Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 392/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 480/2015 de 21 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: IRANZO CEREZO, JOSE DAMIAN

Nº de sentencia: 392/2016

Núm. Cendoj: 48020330012016100353

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:2922


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 480/2015

DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 392/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el Número 480/2015 (a los que se acumularon los Números 481/2015 y 482/2015) y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugnan los siguientes Acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia:

-Acuerdo de fecha 23/4/15 por el que se archiva la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta frente a la liquidación provisional girada en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, modalidad de sucesiones.

-Acuerdo de fecha 23/4/15 por el que se desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM001 interpuesta frente a la liquidación provisional girada en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, modalidad de sucesiones.

-Acuerdo de fecha 23/4/15 por el que se desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM002 interpuesta frente a la liquidación provisional girada en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, modalidad pólizas de seguro.

Son partes en dicho recurso:

-DEMANDANTE: Dª. Lorena , representada por el Procurador Sr. Hernández Martín y dirigida por la Letrada Sra. Ezquibela Saiz.

-DEMANDADA: DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Sra. Durango García y asistida por el Letrado Sr. Maturana Pérez.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4/9/15 tuvo entrada en esta Sala escrito por el que el Procurador Sr. Hernández Martín, actuando en representación de Dª. Lorena , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el primero de los Acuerdos descrito en el encabezamiento. Dicho recurso quedó registrado con el Número 480/2015. En virtud de Auto de fecha 15/2/16 se acordó la acumulación al presente recurso (el más antiguo) de los Procedimientos Ordinarios Nº 481/2015 y 482/2015.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda, presentado con fecha 11/1/16, se solicitó de este Tribunal el dictado de Sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO.- Por su parte, la demandada, en el escrito de contestación presentado en fecha 29/1/16, y con base en los hechos y fundamentos de derecho en el mismo contenidos, interesó el dictado de Sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO.- Por Decreto de fecha 14/3/16 se fijó en 12.256,78 euros la cuantía del presente recurso.

QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba en virtud de Auto de fecha 22/3/16, practicándose ésta con el resultado que obra en autos.

SEXTO.- En los escritos de conclusiones (presentados con fechas 14/4/16 y 25/4/16, respectivamente) las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO.- Se señaló para la votación y fallo el día 8/9/16, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de la presente resolución.

OCTAVO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por la representación de Dª. Lorena recurso contra tres Acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de fecha 23/4/15 por los que, respectivamente, se resuelven de la forma que sigue las reclamaciones económico-administrativas que a continuación se relacionan:

-Reclamación económico-administrativa nº NUM000 . En ésta se acuerda el archivo de las actuaciones al entender que se había accedido a lo solicitado por la actora y, por tanto, concurría la satisfacción extraprocesal de la pretensión. En consecuencia, se daba de baja la liquidación provisional practicada y se disponía devolver la cantidad de 591,98 euros en concepto de devolución de ingresos indebidos 'en base a que la percepción de EPSV no está sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones'.

-Reclamación económico-administrativa nº NUM001 . El Acuerdo desestima la reclamación frente a la liquidación girada por importe de 9.043,50 euros en relación con las liquidaciones relativas a depósitos en cuentas bancarias por importe de 24.447,70 euros y al 50% de las viviendas radicadas en Cantabria y Bilbao.

-Reclamación económico-administrativa nº NUM002 . El Acuerdo resulta desestimatorio de la reclamación frente a la liquidación por importe de 1.450,37 euros girada en la modalidad pólizas de seguro (modelo tributario 562). El capital por fallecimiento del asegurado (fallecido) era de 18.030,36 euros, siendo beneficiaria la actora.

En disconformidad con las tres Resoluciones objeto de los otros tantos recursos contencioso-administrativos (que resultan acumulados), la demandante sostiene (y justifica documentalmente) que constituyó con el causante, D. Anton -fallecido en fecha 7/7/13-, pareja de hecho desde noviembre de 1986, e iniciando convivenciamore uxorioen la primera vivienda que adquirieron gracias al préstamo otorgado por los progenitores de la demandante. En tal vivienda residieron hasta el año 2000 en el que, tras su venta, adquirieron una nueva vivienda que vino a constituir el domicilio familiar, produciéndose posteriormente la adquisición una segunda vivienda -vacacional- en Laredo (Cantabria).

Alega infracción de los artículos 9,2 , 10,1 , 14 , 32 y 39 de la Constitución , así como de los artículos 9,1 a ) y 9,2 de la Ley Orga ?nica 3/1979, de 18 de diciembre, del Estatuto de Autonomi?a para el Pai?s Vasco (EAPV) al discriminar a los miembros de las parejas de hecho que no han inscrito su constitución en el 'Registro de parejas de hecho' en tanto que les deniega la exención prevista en los artículos 16 y 17,1 del Decreto Foral 107/2001, de 5 de junio , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (DFRISD), esto es, la exención en el pago del impuesto en cuestión al miembro supérstite de la pareja de hecho.

Concluye que la Ley -vasca- 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho (LPH) 'discrimina fiscalmente a los miembros de una pareja de hecho' que no se han inscrito en el mentado Registro 'en uso de su derecho fundamental de regular su vida en común conforme al régimen legal especial previsto en la Ley de Parejas de Hecho del País Vasco (situaciones de ruptura de la pareja, derecho sucesor foral, adopción -) y prefieren someterse a la Legislación Civil Común'.

Frente a anterior, la representación de la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA formula oposición al recurso interpuesto. En tal sentido, y en relación con el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo resolutorio de la primera de las reclamaciones económico-administrativas formuladas (la nº NUM000 ), se insta la inadmisión por desviación procesal toda vez que tal Acuerdo lo que disponía era el archivo de las actuaciones al haber dado la Jefatura del Servicio de Tributos Directos satisfacción extraprocesal a la pretensión en fecha 17/10/14 reconociendo que las cantidades percibidas de una Entidad de Previsión Social Voluntaria (EPSV) no se encuentran sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En cuanto al fondo de las recursos contencioso-administrativos interpuestos frente a las desestimaciones de las reclamaciones económico-administrativas (las nº NUM001 y NUM002 ), invoca el precedente que sobre este concreto particular comporta la Sentencia de esta Sala y Sección Nº 217/2010, de 29 de marzo (rec. 229/2008 ). En tal sentido, aduce que en materia de beneficios tributarios ha de predicarse una interpretación rigurosa tanto de los requisitos materiales como formales. Ello en atención a su afectación al principio constitucional de generalidad en el sostenimiento de las cargas públicas y partiendo de la imposibilidad de interpretar extensivamente las normas tributarias a las exenciones relativas.

SEGUNDO.- Expuestas las respectivas posiciones de las partes, la primera cuestión a abordar es la relativa al examen de la causa de inadmisibilidad (desviación procesal) del recurso contencioso-administrativo esgrimida por la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA y relativa a la reclamación económico-administrativa nº NUM000 .

Como se ha anticipado, el Acuerdo de fecha 23/4/15 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia resuelve en tal supuesto el 'archivo de las actuaciones' sin perjuicio de la 'facultad que asiste a la parte actora de promover nueva reclamación contra el acto administrativo que, en su caso, pudiera dictarse en sustitución del ahora anulado'. Todo ello al tener por acreditado que la liquidación objeto de impugnación había sido anulada por Acuerdo de la Jefatura del Servicio de Tributos Directos de fecha 17/10/14 por virtud del cual se accedía a lo solicitado por la parte actora, 'dándose de baja la liquidación provisional practicada' y disponiendo devolver la cantidad de 591,98 euros en concepto de devolución de ingresos indebidos al entender que la percepción de cantidades de una Entidad de Previsión Social Voluntaria (EPSV) no está sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Sentando de antemano que la desviación procesal que se invoca abocaría a una desestimación parcial y no a una inadmisión, ha de convenirse con la demandada que ésta debe apreciarse con respecto al recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al Acuerdo resolutorio de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 .

Tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desviación procesal se deriva del carácter no meramente revisor de esta Jurisdicción. En tal sentido, el escrito de interposición del recurso concreta los actos sobre los que puede proyectarse la acción revisora, delimitando el contenido sustancial del proceso que no puede alterarse en la demanda salvo supuestos de ampliación. La vinculación de los contenidos de los escritos de demanda y contestación respecto de los correlativos en la vía administrativa previa permite colegir en el presente caso tal desviación respecto de lo decidido en vía administrativa en tanto que se está recurriendo en vía contencioso-administrativa un Acuerdo de archivo de actuaciones que respondía precisamente a la satisfacción extraprocesal que ya había operado en vía administrativa.

Todo ello -como el propio Acuerdo indica- sin perjuicio del derecho de la parte actora de promover nueva reclamación contra el acto administrativo que sustituyese al anulado, circunstancia ésta que precisamente se verifica al interponerse recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo desestimatorio de la reclamación económico-administrativa nº NUM001 .

TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, y sintetizados en la forma expuesta las respectivas posiciones de las partes, ha de significarse que la controversia no se constituye sobre ninguno de los hechos en los que funda su pretensión la demandante. Es más, la demandada no niega ninguno de los elementos que se incorporan al relato fáctico que por la actora se realiza y del que se colegiría que la demandante y D. Anton (fallecido en fecha 7/7/13) se habrían desenvuelto como pareja de hecho desde noviembre de 1986. Tampoco constituye un aspecto discutido el que no se produjo la inscripción en el 'Registro de Parejas de hecho' previsto en el artículo 4 LPH .

Así las cosas, ha de convenirse con la demandada que la cuestión que se plantea ya ha sido resuelta por esta Sala y Sección en la Sentencia Nº 217/2010, de 29 de marzo (rec. 229/2008 ), a cuya fundamentación hemos de estar por coherencia resolutiva y en tanto que la controversia jurídica que se suscita es idéntica.

En tal sentido, y partiendo de lo dispuesto tanto en el artículo 3,1 LPH ('la inscripción de la pareja en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que se creará al efecto, tendrá carácter constitutivo, de modo que a las no inscritas no les será aplicable la presente ley') como en el artículo 10 LPH ('se otorgará, en el marco de las competencias normativas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, el mismo tratamiento fiscal a las parejas de hecho que a las unidas por matrimonio'), ha de concluirse que la propia LPH exige la necesidad de la inscripción en el ' Registro de Parejas de hecho' de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que tiene carácter constitutivo, para que la pareja se encuentre en el ámbito de aplicación de dicha Ley.

A su vez, la norma tributaria ( artículos 16 y 17,1 DFRISD) regula la exención para las parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la LPH ('parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo'), lo que nos remite a la inscripción registral como elemento determinante para la aplicación del beneficio fiscal.

Con tal base normativa, reproducimos a continuación lo ya sentado por esta Sala y Sección en la citada Sentencia a propósito de la cuestión jurídica planteada:

'Plantea la parte actora ante esta Sala la aplicación de una exención tributaria obviando el requisito que la norma impone -la inscripción en el Registro administrativo correspondiente-, por vía interpretativa; por centrar más la cuestión suscitada, no estamos ni ante la falta de acreditación de la pareja de hecho, que no llega a negarse por la Administración y de la que consta prueba en el expediente y en los autos, ni ante la impugnación indirecta de la norma por discriminatoria, ni ante la imposibilidad de inscripción por razones temporales.

Como ya expuso esta Sala en Sentencia de 3 de octubre de 2.003, recurso contencioso-administrativo núm. 204/01 , con ocasión de aplicar la exención del art. 5 .c) de la Norma Foral del Impuesto sucesorio de Álava a una pareja con relación convivencial permanente pero sin vínculo conyugal, la jurisprudencia se opone a estas interpretaciones extensivas o aplicaciones por analogía en materia de exenciones tributarias, como la que ahora nos ocupa.

Como dice la STS de 13 de enero de 1.996 , «.... todo beneficio fiscal al ser sólo susceptible de interpretación restrictiva y tener su origen, como modalidad de la actividad administrativa de fomento, en una situación de privilegio contraria al principio de igualdad y determinante, por implicar una ayuda directa al beneficiario, de una quiebra del equilibrio de la justicia distributiva ( artículo 31 de la Constitución , hay que considerarlo como un derecho debilitado, por su propia naturaleza intrínseca, sólo susceptible de ejercitarse si se cumplen con rigor las exigencias formales y de fondo que la concesión del beneficio requiere y, por otro lado, que tal otorgamiento no puede alcanzarse o se pierde cuando no se cumplan los mencionados requisitos, dado que, según las Sentencias del Tribunal Constitucional de 4 febrero y 18 mayo 1983 y de esta Sala de 30 abril y 14 mayo 1987, toda expectativa a una bonificación tributaria es un elemento de la relación obligacional no integrable en el patrimonio del sujeto pasivo del tributo ni calificable, por tanto, de derecho en sentido subjetivo pleno ni, mucho menos, de derecho adquirido ...'

En sentido similar, en otras, como las SSTS. de 25 de abril de 1.995 , ó 29 de octubre de 1.998, se lee que 'el Tribunal Constitucional , sobre la naturaleza de los beneficios fiscales, la posibilidad de su supresión y la de retroactividad de las normas fiscales - Sentencias, entre otras, 27/1981, de 20 julio ; 6/1983, de 4 febrero y 126/1987, de 16 julio - tiene declarado que el derecho a la exención o a la bonificación tributarias que encuentra su causa en normas con rango de Ley, es simplemente un elemento de la relación jurídica obligacional que liga a la Administración y al contribuyente y que no integra el derecho concreto que sea objeto de imposición. Por eso mismo, como esta Sala ha declarado también -Sentencias de 17 noviembre 1986 , y de 25 abril y 10 octubre 1988 y 7.962)-, el disfrute de un beneficio fiscal tiene carácter debilitado y subordinado al interés general, ya que quiebra el equilibrio de la justicia distributiva inherente al reparto de la carga tributaria, y por eso mismo, igualmente, no puede admitirse, con carácter de principio, la inderogabilidad de los mencionados beneficios.'

En Sentencia de 29 de abril de 2.005, el Tribunal Supremo sigue pronunciándose en idénticos términos. Cabe de este modo concluir que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo pone en relación dos órdenes de consideraciones. Uno de ellos, inspirado por la doctrina del Tribunal Constitucional, sitúa en la concreta regulación de la norma tributaria el origen del beneficio fiscal, negándole trascendencia al ámbito de las situaciones jurídicas gravadas, y descartando su conceptuación como derecho patrimonializado y preexistente. El otro es que, aún no impuesta a nivel de legalidad ordinaria, se apuesta por la interpretación rigurosa tanto de los requisitos materiales como de los formales en materia de beneficios tributarios, en función de su afectación al principio constitucional de la generalidad en el sostenimiento de las cargas públicas.

Lo expuesto, impide el acceso a la exención vía interpretación extensiva de la norma tributaria. Por último, hacer mención a la Sentencia de esta Sala de 29 de enero de 2.007 (RC-A núm. 1290/04 ), que confirmó el carácter constitutivo de la inscripción en el registro de parejas de hecho para la aplicación de la exención en el Impuesto sobre Sucesiones'.

Se sigue de todo lo expuesto la íntegra desestimación del presente recurso.

CUARTO.- Estando a los criterios en cuanto a costas previstos en el artículo 139,1 LJCA , la desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la demandante.

Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala emite el siguiente,

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por la representación de Dª. Lorena contra los tres Acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de fecha 23/4/15 por los que, respectivamente, se archivaba la reclamación económico-administrativa nº NUM000 [formulada frente a la liquidación provisional girada en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, modalidad de sucesiones], se desestimaba la reclamación económico- administrativa nº NUM001 [formulada frente a la liquidación provisional girada en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, modalidad de sucesiones] y se desestimaba la reclamación económico-administrativa nº NUM002 [formulada frente a la liquidación provisional girada en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, modalidad pólizas de seguro] y, en consecuencia, confirmamos dichos actos. Todo ello con imposición de costas a la parte demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89,1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89,2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco de Santander con nº 4697 0000 93 0480 15, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( D.A. 15ª LOPJ ).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 21 de septiembre de 2016.


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