Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 393/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1705/2012 de 25 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 393/2016
Núm. Cendoj: 46250330032016100392
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:2415
Encabezamiento
Recurso nº. 1705/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 393/16
En la ciudad de Valencia, a veinticinco de mayo de dos mil dieciseis.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luís Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y don Antonio López Tomás, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 1705/2012, en el que han sido partes, como recurrente, don Victor Manuel , representado por la Procuradora doña Silvia Gastaldi Orquin y defendido por él mismo, y como demandada el TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía es de 16.405'17 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Antonio López Tomás.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la resolución impugnada del TEAR y que se reconozca el derecho del recurrente a la devolución de 16.405'17€ por exceso de cuotas de IVA
SEGUNDO.-La representación procesal del Tribunal Económico-Administrativo Regional formuló escrito de contestación por el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.
TERCERO.-El proceso se recibió a prueba y tras el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 24 de mayo de 2016.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo de 30 de marzo de 2012 del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) que resolvió la reclamación núm. NUM000 , planteadas por el recurrente contra la liquidación del IVA (Impuesto sobre el Valor Añadido) de 2009
En esta liquidación, la Administración modifica la base imponible y/o las cuotas de IVA deducible en operaciones interiores, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/92. En relación a la cuota soportada de 16.351'36€ se indica que el destino previsible de la vivienda adquirida será su transmisión exenta, teniendo en cuenta que constituirá una segunda entrega en los términos establecidos en el artículo 20.uno.22 º y la naturaleza del bien (una vivienda) hace previsible que no quepa la renuncia a la exención.
SEGUNDO.-La parte actora alega que la operación de reconocimiento de deuda, compraventa de inmueble, adquisición de crédito y compensación de deuda, de fecha 17 de septiembre de 2008 y cuyo IVA solicita que se devuelva, venía motivada para paliar los perjuicios que se estaban produciendo la transacción realizada el 18 de febrero de 2008 (escritura de venta de un solar), pues la compradora pagó 560.506'60€, quedando el resto aplazado, y dada la situación de la mercantil compradora, en fecha 17 de septiembre de 2008, se formalizó un contrato de reconocimiento de deuda, compraventa de inmueble, adquisición de crédito y compensación de deuda, por virtud del cual ZAMIR SIGLO XXI S.L. reconoció la deuda y para paliar parte de esta, se realizaba la compraventa de un inmueble (sito en Vielha), subrogación del crédito hipotecario que gravaba el mismo, devolución de los pagarés, y cesión del crédito que ostentaba contra ZAMIR SIGLO XXI S.L. a favor de la vendedora. Así, se alega que las actividades económicas realizadas por el recurrente y los regímenes de deducción no son distintos, y las tres actividades (sector de promoción inmobiliaria, sector de arrendamiento de inmuebles y ejercicio profesional de la abogacía) tienen el 100% de porcentaje de deducción. Además de ello, alega que se trata de operaciones realizadas entre empresarios y que no se ha aplicado el principio de neutralidad en el IVA. Por todo ello, solicita la revocación de las resoluciones recurridas y el derecho a la devolución de los 16.405'17€.
TERCERO.-El Abogado del Estado se opone a las pretensiones del actor alegando que se han puesto de manifiesto las dos circunstancias que se requieren para se aplique la deducción con arreglo a sectores diferenciados: que las actividades sean diferentes y que los porcentajes de deducción difieran entre sí más de 50 puntos porcentuales, señalando que la administración consideró que las cuotas no eran deducibles pues previsiblemente se destinarán a una finalidad que no permite la deducción, citando los artículos 99-2 y 94 ambos de la LIVA, en relación con el 20.uno.22º de la misma norma , considerando que si bien es cierto que la exención para las entregas es renunciable, no es menos cierto que una edificación adquirida con la finalidad de realizar una entrega posterior, será una operación exenta y que únicamente cumpliendo las condiciones del artículo 20.dos LIVA puede acabar estando sujeta y no exenta, sin que exista prueba del destino previsible que invoca.
CUARTO.-Pues bien, así planteada la cuestión, consta, en efecto, escritura de fecha 18 de febrero de 2008, en la que el recurrente, junto con su hermano, venden a la mercantil ZAMIR SIGLO XXI S.L., unas fincas sitas en la Calle Marqués de Montortal de Valencia por un precio total de 1.909.392'71€, mediante la forma de pago que se describe en la citada escritura. Así las cosas, en fecha 17 de septiembre de 2008, el hermano del recurrente, actuando en nombre propio y en representación del actor, por un lado, ZAMIR SIGLO XXI S.L., y la mercantil IMAGINA DESARROLLOS URBANÍSTICOS Y SOLUCIONES INMOBILIARIAS S.L., por otro, estipulan que ZAMIR SIGLO XXI S.L. abona a los hermanos Victor Manuel la cantidad de 177.500€, y estos devuelven el pagaré que se menciona. Asimismo, IMAGINA DESARROLLOS URBANÍSTICOS Y SOLUCIONES INMOBILIARIAS S.L. vende a los hermanos Victor Manuel una vivienda sita en Vielha, por importe de 499.884'52€, (212.193'76€ de saldo deudor que grava la finca y 287.690'76€) y en cuanto a esta suma, se satisface mediante cesión del crédito que el recurrente y su hermano ostentan contra ZAMIR SIGLO XXI S.L. Las partes manifiestan que esta operación genera un IVA de 31.702'73€, constando al folio 14 del expediente la factura emitida por IMAGINA DESARROLLOS URBANÍSTICOS Y SOLUCIONES INMOBILIARIAS S.L. al actor por importe de 233.590'89€ y el 7% de IVA (16.351'36€) porventa vivienda Vilach, Vielha-Mijaran
Dicho lo cual, el artículo 94.1.a) LIVA dispone que los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las operaciones efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto que se indican a continuación, y en concreto, las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Además de ello, el artículo 101 de la citada Ley establece que:
Uno. Los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional deberán aplicar separadamente el régimen de deducciones respecto de cada uno de ellos.
La aplicación de la regla de prorrata especial podrá efectuarse independientemente respecto de cada uno de los sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional determinados por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9, número 1.º, letra c), letras a), c) y d') de esta Ley.
Los regímenes de deducción correspondientes a los sectores diferenciados de actividad determinados por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9, número 1. º, letra c), letra b') de esta Ley se regirán, en todo caso, por lo previsto en la misma para los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, de las operaciones con oro de inversión y del recargo de equivalencia, según corresponda.
Cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios para su utilización en común en varios sectores diferenciados de actividad, será de aplicación lo establecido en el artículo 104, apartados dos y siguientes de esta Ley, para determinar el porcentaje de deducción aplicable respecto de las cuotas soportadas en dichas adquisiciones o importaciones, computándose a tal fin las operaciones realizadas en los sectores diferenciados correspondientes y considerándose que, a tales efectos, no originan el derecho a deducir las operaciones incluidas en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o en el régimen especial del recargo de equivalencia.
Por excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, no se tendrán en cuenta las operaciones realizadas en el sector diferenciado de actividad de grupo de entidades. Asimismo y, siempre que no pueda aplicarse lo previsto en dicho párrafo, cuando tales bienes o servicios se destinen a ser utilizados simultáneamente en actividades acogidas al régimen especial simplificado y en otras actividades sometidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia, el referido porcentaje de deducción a efectos del régimen simplificado será del 50 por ciento si la afectación se produce respecto de actividades sometidas a dos de los citados regímenes especiales, o de un tercio en otro caso.
En el caso analizado, la parte considera que ostenta derecho a la deducción del IVA devengado en la operación antes citada por aplicación del principio de neutralidad que rige, mientras que la administración alega que dadas las características de la vivienda adquirida, la realización de una entrega posterior será una operación exenta. Tratamos pues de una cuestión probatoria. Hay que recordar que el sujeto pasivo, al momento de su autoliquidación, por regla general, no precisa apuntalar su declaración con otros documentos justificativos. Lo que no significa que la Administración esté obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo, si bien -como razonan con carácter general para las declaraciones tributarias las SSTS de 18-6-2009 o 7-10-2010 - 'la Administración no puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones'.
Llegado el momento -decimos nosotros- de la comprobación o investigación de la realidad de lo declarado, la declaración no se puede rechazar sin más oponiendo la Administración una simple negación o meras conjeturas. Antes bien, a ella incumbe aportar indicios suficientes y serios que expliquen razonablemente su duda o su negación; sólo entonces cabrá esperar del sujeto pasivo justificaciones adicionales a las facturas, en especial si se encuentra en disponibilidad y facilidad para aportar nuevos datos sobre la controversia y también porque la deducción de los gastos se configura legalmente como un derecho subjetivo cuyos hechos constitutivos han de ser probados por quien los alega.
Pues bien, en el presente caso, la Administración Tributaria ha opuesto, frente a la declaración del recurrente, meras suposiciones o conjeturas no apoyadas en datos objetivos directos y probados, sin que, en tales circunstancias, a dicho obligado se le pueda exigir una información adicional sobre determinado extremo que además implica la prueba de un hecho negativo.
En consecuencia, el motivo de impugnación merece ser estimado y anulada la liquidación del IVA de 2009.
Con esto se estima el presente recurso contencioso-administrativo
SEXTO.-De conformidad con el criterio regulado en el art. 139 de la Ley 29/1998 , se imponen las costas a la parte demandada, si bien se limita la cuantía por honorarios de Letrado a 1500€ y el importe de honorarios de Procurador a 334'38€.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Victor Manuel , al ser la resolución impugnada del TEAR contraria a Derecho, y la anulamos.
2º.- Anulamos asimismo la liquidación tributaria de que los trae causa la antedicha resolución del TEAR, reconociendo, como situación jurídica determinada, el derecho a la devolución de 16.405'17€ por exceso de cuotas de IVA
.
3º.- Se imponen las costas a la administración demandada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada
