Sentencia Administrativo ...io de 2012

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 393/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 681/2006 de 05 de Julio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Julio de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: SÁNCHEZ SÁNCHEZ, JOSÉ JAVIER

Nº de sentencia: 393/2012

Núm. Cendoj: 08019450092012100037


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. 9 DE BARCELONA

Recurso núm.: 681/2006-C Procedimiento ordinario

Parte actora: CONFEDERACIÓ D'EMPRESARIS DEL BAIX LLOBREGAT

Representante: Procuradoro: JOSEP MARIA VERNEDA CASASAYAS

Letrado: MAGÍ VALLCORBA PLANA

Parte demandada: SERVEI D'OCUPACIÓ DE CATALUNYA

Representante: Abogado de la Generalitat de Catalunya

SENTENCIA Núm. 393/2012

En Barcelona, a cinco de julio de dos mil doce.

Vistos por mí, JOSÉ JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Barcelona y su provincia, los presentes autos del recurso contencioso administrativo núm. 681/2006-C, seguido entre las partes, de una, como demandante, la CONFEDERACIÓ D'EMPRESARIS DEL BAIX LLOBREGAT, representada por el Procurador don JOSEP MARIA VERNEDA CASASAYAS y defendida por el Letrado don MAGÍ VALLCORBA PLANA, y de otra, como administración demandada, el SERVEI D'OCUPACIÓ DE CATALUNYA de la Generalitat de Catalunya, representado y defendido por el Abogado de la Generalitat de Catalunya D. JAUME CANTÓ OLIVA, y en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia, con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso el día 6 de julio de 2005, en el plazo prefijado en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le dio el trámite procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo. Recibido el expediente administrativo se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda dentro del plazo legal, lo que así hizo, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó precisos en orden a sus pretensiones, suplicando al Juzgado se dictara sentencia estimatoria del mismo.

SEGUNDO.- Dado traslado del escrito de demanda a la representación de la Administración demandada, para que lo contestara, así lo hizo en tiempo y forma.

TERCERO.- A través del correspondiente Auto, de fecha 13 de febrero de 2007, se recibió el pleito a prueba que debía de versar sobre los puntos de hecho interesados por las partes. Propuesta y admitida la que fue en forma, se practicó con la resultancia que es de ver en autos.

0

CUARTO.- Por Auto de fecha 2 de julio de 2007 se acordó suspender el curso del procedimiento y el plazo para dictar sentencia por prejudicialidad penal. En fechas 12 y 27 de marzo de 2012 la parte actora y la Administración demandada comunicaron respectivamente a este juzgado que se había dictado la sentencia firme núm. 480/2010, de 15 de diciembre, del Juzgado de lo Penal núm. 18 de Barcelona , que puso fin a la causa penal, cuya prejudicialidad dio lugar a la suspensión de la presente causa que únicamente estaba pendiente de declarar la conclusión para dictar sentencia.

QUINTO.- Por providencia de fecha 5 de julio de 2010 se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, quedando el procedimiento, previo el trámite previsto en el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , concluso para sentencia sin más dilación en fecha 5 de julio de 2012.

QUINTO.- La cuantía del presente procedimiento se fijó en 467.157,29 euros por Auto de fecha 13 de febrero de 2007.

SEXTO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la resolución de fecha 27 de mayo de 2005 del Director del Servicio de Ocupación de Cataluña que acordó revocar totalmente, por un importe de 574.227,27 euros, las subvenciones otorgadas a la CONFEDERACIÓ D'EMPRESARIS DEL BAIX LLOBREGAT a causa del incumplimiento de la obligación de justificación. La citada Resolución acuerda declarar la obligación de la demandante de reintegrar la cantidad de 467.157,29 euros, incluidos los intereses legales.

Se dan por reproducidos las alegaciones y motivos de impugnación expresados por el recurrente en su demanda.

El Abogado de la Generalitat de Catalunya defiende la legalidad de la actuación de la Administración en su contestación a la demanda, cuyos argumentos se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO.- Con carácter previo resulta pertinente recordar, a estos efectos de delimitar el ámbito de aplicación del Derecho Tributario y del Derecho Subvencional, que la subvención se configura tradicionalmente como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente.

Según resulta de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 (RC 11328/1998) EDJ2003/15128 , de 4 de mayo de 2004 (RC 3481/2000) EDJ2004/31541 y de 17 de octubre de 2005 (RC 158/2000 ) EDJ2005/162026, la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan.

En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una 'causa donandi', sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un 'modus', libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero EDJ1998/106 y 5 de octubre de 1998 EDJ1998/23402 , 15 de abril de 2002 EDJ2002/15252 'ad exemplum').

Por tanto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, según se refiere en la sentencia de 20 de mayo de 2003 (RC 5546/1998 ) EDJ2003/29799, ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste.

Cuando se trata del reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o condiciones establecidas al concederse u otorgarse, esto es, por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden u otorgan, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido.

La expresada doctrina tiene su reflejo en el régimen jurídico de ayudas y subvenciones públicas contenido en la Ley General Presupuestaria y en la Ley General de Subvenciones, y que se proyecta a las ayudas y subvenciones públicas cuya gestión corresponda a la Administración del Estado o a sus Organismos Autónomos, financiadas, en todo o en parte, con fondos de la Comunidad Económica Europea (Unión Europea). Es precisamente el artículo 81.9 LGP la norma que establece los casos en que procede el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención y en la cuantía fijada en el artículo 36 de la Ley: el incumplimiento de la obligación de justificación, obtención de la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello, el incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida y el incumplimiento de las condiciones impuestas a las Entidades colaboradoras y beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención.

TERCERO.- El artículo 97 del Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, establece el citado artículo que la Intervención General de la Generalidad, de acuerdo con la normativa aplicable y, en particular con lo dispuesto en el artículo 71, y de acuerdo con los planes de control aprobados por el consejero o la consejera del Departamento de Economía y Finanzas, debe controlar las subvenciones públicas afectadas por la presente Ley para asegurar el cumplimiento de sus fines y de las disposiciones legales aplicables a las finanzas de la Generalidad.

El personal que ocupando puestos de trabajo en la Intervención general, desarrolle las mencionadas funciones de control tiene, a todos los efectos legales, el carácter de agente de la autoridad, y las autoridades públicas le deben prestar la protección y el auxilio que ello requiera. Asimismo, los actos y las diligencias extendidas por el mencionado personal, en el marco de los procedimientos respectivos, tienen la consideración de documentos públicos y dan prueba de los hechos que los motivan excepto que se acredite lo contrario.

El procedimiento de control se rige por la normativa propia de los procedimientos administrativos. En todo caso, su duración no puede sobrepasar el plazo de un año, contado a partir del día siguiente de la notificación de la resolución de inicio; a estos efectos no son computables las dilaciones notificadas que se imputen al administrado, ni las derivadas de fuerza mayor o del cumplimiento del ordenamiento jurídico. El mencionado plazo se puede prorrogar de forma motivada por otro equivalente.

El control debe afectar a las entidades colaboradoras, los beneficiarios y las terceras personas relacionados con el objeto de la subvención, y quedan obligados a facilitar el ejercicio de las funciones que corresponden a la Intervención General, y, en particular, debe afectar:

a) La documentación justificativa y los antecedentes que se crean necesarios para comprobar la aplicación de la subvención, y la posibilidad de obtener copia.

b) La ampliación del control a las personas físicas o jurídicas que intervengan en la justificación de los fondos públicos percibidos respecto a sus derechos fundamentales.

c) El acceso a locales o al domicilio de la persona beneficiaria, previa autorización de la misma, o, en su detecto, de la del órgano judicial competente.

En el supuesto que se produzca resistencia al control, la Intervención General debe realizar lo establecido en el apartado

Pues bien, en el presente caso no nos encontramos ante un procedimiento de control iniciado por la intervención de la Generalitat de Catalunya en aplicación del artículo 97 del citado Decreto Legislativo, ya que el procedimiento de revocación no ha derivado del procedimiento de control reseñado, sino de unas comprobaciones previas que puede efectuar el órgano concedente y que dan lugar, en su caso, directamente al procedimiento de revocación en aplicación de las previsiones de los artículos 95 y 100 del citado Decreto Legislativo 3/2002 .

CUARTO.- El artículo 95.b) del Decreto Legislativo 3/2002 , de 24 de diciembre , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, establece que es, entre otras, obligación de la persona beneficiaria acreditar ante la entidad concedente o, si procede, la entidad colaboradora lo que determina la letra a) (es decir, realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención) y cumplir con los requisitos y condiciones que determinen la concesión o el disfrute de la subvención, mediante los justificantes del gasto o la actividad que han de cubrir el importe financiado, o, si la subvención consiste en un porcentaje del coste de la actividad o inversión, el correspondiente coste total, sin perjuicio de otros medios de comprobación que se hayan establecido en las bases reguladoras. Añade el artículo 99.1.d) del citado Decreto Legislativo, expresa que el incumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención, incluyendo la obstrucción de las actuaciones de control o la resistencia a permitirlas de manera que se impida comprobar la acreditación de haber realizado el objeto de la subvención.

Expuesto lo anterior, resulta incontrovertido y plenamente conocido por la parte recurrente los motivos que provocan el acuerdo de revocación por lo que está perfectamente motivadas las resoluciones impugnadas.

Respecto a la motivación de las resoluciones impugnadas, conviene expresar que el derecho a la tutela judicial efectiva (ex artículo 24 CE ), extensible con diverso alcance a los procedimientos administrativos, el principio de legalidad (Constitución artículos 9.1 y 103), así como la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ) y el respeto a la seguridad jurídica, imponen el deber de motivar -al menos sucintamente- los actos administrativos. La motivación se hace aún de más acuciante exigencia en los actos administrativos que limitan derechos subjetivos o intereses legítimos.

0En materia de motivación rige el principio de antiformalismo, lo que hace que no sea absolutamente exigible un rígido formulismo, tanto en el orden del razonamiento, como en su análisis dialéctico, bastando que, en su contexto directo o referencial se encuentren suficientemente expresados los fundamentos de hecho y de derecho que, como premisas necesarias, conducen a la parte dispositiva del acto administrativo que se cuestiona.

En el presente caso, la motivación, pudiendo ser breve y sucinta, es suficiente para no producir indefensión a la recurrente que conocía los hechos que se le imputaban con exactitud y las normas que eran de aplicación en la materia de subvenciones.

En esa tesitura, es de aplicación las propias bases que fijan el otorgamiento de las subvenciones que nos ocupan, en las que consta la condición de una correcta justificación económica de las partidas que se subvencionan y esa carga pesa sobre la entidad beneficiaria de la subvención. Evidentemente, si la recurrente hubiera aportado documentación plenamente justificativa y coherente del gasto no procedería la revocación, pero es que lo que hace constar la documental de la Administración demandada es que no la ha aportado de modo efectivo, concluyente y plenamente liberatorio, correspondiendo a la recurrente la carga de desvirtuar tales extremos. Dicha evidencia no es en absoluto desvirtuada por la recurrente que basa el recurso en la idea de que ante una falta de justificación del gasto por la subvencionada se debe proceder por la Administración a realizar cuantas operaciones sean precisas para constatar que el gasto efectivamente se hizo, idea equivocada, contraria al propio concepto de obligación de justificación de gastos que como obligación formal, distinta de la obligación material del efectivo contraste entre subvención y los gastos necesarios para la realización de los cursos, pesa única y exclusivamente a la subvencionada, no pudiendo reclamar ésta que un pretendido cumplimiento de sus obligaciones materiales le exima del cumplimiento de sus obligaciones formales. El anterior planteamiento no es aceptable, pues en definitiva pretende eximir a la recurrente de la obligación formal de justificación obligando a la Administración a una labor de investigación que es precisamente lo que una correcta justificación evitaría. Por otra parte, los gastos realizados deben una relación directa con los cursos subvencionados y si la parte actora considera que sí que tienen relación debe consultar antes con el organismo otorgante de la subvención si pueden imputarse como gastos relacionados con los cursos subvencionados.

No puede ser de otro modo, dado el carácter tasado de la concesión de subvenciones y el rescate de las mismas, cuando no se cumplen las condiciones de las mismas, ya que al fin tiene como finalidad destinarlas a otros programas más eficientes, toda vez que, en definitiva, el otorgamiento de las subvenciones estará condicionada a la aprobación del Presupuesto de la Generalidad de Cataluña correspondiente a cada período de ejecución de las acciones formativas, a la existencia de las correspondientes disponibilidades presupuestarias, así como a la correspondiente transferencia de fondos por parte de la Administración del Estado y a la normativa y distribución de los recursos de los marcos comunitarios de soporte y de los programas operativos del Fondo Social Europeo.

QUINTO.- En relación con el procedimiento administrativo de revocación, la Administración demandada ha seguido el procedimiento previsto en los artículos 71 y 97 del Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que establecen respectivamente que Las entidades públicas, las empresas societarias individuales y las personas que disfruten de subvenciones corrientes, préstamos, avales y otras ayudas de la Generalidad, o si procede, de las entidades autónomas y empresas públicas que dependan, son objeto de control financiero mediante la forma de auditoría bajo la dirección de la Intervención General. El control de carácter financiero en las entidades autónomas de tipo comercial, industrial y financiero y en las empresas públicas de la Generalidad, y en las que se refiere el párrafo anterior, se ha de ajustar al plan anual que para cada ejercicio económico aprueba el consejero o la consejera de Economía y Finanzas, a propuesta de la Intervención General. Las entidades autónomas de tipo comercial, industrial y financiero y las empresas públicas de la Generalidad quedan sometidas al control financiero que ejerce la Intervención General de la Generalidad en los términos de la normativa reguladora del Estatuto de la Empresa Pública Catalana. Las entidades autónomas de tipo comercial, industrial y financiero; las empresas públicas, si están constituidas en forma de sociedad anónima así como si no lo están; las universidades públicas financiadas por la Generalidad, y los patronatos y consorcios en los que participa la Generalidad deben enviar a la Intervención General de la Generalidad y a la Sindicatura de Cuentas de Cataluña antes del 30 de abril la liquidación del presupuesto, las cuentas anuales y la memoria de gestión del ejercicio anterior, y también deben enviar la misma documentación referida a las empresas en que participan.

Las universidades públicas y las empresas y entidades que, de acuerdo con las normas reguladoras del sistema europeo de cuentas, se considera que forman parte del sector de las administraciones públicas, así como el resto de entidades cuyo presupuesto figura en los presupuestos de la Generalidad que aprueba el Parlamento, deben enviar a la Intervención General de la Generalidad trimestralmente, dentro del mes siguiente a la finalización del trimestre, o con la periodicidad que se determine, la información sobre la ejecución del presupuesto y la situación de endeudamiento, con el modelo y el contenido que a tal efecto debe establecer la Intervención General de la Generalidad. Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 4, la Sindicatura de Cuentas debe presentar anualmente al Parlamento un informe de fiscalización de las entidades a que se refiere el apartado 5 cuando su presupuesto anual supere los 150 millones de euros o la cifra que determine anualmente la ley de presupuestos. Las entidades a que se refiere el apartado 4 pueden establecer órganos propios de control económico y financiero interno. Corresponden a la Intervención General de la Generalidad las funciones de coordinación, inspección, asesoramiento e impulso de dichos órganos. Las actuaciones de control a que se refiere el presente artículo deben comprender una auditoría financiera y de regularidad en orden a comprobar que la actuación de la entidad se ha ajustado a la legalidad vigente y a las directrices del Gobierno y del Departamento de Economía y Finanzas que le sean aplicables, así como que las transferencias recibidas de la Generalidad se han aplicado a las finalidades previstas; en caso contrario, pueden incluir la propuesta de las medidas de ajuste y de compensación que sean pertinentes.

Por su parte el artículo 97 del Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, establece que la Intervención General de la Generalidad, de acuerdo con la normativa aplicable y, en particular con lo dispuesto en el artículo 71, y de acuerdo con los planes de control aprobados por el consejero o la consejera del Departamento de Economía y Finanzas, debe controlar las subvenciones públicas afectadas por la presente Ley para asegurar el cumplimiento de sus fines y de las disposiciones legales aplicables a las finanzas de la Generalidad. El personal que ocupando puestos de trabajo en la Intervención general, desarrolle las mencionadas funciones de control tiene, a todos los efectos legales, el carácter de agente de la autoridad, y las autoridades públicas le deben prestar la protección y el auxilio que ello requiera. Asimismo, los actos y las diligencias extendidas por el mencionado personal, en el marco de los procedimientos respectivos, tienen la consideración de documentos públicos y dan prueba de los hechos que los motivan excepto que se acredite lo contrario. El procedimiento de control se rige por la normativa propia de los procedimientos administrativos. En todo caso, su duración no puede sobrepasar el plazo de un año, contado a partir del día siguiente de la notificación de la resolución de inicio; a estos efectos no son computables las dilaciones notificadas que se imputen al administrado, ni las derivadas de fuerza mayor o del cumplimiento del ordenamiento jurídico. El mencionado plazo se puede prorrogar de forma motivada por otro equivalente. El control debe afectar a las entidades colaboradoras, los beneficiarios y las terceras personas relacionados con el objeto de la subvención, y quedan obligados a facilitar el ejercicio de las funciones que corresponden a la Intervención General, y, en particular, debe afectar:

a) La documentación justificativa y los antecedentes que se crean necesarios para comprobar la aplicación de la subvención, y la posibilidad de obtener copia.

b) La ampliación del control a las personas físicas o jurídicas que intervengan en la justificación de los fondos públicos percibidos respecto a sus derechos fundamentales.

c) El acceso a locales o al domicilio de la persona beneficiaria, previa autorización de la misma, o, en su detecto, de la del órgano judicial competente.

En el supuesto que se produzca resistencia al control, la Intervención General debe realizar lo establecido en el apartado

En conclusión, no se observan defectos formales para pretender la nulidad del acto impugnado, lo que, aparte de no haberse producido, no ha causado indefensión alguna, ya que en todo momento ha podido alegar en cualquier fase procedimental en vía administrativa. Respecto a las cuestiones de fondo, basta decir que es obligación de la parte actora y está en su mano disipar toda duda sobre el buen uso de las subvenciones, justificando y acreditando cumplidamente el pago de las facturas y gastos y su compatibilidad con las subvenciones en su día otorgadas.

Las razones expuestas conducen a la desestimación de la demanda y consecuentemente del presente recurso contencioso administrativo.

QUINTO y ÚLTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no se aprecia temeridad ni mala fe en la actuación procesal de las partes litigantes, por lo que no procede formular expresa condena en costas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acto administrativo impugnado que, en consecuencia, se confirma por ser ajustado a derecho.

SEGUNDO: No hacer especial declaración en cuanto a costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación dentro de los quince días siguientes al de su notificación, que se presentará en este Juzgado, para ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito que deberá contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.

El recurso de apelación que contra esta sentencia eventualmente se interpusiere NO será admitida a trámitesi no se hubiere constituido previamente por los recurrentes el depósito de 50 euros a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial. Dicho depósito se ingresaría en la forma y modo que se dirá en la hoja informativa que se adjunta a la presente resolución. Las Administraciones Públicas quedan excluidas de la obligación de constituir el citado depósito.

Así, por esta mi sentencia, de lo que se unirá testimonio a los autos, lo pronuncio, mando, firmo y hago cumplir, S. Sª. Ilma. D. JOSÉ JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Barcelona y su provincia.

DILIGENCIA DE CONSTANCIA Y PUBLICACIÓN.-

Para hacer constar que esta sentencia, cuyo número de procedimiento y de folios vienen reseñados en su encabezado, ha sido redactada por el Magistrado Juez que la firma y publicada en el día de su fecha en cumplimiento de lo que dispone el artículo 120.3 de la Constitución , siendo su original archivado en el Libro de sentencias de esta Secretaría, previa su notificación a las partes y su unión a los autos de una certificación literal de la misma, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

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