpone por la falta de motivación contenida en la resolución impugnada, que debe ser resuelta.
TERCERO:el Abogado del Estado interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, alegando que la sentencia recurrida interpreta indebidamente el
artículo 54 de la Ley 30/1992 al estar debidamente motivada la resolución impugnada; en todo caso, el actor, es conocedor de los motivos que han dado lugar a la pérdida de la Habilitación Personal, al haber sido objeto de un expediente disciplinario por una infracción grave, que ha sido la causa determinante de la pérdida de la Habilitación, por lo que no se le ha causado indefensión material, máxime, teniendo en cuenta el sigilo y secreto que se debe tener en la adopción de estas medidas, por lo que no puede alegar que desconoce los hechos y motivos que dieron lugar a las resoluciones hoy impugnadas y que determinaron la pérdida de su Habilitación Personal de Seguridad, sobre todo, cuando se aportó en el momento de la vista la certificación de la existencia de tal procedimiento sancionador, y no ha propuesto prueba en contra. Asimismo sostiene que el presente recurso ha perdido objeto por causa sobrevenida, como es la caducidad de la habilitación retirada, que se produjo el 28 de enero de 2015.
La representación del señor
Carlos Francisco , se opuso a tal recurso, criticando el contenido del escrito del Abogado del Estado por entender que reitera los argumentos contenidos en la contestación a la demanda, y que da por supuesto que el hoy recurrente debe conocer los hechos, motivos y causas por las que se le ha retirado la Habilitación por haber sido objeto de un expediente disciplinario terminado con una acuerdo sancionador, pero ello, no justifica que la resolución originaria impugnada no motive en que consiste esa pérdida de confianza, o que la ha motivado, desconociendo el actor cuales puedan esas causas. En cuanto a la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado de pérdida del objeto, afirma que la resolución de retirada es anterior a la fecha de caducidad de la habilitación, y que el objeto del recurso es la resolución de retirada por falta de motivación.
En todo caso, no se trata de determinar si nos hallamos ante una potestad discrecional de la Administración o no, si no de determinar si la resolución impugnada es conforme a derecho.
CUARTO: La resolución originaria recurrida, justifica la retirada de la Habilitación en que 'realizadas nuevas investigaciones de investigación, después de haberle sido concedida, como consecuencia de la revisión del expediente del interesado, se considera que: 'El solicitante no reúne los criterios de idoneidad establecidos en los apartados 6.e) y 6.h) de la Norma NS/02 de la Autoridad Nacional de la Información Clasificada.' '... Para la seguridad de la información Clasificada, son de relevancia aquellos factores que afecten, o puedan afectar, a las condiciones de seguridad del solicitante de la Habilitación Personal de Seguridad, así de su entorno cercano, conforme se regula en los apartados 2.1, 5.1 y 6 de la citada Norma NS/02'
'Los aspectos observados en la investigación de seguridad realizada constituyen circunstancias que pueden implicar riesgos para la seguridad de la Información Clasificada siendo por tanto motivo de retirada de la HPS, según se especifica en el apartado 5.4.10 de la NS/02'.
QUINTO:Un tema idéntico, se ha planteado y resuelto en la
sentencia dictada en el recurso de apelación nº 41/2016 , a la que nos remitimos en los necesario, entre las mismas, partes, solo que en aquel, se trataba de la retirada de la Habilitación Personal de Seguridad OTAN, y se trataban las mismas cuestiones que las hechas valer en el presente recurso, salvo la alegación del Abogado del Estado de la concurrencia de la causa de inadmisión del recurso por pérdida sobrevenida del objeto del mismo.
Así, en aquella sentencia, se decía:
'Ya son conocidas por las partes las posturas sobre la naturaleza discrecional de la potestad de la Administración que nos ocupa, así como si es conforme a derecho la resolución impugnada, que solamente podrá ser enjuiciada en cuanto a si se han observado en su tramitación las formalidades legales, y más concretamente, en este caso, si se ha motivado suficientemente la resolución que le retira la habilitación al hoy recurrente.
No es necesario explicar la naturaleza delicada de la materia que nos ocupa que puede afectar a la seguridad nacional, por lo que la resolución imponiendo la pérdida de la Habilitación, como de aquella que se la reconoce, no puede ser muy especifica en cuanto a los hechos, circunstancias concurrentes en la persona interesada, en su entorno, ni de las razones que llevan a la Autoridad competente a la pérdida de confianza en la persona que, con anterioridad, si era depositaria de aquella.
La pérdida de confianza solamente puede ser valorada por quien la tuvo depositada en un momento anterior y así se lo reconoció, por lo que no es función jurisdiccional, entrar a conocer sobre si se han concurrido circunstancias que tiene como consecuencia la pérdida de la misma.
Pero, por otro lado, el interesado debe tener un conocimiento somero de los hechos que han dado lugar a esta pérdida de confianza.
La resolución impugnada, contiene una motivación formal, que oculta cuales son las causas y motivos reales que han dado lugar a tal retirada de la Habilitación, mediante una referencia genérica a las causas que dan lugar a la pérdida de confianza recogidas en lo apartados 6.e) y 6.h) de la Norma.
Sexto:Constituye jurisprudencia reiterada la que mantiene que, aunque la decisión de la Administración se sustente en informes clasificados con arreglo a la normativa de secretos oficiales, debe proporcionar al menos un mínimo de datos sobre las razones determinantes del pronunciamiento que permitan al recurrente articular su defensa frente a las mismas y a los Tribunales de Justicia conocer dichas razones y verificar que se ajustan a la legalidad y a la racionalidad que ha de guiar el ejercicio de las potestades administrativas (por todas,
Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2011
), lo que aquí no ocurre, por cuanto los datos suministrados son parcos y, esencialmente, genéricos, sin que se alcance a comprender cuáles han sido los concretos motivos de la pérdida de la confianza, existiendo medios y fórmulas suficientes para que, respetando los deberes de sigilo y de secreto, se explique suficiente, razonada y razonablemente la decisión adoptada, con una mera insinuación de los hechos y comportamientos anómalos que se encuentran en la base de la decisión de dejar sin efecto una habilitación inicialmente concedida.
Tampoco arroja luz sobre estos hechos y motivos, los datos que obran en el procedimiento abreviado nº 4/2016 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6, a pesar de lo manifestado por el Abogado del Estado en el momento de la celebración de la vista en relación con el expediente disciplinario seguido contra el hoy recurrente, que resulto sancionado como responsable de la comisión de una falta grave, pues no existe relación alguna entre el objeto de dicho recurso, y el expediente sancionador.'
SEXTO:En relación con la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, debe acogerse el razonamiento contenido en la sentencia apelada, que el objeto del presente recurso, es la resolución que ordena retirar la Habilitación Personal de Seguridad, impugnándose por falta de motivación, dictándose dicha resolución, antes de haber caducado la habilitación concedida.
SÉPTIMO:Por todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia ya referenciada.
Por imperativo legal, se imponen las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOSel presente
recurso de apelación nº 44/2016, interpuesto por el Abogado del Estado
,contra la
sentencia de fecha 22 de abril de 2016 , dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 en el Procedimiento Abreviado nº 4/2016, interpuesto por la actora contra la resolución de fecha 2 de septiembre de 2015, del Ministro de la Presidencia, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra resolución de fecha 30 de julio de 2015, que acordaba retirar, al hoy recurrente, la Habilitación Personal de Seguridad Nacional de grado Reservado, con especialidad CRYPTO, referencia ON/RES/070-14, concedida el 27 de septiembre de 2012, al que se refiere la demanda, por lo que se deja sin efecto la sentencia apelada y se confirma en todas sus partes.
Se hace expresa condena al pago de las costas causadas en esta instancia a la Administración apelante.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su
notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Previamente deberá constituir un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en BANESTO número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la
Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso--Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.