Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 393/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 165/2012 de 15 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MARTINEZ LASIERRA, IGNACIO
Nº de sentencia: 393/2015
Núm. Cendoj: 50297330032015100116
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00393/2015
-TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª DE REFUERZO (DE LA 2ª)
Rollo de apelación nº 165 del año 2012-
SENTENCIA N° 393 DE 2015
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JAVIER SEOANE PRADO
MAGISTRADOS
Dª CARMEN SAMANES ARA
D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA
En Zaragoza, a quince de junio de dos mil quince.
En nombre de S. M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON, Sección Tercera de Refuerzo (de la Segunda), en grado de apelación el recurso contencioso administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso nº 4 de Zaragoza con el número 470/11, rollo de apelación número 165/12 B, en el que es parte apelante el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, representado por la Procuradora Dª Sonia Salas Sánchez y defendido por el Letrado D. Carlos Navarro del Cacho; y parte apelada en esta instancia, Dª Flor representada por la Procuradora Dª Begoña Uriarte González y defendida por el Letrado D. José Antonio Valero Barbanoj, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 1 de junio de 2012, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Zaragoza, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: 'ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo, Procedimiento Abreviado nº 470/2011-AA, promovido por Dª Flor , con la representación y defensa antes mencionada, contra la actuación a la que se ha hecho referencia en los hechos de la presente resolución, y:
PRIMERO.- Declarar no conforme y ajustado a Derecho y anular por ende, el cese impugnado.
SEGUNDO.- Reconocer como situación jurídica individualizada el derecho de la actora:
a) A ser reincorporada por carácter de interina, en el puesto de Auxiliar Administrativo que se encontraba ocupando antes del cese, puesto éste correspondiente al Departamento de Economía y Hacienda.
b) A que le sean abonadas las retribuciones que dejó de percibir desde su cese y hasta el momento de su reincorporación, todo ello con los intereses legales correspondientes.
TERCERO.- Sin condena en costas.'
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la Procuradora Sra. Salas Sánchez en la representación del Ayuntamiento de Zaragoza, se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, dado traslado a la parte adversa formuló, igualmente en tiempo y forma, alegaciones oponiéndose a dicho recurso, siendo remitidas las actuaciones junto con el expediente administrativo a esta Sala.
TERCERO.-Turnado a la Sección 2ª el recurso, formado el correspondiente rollo y comparecidas las partes, por Diligencia de Ordenación de fecha 7 de febrero de 2013 fue designado Ponente del presente procedimiento la Ilma. Sra. Dª Nerea Juste Díez de Pinos, y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por Providencia de fecha 2 de junio de 2015 fue designado nuevo Ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA fijándose para votación y fallo el día 9 de junio de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de 1 de junio de 2012 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Zaragoza , recaída en Procedimiento Abreviado 470/2011, estimó el recurso interpuesto por D.ª Flor contra el Decreto de 29 de julio de 2011 de la Concejalía Delegada de Régimen Interior del Ayuntamiento de Zaragoza que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de la misma Concejalía de 24 de junio de 2011, que había revocado su nombramiento y la cesó en el desempeño temporal de la plaza nº NUM000 de auxiliar administrativo .
Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la representación de la Comunidad Autónoma de Aragón y ha comparecido como parte apelada D.ª Flor .
SEGUNDO.-La sentencia recurrida estimó el recurso interpuesto contra el cese de la funcionaria interina porque la plaza de auxiliar administrativo que ocupaba en el Departamento de Economía y Hacienda, distinto del Servicio de Gestión Tributaria aunque ambos correspondientes al Área de Hacienda, no se encontraba incluida entre las plazas ofertadas en el proceso selectivo convocado para el ingreso a la condición de funcionario de carrera en plaza/categoría de Auxiliar Administrativo, indicándose en la propia resolución de cese que la recurrente es cesada en la plaza nº NUM000 , del Servicio de Gestión Tributaria, plaza que se acredita 'no ocupaba'. Por ello se anula la resolución impugnada para que se proceda a la reposición a la actora, con carácter interino, en el puesto de Auxiliar Administrativo que se encontraba ocupando antes del cese (Departamento de Hacienda y Economía), debiendo abonársele las retribuciones que dejó de percibir desde su cese hasta el momento de su reincorporación, más los intereses legales.
TERCERO.-El Ayuntamiento apelante argumenta que cuando la recurrente fue nombrada con carácter interino el 5 de octubre de 2001 se hizo '...en plaza de Auxiliar Administrativo...hasta que la plaza se provea por funcionario de carrera o la Corporación considere que han cesado las razones de urgencia que motivan su cobertura interina'. Por lo tanto, no se adscribió a la recurrente a ningún Servicio o Departamento en concreto, lo que permitió optimizar en cada momento dicho nombramiento de acuerdo con sus necesidades en lugar de proceder a revocar de forma sucesiva el nombramiento para posteriormente proceder a un nuevo nombramiento para un destino concreto. En resumen, que se trata de una plaza que se corresponde con un puesto no singularizado, según la distinción de alguna sentencia de los Juzgados de Zaragoza entre 'plaza funcionarial' y 'puesto de trabajo', que permitiría entender que se trató de un nombramiento para plaza o puesto no singularizado pudiendo variar la Corporación la relación funcionarial en lo relativo a plaza/puesto de trabajo.
También, que mediante el concurso oposición se cubrieron las plazas de auxiliar administrativo convocadas, entre ellas la NUM000 del Servicio de Gestión Tributaria que era la que ocupaba la recurrente, pues el 3 de abril de 2009 se notificó la asignación del código numérico de identificación de todas y cada una de las plazas y este número se asignó a la plaza ocupada por la interesada, que no recurrió. Ahora ha sido cubierta esta plaza en el proceso selectivo y quien la ocupaba como interina debe cesar. Alega el Ayuntamiento que el Servicio de Gestión Tributaria es del Departamento de Economía y Hacienda y, finalmente, que no es procedente acordar como situación jurídica individualizada, como hace la sentencia, el abono de las retribuciones no percibidas desde el cese hasta la reincorporación que, en todo caso, debería hacerse por el procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial.
La parte apelada opone a lo anterior que no pueden introducirse cuestiones novedosas en el recurso de apelación y que, efectivamente, los puestos de auxiliar administrativo son 'no singularizados', lo que no quiere decir que la Administración pueda mover libre y discrecionalmente a los funcionarios que ocupan estos puestos. El Pacto de aplicación al Personal Funcionario del Ayuntamiento de Zaragoza 2008-2011 regula el procedimiento de redistribución de efectivos del personal que ocupa puestos no singularizados, que exige resolución motivada del órgano competente identificando las necesidades del Servicio, con notificación a representantes sindicales y políticos y al Servicio de Selección y Gestión de Personal. En este caso la recurrente estuvo adscrita al Departamento de Economía y Hacienda y desde su nombramiento ha desempeñado el único puesto de Auxiliar Administrativo existente en el Departamento de Economía y Hacienda.
También alega que la plaza de auxiliar administrativo en el Departamento de Economía y Hacienda que ocupaba la recurrente no fue ofertada y no ha sido ocupada, y la plaza NUM000 era del Servicio de Gestión Tributaria y no la ocupaba la actora.
CUARTO.-La razón por la que la sentencia recurrida estima la demanda es que, conforme a la prueba practicada, la plaza ocupada por la actora en el Departamento de Economía y Hacienda, distinto del Servicio de Gestión Tributaria aunque ambos correspondientes al Área de Hacienda, no estaba entre las ofertadas en el proceso selectivo, y que fue cesada en la plaza NUM000 del Servicio de Gestión Tributaria que, insiste la sentencia, se acredita 'no ocupaba'.
A tal conclusión llega la sentencia tras examinar y hacer una relación detallada de la prueba, que había sido aportada únicamente por la parte recurrente, de la que deduce, según la RPT, las nóminas, el documento de fichajes, el resumen anual de devengos y retenciones, el listado de los puestos de trabajo ofertados a quienes superaron el proceso selectivo, y las instrucciones del Ayuntamiento para el cese de los empleados interinos, que la actora no ocupaba la plaza NUM000 . Analiza también la contestación del Ayuntamiento a la prueba de interrogatorio, según la cual éste no pudo informar de los códigos numéricos asignados a las plazas de los 32 puestos de trabajo previstos en la RPT de 2005.
Partiendo del necesario respeto que en el trámite del recurso de apelación debe observarse sobre la valoración de prueba realizada por el Juzgado, salvo que se hubiera acreditado que fuera errónea, inevitablemente debe desestimarse en recurso de apelación pues el Ayuntamiento no ha aportado prueba alguna que desvirtúe lo anterior. Y no lo son, a estos efectos, las sentencias distinguiendo entre puestos de trabajo y plazas de plantilla pues en las sentencias citadas lo que se valora, finalmente, es si está identificada la plaza ocupada por el funcionario interino como alguna de las ofertadas y ocupadas como consecuencia del proceso de selección, en cuyo caso se justifica el cese del interino. No es el presente caso, en el que no se ha dado tal identificación.
A la vista de la definición de funcionario interino contenida en el artículo 10 de la Ley 7/2007 (EBEP), según la cual los interinos son nombrados por razones expresamente justificadas de necesidad o urgencia, para concretas circunstancias (existencia de plazas que no puedan ser cubiertas por funcionarios de carrera, sustitución transitoria de los titulares, ejecución de programas de carácter temporal, exceso o acumulación por plazo máximo de seis meses), el nombramiento de la recurrente no se ajusta en absoluto a lo legalmente previsto.
En el mismo solo consta que es nombrada como auxiliar administrativo hasta que se provea la plaza por funcionario de carrera o considere la Corporación que han cesado las razones de urgencia que motivan el nombramiento. No se concreta la plaza ni, por lo tanto, se puede justificar expresamente la necesidad, ni la circunstancia concreta que lo motiva, ni la urgencia que deba desaparecer para que proceda el cese. El Ayuntamiento lo trata de justificar en que de esa forma puede disponer libremente del interino así nombrado, asignándolo a una u otra plaza según las conveniencias, no viéndose obligado al cese y nuevo nombramiento.
Pero no es ésa la previsión legal ni la forma de cumplirla. La existencia de los llamados puestos no singularizados han llevado a pactar que, en última instancia, se organice un sistema de sustituciones que exigen un mínimo de procedimiento y de justificación, pero no parece que haya de admitirse una fórmula como la adoptada que, mediante la libre disponibilidad de los interinos, no se ajuste a la ley. En este caso, sin motivación alguna de las exigidas legalmente, la situación de interinidad se prolongaba casi diez años.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida, también en lo relativo al cobro de las retribuciones que la actora dejó de percibir desde su cese hasta el momento de su reincorporación, más los intereses legales, porque es una consecuencia congruente con la petición en la demanda y directamente derivada de la obligación de reponer a la actora, con carácter interino, en el puesto de Auxiliar Administrativo que se encontraba ocupando antes del cese, sin que deba ser declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración mediante el procedimiento específico para ello.
QUINTO.-Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA , deben ser impuestas las costas del recurso a la parte apelante.
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
PRIMERO.- Desestimamosel recurso de apelación número 165/12 Binterpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Zaragoza en el Procedimiento Abreviado nº 470/2011 AA, sentencia que confirmamos.
SEGUNDO.- Con imposición de costas a la parte apelante.
Así, por esta sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

