Sentencia Administrativo ...zo de 2010

Última revisión
25/03/2010

Sentencia Administrativo Nº 393/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 306/2007 de 25 de Marzo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MASSIGOGE BENEGIU, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 393/2010

Núm. Cendoj: 28079330092010100399


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00393/2010

SENTENCIA No 393

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid a veinticinco de marzo del año dos mil diez.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso- administrativo nº 306/07, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz González en nombre y representación de D. Segundo , contra la resolución de fecha 23-X-06 de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la CAM; habiendo sido parte la Comunidad de Madrid representada por sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la Ley, se puso de manifiesto el expediente administrativo a la parte recurrente para formalizar la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO.-Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos, y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 25-03-10, teniendo lugar así.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de la resolución de fecha 23-X-06 de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la CAM , por la que inadmite la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial de la Administración formulada por la actora en fecha 1-8-06 por accidente de circulación acontecido el día 4-7-04 al circular el actor con su vehículo motocicleta marca Yamaha matrícula ....- XPS por la carretera que une las localidades de Aranjuez y Ontigola en el punto Kilométrico 1,5 en el territorio municipal de Aranjuez al salirse el vehículo de la vía.

SEGUNDO.- La parte actora alega en esencia en apoyo de su pretensión las la concurrencia de los requisitos determinantes de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración a tenor del art. 139 y sgtes de la Ley 30/1992 de 26-XI al existir una relación de causalidad entre los daños padecidos y el mal funcionamiento del servicio público debido al mal estado de la vía y ausencia de señalización, defectuosa pavimentación , carencia de arcenes y vegetación arbustiva que hizo perder el control de la motocicleta.

Solicita con anulación de la resolución impugnada una indemnización por importe de 54.497,04 ? por las lesiones, secuelas y daños materiales sufridos.

La Administración demandada alega en primer lugar la inimputabilidad de la CAM dado que la vía pública en que se produjo el siniestro no corresponde a la titularidad de la CAM y por otra parte la inexistencia de causa-efecto ante el funcionamiento del servicio público y el daño sufrido por el actor solicitando la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO.- En lo referente al a primera de las cuestiones planteadas, esto es, a la titularidad de la vía y de la documentación aportada se desprende que la carretera que une las localidades de Aranjuez y Ontigola no figura en el inventario de la red de carreteras de la CAM (tampoco en el propio del Mº de Fomento) habiéndose propuesto por el Ayuntamiento de Aranjuez el inicio de un expediente ante la CAM a fin de su inclusión en el inventario de carreteras de su titularidad en fecha del mes de noviembre de 2002 y constando informe de la Dirección General de Carreteras de la CAM rechazando tal propuesta entendiendo que corresponde al Ayuntamiento de Aranjuez la conservación de tal carretera en el tramo que se desarrolla por la Comunidad de Madrid. (tramo de 1,5 km).

Pues bien, ante la indefinición de la titularidad del tramo de carretera que aquí se discute ha de entenderse que corresponde a la CAM en el tramo que discurre por su territorio donde al parecer se produce el accidente partiendo del atestado de la Agrupación de tráfico de la Guardia Civil (Destacamento de tráfico de Ocaña) que caracteriza la vía como "Carretera Local" si bien la denomina TO-3115-V y en consecuencia habría de considerarse con independencia de que no se encuentre inscrita en el inventario o catálogo de Carreteras de la CAM la titularidad de la misma, atendiendo a lo dispuesto en el art. 4 apartado 4 de la ley 3/91 de 7-3 de Carreteras de la CAM por exclusión de la Red Principal y Red Secundaria, siempre con independencia del tratamiento y consideración que por los órganos administrativos pertinentes pueda otorgarse finalmente el mencionado tramo de carretera.

CUARTO.- Ahora bien, con independencia de las anteriores consideraciones ha de examinarse ahora la segunda de las cuestiones planteada, esto es, la concurrencia o no de los requisitos determinantes de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración.

Al respecto hallándonos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, conviene recordar cómo, dentro del principio general de responsabilidad de los poderes públicos recogido en el Título Prelimar de la Constitución, artículo 9.3 in fine, la responsabilidad del Poder Ejecutivo se concreta en el art. 106.2 de la Constitución al disponer que "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

La remisión legal viene ahora cubierta por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, aplicable en este supuesto, que en los dos primeros apartados de su artículo 139 establece que "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

La jurisprudencia ha precisado que para apreciar la existencia de esta responsabilidad son precisos los siguientes requisitos a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupos de personas, b) que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal, c) ausencia de fuerza mayor y d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño por su propia conducta.

En el caso que nos ocupa y si bien ha de entenderse por el conjunto probatorio obrante en el expediente aportado a los autos que el tramo de carretera no se encontraba en perfecto estado de conservación la propia actora manifiesta que en la fecha del accidente a la salida de la población de Aranjuez existía un cartel informativo cuya leyenda era "Carretera en mal estado" situación de la que el actor era consciente y que debió llevarle a extremar la precaución.

Por otra parte del croquis obrante en el atestado de la Guardia Civil (folio 27 del expediente) se aprecia que la salida de la vía no se produce como consecuencia de un mal estado del firme o de un exceso de vegetación que invadiera la calzada como afirma la actora, circunstancias que no se expresan en el citado atestado sino en todo caso como se afirma al folio 28 por "posible distracción en la conducción del conductor de la motocicleta" con independencia de que tras la salida de la calzada se golpease con vegetación arbustiva y perdiese el control de la conducción lo que no hubiese acontecido con una conducción y atención prudente conociendo el actor por la señal antes referida el mal estado de la vía, lo que hubiese evitado su salida de la calzada.

Así cabe apreciar en consecuencia la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño o lesión patrimonial sufridos por el actor lo que obliga a la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.- No se aprecian circunstancias para efectuar una expresa condena en costas a tenor de lo dispuesto en el art. 139LJ .

Fallo

Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz González en nombre y representación de D. Segundo , contra la resolución de fecha 23-X-06 de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la CAM; DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la conformidad de la misma con el ordenamiento jurídico, en cuanto desestimatoria de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial de la Administración formulada por el actor.

No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes personadas.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

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