Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 393/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 72/2012 de 19 de Diciembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MUÑOZ RODON, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 393/2013
Núm. Cendoj: 08019450022013100123
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA
GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I
08075 BARCELONA
Recurso ordinario: 72/2012 D
Part actora : INSTITUT DEL TEATRE (DIPUTACIÓ DE BARCELONA)
Part demandada : AUTORITAT CATALANA DE PROTECCIÓ DE DADES, Zaira , Luis Manuel , Juan Antonio y Agueda
SENTENCIA nº 393/2013
En Barcelona, a 19 de diciembre de 2013
Vistos por mí, ROSA MARIA MUÑOZ RODON, Magistrado - Juez de carrera, adscrita como refuerzo en comisión de servicios al Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Barcelona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO instados por INSTITUT DEL TEATRE (Dependiente de la Diputació de Barcelona), representado y defendido por el Procurador Sr. Quemada Cuatrecasas y por el Letrado D. Manual Gozálver García, respectivamente, siendo demandada la AUTORITAT CATALANA DE PROTECCIO DE DADES, representada y defendida por el Letrado D. Santiago Farré Tous; han comparecido asimismo como codemandados Dª Zaira , D. Luis Manuel Y D. Juan Antonio , asistidos y representados por el Letrado D. Josep Millán López.. En el ejercicio de la función jurisdiccional que me confieren la Constitución y las leyes, he dictado, en nombre de S.M. el Rey, la presente sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Único.-En fecha 20 de febrero de 2012 la representación procesal de la actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá. Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente a la Administración demandada, ésta compareció, compareciendo también las codemandadas. Se confirió el trámite de demanda a la parte actora, quien lo formuló fijando sus pretensiones.
Con carácter previo en su demanda solicitó se declarara la falta de interés legítimo para ser parte en el presente recurso de las codemandadas, cuestión que fue resuelta en vía procedimental por Decreto de la Ilma. Sra. Secretaria de este Juzgado, de fecha3 de septiembre de 2012.
Conferido traslado a las partes demandadas, éstas formularon contestación. Solicitada la apertura del recurso a prueba, ésta se practicó con el resultado obrante en autos, tras lo cual se presentaron conclusiones sucintas, quedando los autos conclusos para Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora, Institut del Teatre, impugna el Acuerdo de la Autoritat Catalana de Protecció de Dades de fecha 20 de diciembre de 2011 por la que declara que l'Institut del Teatre de la Diputació de Barcelona ha cometido dos infracciones graves, ambas previstas en el art. 44.3.d) , en relación con los arts. 4.1 y 4.2 de la Ley Orgáncia de Protección de Datos , ordenando la notificación a la entidad sancionada, así como comunicar la resolución al M. Hble. Síndic de Greuges de Catalunya, de conformidad con el art. 21.4 de la Ley 32/2010 , de 1 de octuber, mediante su traslado literal, según lo especificado en el Acuerdo Tercero del Convenio de Colaboración entre el Síndic de Greuges de Catalunya y la Agència Catalana de Protecció de Dades en fecha 23 de junio de 2006. El acuerdo recurrido ordena también su propia publicación en la página web de la Autoritat Catalana de Protecció de Dades, de conformidad con el art. 17.2 de la Ley 32/2010, de 1 de octubre .
La recurrente solicita en su escrito de demanda la estimación del recurso y la nulidad de la resolución impugnada.
La parte demandada se opone a las pretensiones de la actora.
Plantea igualmente la recurrente la falta de legitimación pasiva de los codemandados. Respecto a la misma, ya resuelta por Decreto de la Secretaría del Juzgado de fecha 3 de septiembre de 2012, que desestima el recurso interpuesto contra la Diligencia de ordenación de 11 de junio de 2012, cabe decir que en una materia como la que nos ocupa, relativa a un derecho fundamental, los denunciantes no tienen ese mero carácter de ser portadores de la noticia de la infracción, sino que, además son titulares de un derecho fundamental que la resolución impugnada sanciona, por lo que se encuadra si situación procesal dentro de lo previsto en el art. 21.1.b).
SEGUNDO.-Se imputa a la recurrente la comisión de sendas infracciones del art. 44.3 d), en relación a lo dispuesto en el art. 4.1 y 4.2, todos de la Ley orgánica15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal . Las normas citadas rezan:
Artículo 44. Tipos de infracciones
(..)
3.- Son infracciones graves:
(...)
d) Tratar los datos de carácter personal o usarlos )d14113033usarlos)áezan: )de Proteccióe la Ley orgá la que nos ocupa, relativa a un derecho fundamentadenació Sentencia. ) Farréposteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en la presente Ley o con incumplimiento de los preceptos de protección que impongan las disposiciones reglamentarias de desarrollo, cuando no constituye infracción muy grave.
Por su parte, el art. 4, en sus apartados 4.1 y 4.2 señala:
4. Calidad de los datos.
1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.
2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.
TERCERO.-No resulta controvertido que la demandada al momento al que se retrotraen los hechos sancionados tenía instalado un sistema de videovigilancia compuesto por 24 cámaras que englobaban la totalidad del recinto, con la finalidad de vigilar los accesos al edifico para velar por la seguridad del mismo. En relación a ello, el Decero de fecha 27 de junio de 2008, publicado en el BOP de 26 de agosto de 2008 creó el fichero 'IT Registre d'accesos (Registre d'Accessos a l'Institut del Teatre), fichero inscrito en el Registre de Protecció de Dades de Catalunya, habiendo sido declarada como finalidad del citado fichero la vigilancia de las instalaciones del Institut del Teatre y de las personas que allí trabajan.
Ninguna de las partes discute, pues, cuál era la finalidad declarada al Registro de Protección de Datos de Catalunya (que depende de la Autoritat Catalana de de Protecció de Dades) de las cámaras objeto de discusión en el presente recurso y que, en cualquier caso, no engloba la vigilancia laboral de los trabajadores, ni éstos han prestado su consentimiento para ello.
Ante la inspección levantada por la demandada derivada de la vista efectuada en las instalaciones en fecha 1 de junio de 2011, los representantes de la actora manifestaron, entre otras cosas, que en la sala de control donde se hallan los equipos de visión de las imágenes que se captan y registran mediante las citadas cámaras de videovigilancia, se encuentra de forma permanente el personal de la empresa de seguridad y también puede acceder allí el Gerente del Institut del Teatre, el jefe de la Sección de Recursos y Servicios Técnicos (en adelante, jefe de Recursos), así como aquellas personas que el Gerente autorice de forma expresa, siempre que vayan acompañadas de uno de estos dos últimos cargos.
Igualmente manifestaron que en el despacho del Jefe de Mantenimiento, al cual sólo se puede acceder mediante clave codificada, hay también un ordenador con la aplicación de seguridad que permite la visualización de las imágenes captadas en tiempo real así como las registradas por todas las cámaras, aplicación de seguridad que requiere un código de identificación.
Las imágenes se registran en un disco duro durante 28 días y no se realizan copias de seguridad.
Tampoco resulta discutible el hecho de que la actora haya utilizado la información derivada de las imágenes registradas por la cámara de videovigilancia instalada en la zona de la recepción del edificio (identificada como cámara C-16 en el acta de inspección) para, mediante las imágenes recogidas mediante dicha cámara, motivar la incoación de un expediente disciplinario contra una trabajadora de la recepción del Institut del Teatre, codemandada en el presente recurso.
En concreto, según recogen los hechos probados de la resolución administrativa impugnada y no se niega por la demandada, la información proveniente de la cámara de videovigilancia C-16 fue recogida en el informe de incidencias de fecha 17 de diciembre de 2008, elaborado por el personal auxiliar de seguridad que se encontraba de servicio en esa fecha, y en los posteriores informes de fechas 8 de abril de 2009 del jefe de Mantenimiento de la sede central del Institut y de 14 de abril de 2009 de la jefe de Recursos. Dichos informes fueron citados en los antecedentes de la propuesta de incoación de expediente disciplinario (1/2009) y con esa finalidad fueron trasladados al órgano competente de la Diputació de Barcelona, quien incorporó también dichos antecedentes en su propio acuerdo de incoación de expediente disciplinario.
Por otro lado, en el acta de inspección presencia de fecha 1 de junio de 2011 -y según puede apreciarse en las fotografías que fueron incorporadas por la inspección en el expediente administrativo- se constató que la cámara citada C-16 se hallaba enfocada de tal forma que su ámbito de visión permitía captar de manera directa imágenes de las personas trabajadoras de la recepción de manera que se podían controlar todos sus movimientos, así como también las imágenes de las pantallas de los monitores que esos trabajadores utilizan para el desarrollo de sus funciones. Las imágenes captadas, como señala la resolución, eran directas y no incidentales de la mesa de trabajo del personal de recepción, con un campo visual que incluía en más de su mitad inferior, el espacio que queda por debajo de la línea trazada por el mostrador de recepción de manera que se captaban de forma continua todos los movimientos efectuados por las personas que trabajaban en recepción. Según la resolución, la captación de dichas imágenes no estaba en absoluto justificada , ya que se podía evitar fácilmente levantando el campo de visión de la cámara -tal como se ha hecho con la modificación-, de manera que su parte inferior coincidiera con la parte superior del mostrador de la recepción, evitando así efectuar esta captación de imágenes de los trabajadores que la resolución impugnada considera intrusiva. Y todo ello sin que el cambio en el enfoque afectara a la consecución de la finalidad para la que las cámaras han sido instadas.
Respecto a ello, la resolución hace constar que, con posterioridad a la inspección la actora ha modificado el ámbito de visión de las cámaras objeto de este procedimiento, por lo que la resolución no requiere a la actora la adopción de medidas correctoras.
Por otro lado, en la misma inspección se constató que en la zona del bar de Institut había otra de las cámaras (identificada como C-7 en el acta de inspección) que capta de manera directa las imágenes de las personas que se encuentran sentadas en la zona de los sofás (zona de ocio) ubicada en esa misma sala.
Dicha cámara - antes también de una modificación realizada con anterioridad a la resolución- si bien en sus dos extremos laterales captaba la imagen de dos puertas de cristal de entrada y salida al edificio, tenía situado el objetivo central en la zona de los sofás, en la cual, al tratarse de una zona de ocio, podrían encontrarse los alumnos u otras personas, de las que se captaba su imagen mientras se encontraban en dicha zona de ocio. Esa captación, según la resolución administrativa impugnada, no era incidental sino principal y lo que aparecía como incidental era precisamente la captación de las imágenes de las puertas de acceso.
CUARTO.- Considera la resolución que la cámara C-16 perseguía una finalidad distinta a la del control de accesos para garantizar la seguridad, considerando que su finalidad era la del control de las personas trabajadoras de la recepción, reforzándose en el hecho de que dichas imágenes fueron utilizadas para la incoación de un expediente disciplinario.
En relación a la cámara C-7 considera la resolución desproporcionado y excesivo que para controlar el acceso al bar del Institut se captaran las imágenes de los alumnos y otras personas que podían estar en una zona de ocio.
A la vista de lo actuado, y en una valoración global de la prueba practicada y del contenido del expediente administrativo debe concluirse que, respecto a la cámara C-7, que efectivamente se conculcaron con su colocación al momento de los hechos sancionados, los principios contenidos en el art. 4.1 de la LOPDP , por lo que la tipificación de la infracción es adecuada, existiendo además una conculcación del art. 18.4 CE .
En cuanto a la segunda de las cámaras, la C.16, cuyas imágenes queda acreditado que fueron utilizadas para tener noticia (no para comprobar la veracidad de una noticia anterior) de una actuación de un trabajador que supuso la incoación de un expediente disciplinario y la consiguiente sanción, se estima también que constituye tal utilización de los registros grabados un conculcación de los principios del art. 4.2 de la LOPDP, y ello a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional, de la que es reciente exponente la Sentencia de la Sala 1ª de 11 de febrero de 2013 , núm. 29/2013 , recurso 10522/2009 , de la que cabe destacar la siguiente doctrina:
Debe asegurarse, así, que las acciones dirigidas a la seguridad y vigilancia no contravengan aquel derecho fundamental, que tiene pleno protagonismo (...) en estos terrenos de la captación y grabación de imágenes peronales que permitan la identificación del sujeto. En relación con el contrato de trabajo este protagonismo cobra, si cabe, mayor relevancia habida cuenta la coincidencia existente entre el locus de trabajo, que es donde pueden movilizarse por los trabajadores las garantías fundamentales, y los espacios físicos sujetos a control mediante sistemas tecnológicos.
Por otra parte, más allá de que ese derecho a la información expresa y previa es el realmente determinante, podríamos no obstante añadir que tampoco había evidencia alguna de que aquélla fuera la finalidad del tratamiento de los datos, o uno de sus posibles objetos, pues ni siquiera estaban situados los aparatos de video-vigilancia dentro de las concretas dependencias donde se desarrollaba la prestación laboral, sino en los vestíbulos y zonas de paso públicos, (...).
(... Y es que privada la persona de aquellas facultades de disposición y control sobre sus datos personales, lo fue también de su derecho fundamental a la protección de datos toda vez que, como concluyó en este punto la STC 11/1981, de 8 de abril (FJ 8, 'se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección'. (...)
QUINTO.-En materia de costas, a tenor del contenido del art. 139.1 LRJCA vigente al momento de la interposición del recurso, procede su imposición a la parte actora.
Vistos los preceptos citados y los demás de particular y general aplicación.
Fallo
Que, declarando el interés legítimo de Dª Zaira , D. Luis Manuel , D.. Juan Antonio y Dª Agueda para ser parte demandada en el presente recurso, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el presente recurso contencioso administrativo. Se imponen las costas a la parte actora.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días, a tenor de lo dispuesto en el art. 81.1.a) LRJCA .
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por la Magistrada que la dictó el mismo día de su fecha y en Audiencia pública, se incluye original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma y se notifica a cada una de las partes; Doy fe.

