Sentencia Administrativo ...il de 2010

Última revisión
13/04/2010

Sentencia Administrativo Nº 393/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 452/2006 de 13 de Abril de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 393/2010

Núm. Cendoj: 08019330042010100366

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:3426


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 452/2006

Parte actora: MURIMAR

Parte demandada: GENERALITAT DE CATALUNYA (PORTS DE LA GENERALITAT)

Parte codemandada: MUTUA DE RIESGO MARITIMO PRIMA, ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y

GRUP CATALA DE SEGURETAT, S.L.

SENTENCIA nº 393/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. JOAQUÍN BORRELL I MESTRE

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

=========================================/

En Barcelona, a trece de abril de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por MURIMAR (MUTUA DE RIESGO MARITIMO PRIMA), representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Ramón Feixo Bergada, y asistido por el Letrado D./ª. Iñigo Garay Ibinarriaga; contra la Administración demandada GENERALITAT DE CATALUNYA (Ports de la Generalitat), actuando en nombre y representación de la misma l'Advocada de la Generalitat de Catalunya.

Son partes codemandadas: ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Guillem Rodríguez, y asistido por el Letrado D. Roberto Valls de Gispert; GRUP CATALA DE SEGURETAT, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Angel Quemada Ruíz, y asistida por la Letrado Dª. Adriana López Aznar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia de la acción resarcitoria en importe de 48000 euros, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incendio que sufrió un buque asegurado por la sociedad mercantil demandante, mientras se encontraba atracado en la dársena de pescadores del puerto de Vilanova i la Geltrú, el día 1 de enero de 2002.

La demanda se dirige contra Ports de Catalunya, así como contra la aseguradora ZURICH. Se alega la existencia de relación de causalidad por prestación del servicio público de forma irregular, ya que Ports de Catalunya tiene potestad de inspección y vigilancia en relación a servicios y operaciones que tengan lugar en los puertos y resto de las instalaciones, cualquiera que sea el régimen de utilización del dominio público portuario o la forma de prestación de los servicios. Se cita el artículo 1 Ley 5/1998, de 17 de abril , y el Decreto Decret 206/2001, de 24 de julio, de Aprobación del Reglamento de Policía Portuaria, art. 3.1 : corresponde al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, la potgestad de inspección y vigilancia en los términos que se prevé en este Decret, en los puertos y en el resto de las instalaciones. Se añade que la competencia corresponde a la Jurisdicción Contencioso-administrativada; el inciendio fue provocado; hubo negligencia de los servicios de seguridad del puerto, por cuanto el guarda jurado abando su puesto, ya que cuando acudieron los bomberos tuvieron que cortar el candado de la puerta de entrada. En súplico se solicita condena de PORTS DE LA GENERALITAT y de la aseguradora ZURICH.

La aseguradora MUTUA DE RIESGO MARITIMO SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, alega inadmisibilidad, por cuanto se ejercita la acción directa del artículo 76 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , lo que sólo es procedente para su conocimiento y resolución, la jurisdicción ordinaria.

La Generalitat de Catalunya se opone y alega incompetencia del Juzgado, inadmisibilidad por extemporaneidad por transucrso de más de seis meses; inexistencia de responsabilidad por parte de Ports de Catalunya; el portero de la Cofradia se ausentó para celebrar el año nuevo, por loque la responsabilidad corresponde a la Cofradia de Pescadores; vigilancia general de PORTS, no incluye bienes de propiedad privada; hubo otro incendio en otra embarcación a las 02'20 horas, no hubo sospechosos; no se sabe la causa o si la causa fue la instralación eléctrica del barco; se encontró una botella de agua con gasolina en el segundo barco incendiado.

La sociedad mercantil ZURICH se opone a la demanda y alega que no hay prueba de que el incendio fuese provocado en el primer incendio, aunque sí en el segundo, ni se ha practicado prueba para acreditar intencionalidad incendio; la responsabilidad de la vigilancia de los barcos pesqueros corresponde a la Cofradía de Pescadores; extemporaneidad de la reclamación, falta de relación de causalidad y no acreditarse deficiente funcionamiento de los servicios públicos; en todo caso, intervención de un tercero que rompe la relación de causalidad.

La empresa GRUP CATALA DE SEGURETAT se opone y alega que la vigilancia se puerto se limitaba al muelle comercial, sito a dos kilómetros y medio del lugar del incendio; la vigilancia de la dársena pesquera corresponde a la Cofradía Pescadores; no se sabe la causa del incendio.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en los demás escritos de contestación y oposición a la misma, prueba practicada, especialmente los informes que constan en autos de la Guardia Civil, Policía Local, pericial practicada, declaraciones de testigos, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos.

Con carácter previo a entrar a resolver el fondo de la cuestión controvertida, resolveremos la inadmisibilidad alegada de contrario sobre la falta de jurisdicción, por entender la aseguradora Mutua de Riesgo Maritímo, que debería remitirse el recurso a la jurisdicción ordinaria, ya que en la demanda se ejercita en exclusiva una acción directa del artículo 76 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro . No podemos compatir este criterio por cuanto la acción jurisdiccional se dirige contra Ports de Catalunya, Administración Pública y Mutua de Riesgo Marítimo. Además,el Juzgado de lo Civil número 21 de Barcelona, dictó Auto en fecha 20 de julio de 2005 , en virtud del cual se inhibe en favor de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, habiéndose dictado dicho Auto a instancias de la aseguradora ZURICH, parte litigante en este proceso.

Tampoco apreciamos extemporaneidad en la interposición del recurso, por cuanto hemos dicho en repetidas ocasiones, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, que la falta de resolución expresa supone equiparación a una notificación defectuosa, al no indicarse al interesado ni los plazos de interposición de recurso, ni el órgano, domicilio, ni si agota la vía administrativa, lo que no puede repercutir en beneficio de la parte litigante que ha creado precisamente esa confusión.

Entrando a resolver el fondo de la cuestión controvertida, observamos que cuando se produjo el incendio en la madrugada del día 1 de enero del año 2002, casi de inmediato acudió el servicio de bomberos, quienes no pudieron entrar en el recinto del puerto al encontrar que la puerta se encontraba cerrada con un candado y no había vigilante del puerto. Una vez roto el candado acudieron al lugar donde se encontraba el buque incendiado para sofocar las llamas en pocos minutos. Sólo se quemó el puente de mando con el instrumental de navegación que había a bordo, sin afectar al casco de la embarcación. Tampoco se encontraba en su puesto el portero o vigilante de la Cofradía de Pescadores.

De los informes oficiales que constan en autos se puede llegar a la conclusión de que el incendio fue provocado y que en el momento de producirse el mismo no existía vigilancia alguna en el puerto de Vilanova i la Geltrú, tal como se ha acreditado. Los bomberos encontraron cerrada la puerta de entrada al recinto portuario, sin vigilante alguno. Dos horas después del primer incendio se inició otro incendio en un pesquero, y es allí donde se encuentró una botella de agua con restos de líquido combustible.

En este aspecto no apreciamos la existencia de relación de causalidad entre la prestación de un servicio público y el daño producido. Dicha relación de causalidad no se interrumpe por el hecho de que el portero o guarda de la Cofradía de Pescadores tampoco estuviese en su puesto, pues tal como se acreditó en la prueba testifical, su función no era estrictamente de vigilancia, sino de atención a los barcos pesqueros cuando regresaban a puerto.

Aun cuando se trata de un simple especulación es posible que la persona responsable de los incendios lanzase una botella inflamable desde fuera del recinto, pues no se provocó desde el interior del puerto, ya que los bomberos encontraros la puerta cerrada con candado y la policía no halló ninguna huella.

En estos casos, la intervención de un tercero rompe la relación de causalidad. Incluso podemos afirmar que si el vigilante del puerto hubiese estado en su sitio, tampoco se hubiese evitado el incendio. No se ha probado que la persona responsable del incendio hubiese llevado a cabo su acción delictiva desde el interior del recinto portuario.

Estos hechos son interpretados por las partes litigantes del mejor modo posible según sus propios intereses.

El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración Pública correspondiente por toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que ya venía previsto con anterioridad en similares términos por la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, Texto Refundido de 26 de julio de 1.957 , y está recogido igualmente en el artículo 106.2 de la Constitución. Al interpretar dichas normas, el Tribunal Supremo - entre otras, sentencias de 5 de diciembre de 1.988, 12 de febrero, 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1.991, o 2 de febrero y 27 de noviembre de 1.993 -, ha establecido que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurrieran los siguientes requisitos o presupuestos: 1. hecho imputable a la Administración, 2. lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3. relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4. que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O, como señala el mismo Alto Tribunal en sus Sentencias de 14 de julio y 15 de diciembre de 1.986, 29 de mayo de 1.987, 17 de febrero o 14 de septiembre de 1.989 , para que nazca dicha responsabilidad era necesaria una actividad administrativa (por acción u omisión - material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración.

En consecuencia, la doctrina del Tribunal Supremo es clara respecto a que la procedencia del reconocimiento de un derecho a la indemnización ha de ser imputable a la Administración por concurrir en el supuesto controvertido los requisitos determinantes, al amparo del artículo 106.2 de la C.E . ya indicado, y ello porque la responsabilidad objetiva que ese precepto establece aparece fundada en el concepto técnico de lesión, entendido como un daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tenga el deber de soportarlo, pero si existe ese deber jurídico, decae la obligación por parte de la Administración de indemnizar (sentencias de 29 de mayo de 1989, 8 de febrero de 1991, 2 de noviembre de 1993 y 18 de abril de 1995 entre otras). Daño alegado que ha de acreditarse por quien lo invoca como realmente efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

Aplicando la doctrina anteriormente indicada al presente caso, claramente se llega a la conclusión, como ya se ha indicado, que la intervención de un tercero, rompe la relación de causalidad, sin que pueda imputarse a la Administración Pública demandada la responsabilidad por los daños y perjuicios causados como consecuencia de una acción volitiva y delictiva de un tercero, que es desconocido.

Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Fallo

1º Desestimar el recurso

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 16 DE ABRIL DE 2010, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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