Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 393/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 157/2012 de 01 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALABAU MARTI, LAURA
Nº de sentencia: 393/2014
Núm. Cendoj: 46250330042014100396
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
En la ciudad de Valencia, a uno de octubre de 2014.
Vistos por la sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres.
Presidente:
D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS
Magistrados:
D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO
D. LAURA ALABAU MARTÍ
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 393/14
En el recurso contencioso-administrativo número 157/12interpuesto por D. José Joaquín Pastor AbadProcurador de los Tribunales en nombre y representación de D. Constancio , D. Nuria , D. Fidel D. Marí Jose y D. Carla bajo la dirección Letrada de D. Ramón Alabau Montañana; contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 22 de febrero de 2012 dictado en expediente NUM000 , relativo al justiprecio de la finca NUM001 del término de Valencia, expropiada con motivo de la ejecución del 'proyecto de construcción de reordenación de la infraestructura hidráulica de la huerta y de la red de saneamiento del área metropolitana de Valencia. Modificación de la acequia Favara y sistema de pluviales en el ámbito del colector oeste. Fase I',
Es Administración demandada Jurado Provincial de Expropiación de Valencia y SOCIEDAD ESTATAL AGUAS DE LAS CUENCAS MEDITERRANEAS S.A. (ACUAMED), representados ambos y defendidos por el Abogado del Estado D. Javier Gómez-Ferrer Senent.
Ha sido magistrado ponente la Ilma. Sra. Dña. LAURA ALABAU MARTÍ, quien expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación de la actora, acompañando poder de representación procesal y copia de la resolución impugnada, fue admitido a trámite mediante decreto de 28-5-12.
SEGUNDO.- Admitido el recurso, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito, suplicando se dictara Sentencia en la que estimando la demanda se deje sin efecto el acuerdo de fecha 22 de febrero de 2012, en su consecuencia se retrotraigan las actuaciones al momento de fijación del justiprecio y se reconozca como situación jurídica individualizada ser indemnizado en la cuantía de 3.150 euros, y de forma alternativa, para el supuesto de que se estimase su valor como rústico, quede reservado a favor de los expropiados para cuando se declare suelo urbanizable la parcela, que la volumetría correspondiente a ese suelo quede a favor de los expropiados y no del expropiador, que ha obtenido el terreno como rústico, con imposición de costas a la Administración.
TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda en nombre y representación tanto de la demandada como de la codemandada mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma en base a los hechos y razonamientos que obran en su escrito.
Sin que se recibiera el proceso a prueba; se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora , cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 1 de octubre de 2.014, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el caso presente la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de 22 de febrero de 2012, en relación a la finca NUM001 del término de Valencia, expropiada con motivo de la ejecución del 'proyecto de construcción de reordenación de la infraestructura hidráulica de la huerta y de la red de saneamiento del área metropolitana de Valencia. Modificación de la acequia Favara y sistema de pluviales en el ámbito del colector oeste. Fase I', propiedad de de D. Constancio , D. Nuria , D. Fidel D. Marí Jose y D. Carla fijando el justiprecio en 1.607,34 euros, según el siguiente detalle:
Expediente NUM000 FINCA NUM001
Fecha valoración: 15/4/2010
Identificación catastral: Polígono NUM002 Parcela NUM003 .
Situación básica del suelo: rural.
Clasificación básica del suelo: Suelo no urbanizable.
Superficie total de la finca: m2.
Afectación pleno dominio de la finca: parcial.
Superficia resto no expropiado: m2.
Uso/cultivo: vía de comunicación.
Valoración expropiado: no presenta hoja aprecio
Valoración beneficiaria:
Suelo: 20 m2 coef correct 1 p unit: 1,86 37,20 €
5% premio afección: coef correct 0,05 37,20 1,86 €
Total Justiprecio: 39,06€
Valoración Jurado:
Suelo: 20 m2 coef correct 1 p unit: 76,54 1.530,80 €
5% premio afección: coef correct 0,05 1.530,80 76,54 €
Total Justiprecio: 1.607,34 €
El Jurado, teniendo en cuenta la condición del suelo como no urbanizable, aplica el art. 23.1 a) del RDL 2/2008, TRLS , conforme al método de capitalización y atendiendo al conocimiento directo que sus miembros tienen acerca de la parcela en cuestión, los datos estadísticos especializados publicados en el DOGV referentes a las diferentes orientaciones productivas y potencial productivo, los precios agrarios publicados por la Generalitat Valenciana con diferentes periodicidades, y los precios y producciones aplicados a efectos de indemnizaciones en las líneas de seguros agrarios establece los siguientes parámetros:
Capitalización =renta agraria x 100/rendimiento deuda pública Estado DA 7ª TRLS
Renta agraria = producción vendible - gastos de explotación.
Producción vendible = kg. por Ha x precio/kg. al agricultor=
Cultivo tomate: 50.000x 0,70= 35.000 €/Ha= 3,50 €/m2
Cultivo patata: 36.000x 0,37 = 13.320 €/Ha = 1,33 €/m2
Gastos de explotación 70%
Cultivo tomate 2,45 €/m2
Cultivo patata 0,93 €/m2
Capitalización tomate: (3,50-2,45) x 100/2,368 = 44,34 €/m2
Capitalización patata: (1,33-0,93) x 100/2,368 = 16,89 €/m2
Capitalización total: 44,34 +16,89 = 61,23 €/m2
En atención a su proximidad a núcleo urbano aplica corrección por factor de localización 1,25, resultando un valor de 76,54 €/m2.
Por la recurrente expropiada se opuso en su demanda a la valoración fundada en las siguientes consideraciones:
La actora discrepa de la calificación como rústicos de los bienes, puesto que la expropiación se ejecuta para realizar la red de saneamiento del area metropolitana de Valencia, por lo que la expropiación tiene fines urbanísticos que por implicar mejora en la red de saneamiento de la ciudad sirve para crear ciudad, debiendo valorarse como si de terrenos urbanizables se tratara. La actora realiza una valoración por el método residual conforme al Decreto 1020/93 de 25 de junio, norma 16 de su anexo, considerando valor en venta de viviendas en la zona Ciudad de las Artes y las Ciencias, de 1.260 €/m2 siendo el costo construcción 400 €/m2 factor de localización 1, costes de urbanización 50 €/m2 y aprovechamiento medio 0,4 resulta valor residual m2 bruto de 150 € x 20 m2 = 3000 €/m2 más premio de afección, 3.150 €; y si se considerara rústico, se ha de tomar en cuenta la proximidad a núcleos de población, Castellar y El Poblet, su previsión próxima como urbanizable, que valora en 1.607,34 €/m2; y por último la reserva de aprovechamiento para los expropiados.
Por el Abogado del Estado se opuso al considerar que la resolución del Jurado ha sido debidamente motivada, la cual goza de la presunción de certeza y acierto que la Ley le otorga, habiendo sido los Acuerdos debidamente motivados; que la actora no ha logrado desvirtuar ni es de aplicación la doctrina que cita, puesto que las infraestructuras a que se destinan los bienes expropiados no tienen la consideración de sistemas generales ni se incardinan en el concepto 'crear ciudad', por tratarse de sistemas interurbanos que no reúnen los requisitos previstos en la jurisprudencia a tal fin: a) que se halle incluido por el planeamiento en los sistemas generales; b) que se encuentre fuera de los ámbitos delimitados por los planos normativos como suelo urbano, urbanizable y no urbanizable; y c) que esté destinado a completar la infraestructura básica del municipio.
SEGUNDO.- Una pacífica y reiterada jurisprudencia ( S. TS. 26/Noviembre/1998 por todas), ha venido estableciendo que: 'las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción 'iuris tantum' de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado ( Sentencias de esta Sección Sexta de 12-3-1991 EDJ 1991/2714 , 4-6-1991 EDJ 1991/5907 , 14-10-1991 EDJ 1991/9673 y 27-2-1991 EDJ 1991/2169 , de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal.'.. Y dada la composición técnica del Jurado expropiatorio, y la función encomendada a tales órganos, cabe afirmar que la prueba pericial será la única, en principio, idónea, para permitir con éxito tal revisión, dado que aporta al Tribunal los conocimientos técnicos necesarios que avalarían la pretensión impugnatoria; e incluso tales dictámenes periciales, deben ser rechazados, si no reúnen las garantías de imparcialidad y objetividad., que permitan su contraposición a las valoraciones del Jurado ( Ss. TS. 5/Abril/89 EDJ 1989/3634 , 12/Marzo/91 EDJ 1991/2714 , o 23/Octubre/1998 ).
Y sólo pueden tener la consideración de auténtica prueba pericial aquellas que se practican en el seno del procedimiento jurisdiccional, con las garantías de contradicción y publicidad, y con las plenas facultades de intervención de la contraparte, que derivan de los correspondientes preceptos que la Ley procesal Civil destina a este medio probatorio, reguladas en los artículos 335 al 348 y entre las que destacan: la concurrencia al acto del reconocimiento pericial, formulando al perito las observaciones que estime oportunas (art. 345 ) y finalmente, la solicitud de aclaraciones al perito en el acto de ratificación de su dictamen (art. 347 ); sin que nada de ello concurra en los informes que las partes aportan junto a su hoja de aprecio. Y en este sentido, cabe recoger la S.TS. de 6/Abril/2000 , que afirma que: ' los dictámenes o informes técnicos formulados a instancia o por encargo de la propiedad (...), carecen, en principio, de eficacia probatoria suficiente, para lograr la convicción judicial adecuada a los fines pretendidos, puesto que tales informes; prestados sin la intervención de la contraparte, llevan en si mismos, dada su procedencia, la apriorística tacha de parcialidad y subjetividad, propias de los usualmente importantes intereses económicos en juego' (F. J. 3º).
TERCERO.-En el caso que nos ocupa la parte actora, no solo no presentó hoja de aprecio ni formuló alegaciones en sede administrativa, sino que no presenta en esta sede prueba alguna, que pudiera desvirtuar la presunción de certeza de que gozan las apreciaciones del Jurado y por tanto, solo desde un punto de vista jurídico, que no fáctico, cabe evaluar sus alegaciones en esta sede.
Respecto de sus alegaciones enderezadas a fundar la consideración del suelo como urbanizable en atención a su destino a la red de saneamiento del área metropolitana de Valencia, que únicamente apoya en el propio proyecto de expropiación, cabe considerar como acertadamente apunta la Abogacía del Estado, que la adscripción de los terrenos a la ejecución de infraestructuras supramunicipales o interurbanas, no determina por sí la reclasificación del suelo, que únicamente tendrá lugar por la incorporación de dicha clasificación al PGOU en atención a tratarse de una red primaria de interés del municipio; en otro caso, como apunta reiterada jurisprudencia, habría de considerarse urbanizable todo el suelo destinado a la construcción de vías interurbanas, (cauces, red de saneamiento, gaseoductos, líneas eléctricas, etc), ya que todas son de interés municipal; circunstancia a todas luces inadmisible.
En este punto la STS 19/12/2012 Recurso Núm.: 1205/2010 :
El motivo de casación coincide con el que ya ha sido objeto de resolución por esta Sala en su reciente sentencia de fecha 30 de octubre de 2012, recurso 1466/2010 , referente al mismo proyecto expropiatorio, en la cual, con remisión a la sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 2012, dictada en el recurso para la unificación de doctrina nº 5576/2011 , se resolvía la cuestión discutida en sentido desestimatorio y que no era otra que determinar si la aprobación del Proyecto Supramunicipal de la Plataforma Logístico-Industrial y Centro de Transportes de Fraga conllevaba la modificación de la clasificación del suelo afectado por el mismo.
Decíamos en dicho recurso: '... La mencionada sentencia, aplicable al presente caso por ser idéntico al resuelto en aquella, establecía lo siguiente:"En el caso ahora analizado, la doctrina correcta sobre la clasificación del suelo expropiado a efectos de su valoración es la mantenida por la Sentencia de contraste. La razón fundamental expuesta en el pasaje transcrito de la sentencia de 17 de febrero de 2010 es que, el solo hecho de la aprobación de un Proyecto Supramunicipal no determina por sí un cambio en la clasificación del suelo.
Esta clasificación del suelo, según lo dispuesto en la propia normativa urbanística a la que se remite la Sentencia, es una cuestión que debe ser ordenada por el Plan General de Ordenación del Municipio o, en este caso, por la Modificación Aislada del PGOU de 28 de abril de 2005, que precisamente cambia la clasificación del suelo a no urbanizable genérico, teniendo en cuenta que esta zona se desarrollará mediante un Proyecto Supramunicipal. El hecho de que mediante un Proyecto Supramunicipal se autorice la ejecución de obras de urbanización en suelo no urbanizable genérico o urbanizable no delimitado no lo convierte directamente en suelo urbanizable delimitado o urbano, sin perjuicio de que a efectos valorativos y de conformidad con el específico destino dado a los terrenos expropiados pudiera incrementarse el valor de los citados terrenos que el propio de no urbanizable.
Como indica la STS 23/10/2012 Recurso Núm.: 7014/2009 :
La razón que justifica los motivos es, a juicio de las recurrentes, la errónea conclusión de la sentencia recurrida de que la aprobación del Proyecto Supramunicipal y sus determinaciones urbanísticas suponen un cambio en la clasificación del suelo. En contra del parecer de la sentencia, el solo hecho de la aprobación de un Proyecto Supramunicipal no determina por si un cambio en la clasificación del suelo. Esta clasificación del suelo, según lo dispuesto en la propia normativa urbanística a la que se remite la sentencia, es una cuestión que debe ser ordenada por el Plan General de Ordenación del Municipio. El hecho de que mediante un Proyecto Supramunicipal se autorice la ejecución de obras de urbanización en suelo no urbanizable genérico o urbanizable no delimitado no lo convierte directamente en suelo urbanizable delimitado o urbano, y ello sin perjuicio de que a efectos valorativos, y de conformidad con el especifico destino dado a los terrenos expropiados, pudiera incrementarse el valor de los mismos, superando el correspondiente al del suelo no urbanizable.
La sentencia recurrida, en efecto, no se pronuncia, conforme aducen las recurrentes, sino en los ya expresados de que con la aprobación del mencionado Proyecto se cambia la clasificación del suelo, premisa de la que se parte y que no puede ser aceptada, dada la propia naturaleza de los Proyectos Supramunicipales, que no pueden sustituir al Plan General como instrumento de ordenación y que por ello no pueden clasificar suelo. En este mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en sentencias de fecha 18 de abril de 2012, recursos 5419/2011 y 5576/2011 , con motivo de la estimación de los recursos de casación en unificación de doctrina referidos a la ejecución de las obras del Proyecto Supramunicipal de la Plataforma Logística Industrial y Centro de Transportes de Fraga.
Se trata de un proyecto de obras hidráulicas de interés general, en el marco del Plan Hidrológico Nacional, conforme al art. 46 Ley de Aguas , de competencia de la Administración General del Estado, que carece de aptitud para modificar por sí el planeamiento.
Sin que la actora haya propuesto prueba alguna, acerca de la situación urbanística de los terrenos, ni de que la actuación pudiera integrarlos en la malla urbana según la doctrina 'crear ciudad' que invoca la actora, debiendo pues estar a la situación fáctica puesta de manifiesto por el Acuerdo y el expediente a que da fin.
CUARTO.Partiendo pues de la consideración de su clasificación como no urbanizable, la actora solicita subsidiariamente que para el caso en que el suelo fuera clasificado como urbanizable, se disponga a su favor la reserva de aprovechamiento urbanístico.
En este punto cabe señalar que la escueta pretensión formulada por la actora se presenta huérfana de cualquier fundamento jurídico que la sustente; es más, nunca se formuló pretensión en tal sentido en sede administrativa, por lo que se encuentra incursa en desviación procesal (en realidad se encuentran en esta situación todas las pretensiones formuladas, si bien nada se ha opuesto por la demandada).
En ese punto el art. 24 TRLS RDLeg 2/08 dispone:
1. Procederá valorar la facultad de participar en la ejecución de una actuación de nueva urbanización cuando concurran los siguientes requisitos:
a) Que los terrenos hayan sido incluidos en la delimitación del ámbito de la actuación y se den los requisitos exigidos para iniciarla o para expropiar el suelo correspondiente, de conformidad con la legislación en la materia.
b) Que la disposición, el acto o el hecho que motiva la valoración impida el ejercicio de dicha facultad o altere las condiciones de su ejercicio modificando los usos del suelo o reduciendo su edificabilidad.
c) Que la disposición, el acto o el hecho a que se refiere la letra anterior surtan efectos antes del inicio de la actuación y del vencimiento de los plazos establecidos para dicho ejercicio, o después si la ejecución no se hubiera llevado a cabo por causas imputables a la Administración.
d) Que la valoración no traiga causa del incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la facultad.
2. La indemnización por impedir el ejercicio de la facultad de participar en la actuación o alterar sus condiciones será el resultado de aplicar el mismo porcentaje que determine la legislación sobre ordenación territorial y urbanística para la participación de la comunidad en las plusvalías de conformidad con lo previsto en la letra b) del apartado primero del art. 16 de esta Ley:
a) A la diferencia entre el valor del suelo en su situación de origen y el valor que le correspondería si estuviera terminada la actuación, cuando se impida el ejercicio de esta facultad.
b) A la merma provocada en el valor que correspondería al suelo si estuviera terminada la actuación, cuando se alteren las condiciones de ejercicio de la facultad.
Por otra parte, el art. 186 LUV regula la reserva de aprovechamiento urbanístico Con motivo de la transmisión al dominio público de terrenos con destino dotacional.
Pues bien, ninguna prueba presenta la actora, a mayor abundamiento pues tal pretensión se encuentra incursa en desviación procesal, acerca de concurrir los requisitos exigibles a tal reserva, es decir, que los terrenos hayan sido incluidos en la delimitación de una actuación de nueva urbanización.
Procede pues desestimar la demanda.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139 LRJCA procede según criterio de vencimiento la imposición de costas procesales a la actora si bien, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 3º, se limita su importe a 1.200 euros.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. José Joaquín Pastor AbadProcurador de los Tribunales en nombre y representación de D. Constancio , D. Nuria , D. Fidel D. Marí Jose y D. Carla bajo la dirección Letrada de D. Ramón Alabau Montañana; contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 22 de febrero de 2012 dictado en expediente NUM000 , relativo al justiprecio de la finca NUM001 del término de Valencia, expropiada con motivo de la ejecución del 'proyecto de construcción de reordenación de la infraestructura hidráulica de la huerta y de la red de saneamiento del área metropolitana de Valencia. Modificación de la acequia Favara y sistema de pluviales en el ámbito del colector oeste. Fase I',
Con imposición de costas a la actora, con el límite prevenido en el Fto Jco anterior.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Se declara firme.
Notifíquese a las partes.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
