Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 393/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 656/2010 de 02 de Mayo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL
Nº de sentencia: 393/2014
Núm. Cendoj: 46250330012014100487
Encabezamiento
Rollo de apelación número 656/2.010
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche
Recurso Contencioso-Administrativo número 792/2.007
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 393/2.014
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Carlos Altarriba Cano
Don Edilberto Narbón Lainez
Doña Desamparados Iruela Jiménez
Doña Estrella Blanes Rodríguez
________________________________
En la Ciudad de Valencia, a dos de mayo de dos mil catorce.
Vistopor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 656/2.010, interpuesto contra la Sentencia número 172/2.009 dictada, con fecha 6 de abril de 2.009, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche en el recurso contencioso-administrativo número 792/2.007.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, el Ayuntamiento de Crevillente (Alicante), representado por la Procuradora Doña María José Cervera García y defendida por el Letrado Don Diego Agustín Fernández Negrín; y b) Como apelado, Don Hipolito , representado por el Procurador Don Alfonso Francisco López Loma y defendido por el Letrado Don Rafael Durán Ferrández; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.
Antecedentes
Primero. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche dictó la Sentencia que consta reseñada cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: 'Estimar el recurso contencioso administrativo presentado por don Hipolito , representado por el procurador Sra Tormo Moratalla contra Ayuntamiento Crevillente, que comparece representado por el procurador sr Pérez Bedmar Bolarín, en relación con denegación de licencia de segregación, y contra desestimación de reposición de 12 de septiembre de 2007. Se anula el acto recurrido y se reconce que el actor ha obtenido por silencio su licencia sin costas'.
Segundo.El Ayuntamiento de Crevillente presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se dictase sentencia por la que revocase la sentencia dictada en la primera instancia declarándola nula de pleno derecho, con expresa imposición de costas en ambas instancias al recurrido.
Tercero.El Juzgado dictó providencia por la que se admitía el recurso y se daba traslado del mismo a las parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición, habiendo presentado escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso de apelación, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
Cuarto.El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 8 de abril de 2.014, habiendo tenido lugar.
Quinto.En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.Son datos y hechos acreditados cuya consignación resulta precisa a efectos de analizar y resolver las cuestiones planteadas en el presente proceso los siguientes:
1º. Don Hipolito presentó en el Ayuntamiento de Crevillente con fecha 18 de septiembre de 2.006 escrito en el que solicitaba que se le expediese licencia de segregación de la finca registral inscrita al nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Elche nº 3, Libro NUM001 de Crevillente, Tomo NUM002 , folio NUM003 , situada en el Polígono NUM004 de Crevillente, clasificada como rústica y de una extensión superficial de 46.505 m2 al objeto de que resultaran tres fincas: la primera de una superficie de 15.000 m2; la segunda de una superficie de 15.000 m2; y la tercera de una superficie de 16.505 m2. A dicho escrito acompañaba 'Informe de Segregación de Fincas' realizado por Britons Arquitectos S.L.
2º. Con fecha 19 de septiembre de 2.006 el Ayuntamiento de Crevillente dirigió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 e) la Orden de 17 de octubre de 2005 de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se regula la emisión de los informes de carácter territorial y urbanístico, oficio a la citada Conselleria solicitando informe sobre la viabilidad de la segregación solicitada.
3º. Con fecha 1 de febrero de 2.007 Don Hipolito presentó escrito en el Ayuntamiento de Crevillente en el que solicitaba que se procediese a emitir certificado acreditativo de concesión de licencia de segregación por silencio administrativo positivo.
4º. Con fecha 13 de febrero de 2.007 el Ayuntamiento de Crevillente dirigió oficio a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación reiterando la solicitud de informe efectuada con fecha 19 de septiembre de 2.006.
5º. Con fecha 14 de febrero de 2.007 la Dirección Territorial de Alicante de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación remitió al Ayuntamiento de Crevillente informe de fecha 12 de febrero de 2.007 en la que - considerando lo regulado por la Ley 19/1.995 de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, la Ley 8/2.002 de 5 de diciembre, de Ordenación y Modernización de las Estructuras Agrarias de la Comunidad Valenciana, la Ley 10/2.004 de 9 de diciembre de la Generalidad Valenciana sobre suelo no urbanizable, el Decreto 217/1999 de 9 de noviembre del Gobierno Valenciano por el que se determina la extensión de las unidades mínimas de cultivo y demás legislación aplicable y atendido que las fincas resultantes de la segregación no cumplían con lo regulado - emitía informe agronómico desfavorable. La razón, en definitiva, de que se emitiese dicho informe desfavorable era que, tratándose las fincas resultante de fincas de secano y al ser en éste caso la unidad mínima de culivo de 25.000 m2, las mismas no cumplían con el citado requisito relativo a su superficie.
6º. Con fecha 5 de junio de 2.007 la Oficina Técnica Municipal emitió informe en el que expresaba que no cumpliéndose con el requisito del informe favorable de la Conselleria procedía denegar la licencia solicitada.
7º. El Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Crevillente de fecha 11 de junio de 2.007 denegó la licencia de segregación por no cumplir los requisitos exigidos en el informe de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación. Don Hipolito formuló contra dicho Acuerdo recurso de reposición que fue desestimado por Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Crevillente de fecha 12 de septiembre de 2.007.
8º. Don Hipolito interpuso recurso contencioso-administrativo contra los citados Acuerdo y Decreto, formulando demanda en la que deducía como pretensión que se declarasen nulos y se revocasen los mismos estimando la existencia de silencio administrativo positivo por falta de resolución expresa de la Administración en el plazo previsto para ello; y a tal efecto alegaba:
a) Que habiendo transcurrido el plazo de un mes que para la concesión de las licencias de parcelación establece el artículo 203 LUV sin que se la notificase por el Ayuntamiento resolución respondiendo a su solicitud la licencia debía entenderse concedida por silencio administrativo positivo conforme a lo previsto en el artíuculo 196 LUV y 43 LRJAPyPAC.
b) Que la concesión de la licencia resultaba procedente ya que, frente a lo afirmado por el Ayuntamiento, la parcela NUM005 del polígono NUM004 de Crevillente tiene derechos de riego procedentes de la MINA000 ' de Albatera lo que, según alega, queda acreditado a través de certificado de la Comunidad de Regantes ' DIRECCION000 ', obrante a los autos del recurso contencioso-administrativo seguido en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche con el número 740/2.007 y aportado por fotocopia como documento 3 de la demanda.
9º. El Ayuntamiento de Crevillente contestó a la demanda alegando que no podía entenderse concedida la licencia por silencio administrativo positivo ya que las parcelas resultantes no cumplían con la superficie mínima de cultivo exigida como expresaba el Informe de la Conselleria de Agricultura Pesca y Alimentación; y a tal efecto invocaba lo dispuesto en el artículo único del Decreto 217/1999 de 9 de noviembre del Gobierno Valenciano por el que se determina la extensión de las unidades mínimas de cultivo y el artículo 196.4 LUV .
Segundo.La Sentencia apelada estima el recurso contencioso-administrativo; y a tal efecto reproduce la Sentencia dictada por esta Sección en el recurso de apelación número 1.404/2.007 que transcribe literalmente y de la que afirma que contempla un caso parecido o prácticamente igual al debatido en este proceso. Y resuelve partiendo del carácter reglado de las licencias por lo que no puede denegarse con fundamento en la presunción de que el acto tenga finalidad urbanística, afirmando que el Informe de agricultura es preceptivo pero no vinculante por lo que ha de cumplirse con la Disposición Adicional Tercera de la Ley 4/1.992 y concluyendo que en suelo no urbanizable común - a tenor de lo que establece el artículo 15 de la Ley 8/2.002 sobre Ordenación y Modernización de las Estructuras Agrarias de la Comunidad Valenciana - son posibles parcelaciones que no tengan finalidad agraria por lo que podrían autorizarse aún cuando las parcelas segregadas no tuviesen la superficie exigida a la unidad mínima de cultivo.
Tercero.El Ayuntamiento de Crevillente en el escrito de interposición del recurso de apelación disiente de loa argumentado y resuelto en la Sentencia apelada alegando, en síntesis, lo siguiente:
1º. La sentencia reproduce anteriores sentencias y no valora el caso concreto, distinto del de las sentencia que invoca por que en aquel caso había construcciones, manteniendo la doctrina de que pueden adquirirse por silencio administrativo licencias contra legem.
2º. Mantiene que no es preceptivo el informe de Agricultura, cuando sí lo es para finca de regadío de acuerdo con el artículo 194 LUV y el artículo 1 del Decreto del Consell 217/1999 de 9 de noviembre , por el que se determina la extensión de las Unidades Mínimas de Cultivo.
3º. Invoca la prueba practicada en autos, que la sentencia omite, que acredita que en la finca NUM006 de 16.505 m2 se deja una franja de terreno paralela a la finca NUM006 también resultante de la segregación; y lo que se pretende es un vial de acceso a las parcelas resultado de las segregaciones, no siendo inocentes segregaciones, ya que se dota a las parcelas de una estructura viaria con cinco parcelas para futuras edificaciones; y cita la Disposición Adicional Segunda de la Ley 10/2004 de 9 de diciembre, de Suelo No Urbanizable que se refiere a la presunción de finalidad urbanística, sin que el recuente manifiesta que la finalidad de la segregación fuera la explotación agraria estando incultivadas.
4º. Respecto a la Disposición Adicional Tercera de la Ley 4/92 de 5 de junio, de Suelo No Urbanizable pretendiéndose una parcelación real de dos fincas en tres que no cumplen con la parcela mínima no superando 25.000 m2 al tratarse de una segregación de tres fincas.
6º. La finca no tiene actividad agraria , por lo que no estando cultivada, no puede considerarse de regadío y por ello las superficies de segregación no cumplen con lo regulado.
7º. La normativa vigente pretende proteger el suelo rústico de la presión urbanística e impide segregaciones como la permitida y que esta genere derechos de edificación en tres parcelas de poco mas de 10.000 m2, con estructura viaria, siendo necesario 2,5 hectáreas por ser las parcelas en realidad de secano y no de regadío siendo necesaria para que la parcela sea considerada de regadío que la Conselleria de agricultura ratifique tal condición.
La parte apelada considera la sentencia apelada conforme a derecho y suficientemente motivada, invoca la Disposición Adicional 3º de la Ley 4/92 de 5 de junio, de Suelo No Urbanizable , afirma que el asunto del informe de Agricultura es baladí, que no se trata de la obtención de cinco fincas, sino de tres, a partir de una finca de 46.505 m2, se segrega en dos fincas de 15.000 m2 y una de 16.505 m2, que es posible una edificación aislada en 10.000 m2 y que solo es imposible dar licencia de segregación cuando la superficie es inferior a la mínima exigible, es artificial la cuestión de si la finca es de secano o regadío.
Por ultimo defiende que ha obtenido la licencia por silencio positivo y conforme a la normativa vigente y que ha elevado a escritura pública la segregación y la ha inscrito en el Registro de la Propiedad.
Cuarto.Dados los términos confusos que a juicio de esta Sala se plasman en la Sentencia de instancia , conviene concretar el objeto del recurso, así como los motivos de denegación de la solicitud de segregación y la normativa de aplicación, anunciando ya de antemano que la Sentencia de instancia carece de claridad, no es concisa y no concreta los términos del litigio y la valoración de estos, motivo por el que la Sala hará un esfuerzo para que la Sentencia que resuelve el recurso de apelación sea clara , concisa y concreta.
Y para ello hay que partir del escrito de fecha 18 de septiembre de 2.006 en el que el actor solicitaba que se le expidiese licencia de segregación de la finca registral inscrita al nº NUM000 del Registro de la Propiuedad de Elche nº 3, Libro NUM001 de Crevillente, Tomo NUM002 , folio NUM003 , situada en el Polígono NUM004 de Crevillente, clasificada como rústica y de una extensión superficial de 46.505 m2 al objeto de que resultaran tres fincas: la primera de una superficie de 15.000 m2; la segunda de una superficie de 15.000 m2; y la tercera de una superficie de 16.505 m2. A dicho escrito acompañaba 'Informe de Segregación de Fincas' realizado por Britons Arquitectos S.L. La Administración municipal solicitó Informe el 19 de septiembre de 2.006 a la Conselleria de Agricultura de conformidad con el artículo 3 e) de la Orden de 17 de octubre de 2.005 sobre viabilidad de la segregación y esta Administración Autonómica emitió informe el 12 de febrero de 2.007 en la que - considerando lo regulado por la Ley 19/1.995 de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias , la Ley 8/2.002 de 5 de diciembre, de Ordenación y Modernización de las Estructuras Agrarias de la Comunidad Valenciana, la Ley 10/2.004 de 9 de diciembre de la Generalidad Valenciana sobre suelo no urbanizable, el Decreto 217/1999 de 9 de noviembre del Gobierno Valenciano por el que se determina la extensión de las unidades mínimas de cultivo y demás legislación aplicable y atendido que las fincas resultantes de la segregación no cumplían con lo regulado - emitía informe agronómico desfavorable. La Oficina Técnica informó negativamente por ser el informe de Agricultura desfavorable y el recurrente consideró que había obtenido la licencia por silencio positivo , resolviendo el Ayuntamiento el 11 de junio 2007 la denegación de la licencia por no cumplir los requisitos exigidos en el Informe de Agricultura y tras el recurso de reposición insistiendo en la obtención de licencia por silencio positivo e Informe Jurídico considerando el Informe preceptivo y vinculante el Ayuntamiento confirmó la denegación.
En el escrito de demanda el recurrente insistió en la consideración de la obtención de licencia por silencio considerando que la obtención de licencia no era contra legem , por no ser la finca de secano por haber sido concedida licencia de segregación anterior considerando la finca de regadío, constar certificado de la Comunidad de regantes y no haberle requerido el Ayuntamiento para que aportara documentación invocando el artículo 203 LUV sobre silencio administrativo positivo.
Por tanto para resolver el presente litigio hay que partir de acuerdo con la petición de la parte recurrente de:
1º. Valor jurídico del Informe desfavorable de Agricultura.
2º. Si se ha obtenido la licencia por silencio positivo de acuerdo con la normativa vigente.
Quinto.El Informe de la Conselleria de Agricultura es, conforme a la normativa invocada en el mismo, preceptivo, aun cuando, al no existir norma expresa que así lo establezca, no es vinculante.
Sexto.En cuanto a la obtención por silencio positivo de la licencia por no ser esta 'contra legem', nos encontramos en suelo no urbanizable y la ley aplicable es la Ley 10/2004 de Suelo No Urbanizable ya que se se trata de una solicitud de licencia de parcelación agraria, es decir de segregación de una finca rustica en tres para su cultivo. Ahora ben la parcela está incultivada y no se pide licencia de segregación para obtener una parcela ni de secano ni de regadío para su cultivo, sin que el recurrente y ahora apelado manifieste que la licencia de segregación sea para cultivar las parcelas, siendo irrelevante la consideración que fuera de regadío puesto que no está cultivada , ya que el
Artículo 62 de la
La ley aplicable es la Ley 10/2004 de Suelo No Urbanizable que en su Disposición Adicional Segunda dispone:
'Parcelaciones de fincas o terrenos. 1. En el suelo no urbanizable o urbanizable sin programa aprobado no podrán realizarse actos de división o segregación de fincas o terrenos, cualquiera que sea su finalidad, sin la obtención previa de licencia municipal de parcelación, salvo que el ayuntamiento declare su innecesariedad, o que en virtud de su legislación sectorial específica quede exenta. 2. Se considera parcelación rústica toda división o segregación de terrenos en dos o más lotes, siempre que no tenga una finalidad vinculada a la actividad urbanística. 3. Se considera parcelación urbanística toda división o segregación de terrenos en dos o más lotes cuando tenga por finalidad obtener parcelas aptas para la edificación o, en su caso, crear los elementos infraestructurales requeridos para que la edificación tenga lugar.4. En el suelo no urbanizable, no podrán autorizarse actos materiales de división o segregación de fincas cuando exista una presunción legal de que tales actos tienen finalidad urbanística. Se presume la presencia de finalidad urbanística, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Que existan ya de hecho en los terrenos o proyectada la instalación de infraestructuras o servicios innecesarios para las actividades relacionadas con la utilización y explotación de los recursos naturales de la tierra mediante el empleo de técnicas normales y ordinarias, o de carácter específicamente urbano. b) Que de lugar a una finca de superficie inferior a la mínima exigible por esta ley para una vivienda aislada y familiar, salvo que no se aumente el número de fincas respecto de las antes existentes, por haber simultánea agrupación o agregación a finca o fincas colindantes de porción o porciones segregadas, siempre que ninguna de las fincas resultantes de tales operaciones, sea inferior a la calificada como indivisible en alguna licencia o autorización anterior y, en su caso, se cumplan las normas sobre indivisibilidad establecidas por razones urbanísticas. Se estimará que no concurre esta circunstancia cuando quede acreditada que la finalidad de la división o segregación está vinculada exclusivamente a la explotación agraria, conforme a lo dispuesto en la legislación agraria o forestal o de similar naturaleza que le sea de aplicación. 5. Será ilegal, a efectos urbanísticos, toda parcelación que sea contraria a lo establecido en la presente Ley y en el planeamiento territorial o urbanístico aplicable, especialmente cuando pueda dar lugar a riesgo de formación de un núcleo de población con características urbanas ... 8. Todas las autoridades en el ámbito de sus competencias están obligadas a detectar e impedir que se produzca el establecimiento de la base física o jurídica que, en su caso, pudiera desnaturalizar o provocar la transformación del destino legal y natural propio del suelo no urbanizable'.
Y en el caso que nos ocupa lo cierto es que la parcela cuya segregación se solicita no está cultivada, ni se pretende su cultivo (ni siquiera el propio solicitante de la segregacion lo manifiesta o afirma en su solicitud ni en el expediente) y no es por tanto de regadío, siendo irrelavante la justificación en periodo probatorio de que la parcela fuera de regadío y por tanto no nos encontramos ante solicitud de parcelacion para explotación agraria.
El artículo 202 LUV dispone que son indivisibles: ... 'e) Las parcelas en suelo no urbanizable, y en suelo urbanizable sin programación, salvo que cumplan con los requisitos establecidos en su legislación reguladora'.
Y atendiendo a la Disposición Adicional Segunda punto 4.b. de la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de Suelo no Urbanizable, no podrán autorizarse actos materiales de división o segregación de fincas, cuando exista una presunción legal de que tales actos tienen finalidad urbanística.
Y se presume la presencia de finalidad urbanística, cuando dé lugar a una finca de superficie inferior a la mínima exigible por esta ley para una vivienda aislada y familiar, salvo que no se aumente el número de fincas respecto de las antes existentes, por haber simultánea agrupación o agregación a finca o fincas colindantes de porción o porciones segregadas, siempre que ninguna de las fincas resultantes de tales operaciones, sea inferior a la calificada como indivisible en alguna licencia o autorización anterior y, en su caso, se cumplan las normas sobre indivisibilidad establecidas por razones urbanísticas.
Es decir una segregación de terrenos rústicos cuando las fincas resultantes no dan lugar a fincas de superficie inferior a una hectárea, cual es, en Comunidad Valenciana, la mínima exigible para construir una vivienda aislada y familiar, y/o cuando no se aumenta el número de fincas, está autorizada ya que según el artículo 21 de la Ley 10/2.004 , en suelo no urbanizable común, pueden realizarse viviendas aisladas y familiar que no contribuyan a la formación de núcleo urbano.
Concluyendo la segregación de terreno rústico en tres parcelas de más de una hectárea para construir tres casas unifamiliares cuando no hay formación de núcleo urbano es perfectamente posible y legal, pero en el presente caso. el mismo recurrente pidió la segregación de otras dos parcelas de una finca inicial colindante y las sucesivas solicitudes de segregación de aquéllas llevan a presumir, que no nos encontramos ante la pretensión de obtener parcelas, con superficie igual o superior exigible por la ley para una vivienda aislada y familiar, sino con la pretensión de obtener varias parcelas, eso sí con superficie igual o mayor a la permitida para una vivienda aislada, pero con la intención de poder constituir un núcleo urbano con una finalidad urbanística, es decir de llevar a cabo la urbanización de las cinco parcelas resultantes. El apelado ha pretendido al amparo de una norma establecida para la segregación de parcelas para cultivo de riego, obtener parcelas con fines urbanísticos, cuando la finalidad de estas parcelaciones no es la explotación agraria, sino presumiblemente urbanística lo que lleva a estimar el recurso de apelación, revocando la sentencia apelada y desestimando el recurso contencioso-administrativo.
Séptimo.De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio y al haberse estimado el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas ocasionadas por éste.
Vistoslos preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Estimarel recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Crevillente (Alicante)contra la Sentencia número 172/2.009 dictada, con fecha 6 de abril de 2.009, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche en el recurso contencioso-administrativo número 792/2.007.;
2) Revocardicha Sentencia;
3) Desestimarel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Hipolito contra Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Crevillente de fecha 12 de septiembre de 2.007 que desestimaba el recurso de reposición deducido por el actor contra Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Crevillente de fecha 11 de junio de 2.007 que denegó la licencia de segregación solicitada por aquél de la finca registral inscrita al nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Elche nº 3, Libro NUM001 de Crevillente, Tomo NUM002 , folio NUM003 , situada en el Polígono NUM004 de Crevillente, clasificada como rústica y de una extensión superficial de 46.505 m2 al objeto de que resultaran tres fincas: la primera de una superficie de 15.000 m2; la segunda de una superficie de 15.000 m2; y la tercera de una superficie de 16.505 m2; y
4) No efectuarexpresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación.
Contra esta Sentencia no cabe recurso.
Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
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