Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 393/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 302/2014 de 19 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 393/2015

Núm. Cendoj: 08019330042015100382

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:4675

Núm. Roj: STSJ CAT 4675/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 302/2014
Parte apelante: Alejandro
Parte apelada: DEPARTAMENT D'INTERIOR
S E N T E N C I A Nº 393/2015
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de mayo de dos mil quince
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso
de apelación, interpuesto por D. Alejandro , representado/a por el Procurador de los Tribunales D/Dª Jusús
Mª Acín Biota, contra el DEPARTAMENT D'INTERIOR, defendido por la Letrada Dª Mª Jesús Falcón Pérez.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 10/07/2014, el Juzgado Contencioso Administrativo nº 6 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 305/2012, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de fecha 10/05/2012, que inadmite la solicitud de acto nulo de fecha 18/03/2011 respecto del concurso oposición mediante promoción interna. Sin expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 18 de mayo de 2015.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Barcelona, de fecha 10 de julio de 2014 , que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de 10 de mayo de 2012, que inadmitió la solicitud de revisión de acto nulo del artículo 105 de la Ley 30/1992 , referente a la convocatoria de concurso oposición, promoción interna, convocada por resolución de 16 de julio de 1998.

En la sentencia se expresan detalladamente los antecedentes de la solicitud de revisión por acto nulo, así como el análisis de las cuestiones controvertidas. Se destaca que la Administración Pública demandada inició un procedimiento de revisión de oficio en 2008, que al ser objeto de archivo y recurso jurisdiccional, se confirmó por sentencia de este mismo Tribunal de 4 de abril de 2013 . Se han dictado, sobre este mismo asunto, numerosas sentencias desestimatorias. Se añade que el recurrente no identifica el objeto de la revisión, sino que solicita una investigación por sospechas de aportación de documentos falsos y otras irregularidades, lo que justifica la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

En el recurso de apelación, brevemente expuesto, se relatan los antecedentes fácticos y desarrollo impugnatorio de la convocatoria 43/98, pues a pesar de los numerosos recursos administrativos y jurisdiccionales no se resolvieron todas las cuestiones conflictivas. Se expresa que no se impugnan las bases de la convocatoria, ni el proceso selectivo, sino la puntuación que han obtenido diversos participantes en la convocatoria y que presumiblemente podría no ajustarse a la legalidad, ya que dicha puntuación se ha obtenido aportando un documento falso. Ello se fundamenta en la aparición de nuevas pruebas que acreditan errores tanto matemáticos como de apreciación de títulos de lengua catalana, por eso se solicita que se valore nuevamente a los candidatos que se presentaron a la convocatoria 43/98 y se actúe en consecuencia a posteriori.

En el escrito de oposición al recurso de apelación, por parte de la Generalitat de Catalunya, también se exponen los antecedentes fácticos de la pretendida revisión de la convocatoria 43/98. Se analiza los contenidos de la solicitud y se alega que se repiten los mismos argumentos que en primera instancia. Se insiste en los numerosos procesos judiciales que se han pronunciado sobre esta misma convocatoria. Se añade que la resolución impugnada está ajustada a Derecho, y asimismo, la sentencia dictada en primera instancia, pues no se identifica el acto administrativo que se pretende anular y en cuanto a la sentencia no existe incongruencia omisiva.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos del recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia y antecedentes fácticos que inciden en la solicitud amplia del mencionado recurso de apelación, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos.

En segunda instancia, el objeto del recurso de apelación consiste en la desvirtuación de la sentencia que es objeto del mismo y no la simple reproducción de argumentos que ya fueron tenidos en cuenta por el Juzgador de primera instancia, pues este proceso no puede constituirse en una reproducción del primero, ni tampoco en una continuación formal del anterior proceso, sino al contrario, debe ser un nuevo proceso en que las partes que ocuparon las posiciones procesales de demandante y demandado, llevan a cabo una crítica exclusiva de la sentencia dictada en la primera instancia, con el fin de conseguir que en el ánimo de este Tribunal se produzca la convicción de que no se valoraron debidamente los hechos, o bien, si estos hechos fueron considerados por el Juzgador, entonces es su consideración jurídica lo que justifica el recurso interpuesto. Por ello, no cabe repetir argumentos jurídicos que ya fueron tenidos en cuenta en el momento de dictarse la sentencia de primera sentencia, y resuelto en dicha sentencia, tanto en lo que se refiere al escrito de recurso de apelación, como al escrito de oposición al mismo.

El artículo 102 de la Ley 30/1992 , al tratar de la revisión de oficio de actos nulos, dispone en su apartado 1 que «Las Administraciones Públicas podrán, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declarar de oficio la nulidad de los actos enumerados en el artículo 62.1, que hayan puesto fin a la vía administrativa o contra los que no se haya interpuesto recurso administrativo en plazo'.

Tanto el artículo 109 de la Ley de 17 de julio de 1958 como el actual 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , contemplan una acción de nulidad ejercitable por los particulares o de oficio por la propia Administración autora del acto, y ambos artículos exigen para ello el dictamen previo y favorable del Consejo de Estado, con mayor rotundidad por el artículo 102 al establecer esta exigencia 'en todo caso'. Además, el artículo 102 de la Ley 30/1992 no puede permitir la reapertura de un acto que ha ganado firmeza en vía administrativa, sino revisar los actos en que concurra uno de los vicios que establece el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 como determinante de nulidad radical y absoluta.

Asimismo, se debe tener en cuenta el contenido y finalidad del artículo 106 de la Ley 30/1992 , que dispone lo siguiente: Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes Pero como procedimiento excepcional, exige el cumplimiento de determinados requisitos que no concurren en el presente caso. La conclusión de todo lo anterior, a juicio de dicha parte es que la petición de revisión de oficio no cumple los requisitos del artículo 102 de la Ley 30/1992 y la existencia de un acto nulo de pleno derecho exige la reacción enérgica de las Administraciones Públicas que están obligadas a eliminarlo del mundo jurídico, haciendo desaparecer sus efectos y dictar un acto en sustitución del anulado que se ajuste a Derecho.

Como se ha indicado anteriormente, el recurso se fundamenta en meras suposiciones y con una pretensión de investigación de determinados documentos y revisión de todo el proceso selectivo, que tampoco se justifica el fundamento de dicha petición, pues no se identifica a los funcionarios afectados, ni los documentos que se consideran falsos. A lo anterior se debe añadir que no se impugnan tampoco las bases de la convocatoria, pues presumiblemente los supuestos documentos falsos podrían afectar a la legalidad.

Es inadmisible pretender una investigación general, cuando no se aportan los elementos mínimos necesarios para que la Administración Pública demandada, pueda revisar de oficio el proceso selectivo en función de lo que se dispone en el artículo 102 de la Ley 30/1992 . En este aspecto no concurren los requisitos para apreciar la incongruencia omisiva de la sentencia, en la que se resuelven las cuestiones controvertidas, teniendo en cuanta la amplitud de lo solicitado por el recurrente.

Por todo lo cual, es procedente la desestimación del recurso de apelación, la confirmación de la sentencia y la imposición de costas a la parte recurrente, en importe máximo de quinientos euros, en atención a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , al interponer un recurso huérfano de prueba suficiente para desvirtuar los razonamientos y conclusión de la sentencia impugnada, insistiendo en los mismos argumentos que en primera instancia.

Fallo

1º Desestimar el recurso de apelación.

2º Imponer las costas a la parte recurrente en el importe máximo de quinientos euros.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 28 de Mayo de 2.015, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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