Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 392/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 916/2012 de 13 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON
Nº de sentencia: 392/2016
Núm. Cendoj: 08019330012016100388
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:5978
Núm. Roj: STSJ CAT 5978/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 916/2012
Partes: COMUNITY TRADE EXCLUSIVES, SL C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 392
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D. ª PILAR GALINDO MORELL
D. ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
En la ciudad de Barcelona, a trece de abril de dos mil dieciséis .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 916/2012,
interpuesto por COMUNITY TRADE EXCLUSIVES, SL, representado por la Procuradora Dª Mª TERESA
VIDAL FARRE, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAMÓN FONCILLAS SOPENA, quien expresa el parecer
de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Procuradora Dª Mª TERESA VIDAL FARRE, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La inspección de los tributos extendió a la sociedad demandante Comunity Trade Exclusives SL acta de disconformidad por el Impuesto sobre Sociedades, periodo 2002. Las actuaciones, de carácter parcial, tenían por objeto la comprobación de la deducción del artículo 36 ter de la
La sociedad no aportó documentación alguna, manifestando que dichas actuaciones ya habían sido comprobadas por otra unidad de inspección lo que motivó la presentación de la documentación oportuna.
Asimismo invocó el principio de unicidad de la Administración, señalando que, si en una unidad de inspección se ha considerado que lo que se transmitió era un inmovilizado y lo comprobaron, se ha de mantener el criterio por la Administración pues, de no ser así, se incurría en inseguridad jurídica. Tal principio se halla recogido en el art. 148 LGT , sobre el alcance de las actuaciones del procedimiento de inspección, cuyo apartado 3 establece que: 'Cuando las actuaciones del procedimiento de inspección hubieran terminado con una liquidación provisional, el objeto de las mismas no podrá regularizarse nuevamente en un procedimiento de inspección que se inicie con posterioridad salvo que concurra alguna circunstancia a que se refiere el párrafo a) del apartado 4 del artículo 101 de esta Ley y exclusivamente en relación con los elementos de la obligación tributaria afectados por dichas circunstancias.' Las actuaciones de comprobación e investigación a las que se refería la parte tuvieron por objeto el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2002-2004. Tuvieron carácter parcial y limitado a la comprobación de los requisitos formales en la memoria relativos a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios del ejercicio 2002 y, al quedar constatado que no hizo referencia en la memoria de tal ejercicio al importe de la renta acogida a la deducción y a la fecha de la reinversión, se consideró que se había incurrido infracción y se impuso la correspondiente sanción.
En la reclamación económico administrativa y ahora en el presente recurso jurisdiccional la parte sigue sosteniendo lo mismo, es decir y en síntesis, que el objeto de las actuaciones de la inspección actual coincide con el de las seguidas con anterioridad y que terminaron con sanción, lo que impide la incoación y mantenimiento de las actuales. Su defensa se ha limitado a esto y no se ha extendido a tratar de acreditar el dato requerido de la naturaleza de inmovilizado del bien transmitido, fundamento de la deducción.
SEGUNDO .- Así las cosas, la cuestión conflictiva se resuelve mediante el examen de las actuaciones anteriores. De tal examen resulta que en el inicio del expediente sancionador se hace constar que se iniciaron efectivamente para 'comprobar los requisitos formales en la memoria relativos a la deducción por reinversiones de beneficios'; que la inspección puso de relieve como base y antecedente de la infracción 'no haber reflejado en la memoria de las cuentas anuales de los años 2002 a 2004 objeto de comprobación las obligaciones formales del art. 36 ter.8 respecto a la reinversión de 2002'; que 'las infracciones tributarias se cometieron en el momento en que procedió a la aprobación de las cuentas anuales de cada uno de los ejercicios, entre las que se encuentra la memoria'; que 'los datos exigidos por el art. 36.ter 8. no constaban en las memorias de las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil'; En el acuerdo de imposición de la sanción, por su parte, se expone que se siguieron 'exclusivamente' por los hechos derivados de la comprobación de los requisitos formales en la memoria relativos a la deducción por reinversión y que las actuaciones inspectoras 'se limitaron únicamente' a comprobar los requisitos formales indicados. Como consecuencia de todo ello y de forma coherente con el objeto de las actuaciones de inspección, se consideró que la conducta observada se hallaba tipificada en el art. 78.1 LGT/1963 , de 'Incumplimiento de las obligaciones de índole contable, registral o censal'.
En dicho expediente anterior figuran aportadas las escrituras de venta y de adquisición de nuevas fincas, así como contrato de arrendamiento sobre estas últimas, pero ello es a los efectos del objeto de la comprobación limitad al ámbito formal, sin que se requiriera, ni pudiera deducirse de la aportada, documentación o justificación del carácter de inmovilizado de la finca vendida, dato este que no puede resultar de la mera presentación de los documentos transmisivos. Tampoco la comprobación y sanción del incumplimiento formal tenía por qué presuponer o deducir una comprobación previa de la correcta calificación de la reinversión como acreedora del beneficio. El carácter limitado de la inspección en aquellas actuaciones fue el que fue y ha sido ahora cuando se ha dirigido al fondo o procedencia del beneficio en función del cumplimiento de los requisitos exigidos para ello, requisitos que no han sido acreditados por la parte, lo que lleva al fracaso de su postura defensiva, actualmente en el curso del presente recurso, que debe ser desestimado, confirmando la resolución del TEARC y el acto administrativo del que trae causa.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la parte demandante, en virtud de lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA , si bien con el límite, en atención a lo previsto en el apartado 3, de 1.000 euros, en razón a la cuantía del asunto y demás circunstancias concurrentes.
Fallo
Se desestima el recurso 916/2012 interpuesto por Comunity Trade Exclusives SL contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 10 de mayo de 2012, recaída en la reclamación nº 08/01867/2008, resolución que se confirma, así como el acto administrativo del que trae causa.Se imponen a dicha demandante las costas procesales, estableciéndose el límite máximo de 1.000 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Ilmo Sr Magistrado ponente. Doy fe.
