Última revisión
28/03/2008
Sentencia Administrativo Nº 393/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 234/2005 de 28 de Marzo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUET DE SANDE, ANGELES
Nº de sentencia: 393/2008
Núm. Cendoj: 28079330092008100354
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00393/2008
SENTENCIA Nº 393
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION NOVENA
Ilmos Sres.:
Presidente:
Don Ramón Veron Olarte.
Magistrados:
Dª. Angeles Huet de Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.
Dª. Berta Santillán Pedrosa.
D. José Luis Quesada Varea
Doña Margarita Pazos Pita
En la Villa de Madrid a veintiocho de marzo de dos mil ocho.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 234/05, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Santos Carrasco Gómez, en nombre y representación de "Moliendas Campo Real, S.A.", contra la resolución dictada por la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, de fecha 20 de septiembre de 2004, confirmada en vía administrativa por resolución del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de dicha Comunidad, de fecha 2 de febrero de 2005; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
SEGUNDO: La representación procesal de la Comunidad de Madrid contesta a la demanda, suplicando se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.
TERCERO: No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes para votación y fallo.
CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día 28 de febrero de 2008, teniendo lugar así.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Angeles Huet de Sande.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se interpone por "Moliendas Campo Real, S.A." contra la resolución dictada por la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, de fecha 20 de septiembre de 2004, confirmada en vía administrativa por resolución del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de dicha Comunidad, de fecha 2 de febrero de 2005, por la que se deniega el otorgamiento de la concesión de explotación para recursos de la Sección C), dolomías, calizas y gravas, denominada "Cancún Fracción III" nº 2883-013, sobre una superficie de dieciséis cuadrículas mineras situadas en los términos municipales de Campo Real y Loeches (Madrid), así como cancelar la inscripción practicada por tener carácter negativo la Declaración de Impacto Ambiental emitida con fecha 20 de mayo de 2003, teniendo dicha DIA negativa carácter vinculante, al amparo del art. 9.2 de la Ley autonómica 10/1991, de 4 de abril , para la Protección del Medio Ambiente.
SEGUNDO: El adecuado entendimiento de las cuestiones que se plantean en el presente litigio requiere que expongamos algunos antecedentes que obran en el expediente administrativo y en la documentación aportada por la actora con su demanda:
a).- Según se desprende del documento que la actora adjunta con su demanda, con fecha 4 de enero de 1989, se otorgó a la mercantil actora el permiso de investigación nº 2883-010, denominado "Cancún", para recursos de la Sección C), situado en los términos municipales de Campo Real, Arganda del Rey y Loeches (Madrid), para un total de 92 cuadrículas mineras.
b).- Con fecha 3 de marzo de 1995, la mercantil actora solicitó de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de esta Comunidad el otorgamiento de una concesión de explotación para recursos de la Sección C), montmorillonitas, calizas y sepiolitas, denominada "Cancún 2", sobre una superficie de 88 cuadrículas mineras, situada en los términos municipales de Campo Real, Arganda del Rey y Loeches (Madrid), iniciándose el correspondiente procedimiento de evaluación de impacto ambiental en el que, con fecha 23 de febrero de 1998, se emitió DIA desfavorable a la realización del citado proyecto.
c).- Con fecha 9 de julio de 1998, la mercantil actora presentó nueva memoria-resumen (art. 13 del RD 1131/1988 ), en este caso, para el otorgamiento de una concesión de explotación para recursos de la Sección C), dolomías, calizas y gravas, denominada "Cancún Fracción III", sobre una superficie de 16 cuadrículas mineras situadas en los términos municipales de Campo Real y Loeches (Madrid), con el objeto de iniciar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
La Consejería de Medio Ambiente de esta Comunidad, con fecha 6 de agosto de 1998, dio traslado al titular del proyecto, al amparo del art. 14 del RD 131/1988 , de las directrices generales aplicables a la elaboración del estudio de impacto ambiental que la solicitante debía presentar.
La actora presentó el estudio de impacto ambiental que, con fecha 2 de julio de 1999, fue remitido por la autoridad minera a la autoridad medioambiental, así como el proyecto de restauración de la explotación, que con fecha 2 de diciembre de 1999, fue remitido al órgano medioambiental.
Revisado dicho estudio y efectuadas las consultas pertinentes (art. 13 del RD 1131/1988 ), se solicitó de la actora información complementaria que fue remitida con fecha 10 de julio de 2000, siendo sometido el estudio de impacto ambiental, con fecha 18 de septiembre de 2000, al trámite de información pública previsto en el art. 15 del RD 1131/1988 .
d).- Con fecha 20 de mayo de 2003, se emite la DIA en la que se informa favorablemente la realización parcial del proyecto de explotación, estableciendo, sin embargo, diversas condiciones:
- En su apartado 1, la DIA efectúa una limitación espacial de las superficies a extraer: se limita la actividad extractiva a las cuadrículas 4 y 5 y, dentro de éstas, a unas concretas áreas.
- En su apartado 2, como "Condiciones previas a la autorización" se establece en la DIA lo siguiente:
«2.1.- Previamente al otorgamiento, en su caso, de la concesión de explotación solicitada, deberá contarse con informe favorable de esta Consejería de Medio Ambiente relativo, tanto a datos concretos de la explotación como al plan de restauración del espacio natural de la zona aludida en el epígrafe anterior (esto es, la zona a la que había quedado limitada la actividad extractiva).
... (se explican, a continuación, los datos técnicos concretos que se solicitan de la actora con relación a ambos extremos) ...
El condicionado que, en su caso, surgiese del examen de tal información, se sumará al condicionado de la presente DIA y será parte integrante de la misma.
Se fija un plazo máximo de un año para la recepción en esta Consejería de Medio Ambiente de la documentación citada anteriormente. En caso contrario, la presente DIA se considerará desfavorable a partir de tal fecha, advirtiendo que si se planteara nuevamente la intención de llevar a cabo el proyecto evaluado, deberá iniciarse un nuevo procedimiento de evaluación ambiental con la presentación en esta Consejería de una nueva memoria resumen de la actuación para su tramitación en los términos definidos en el art. 13 del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental .
2.2.- Previamente al otorgamiento, en su caso, de concesión de explotación en el área indicada, se deberá contar con las preceptivas autorizaciones sectoriales aplicables, y en particular: la de la Dirección General de Patrimonio Cultural (afección a zona de alto potencial arqueológico) y la Calificación Urbanística de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes (Ley 9/1995, de 28 de marzo ).
2.3.- Los planes de labores anuales no podrán comprender una extensión superior a 3 ha, y sus aprobaciones sucesivas estarán condicionadas a la restauración de las superficies anteriormente explotadas.»
- Y en fin, en su apartado 3, se contienen "Condiciones relativas a los trabajos extractivos"; en su apartado 4, "Condiciones relativas a la restauración", y en su apartado 5, "Condiciones relativas al programa de vigilancia ambiental".
e).- Tras notificarse la DIA a la actora (con fecha 14 de junio de 2003), ésta, con fecha 30 de junio de 2003, presenta diversas alegaciones frente a la misma, solicitando su revisión, emitiéndose, con fecha 22 de julio de 2003, el correspondiente informe técnico que da respuesta a tales alegaciones, informe técnico que se notifica a la actora con fecha 23 de octubre de 2003.
f).- Sin remitir la información complementaria que en el apartado 2.1 de la DIA le había sido solicitada (relativa, según ya hemos reflejado, a datos concretos de la explotación y al plan de restauración del espacio natural de la zona en la que podría realizarse la actividad extractiva), la actora, con fecha 11 de junio de 2004, presenta nuevas alegaciones de disconformidad con la DIA que dan lugar a un nuevo informe técnico sobre las mismas, emitido con fecha 19 de julio de 2004, cuyo contenido se comunica a la actora formando parte del contenido de la propia resolución impugnada que se dicta por la Dirección General de Industria, Energía y Minas con fecha 20 de septiembre de 2004.
g).- Esta resolución, como ya dejamos expuesto, deniega el otorgamiento de la concesión de explotación para recursos de la Sección C), denominada "Cancún Fracción III" nº 2883-013, solicitada por la actora. Dicha denegación se sustenta en la constatación de que había transcurrido el plazo de un año sin que la actora hubiera aportado la información complementaria que en el apartado 2.1 de la DIA le fue requerida (relativa, según venimos exponiendo, a datos concretos de la explotación y al plan de restauración del espacio natural de la zona en la que podría realizarse la actividad extractiva) por lo que, como en la propia declaración se establecía, la DIA se había convertido en desfavorable y, teniendo la DIA desfavorable carácter vinculante, conforme al art. 9.2 de la Ley autonómica 10/1991 , resultaba obligado denegar el otorgamiento de la concesión de explotación pretendida.
Esta resolución es confirmada en alzada por resolución del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de dicha Comunidad, de fecha 2 de febrero de 2005, resoluciones, ambas, que constituyen el objeto del presente recurso contencioso administrativo.
TERCERO: En la demanda se alega que no se sabe si la DIA se hace con arreglo a la norma estatal (RD 1131/1988, de 30 de septiembre) que, según se afirma por la mercantil actora, es la norma que estaba vigente en el momento del inicio del expediente (en el año 1989, que es cuando se le concedió el permiso de investigación del que deriva la concesión de explotación que ahora se deniega) o si se ha aplicado la Ley autonómica 10/1991, de 4 de abril , vigente cuando, en el año 1995, se empieza a estudiar la DIA, siendo las consecuencias bien distintas, pues, en el primer caso, la DIA negativa no tendría efecto vinculante y, en el segundo, sí. Por ello, entiende que la resolución sería nula de pleno derecho o anulable, debiendo emitirse nueva resolución. En cuanto al contenido de la DIA, manifiesta su disconformidad con la misma, remitiéndose íntegramente a las alegaciones realizadas por la actora frente a la DIA contenidas en el documento nº 25 del expediente que demostrarían la improcedencia de la DIA. Además, discrepa de que en la DIA se fije, arbitrariamente, el plazo de un año para la entrega de una serie de documentos que, además, considera innecesarios, tales como la calificación urbanística o la autorización de la Dirección General de Patrimonio Cultural. Por todo ello, solicita que se anule la DIA de fecha 20 de mayo de 2003 y, en consecuencia, que se anule la resolución impugnada y, subsidiariamente, solicita la anulación de la resolución impugnada por haber considerado vinculante la DIA.
La representación procesal de la Comunidad de Madrid explica el esquema constitucional de distribución de competencias entre el Estado y la Comunidad de Madrid que deriva de la Constitución y del Estatuto de Autonomía y concluye que resultan aplicables en este caso, tanto la legislación básica estatal como la legislación autonómica dictada en su desarrollo con las medidas adicionales de protección que aquel esquema constitucional permite adoptar a la Comunidad de Madrid, por lo que la DIA tiene, en este caso, carácter vinculante, al amparo de la Ley autonómica 10/1991 . En cuanto al contenido de la DIA, por tratarse de cuestiones técnicas, se remite a los informes técnicos que obran en el expediente administrativo, Por todo ello, solicita la confirmación de las resoluciones impugnadas.
CUARTO: Como acertadamente se explica en la contestación a la demanda, ninguna confusión existe sobre la legislación aplicable a la DIA emitida en el procedimiento en el que se ha dictado la resolución impugnada, en el que la Comunidad de Madrid se ha limitado a aplicar la legislación resultante del esquema competencial derivado de cuanto se dispone en el art. 149.1.23 CE y en el art. 27.7 del Estatuto de Autonomía del la Comunidad de Madrid , según ha sido explicado por la doctrina del Tribunal Constitucional.
En efecto, el precepto constitucional citado atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de "legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección". Por su parte, el precepto estatutario citado atribuye a la Comunidad de Madrid "en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca", "el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución" en materia de "protección del medio ambiente, sin perjuicio de la facultad de la Comunidad de Madrid de establecer normas adicionales de protección".
En relación con este concreto sistema de funcionamiento del esquema bases-desarrollo en materia de medio ambiente, el Tribunal Constitucional ha declarado en su STC 90/2000, que «esta doctrina se contiene en la STC 102/1995, FFJJ 8 y 9, donde tras habernos apartado en un extremo de lo declarado en la STC 149/1991 respecto a la legislación básica del Estado en materia medioambiental, hemos precisado que si lo básico "consiste en el común denominador normativo para todos en un sector determinado", en esta materia lo básico "cumple más bien una función de ordenación mediante mínimos que han de respetarse en todo caso, pero que pueden permitir que las Comunidades Autónomas con competencia en la materia establezcan niveles de protección más altos, como ya se dijo en la STC 170/1989 ". Agregando que la legislación estatal básica "...tiene aquí simultáneamente carácter mínimo, como patrón indispensable para la protección del medio ambiente, fuera de cuyo núcleo entran en juego las normas que lo complementan y lo desarrollan, con la ejecución, sin fisura alguna de ese entero grupo normativo. Se trata, pues, de una estratificación de la materia por niveles, donde el estatal ha de ser suficiente y homogéneo, pero mejorable por así decirlo para adaptarlo a las circunstancias de cada Comunidad Autónoma" (Ibid. FJ 9). Doctrina que se ha reiterado en la STC 156/1995, FJ 4. 4 .».
Así pues, a la DIA emitida en el procedimiento que analizamos, de fecha 20 de mayo de 2003, resulta de aplicación: el RD Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, con carácter básico y "mínimo" (en el sentido reflejado en la doctrina constitucional que acabamos de exponer); el RD 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la Ejecución del
Y es todo este conjunto normativo el que resulta de aplicación a la presente DIA, pues es el que se encontraba vigente cuando, con fecha 9 de julio de 1998, se presenta por la actora el concreto proyecto de pase a concesión de explotación que es objeto del procedimiento de evaluación de impacto ambiental en el que se emite la DIA aquí analizada. Ni se puede tener en cuenta para determinar la legislación aplicable, como parece pretender la actora, la fecha -4 de enero de 1989- de otorgamiento del previo permiso de investigación más amplio del que la concreta petición de concesión de explotación trae causa, ni tampoco se puede tener en cuenta la fecha -3 de marzo de 1995- en la que la mercantil actora solicitó el otorgamiento de una concesión de explotación para recursos de la Sección C), montmorillonitas, calizas y sepiolitas, denominada "Cancún 2", sobre una superficie de 88 cuadrículas mineras, situada en los términos municipales de Campo Real, Arganda del Rey y Loeches (Madrid), petición que dio lugar a la iniciación del correspondiente procedimiento de evaluación de impacto ambiental en el que, con fecha 23 de febrero de 1998, se emitió DIA desfavorable a la realización del citado proyecto.
La única fecha que podemos tener en cuenta para determinar la normativa que resulta de aplicación es la de 9 de julio de 1998, fecha en que se presenta por la actora el concreto proyecto de pase a concesión de explotación que es objeto del procedimiento de evaluación de impacto ambiental en el que se emite la DIA aquí analizada, pues es en esa fecha, 9 de julio de 1998, cuando la mercantil actora presentó nueva memoria-resumen, al amparo del art. 13 del RD 1131/1988 , para el otorgamiento de la concreta concesión de explotación que pretende para recursos de la Sección C), dolomías, calizas y gravas, denominada "Cancún Fracción III", sobre una superficie de 16 cuadrículas mineras situadas en los términos municipales de Campo Real y Loeches (Madrid), con el objeto de iniciar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, emitiéndose la DIA sobre ese concreto proyecto, y no sobre el previo permiso de investigación más amplio del que la petición de concesión de explotación dimana ni tampoco sobre la anterior solicitud más amplia de concesión de explotación en la que ya se emitió otra DIA anterior negativa.
En consecuencia, la primera alegación contenida en la demanda debe ser desestimada.
QUINTO: E igual suerte desestimatoria deben correr las alegaciones relativas al concreto contenido de la DIA.
Y así, no cabe ni siquiera entrar a analizar las alegaciones de disconformidad con la DIA que en la demanda se realizan, exclusivamente, mediante la pura y simple remisión a los escritos presentados por la actora en el curso del procedimiento de evaluación de impacto ambiental ya que la simple remisión al expediente no es el contenido adecuado de una demanda en la que debe articularse la pretensión ejercitada con sus fundamentos fácticos y jurídicos que en el presente caso no existen. Y así, como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo "la exigencia de consignar en la demanda, con la debida separación, los fundamentos de Derecho, además de los hechos y las pretensiones que se deduzcan (art. 69.1 de la Ley de la Jurisdicción ) no se satisface con la genérica remisión al contenido de escritos que surtieron efecto en el procedimiento administrativo" (por todas, STS de 4 de octubre de 1993 ).
Discrepa también la actora de que en la DIA se fije el plazo de un año para la entrega de una serie de documentación complementaria cuya exigencia considera arbitraria e innecesaria, citando como ejemplo la obtención de la calificación urbanística o de la autorización de la Dirección General de Patrimonio Cultural, autorizaciones éstas, argumenta, que se puede tardar más de un año en conseguir.
Ahora bien, como antes expusimos (Fundamento Jurídico Segundo, apartado d), la DIA, en su apartado 2, contenía una serie de condiciones previas a la autorización de la concesión de explotación. De estas condiciones, que se desgranan en sus apartados 2.1, 2.2 y 2.3, sólo las mencionadas en el apartado 2.1 -relativas a datos concretos de la explotación y al plan de restauración del espacio natural de la zona en la que podría realizarse la actividad extractiva-, exigían de la actora la aportación, en el plazo de un año, de la información complementaria que se detallaba, de forma que el condicionado que, en su caso, surgiese del examen de dicha información complementaria se sumaría al condicionado de la DIA, formando pare integrante de la misma y, en fin, si esta concreta información complementaria no se remitía por la actora en el plazo de un año, la DIA debía considerarse desfavorable a partir de dicho plazo de un año, que empezaría a correr desde la notificación de la DIA a la actora, notificación que se produjo con fecha 14 de junio de 2003. Y es la falta de remisión en el plazo de un año de esta concreta documentación complementaria, contenida en el apartado 2.1 de la DIA (relativa, exclusivamente, a los datos concretos de la explotación y al plan de restauración del espacio natural de la zona en la que podría realizarse la actividad extractiva), la que ha determinado que la DIA se convierta en negativa y, por el carácter vinculante de la misma, que sea denegada la concesión de explotación pretendida.
Así pues y por una parte, ni la calificación urbanística ni la autorización de patrimonio cultural, a las que se refiere el apartado 2.2 de la DIA -que es la concreta documentación citada por la actora en la demanda-, debían ser remitidas en el plazo de un año desde la notificación de la DIA ni a su falta de aportación se anudaba la conversión de la DIA en desfavorable, pues tal conversión de la DIA en desfavorable sólo estaba vinculada a la falta de presentación en el plazo de un año de la documentación complementaria referida en el apartado 2.1 de la DIA y no a la mencionada en su apartado 2.2. Y por otra parte, como se ha visto, la denegación en la resolución impugnada de la concesión de explotación pretendida por la actora no se ha sustentado en la falta de presentación por la demandante de las autorizaciones aludidas en el apartado 2.2 de la DIA, sino, exclusivamente, en el carácter desfavorable y, por ello, vinculante, de la DIA por no haberse remitido la documentación establecida en su apartado 2.1, que nada tiene que ver con dichas autorizaciones.
Y es lo cierto que la actora no ha aportado al proceso prueba alguna que desvirtúe el sustento técnico del requerimiento por la DIA de la documentación complementaria reflejada en su apartado 2.1, cuya falta de aportación por la actora es, en definitiva, el sustento de la resolución impugnada, limitándose, sin más, en la demanda a afirmarse su innecesariedad. Y así, dado que en la demanda sólo se especificó, como prueba a solicitar, el expediente administrativo y la documentación aportada con la demanda, el proceso no fue abierto a prueba por constar, todo ello, ya en autos. Por tanto, la afirmación contenida en la demanda sobre la innecesariedad del requerimiento de dicha información complementaria, detallada en el apartado 2.1 de la DIA, carece del más mínimo sustento probatorio por lo que no puede ser acogida.
Por cuanto ha sido expuesto, el recurso debe ser desestimado.
SEXTO: De conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 234/05, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Santos Carrasco Gómez, en nombre y representación de "Moliendas Campo Real, S.A.", contra la resolución dictada por la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, de fecha 20 de septiembre de 2004, confirmada en vía administrativa por resolución del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de dicha Comunidad, de fecha 2 de febrero de 2005, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dichas resoluciones por ser ajustadas al ordenamiento jurídico.
No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada Dª Angeles Huet de Sande, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretaria de la misma, doy fe.
