Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 393/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 641/2014 de 24 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: DÍAZ PÉREZ, MARÍA DEL MAR
Nº de sentencia: 393/2015
Núm. Cendoj: 48020330032015100384
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 641/2014
DE Ordinario
SENTENCIA NUMERO 393/2015
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO
Dª. MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ
En Bilbao, a veinticuatro de junio de dos mil quince.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 641/2014 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: las Resoluciones dictadas por la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Bilbao, de fecha 20 de agosto de 2.014 por las que se desestiman los recursos interpuestos frente a la información publicada el 16 de julio de 2.014 en la Web municipal del Ayuntamiento de Bilbao, referente al proceso selectivo convocado para la provisión en propiedad de 25 plazas de Agente de la Policía Municipal, en concreto, contra la anulación de la pregunta nº 66 del Modelo A y su equivalente pregunta nº 80 del Modelo B, de la Prueba B incluida en el Primer ejercicio de la Oposición.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE: D. Miguel y D. Pelayo , representados por la Procuradora Dª. IRENE JIMENEZ ECHEVARRIA y dirigido por el Letrado D. JUAN CARLOS PEREZ CUESTA.
- DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE BILBAO.
Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ.
Antecedentes
PRIMERO .-El día 27 de octubre de 2014 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. IRENE JIMENEZ ECHEVARRIA actuando en nombre y representación de D. Miguel y D. Pelayo , interpuso recurso contencioso-administrativo contra las Resoluciones dictadas por la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Bilbao, de fecha 20 de agosto de 2.014 por las que se desestiman los recursos interpuestos frente a la información publicada el 16 de julio de 2.014 en la Web municipal del Ayuntamiento de Bilbao, referente al proceso selectivo convocado para la provisión en propiedad de 25 plazas de Agente de la Policía Municipal, en concreto, contra la anulación de la pregunta nº 66 del Modelo A y su equivalente pregunta nº 80 del Modelo B, de la Prueba B incluida en el Primer ejercicio de la Oposición; quedando registrado dicho recurso con el número 641/2014.
SEGUNDO .-En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimase los pedimentos de las actoras.
TERCERO .- En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que dictase sentencia desestimatoria de las pretensiones de las actoras.
CUARTO .-Por Decreto de fecha 28.04.2015 se fijó como cuantía del presente recurso la de INDETERMINADA .
QUINTO .- El procedimiento no se recibió a prueba por no solicitarlo ninguna de las partes.
OCTAVO .-Por resolución de fecha 28.05.2015 se señaló el pasado día 02.06.2015 para la votación y fallo del presente recurso.
NOVENO .-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .
Fundamentos
PRIMERO .-Interpone recurso contencioso-administrativo la Procuradora de los Tribunales Dña. Irene Jiménez Echevarría en nombre y representación de D. Miguel y D. Pelayo , contra las Resoluciones dictadas por la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Bilbao, de fecha 20 de agosto de 2.014 por las que se desestiman los recursos interpuestos frente a la información publicada el 16 de julio de 2.014 en la Web municipal del Ayuntamiento de Bilbao, referente al proceso selectivo convocado para la provisión en propiedad de 25 plazas de Agente de la Policía Municipal, en concreto, contra la anulación de la pregunta nº 66 del Modelo A y su equivalente pregunta nº 80 del Modelo B, de la Prueba B incluida en el Primer ejercicio de la Oposición.
Solicitan los recurrentes que esta Sala con estimación del recurso, anule las resoluciones impugnadas, restituyéndoles, una vez reconocido que la pregunta no debió ser anulada, en su situación anterior y se les permita realizar los ejercicios restantes del proceso selectivo (ejercicio tercero); con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
Se opone al recurso el Ayuntamiento de Bilbao, que interesa su desestimación y la imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO .-En el escrito de demanda se exponen los hechos que, resumidamente, pasamos a relatar:
D. Miguel y D. Pelayo presentaron instancia y fueron admitidos en el proceso selectivo convocado para la provisión, por el sistema de acceso libre mediante oposición, de 25 plazas de agente de la Policía Municipal, publicado en el BOB el 28 de mayo de 2.014.
El día 8 de julio de 2.014, se celebra el primer ejercicio de la oposición, que constaba de dos pruebas, siendo la primera de conocimientos teóricos y la segunda de conocimiento de la Villa de Bilbao, está última se valora de 0 a 10 puntos, siendo necesario obtener un mínimo de 6 puntos para superarla; ambas pruebas eran de tipo test y de carácter obligatorio y eliminatorio individualmente consideradas (Base Sexta de la Convocatoria).
D. Miguel obtiene en la prueba de conocimiento de la Villa de Bilbao, 6 puntos; y D. Pelayo 6,27 puntos, que sumados a los obtenidos en la primera prueba, son suficientes para superar el primer ejercicio de la oposición, de forma provisional.
Tras el examen de las reclamaciones presentadas, el 16 de julio de 2.014 el Tribunal Calificador hace públicas las calificaciones definitivas del primer ejercicio; los recurrentes D. Miguel y D. Pelayo ven rebajadas sus puntuaciones de la prueba segunda, obteniendo definitivamente 5,60 y 5,87 puntos, respectivamente, consecuencia de que el Tribunal ha procedido a anular, al considerar incorrecta la respuesta que se consideraba valida, la pregunta nº 66 correspondiente al Modelo A y su equivalente la nº 80 del modelo B; procediendo en consecuencia a calificar la primera de reserva nº 51 para la Prueba A y la nº 86 de la prueba B, comunes a ambos modelos.
La pregunta anulada decía así ' Qué edificio se encuentra en la confluencia de las calles Alameda Recalde y Licenciado Poza?'.
Las respuestas posibles era: 'a) Alhóndiga; b) Correos; c) Osakidetza; d) Cruz Roja.'.
La respuesta dada por correcta era la 'c) Osakidetza'.
El 17 de julio de 2.014 se realiza el segundo ejercicio (Pruebas Físicas), declarándose a ambos aptos en la misma.
Pese a ello, los recurrentes quedaron eliminados del proceso selectivo al no haber superado los 6 puntos de la prueba segunda del primer ejercicio, de conformidad con lo dispuesto en la Base sexta de la convocatoria.
Presentadas alegaciones frente a frente a la información publicada el 16 de julio de 2.014 en la Web municipal del Ayuntamiento de Bilbao, sobre la anulación de la pregunta nº 66 del Modelo A y su equivalente pregunta nº 80 del Modelo B, de la Prueba B incluida en el Primer ejercicio de la Oposición; son desestimadas mediante Resoluciones de 20 de agosto de 2.014.
Formuladas reclamaciones frente a las calificaciones obtenidas en el segundo ejercicio con solicitud de continuar en el proceso selectivo participando en la tercera prueba, son desestimadas por el Presidente del Tribunal el 16 de septiembre de 2.014.
A tales hechos le siguen los siguientes argumentos jurídicos:
1º. Las bases de la Convocatoria. Corrección de las preguntas por parte del Tribunal. Valoración de la prueba.
Los recurrentes muestran su disconformidad con la revisión y corrección de la pregunta nº 66 correspondiente al Modelo A y la nº 80 correspondiente al Modelo B.
Dicen que en las Bases de la Convocatoria, salvo lo dispuesto en la Base Sexta, no existía referencia a las palabras 'plano' 'callejero' o cualquier otra acepción que permitiera identificar las calles, edificios, monumentos etc. de la Villa de Bilbao, motivo por el que optaron por consultar el plano turístico de Bilbao; el Callejero Plano de Bilbao que consta en la página Web oficial de Bilbao; el buscador Google y la revista especializada en guías de turismo 'Be Friendly'. En todos ellos, la respuesta correcta a las preguntas 66 y 80 ' Qué edificio se encuentra en la confluencia de las calles Alameda Recalde y Licenciado Poza?era la c) 'Osakidetza'.
En el Acta de 8 de julio de 2.014, Acta de celebración y Calificación del Primer Ejercicio, se hace constar la dureza de la prueba, su elaboración por el IVAP y no por la Academia de Policía.
Los aspirantes reclamantes cuestionan la respuesta, no por no ser acertada o no, sino porque indica que el edificio no es de Osakidetza, es decir, discuten la titularidad del edificio. Se parte de un error en la cuestión, se confunde el nombre del edificio, bien sea este oficial o popular, con la titularidad o con ser sede de un organismo oficial. El edificio es denominado y conocido como el de 'Osakidetza', con independencia de quien sea el propietario del mismo o que organismo o entidad pública o privada tiene ubicada su sede en el mismo. Por lo que la respuesta correcta a la concreta pregunta era Osakidetza, por lo que no debió ser anulada.
El mapa toponímico de Bilbao editado en enero de 2.014 por el Ayuntamiento de Bilbao, no figura en las bases de la convocatoria por lo que no puede ser vinculante para el Tribunal; además es claro que no le vinculó al ofrecer como válida la respuesta de Osakidetza.
Por otra parte, los dos opositores reclamantes no finalizaron el proceso selectivo por lo que ningún perjuicio se les ocasiona de considerar correcta la respuesta.
2ª. Falta de notificación y de motivación de la decisión del Tribunal a la hora de cambiar de criterio en la respuesta correcta. Arbitrariedad.
No existe ningún acta en todo el expediente que dé la razón por la cual, primeramente, el Tribunal Calificador entiende que una pregunta está bien formulada y tiene una respuesta clara y precisa, para después, ante dos reclamaciones, proceder a cambiar de criterio y anular la misma, con claro perjuicio sobre los recurrente.
Perjuicio que se pone de manifiesto desde el momento en que no se les informó que habían interpuesto reclamaciones de anulaciones de preguntas, no siendo normal que haya opositores que puedan pedir la anulación de preguntas.
Antes de proceder a anular y rectificar puntuaciones, el Tribunal Calificador debió notificar la reclamación a los interesados, con antelación a la confección del Acta ( art. 34 LJCA ), por afectar directamente a los intereses de los demandantes de acceder en condiciones de igualdad a la función pública y así poder alegar cuanto conviniese a su derecho.
En definitiva, el Tribunal Calificador no ha motivado su decisión, no constando en el todo el expediente los verdaderos motivos que han supuesto la anulación de la pregunta.
Se recuerda, por último, que la anulación del acuerdo discutido en estos momentos no perjudica a ningún opositor.
TERCERO .-Contesta a las alegaciones de los recurrentes el Ayuntamiento de Bilbao, en los siguientes términos:
1º Legalidad de la actuación del Tribunal.
El Tribunal de la oposición anuló y sustituyó las preguntas nº 66 (modelo de test A) y nº 80 (modelo de test B), tras detectar error en su formulación a raíz de las reclamaciones presentadas por los opositores participantes en la prueba del proceso.
Así fue acordado motivadamente por el Tribunal calificador, haciendo uso a tal efecto de su facultad para la resolución de las cuestiones que se susciten relativas a la interpretación de las Bases del proceso (tal y como se determina en la Base Séptima de las Generales aprobadas el 11 de diciembre de 2009 y de cuya publicación en el BOB adjuntamos copia como Documento nº 1), según consta en acta correspondiente a la sesión celebrada el 15 de julio de 2014 (folios 670- 113 a 670-119), y publicado el 16 de julio de 2014, mediante anuncio que consta al folio 391, en el que se expresa que los medios de impugnación contra la decisión del Tribunal serán los establecidos en las Bases.
En concreto la decisión del Tribunal de anular las preguntas sobre conocimiento de la Villa de Bilbao, tuvo su origen en la reclamación de dos opositores, a los folios 437 y 554 a 557, quienes pusieron de manifiesto la ambigüedad de la pregunta y la ausencia de respuesta adecuada a la pregunta.
El Tribunal comprobó que la pregunta objeto de controversia: Qué edificio se encuentra en la confluencia de la calles Alameda de Recalde y Licenciado Poza?No encontraba respuesta apta en ninguna de las respuestas propuestas, ya que tal y como se expone en la resolución adoptada por el tribunal para la resolución de reclamaciones ( folios 670-113 a 670-119), el edificio que se encuentra en el lugar en cuestión es la Sede de la Delegación Territorial del Departamento de Salud del Gobierno Vasco, siendo que ninguna de las soluciones ofrecidas como opción de respuesta contemplaba ésta, razón por la que el tribunal considero idóneo su anulación al detectar error en la propia formulación de la cuestión, y su sustitución por la correspondiente pregunta de sustitución, en la que ambos recurrentes fallaron motivando un descenso en la puntuación que dio con su exclusión del proceso selectivo.
Siendo cierto que, según los planos Callejero y turístico publicados en la página web del Ayuntamiento de Bilbao, figura identificado el edificio sito en el lugar indicado como de 'Osakidetza', no lo es menos que el plano toponímico del Bilbao también publicado en la misma página Web no señala este edificio como de Osakidetza, evidenciando esta misma circunstancia una confusión que se encuentra en la razón misma de la anulación acordada.
Por otra parte, debe observarse que según la Base Especifica Sexta las preguntas debían ir dirigidas a acreditar el conocimiento de la Villa de Bilbao en 'aspectos relativos a su plano, callejero, ubicación de Organismos oficiales .... ', sin que estas mismas Bases limitaran por ningún medio los recursos a disposición de los opositores, no debiendo por tanto identificar los diferentes planos de los que dispone el ayuntamiento de Bilbao como la única fuente de conocimiento; constituyen sin duda referente útil para conocer el nombre y ubicación de las calles de Bilbao, en el caso del plano callejero, y los edificios emblemáticos, en el caso del plano turístico, pero de todo punto insuficientes para conocer a través de ellos la ubicación de los organismos oficiales, como es el caso, quizás porque por razón de la abundancia de esta información resulta de todo punto inviable reflejarla en un documento gráfico de estas características.
Por tanto, es evidente a la luz de las Bases que lo que reclama la Base Sexta no consiste únicamente en el conocimiento de los planos y del callejero, fuentes de información en los que, interesadamente, centran su atención los recurrentes, la Base Sexta demanda mucho más, demanda en genera' aquellos cuyo conocimiento sea considerado de interés para el mejor cumplimiento de la función policial en el ámbito de la Villa, citando entre otros el conocimiento de las sedes de los organismos oficiales, que es lo que se encontraba ínsito en la intención de las preguntas anuladas.
Por otra parte, la formulación de la pregunta resultaba problemática, ya que al preguntar sobre qué edifico se encuentra en el lugar mencionado, el mismo podía identificarse con Osakidetza, tal y como lo hicieron los recurrentes por referencia a algunos planos, o como la sede del Departamento de Salud del Gobierno Vasco, tal y como lo es en la realidad, incluso por el nombre del arquitecto a quien debe su peculiar diseño, Coll Barreu, tal y como se publicita en algunas páginas de Internet, razón por la que considerando que la misma guardaba ambigüedad en su planteamiento el tribunal decidió su anulación.
2º. Motivación del acto recurrido e indefensión de los recurrentes.
En las resoluciones de 15 de julio del 2014 el Tribunal calificador (folio 670-113 a 670-119) fundamenta la anulación de las preguntas en que el tribunal constató que la respuesta considerada como correcta no era válida, verificando que entre las respuestas alternativas no existía ninguna que reflejara con corrección la realidad.
Por tanto, no es que la decisión del tribunal se encuentre huérfana de fundamentación sino que el criterio adoptado por éste no es de la conveniencia de los recurrentes, pretendiendo suplantar al tribunal a la hora de vigilar con objetividad la validez de las respuestas ofrecidas, las cuales han sido consideradas erróneas por el tribunal de forma fundada por razón tan simple y llana como que una cosa es el acervo popular que se alega para denominar el edificio en cuestión y otra cosa bien distinta es de qué organismo es realmente la sede, lo cual es indubitado, y no ya porque el edificio en cuestión sea de propiedad del gobierno vasco sino porque además es la sede del departamento gubernativo de Salud en Bizkaia y no de Osakidetza.
En todo caso, ha de destacarse que la subsanación del error cometido en la formulación de estas preguntas fue de aplicación general e indiscriminada a todos los partícipes en el proceso de selección por lo que ninguna indefensión concreta e individualizada se ha producido.
En lo concerniente a la pretendida indefensión de los reclamantes, por no haber sido informados del criterio del tribunal sobre anulación de las preguntas antes de la confección del Acta en la que se adopta el criterio del tribunal combatido, huelga decir mal se va a poder notificar o publicar un acuerdo que no ha sido adoptado ni mucho menos escrito. Obsérvese, por otra parte, que dicha alegación queda desdicha por la propia actividad desplegada por los ahora recurrentes, quienes inmediatamente de publicado este acuerdo a través de los medios que le son propios (publicación en el tablón de anuncios de la corporación y en la dirección de internet http://www.bilbao.net. tal y como se encuentra previsto en la Base Decima de las Bases Generales, de conformidad con lo prevenido por el arto 59.6,b) de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común), interpusieron recurso de alzada ante la Alcaldía-Presidencia, tal y como se encuentra previsto en la Base General Séptima apdo. f), dando como resultado la resoluciones administrativas recurridas ante esta instancia judicial, folios 672 a 682 y 712 a 725.
Es decir, la indefensión aducida de contrario decae porque, aparte de que no tendría por qué originar la invalidez del proceso selectivo, los actores han tenido ocasión de interponer el oportuno recurso de alzada en vía administrativa, así como acudir a esta vía jurisdiccional en defensa de sus pretensiones.
CUARTO .-Visto el debate que las partes plantean, para su resolución es relevante tener presente la jurisprudencia delTribunal Supremo en el control de la discrecionalidad técnica de los órganos de selección en los procesos selectivos de acceso al empleo público; así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2.013, recurso 883/2012 , en la que haciendo un resumen de la evolución jurisprudencial, indica lo siguiente en su Fundamento Séptimo:
' ...Sentado lo anterior procede resolver el recurso contencioso administrativo conforme a lo ordenado por elart. 95.2. d) LJCA.
A lo ya dicho debe añadirse la doctrina que esta Sala ha declarado sobre las exigencias que han de cumplir las pruebas tipo test para que puedan tenerse por válidas pues los opositores tienen derecho a ser calificados según sus méritos y capacidades, art. 103 CE . Consiste, en síntesis, en que, de la misma manera que al aspirante no se le permite ningún desarrollo explicativo de las razones de su opción, también habrá de existir una inequívoca correspondencia entre lapreguntaformulada y larespuestaque se declare correcta entre las distintas alternativas enunciadas.
Lo relevante es que lapreguntano podrá incluir ningún elemento que permita razonablemente dudar sobre la validez de larespuestaelegida como correcta por elTribunalCalificador. Por ello cualquier error de formulación en laspreguntasque pueda generar la más mínima duda en el aspirante impondrá su anulación. Asíesta Sala y Sección en su STS de 16 de febrero de 2011, recurso de casación 1473/2008 , estimó un recurso de casación y, posteriormente, el recurso contencioso administrativo ante la confusión a que conducía lapreguntaformulada. Desde dicha premisa es acertado el razonamiento que fue seguido por elTribunal Calificadorpara anular lapregunta109, porque lapreguntano especificaba el tipo de delito de receptación a que se refería.
La línea planteada por el recurrente para acceder a larespuestaes lo suficientemente compleja como para entender que, aún pudiendo ser correcta la interpretación del recurrente, la actuación delTribunalcalificador no pude reputarse desacertada dado que como más arriba hemos expuesto ( STS 18 de mayo de 2007 recurso de casación 4793/2000 ) la meta consiste en evitar situaciones en las que por la equivoca formulación de la preguntaexistan dudas razonables sobre cual puede ser larespuestacorrecta.'
También en lasentencia delTribunalSupremo de 28 de noviembre de 2011, recurso 2487/2010, se trata esta problemática de los exámenes tipo test, permitiendo la revisión jurisdiccional del juicio de losTribunales calificadoresa través de pruebas fiables que en la propia resolución se indican: 'Precisado lo anterior, procede pues determinar si la sentencia impugnada al desestimar la pretensión del recurrente relativa a la calificación de la cuestión 1 del segundo supuesto práctico del segundo ejercicio de las pruebas selectivas, al entender que aquélla integra el núcleo de la discrecionalidad técnica delTribunalCalificador, infringe los artículos 23.2y9.3 de la Constitucióny la jurisprudencia que cita.
Tal cuestión debe ser abordada recordando (por todas, sentencia de 13 de julio de 2011 -F.D. 5º-) que los límites susceptibles de control jurisdiccional que la jurisprudencia tradicional declaró respecto de la llamada discrecionalidad técnica fueron estos: los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho; y subrayando también que la más reciente doctrina de esta Sala y Sección, en aras de perfeccionar dicho control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica y definir los espacios donde puede operar con normalidad, ha completado aquellos límites tradicionales mediante la distinción, dentro de las actuaciones de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La anterior distinción está presente en laSTC 215/1991, de 14 de noviembre, como también en numerosas sentencias deesta Sala (entre otras, en las Ss TS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).
Y un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico, que se justifica por lo siguiente: como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de esteTribunalSupremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
La anterior premisa jurisprudencial conduce a la desestimación del primer motivo del recurso de casación pues debemos recordar que la pretensión deducida por el recurrente en el proceso de instancia, e incluso en el actual recurso de casación, se fundamenta en el hecho de considerar, en contra de lo sostenido reiteradamente y de forma motivada por elTribunalCalificador, que la prima del contrato de seguro de vida por importe de 35 euros/mes debe quedar incluida en la base de cotización (tal como reflejó en el ejercicio que obra en la ampliación del expediente administrativo), aspecto éste que sin lugar a duda alguna representa ese 'núcleo material de la decisión' al que hemos hecho referencia, constituyendo el estricto dictamen o juicio de valor técnico que, con independencia del cariz jurídico que en este caso reviste, queda excluido del control de los órganos jurisdiccionales.
Tampoco advertimos que la sentencia impugnada vulnere la jurisprudencia de esta Sala que el recurrente invoca, pues las dos primeras sentencias citadas, además de referirse a exámenes conpreguntastipo test, contemplan, respectivamente, un supuesto en el que el error técnico aparece acreditado por una prueba pericial y otro, en el que el error resulta constatable con simples comprobaciones sensoriales o con criterios de lógica elemental o común; es decir, que no requiere de saberes especializados, circunstancias por tanto completamente diferentes a las del caso que nos ocupa, en el que el presunto error se construye y apoya en las solas argumentaciones del recurrente y cuya determinación requiere de conocimientos jurídicos. Y la tercera aprecia el cumplimiento en el ejercicio de un opositor de los criterios mínimos fijados por elTribunalCalificador, según lo dispuesto en las bases de la convocatoria, para entrar a corregirlo, devolviéndolo a dichoTribunal para que procediera a evaluarlo, afectando por lo tanto a los 'aledaños' del juicio técnico que, según hemos dicho, sí son susceptibles de revisión judicial'.
En consecuencia, la especial configuración de las pruebas tipotestconsiste en disponer una solarespuestapara cadapreguntaentre varias alternativas, sin permitir a las personas que las realizan ningún comentario aclaratorio de su opción; el hecho de que una sola respuesta sea la válida, rechazándose las demás por erróneas, exige precisión en lapreguntay en lasrespuestas, de tal forma que larespuestacorrecta sea inequívoca, es decir, que no exista otra posiblerespuestaen relación con lapreguntaformulada.
En consecuencia, cualquier error de formulación en laspreguntasque pueda generar la más mínima duda en el aspirante impondrá su anulación, pues la meta en este tipo de pruebas consiste en evitar situaciones en las que por la equivoca formulación de la preguntaexistan dudas razonables sobre cual puede ser larespuestacorrecta.
Además, aun moviéndonos en el ámbito de la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores, la jurisprudencia impone a éstos la necesidad de motivar el juicio técnico el 'núcleo material de la decisión', para garantizar la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Sobre este particular el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de junio de 2.010 , dijo:
'Ha proclamado también, al abrigo de esa llamada discrecionalidad técnica, la preferencia que ha de otorgarse al estricto juicio técnico emitido por el órgano calificadordebido a la presunción de acierto que en él debe presumirse por su preparación especializada. Y, como consecuencia de todo ello, ha señalado también que la revisión o el control jurisdiccional de dicho juicio técnico sólo es posible cuando consten errores ostensibles o evidentes perceptibles sin necesidad de conocimientos especializados, como son los constatables con simples comprobaciones sensoriales o con criterios de lógica elemental o común'.
En efecto, si se pretende el control de la discrecionalidad técnica en el núcleo técnico de la decisión adoptada, solamente cabe la demostración de un patente error o de una evidente arbitrariedad, así como de claros indicios de desviación de poder, pero no es posible realizar una evaluación paralela con la que se traten de suplir los criterios técnicos sustituyéndolos por otros efectuados por personas diferentes de los componentes del tribunalcalificador, pues el sentido de la moderna jurisprudencia que se abre paso con lassentencias del TribunalSupremo de 2 de marzoy20 de julio de 2007, únicamente permite la verificación del error patente o la arbitrariedad manifiesta demostrable a través de peritos independientes. Así, en lasentencia de 2 de marzo de 2.007, a través de una prueba pericial independiente se demostró que en un proceso selectivo varias, preguntasde un test tenían dosrespuestascorrectas y en otra no era correcta ningunarespuesta, por lo que se confirma la sentencia de unTribunalSuperior de Justicia que había anulado lasrespuestasa dichaspreguntas, pues en otro caso se estaría primando al menos capaz, al que había fallado la respuestacorrecta.'
QUINTO .-Con esos parámetros, pasamos a responder los distintos ámbitos de impugnación de la demanda.
Los recurrentes fueron declarados no aptos en las pruebas selectivas en las que participaban, como consecuencia de la anulación de la pregunta nº 66 del Modelo A y su equivalente nº 80 del Modelo B, de la prueba B del primer ejercicio de la oposición, tras la resolución de las reclamaciones efectuadas por otros participantes, lo que propició una nueva corrección de la prueba añadiendo la primera pregunta de las de reserva en el lugar de la pregunta anulada.
La pregunta anulada expresaba ' Qué edificio se encuentra en la confluencia de las calles Alameda Recalde y Licenciado Poza?'.
Y las respuestas ofertadas fueron: 'a) Alhóndiga; b) Correos; c) Osakidetza; d) Cruz Roja.'.
Teniéndose por correcta en la primera de las correcciones la respuesta c) 'Osakidetza'.
Los recurrentes mantienen la validez de la pregunta y de la respuesta anulada, pero de sus alegaciones ya se intuye ambigüedad y confusión en ambas.
Primero, analizan los términos de la pregunta y barajan la posibilidad de que la misma puede interpretarse con referencia a la denominación del edificio (popular u oficial) a la propiedad del edificio o a que organismo oficial tiene en él su sede; reconociéndose con ello cierta confusión en su enunciado.
Y en segundo lugar, a la hora de analizar las respuestas, sostienen que la correcta es 'Osakidetza' por estar así identificado el edificio en el plano turístico de Bilbao, en el Callejero Plano de Bilbao que consta en la página Web oficial de Bilbao, en el buscador Google y en la revista especializada en guías de turismo 'Be Friendly'; sin desmentir -aunque discuten la vinculación de la Convocatoria a su contenido-, que el Mapa Toponímico de Bilbao editado en enero de 2.014 por el Ayuntamiento de Bilbao no ubica en el edificio sito en la calle Alameda de Recalde a Osakidetza, sino a la Delegación Territorial de Bizkaia del Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco, que es la respuesta que finalmente se tiene por correcta por el Ayuntamiento de Bilbao, no sin razón toda vez que la Base Octava de las Generales, disponía que la normativa cuyo conocimiento era exigido era la vigente a la fecha de la publicación de la convocatoria en el BOB, por lo tanto, a fecha 24 de marzo de 2.014. En cualquier caso, las alegaciones de los recurrentes ponen de manifiesto dos posibles respuestas 'correctas', faltando una de ellas entre las ofrecidas como tal en la prueba.
Lo dicho nos sitúa ante una pregunta equívoca o ambigua, con unas respuestas inexactas, que refrenda la actuación del Tribunal Calificador que en uso de las atribuciones que le confiere la Base General Séptima en su apartado 2f, anula la pregunta, sustituyéndola por la primera de las de reserva.
Se alega asimismo que la anulación de la preguntase hizo sin motivación alguna, lo que constituiría una vulneración delart. 54.2 de la Ley 30/1992. Sin embargo, tal afirmación no responde a la realidad ya que obran en el expediente administrativo el Acta de 15 de julio de 2.015 donde se resuelven las reclamaciones al primer ejercicio y se procede a la anulación de las preguntas (folios 670-113 a 670-119) y las Resoluciones de 20 de agosto y 16 de septiembre de 2.014, contestado al recurso y reclamación de D. Pelayo (folios 672 a 711), y Resoluciones de 20 de agosto y 16 de septiembre de 2.014 contestando al recurso y reclamación de D. Miguel (folios 712 a 750), en las que elTribunalcalificadorfundamenta su actuación.
En lo que atañe a que no se dio traslado a los ahora recurrentes de las reclamaciones de los otros participantes con antelación a la confección del Acta de 15 de julio de 2.014, el traslado que pretenden no está previsto legalmente pues el art. 34 no es de aplicación al caso por abordar la situación de interesados en la instrucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad, además de que tal circunstancia en modo alguno es constitutiva de indefensión para los recurrentes (que sería imprescindible para acordar la nulidad: art. 63.2 de la Ley 30/1992 ), pues tuvieron puntual noticia de las razones por las que fueron anuladas las preguntas y se opusieron a las mismas, prueba de ello el presente recurso jurisdiccional.
Lo expuesto conduce a la confirmación de la actuación administrativa impugnada.
SEXTO .-Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción .
Y es por los anteriores fundamentos jurídicos por los que este Tribunal emite el siguiente
Fallo
DESESTIMAR EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO 641 DE 2.014, INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES DÑA. IRENE JIMÉNEZ ECHEVARRÍA EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE D. Miguel Y D. Pelayo , CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LA ALCALDÍA PRESIDENCIA DEL AYUNTAMIENTO DE BILBAO, DE FECHA 20 DE AGOSTO DE 2.014 POR LAS QUE SE DESESTIMAN LOS RECURSOS INTERPUESTOS FRENTE A LA INFORMACIÓN PUBLICADA EL 16 DE JULIO DE 2.014 EN LA WEB MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE BILBAO, REFERENTE AL PROCESO SELECTIVO CONVOCADO PARA LA PROVISIÓN EN PROPIEDAD DE 25 PLAZAS DE AGENTE DE LA POLICÍA MUNICIPAL, EN CONCRETO, CONTRA LA ANULACIÓN DE LA PREGUNTA Nº 66 DEL MODELO A Y SU EQUIVALENTE PREGUNTA Nº 80 DEL MODELO B, DE LA PRUEBA B INCLUIDA EN EL PRIMER EJERCICIO DE LA OPOSICIÓN, QUE CONFIRMAMOS. CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE RECURRENTE.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 4697 0000 93 0641 14 , de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

