Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 392/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1696/2012 de 25 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Nº de sentencia: 392/2016

Núm. Cendoj: 46250330032016100391

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:2414


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001696/2012

N.I.G.: 46250-33-3-2012-0004302

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUÍS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS

_________________________

SENTENCIA 392/16

En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1696/2012, interpuesto por el Procurador don José Luís Quirós Secades, en nombre y representación de doña Trinidad , asistida por el letrado D. Javier Millet Sancho, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado y la Generalitat Valenciana, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos. La cuantía se ha fijado en 9.929'81€, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y formalizada la demanda, la parte actora solicitó se dictase Sentencia por la que se anule el acto recurrido.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida. El Letrado de la Generalitat se opuso a la demanda y solicitó se dictase Sentencia por la que se desestima el recurso.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 24 de mayo de 2016, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de 25 de abril de 2012, dictada por el TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional) recaía en la reclamación nº NUM000 sobre impugnación de la liquidación practicada por el concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas correspondiente a la operación de transmisión inmobiliaria formalizada en escritura pública otorgada el día 24 de enero de 2008.

SEGUNDO.-Alega la parte actora, como motivos de impugnación, que la operación de resolución de compraventa debe tributar por IVA y no por ITPyAJD, indicando que se emitieron facturas sujetas a IVA con motivo de la compraventa inicial y que con motivo de la resolución se vuelven a emitir facturas rectificativas, y todo ello fue supervisado por la Delegación de Hacienda, señalando que la resolución del TEAR no tiene en cuenta si la resolución de la compraventa puede estar o no sujeta a IVA, ni en nada entra respecto de la normativa del IVA. Por ello considera que si la operación inicial tributó por IVA, su resolución también lo ha sido con arreglo a la normativa del IVA.

TERCERO.-El Abogado del Estado se opone a la demanda al no alegarse ningún motivo impugnatorio atinente a vicios en la tramitación ante el TEAR, y se adhiere a lo manifestado por la Generalitat. La Generalitat Valencia, en su contestación, se opone al recurso, alegando que la operación contenida en la escritura pública de 24 de enero de 2008 no supone la ejecución de la condición resolutoria estipulada en la anterior escritura de compraventa, pues no han transcurrido los 30 días desde el requerimiento según se había fijado, por lo que las partes consienten en resolver el contrato, lo que supone una resolución de mutuo acuerdo, por lo que no se puede encuadrar en los supuestos del artículo 57.1 del RD Legislativo 1/93 . Así, considera que la operación realizada consiste en una nueva entrega del bien a cambio de contraprestación sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. Por ello, tras citar el artículo 20.1.20 Ley del IVA , alega que se constata que no se produjo renuncia a la exención del IVA, por lo que la entrega de la finca estaría sujeta al impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas como compraventa.

CUARTO.-Pues bien, así planteada la cuestión, procede partir de los siguientes elementos fácticos que se desprenden del expediente administrativo. En fecha 28 de diciembre de 2006 la recurrente y su marido enajenaron unas fincas a la mercantil VALENCIA PARAISO S.L., con parte del precio aplazado, y sometidas a condición resolutoria en virtud de la cual el impago de las cantidades aplazadas resolvería de pleno derecho la compraventa, con el único requisito para el vendedor del requerimiento notarial o judicial al comprador, y transcurrido 30 días sin haber hecho efectivo el precio por el cual se le requirió. Así las cosas, ante el impago por parte del comprador, los vendedores, el 21 de enero de 2008 formularon requerimiento notarial a VALENCIA PARAISO S.L., la cual se opuso, al considerar que no procedía. Tras ello, y ante la falta de liquidez de dicha mercantil, los actores, al objeto de evitar la contienda judicial, transaccionan mediante escritura de fecha 24 de enero de 2008 la resolución de la venta de tal manera que VALENCIA PARAISO S.L. restituye el pleno dominio de los inmuebles, quedando sin efecto la condición resolutoria y los actores restituyen a VALENCIA PARAISO S.L. el 90% de la suma entregada a cuenta del precio. Dado que la venta quedó sujeta a IVA, las partes proceden, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.2 LIVA a la rectificación de la base imponible y emisión de facturas rectificativas.

Dicho lo cual, el art. 2.2. del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , que aprueba la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentales, establece: ' En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuere suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla, haciéndose constar el aplazamiento de la liquidación en la inscripción de bienes en el registro público correspondiente. Si la condición fuere resolutoria, se exigirá el impuesto, desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según las reglas del artículo 57'.

El art. 2.2 de la Ley del impuesto remite pues a 'las reglas del artículo 57'. El art. 57 dispone lo siguiente:

'1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiera producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de prescripción previsto en el artículo 64 de la Ley General Tributaria , a contar desde que la resolución quede firme.

2. Se entenderá que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deben llevar a cabo las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1295 del Código Civil .

3. Si el acto o contrato hubiere producido efecto lucrativo, se rectificará la liquidación practicada, tomando al efecto por base el valor del usufructo temporal de los bienes o derechos transmitidos.

4. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago del impuesto no habrá lugar a devolución alguna.

5. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

6. Cuando en la compraventa con pacto de retro se ejercite la retrocesión, no habrá derecho de devolución del impuesto.

7. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que se permitirá el canje de los documentos timbrados o timbres móviles o la devolución de su importe, siempre que aquéllos no hubiesen surtido efecto'.

Debemos plantearnos si la remisión del art. 2.2. Al art 57 incluye la exigencia de que el cumplimiento de la condición resolutoria se declare ' judicial o administrativamente, por resolución firme'. La respuesta a tal interrogante es negativa, pues desde luego carece de cualquier lógica jurídica o económica que haya que acudir a juicio cuando se cumpla una condición, si ambas partes coinciden en que se ha cumplido y no hay duda ni debate sobre ello. La remisión al art. 57 lo es a las reglas que regulan la devolución, según deriva del propio tenor del art. 2.2, no al supuesto que la desencadena; supuesto que está regulado autónomamente en el art. 2.2. Para la condición, y en el art. 57.1 para la resolución del contrato por causas que sí requieren de declaración judicial, tales como las nulidades, causas de rescisión o incumplimientos contractuales. No quiere decir que en tales últimos casos no pudieran las partes pactar una resolución del contrato sin necesidad de acudir a juicio; pero en tal supuesto de circunstancias sobrevenidas y nuevas (o conocidas sobrevenidamente y que implican patologías contractuales) la norma quiere, por razones de seguridad y de evitación de fraude, que todo ello sea declarado judicial o administrativamente, entendiendo que en otro caso hay simple voluntad de las partes, que genera otra transmisión gravable en sentido inverso a la primera ( art. 57.5). Muy diferente del caso de una condición que aparece ya desde el principio en el contrato, condición que, por definición, depende de circunstancias ajenas a los contratantes ( art. 1115 C.c . ) y respecto de cuya verificación de cumplimiento sería absurdo, como ya hemos dicho, reclamar una resolución judicial necesariamente; llegando el absurdo hasta el punto de que, estando los dos contratantes de acuerdo en el cumplimiento de la condición resolutoria, y viéndose forzados por esa interpretación a iniciar un pleito para que se declarase el cumplimiento de la condición y la resolución subsiguiente del contrato, tendrían que mantener posturas artificiosamente opuestas para evitar que, por aplicación del apartado 5 del art. 57, la sentencia fuese en cualquier caso inútil a estos efectos (pues este párrafo equipara al mutuo acuerdo el allanamiento).

Así pues, en los casos de cumplimiento de condición resolutoria establecida en el contrato (art. 2.2.), o bien de nulidad, rescisión o resolución por declaración judicial o administrativa (art. 57) no sólo las consecuencias de tal retroversión de efectos no están sujetas a gravamen (pues no ponen de manifiesto una nueva capacidad contributiva) sino que se devuelve lo ingresado originalmente. La ley regula directamente la devolución, dando por supuesta la no sujeción de las consecuencias de la retroversión.

Llegados a este punto, podemos concluir que en el presente casola escritura de fecha 24 de enero de 2008 no está recogiendo la existencia de un nuevo acuerdo de voluntades distinto del previsto inicialmente, sino que las partes, ante la insolvencia de la compradora, y para evitar la contienda judicial, acuerdan la resolución del contrato de compraventa y dejan sin efecto la condición resolutoria que venía establecida. En consecuencia, es evidente que la resolución de un contrato y la entrega que como recuperación del dominio inherente a dicha resolución se opera entre las partes contractuales no es 'stricto sensu', una transmisión patrimonial onerosa a favor del vendedor, a modo de segunda compraventa que tuviera el mismo objeto que la primera y las contraprestaciones de las partes tuviera el signo inverso a aquélla, sino un acto o negocio jurídico que tiene por finalidad no la transmisión o adquisición de los bienes sino la cesación de los efectos de otro negocio jurídico anterior. Ni se produce de esta manera el hecho imponible ni cabe hablar en este caso de una transmisión onerosa a favor de la recurrente ni se produce manifestación alguna de capacidad contributiva de éste por el hecho mismo de deshacer la compraventa y, como consecuencia ineluctable de la misma recuperar la propiedad de los inmuebles como si aquélla en realidad nunca hubiera tenido lugar, siendo así que el principio de capacidad económica o contributiva, manifestado indirectamente como consecuencia para el impuesto que nos ocupa del gasto o inversión realizada en caso de adquisición de bienes o derechos no es elemento de alcance y rango constitucional ( art. 31.1 de la Constitución Española ) que debe estar presente en los casos o hipótesis dudosas para delimitar cuando se produce una transmisión sujeta al impuesto.

En este sentido lo que hace el vendedor no es adquirir un bien sino simplemente recuperarlo como si nunca hubiera salido de su patrimonio, sin sujeción, por tanto, a imposición por una transmisión resuelta.

Lo expuesto determina la estimación del recurso, por considerar que la resolución no es ajustada a derecho.

QUINTO.-La desestimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (redacción dada por Ley 37/2011), la imposición de las costas procesales a la parte demandada. La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal ,señala las costas en 1.500 euros en concepto de honorarios de Letrado y 334,38 euros por los derechos de Procurador.

Fallo

1.-ESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Trinidad contra la Resolución de 25 de abril de 2012, dictada por el TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional) recaía en la reclamación nº NUM000 sobre impugnación de la liquidación practicada por el concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas correspondiente a la operación de transmisión inmobiliaria formalizada en escritura pública otorgada el día 24 de enero de 2008.

2.- Se deja sin efecto la resolución recurrida así como los actos que trae causa

3.- Se imponen las costas a la administración demandada.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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