Última revisión
09/05/2006
Sentencia Administrativo Nº 393/2006, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 80/2004 de 09 de Mayo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO
Nº de sentencia: 393/2006
Núm. Cendoj: 10037330012006100546
Núm. Ecli: ES:TSJ EXT:2006:842
Encabezamiento
de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00393/2006
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la
siguiente :
SENTENCIA Nº 393
PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS/
En Cáceres a nueve de Mayo de dos mil seis.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 80 de 2004 promovido por la Procuradora Sra. Chamizo García, en nombre y representación de AGROCRIP, S.L. siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representado por el Sr. Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de 22.10.2003 recaída en el expediente P-1067/1993.
C U A N T I A : Indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO: No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del pleito a prueba y no estimándose necesario por la Sala, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
Fundamentos
PRIMERO.- En realidad del objeto del presente proceso ha de ceñirse a la superficie de regadío, ya que en la resolución administrativa se reconoce la existencia del pozo en fecha anterior a 1986 y que el mismo se utiliza para el regadío de la finca, si bien en superficie muy inferior a la solicitada.
Debe tenerse presente que el instante tiene a su favor no solo el certificado de Minas que acredita la existencia del pozo en fecha previa a 1986, sino también la céduda catastral en la que figuran un regadío de 18+916 Ha.. En el mismo sentido debe tenerse presente el informe del Guarda Mayor del Servicio de Policía Local del Ayuntamiento de Socuéllamos.
Del informe de teledatación no puede tampoco descartarse la existencia de este regadío, ya que si al viñedo reconocido se añaden los herbáceos indeterminados resultaría la superficie solicitada. En el informe sobre los herbáceos indeterminados no se afirma ni que los mismos obedezcan a regadío o no, de ahí que no se puedan extraer consecuencias determinantes en ningún sentido.
SEGUNDO.- La disposición transitoria cuarta de la Ley de Aguas de 1985 , dispone en su número 2, que todos los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a esta Ley, se declararán por sus titulares legítimos ante el organismo de cuenca en los plazos que se determinen reglamentariamente. El organismo de cuenca, previo reconocimiento de sus características y aforo los incluirá en el catalogo de aprovechamientos de aguas privadas de la cuenca. El art. 195 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico de 1986 establece que los organismos de cuenca llevarán así mismo un catalogo de aguas privadas y que se regirá por lo dispuesto para el Registro de Aguas en lo que resulte de aplicación, disponiendo que a los efectos de inscripción en dicho catálogo, los titulares legítimos de aguas calificadas como privadas, que optasen por mantenerlas en tal régimen, deberán declarar su existencia al organismo de cuenca en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la Ley de Aguas. La declaración se hará por escrito, acompañando el título que acredite su derecho al aprovechamiento y haciendo constar su destino y características de las aguas; el organismo de cuenca procederá a la inscripción provisional de los derechos acreditados, que elevará a definitiva, previo reconocimiento de los derechos de aprovechamiento.
Teniendo en cuenta que la finalidad última de la inscripción en el catalogo es la menor administración y planificación hidráulica y que quienes no inscribiesen sus aprovechamientos podrán ser objeto de multas coercitivas es por lo que procede ratificar la conducta administrativa de iniciar y culminar el procedimiento tendente a este fin y ratificar en este punto la conducta de la Administración.
TERCERO.- Tal y como recogen las STS de 2 de Abril y 20 de Septiembre de 2001 el conjunto normativo integrado por la Ley de Aguas de 1985 y el RD 849/1986 de 11 de abril (Reglamento del dominio público hidráulico ) impone a los titulares legítimos de aprovechamiento de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a la citada Ley de Aguas, que optaran por mantenerlas en tal régimen, la obligación de declarar sus existencia al Organismo de Cuenca correspondiente a fin de que se proceda a su inscripción en dicho Catálogo de aguas privadas, el cual no es un registro con efectos civiles sino simplemente administrativo, esto es sin efecto sustantivo sobre titularidades privadas. Por la función de mero control que el Catálogo desempeña, debe ser la Administración de lo más interesada en la inscripción de dicho aprovechamientos. Tanto es así que la citada Ley dispone, con el propósito de estimular el cumplimiento de l obligación impuesta, que aquellos titulares de los referidos aprovechamientos que no los hayan incluido en el Catálogo, podrán ser objeto de las multas coercitivas a que se refiere la disp. trans. 4.3 de la tan repetida Ley . La solicitud de inscripción puede y debe ser formulada aunque haya transcurrido el plazo de 3 años establecido en el art. 195.2 del referido Real Decreto , y el único requisito exigible al solicitante es que acompañe el título que acredite el aprovechamiento, haciendo constar sus características y destino de las aguas, sin que sea preciso que al tiempo de la solicitud se acredite una situación de material aprovechamiento, bastando con demostrar el derecho al mismo.
Lo expuesto es además ratificado en las STS de 17 de Junio de 2002 (Aranzadi 9553) y 23 de diciembre de 2002.
CUARTO.- Que en materia de costas rige el art. 139.2 de la Ley 29/98 que no las impone expresamente en el caso que nos ocupa.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que en atención a lo expuesto debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Agrocrip, S.L. contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, recaída en el expediente 1067/93, y en su virtud la debemos de ratificar y ratificamos en todos los extremos salvo en la superficie de regadío y aspectos inherentes, que ha de elevarse a 27Â16 Ha. y todo ello sin expresa condena en cuanto a las costas.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

